TSDJ Manizales - SP2012-84044-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-84044-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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Sistema Acusatorio: 2012-84044-01
WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO OSORIO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1353 de la fecha.
Manizales, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) al seæor WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS que la Fiscal(cid:237)a le endilg(cid:243).
2. HECHOS En horas de la tarde del d(cid:237)a 18 de septiembre del aæo 2012,
en la carrera 19, entre calles 21 y 22, en la v(cid:237)a baja que atraviesa por debajo la Plaza Alfonso L(cid:243)pez, se present(cid:243) una colisi(cid:243)n entre una motocicleta “Pulsar” conducida por el señor Jaime Palacio Sánchez y un automóvil “ Chevrolet Chevette” que maniobraba el seæor WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO, con ocasi(cid:243)n de la cual el
primero de los mencionados cay(cid:243) al piso y result(cid:243) con lesiones PÆgina 2
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WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO OSORIO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que le representaron 25 d(cid:237)as de incapacidad mØdico legal, y perturbaci(cid:243)n funcional de carÆcter transitorio. El lesionado present(cid:243) querella en oportunidad, originÆndose as(cid:237) la investigaci(cid:243)n a travØs de la cual se determin(cid:243) por la Fiscal(cid:237)a que la causa eficiente del accidente hab(cid:237)a sido la irrupci(cid:243)n indebida del veh(cid:237)culo Chevrolet en el carril por el que avanzaba la motocicleta, siendo de este modo como se encaus(cid:243) penalmente al seæor OCAMPO OSORIO.
3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Previa citaci(cid:243)n del conductor denunciado y tras haberse agotado el intento de una soluci(cid:243)n amistosa, ante el Juzgado Primero Penal municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, el d(cid:237)a 31 de octubre de 2016 se adelant(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, en la que se le endilgaron cargos como autor responsable del delito de “lesiones personales culposas” en los tØrminos de los arts. 111, 112 (inc. 1”), 114 (inc.
1”), 117 y 120 del C(cid:243)digo Penal. El imputado se declar(cid:243) inocente, luego de lo cual se clausur(cid:243) la diligencia, sin que se solicitara la imposici(cid:243)n de medidas de aseguramiento.1 3.2. Posteriormente present(cid:243) la Fiscal(cid:237)a escrito de acusaci(cid:243)n, realizÆndose la audiencia para su formulaci(cid:243)n oral el d(cid:237)a 10 de febrero de 2017, data en la que, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de 1 Folio 9. PÆgina 3
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WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO OSORIO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manizales, se le atribuy(cid:243) de manera definitiva la conducta punible contra la integridad personal atrÆs reseæada, esto es, teniendo presente la incapacidad mØdico legal inferior a 30 d(cid:237)as y la perturbaci(cid:243)n funcional transitoria.2 3.3. Ya el d(cid:237)a 9 de marzo de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria3, en la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a introducir y practicar durante el juicio oral que se llev(cid:243) a cabo el d(cid:237)a 12 de junio de 2017, culminando con la emisi(cid:243)n de un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.4
4. LA SENTENCIA
A los 11 d(cid:237)as del mes de agosto del aæo 2017 se dict(cid:243) el fallo con el que se inici(cid:243) aludiendo a los presupuestos legales para condenar, hubo luego pronunciamiento en torno a la ilicitud enrostrada y se hizo ademÆs una exposici(cid:243)n general acerca de los delitos culposos, como proemio para descender al caso concreto, punto en el cual se indic(cid:243) que con las estipulaciones y pruebas documentales fueron dilucidados los requisitos de procedibilidad de la acci(cid:243)n penal, tambiØn la identidad del acusado, as(cid:237) como se determinaron los veh(cid:237)culos involucrados en el siniestro y las lesiones sufridas por el motociclista involucrado. 2 El escrito de acusaci(cid:243)n se halla del folio 1 a 4 del expediente, mientras que el acta de la audiencia de formulaci(cid:243)n oral se avizora en el folio 18 del mismo. 3 En el folio 23 se encuentra el acta de la audiencia preparatoria. 4 Acta del juicio oral entre los folios 122 y 125. PÆgina 4
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WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO OSORIO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acerca de la causa del accidente, la Juez expres(cid:243) que con el Agente de trÆnsito que atendi(cid:243) el caso y levant(cid:243) el croquis se
mostr(cid:243) la trayectoria de los veh(cid:237)culos involucrados, pudiØndose colegir que mientras la moto avanzaba correctamente por su v(cid:237)a, fue interrumpida en su marcha por la invasi(cid:243)n de carril de parte del acusado, siendo esta informaci(cid:243)n complementada con el punto de impacto y la parte de los automotores afectados, a lo cual se sumaba el testimonio del afectado Jaime Palacio SÆnchez, al narrar que un veh(cid:237)culo que proven(cid:237)a de San Andresito y buscaba cambiar de trayectoria, invadi(cid:243) su carril y con el guardabarros golpe(cid:243) su motocicleta, lo que determin(cid:243) que perdiera el control y cayera de la misma (junto a su parrillero). Determin(cid:243) as(cid:237) la Juez que, tanto para el agente de trÆnsito como para el lesionado la causa eficiente del accidente fue la invasi(cid:243)n del carril de una manera intempestiva por parte del automotor que maniobraba el procesado. A continuaci(cid:243)n se hizo un recuento de lo expresado por el par de testigos de descargo (acusado y su acompaæante el d(cid:237)a de los hechos), aspecto en relaci(cid:243)n con el cual, expres(cid:243) la Falladora que el croquis mostraba la posici(cid:243)n final de los veh(cid:237)culos, la huella de arrastre y la distancia que ten(cid:237)an los carriles, sin que lo all(cid:237) consignado guardase relaci(cid:243)n con lo declarado por el procesado, quien busc(cid:243) restar su compromiso sin que as(cid:237) lo lograra por la
contundencia de la informaci(cid:243)n acopiada con el agente de trÆnsito que no se demostr(cid:243) que tuviese interØs en favorecer al lesionado por la pertenencia de Øste a la Polic(cid:237)a Nacional. PÆgina 5
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WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO OSORIO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluy(cid:243) as(cid:237) la Juez que era claro que, independiente de la velocidad de la motocicleta, la imprudencia que desencaden(cid:243) el siniestro provino del seæor WILLIAM DE JES(cid:218)S, de quien predic(cid:243) que no era posible que hubiese tenido un punto ciego cuando el choque se dio con la parte delantera del su veh(cid:237)culo; a lo anterior adicion(cid:243) una inconsistencia testimonial acerca de si pon(cid:237)a cuidado a lo que ocurr(cid:237)a en la parte de atrÆs, para terminar acogiendo la existencia de una conducta t(cid:237)pica (a t(cid:237)tulo de culpa), antijur(cid:237)dica y culpable, por la que impuso las penas m(cid:237)nimas posibles, esto es, 8 meses de prisi(cid:243)n (con concesi(cid:243)n de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena), multa por 5 smlmv y prohibici(cid:243)n para conducir automotores por 16 meses.
5. LA APELACI(cid:211)N 5.1. Una vez notificadas las partes de la decisi(cid:243)n en
estrados, la Defensa fue la œnica en apelarla, solicitando la revocatoria del fallo de responsabilidad. Para sustentar ese pedimento el Defensor apelante aludi(cid:243) que la presunta v(cid:237)ctima conduc(cid:237)a de forma acelerada y su imprudencia hubiera podido clarificarse en la diligencia de reconstrucci(cid:243)n del hecho que finalmente no se hizo, quedando as(cid:237) un panorama de duda que deb(cid:237)a favorecer al acusado. Al referirse a los testimonios argument(cid:243) el Censor que el Agente de trÆnsito, ademÆs de que no tuvo un conocimiento directo de los hechos, pudo estar afectado en su parcialidad por la calidad tambiØn de polic(cid:237)a de la presunta v(cid:237)ctima, lo cual hubiera PÆgina 6
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WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO OSORIO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal justificado que la diligencia se adelantara con otra persona que no se solidarizara con el compaæero. A continuaci(cid:243)n hizo el Defensor un recuento de los dichos de los tres testigos presenciales tra(cid:237)dos a estrados, aludiendo que la informaci(cid:243)n estÆ plagada de dudas, que se cuenta con testigos sospechosos, lo cual complement(cid:243) detallando el impacto que tener interØs en la causa puede ocasionar sobre la sinceridad de los testigos, para posteriormente culminar con un par de reseæas
en torno a la certeza como estadio del conocimiento y, de otra parte, al in dubio pro reo, que us(cid:243) como sustento para predicar la imposibilidad de asegurar en este caso que el seæor WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO fue imprudente. 5.2. En el tØrmino de traslado de los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
No ha habido controversia acerca de que, en el plano natural(cid:237)stico, la motocicleta conducida por el querellante y el autom(cid:243)vil maniobrado por el seæor WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO OSORIO estuvieron involucrados en un accidente vial en el que result(cid:243) comprometida la integridad personal del primero, siendo as(cid:237) como este componente fÆctico base no estÆ necesitado PÆgina 7
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WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO OSORIO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de abordaje en sede de segunda instancia, revelÆndose al contrario como verdad procesal incontestable. Ahora bien, una vez adelantado el juicio oral, la Juez de primer nivel concluy(cid:243) que la causa eficiente del accidente fue la acci(cid:243)n peligrosa e indebida del acusado, ya que realiz(cid:243) una maniobra de cambio de carril sin las precauciones que generaron el contacto con la moto que s(cid:237) avanzaba correctamente.
Decisi(cid:243)n que ha sido censurada por la Defensa, arguyendo que realmente no hubo claridad en la elucidaci(cid:243)n de los hechos, presentÆndose un estado de indeterminaci(cid:243)n que tornaba imperiosa la edici(cid:243)n de un fallo absolutorio a favor de quien entreg(cid:243) una versi(cid:243)n razonable, opuesta a las palabras interesadas y sospechosas del agente de trÆnsito y del propio lesionado que avanzaba a alta velocidad, siendo Øste el verdadero factor desencadenante del siniestro. Se tiene, pues, una disyuntiva en torno a la causa eficiente del accidente de trÆnsito que nos convoca, lo cual reclama de un nuevo justiprecio de la prueba que se aprestarÆ a realizar a continuaci(cid:243)n la Sala, no sin antes ofrecer algunas acotaciones en torno a los delitos culposos que permitirÆn dar contexto a la discusi(cid:243)n. 6.2. De los Delitos Culposos. Al ser el Derecho Penal, una herramienta de control social represiva de las conductas mÆs reprobables social y PÆgina 8
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WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO OSORIO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jur(cid:237)dicamente, que se exterioriza, como su nombre lo indica, a travØs de penas, no puede convertirse en primera ratio de acci(cid:243)n estatal para la punici(cid:243)n de todas aquellas conductas humanas que ocasionen daæos a los bienes jur(cid:237)dicos, sino s(cid:243)lo de aquellas
que, ademÆs de ser significativamente lesivas, superan los l(cid:237)mites de lo jur(cid:237)dicamente permitido. Es decir, la actividad del Ius Puniendi acarrea trascendentales y drÆsticas consecuencias, y por tal motivo, s(cid:243)lo podrÆ imponerse sanci(cid:243)n a quien haya defraudado gravemente las expectativas sociales desplegando una conducta reprimida por el Legislador, donde sea dable determinar la vinculaci(cid:243)n real del agente con el resultado, fruto de un juicio de responsabilidad en el que se logre dilucidar que su conducta se encuentra en el campo de lo antijur(cid:237)dico, mÆs allÆ del anÆlisis de simple causalidad fenomenol(cid:243)gica entre ella y el resultado daæoso. Por lo anterior es que el actual C(cid:243)digo Penal reza en su artículo 9º que “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable” y que “la causalidad por s(cid:237) sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, implicando ello que la labor del operador judicial, para culminar en una sentencia condenatoria por un delito culposo, serÆ primordialmente la verificaci(cid:243)n de la existencia tanto de una relaci(cid:243)n de causalidad natural como una de carÆcter jur(cid:237)dico entre el obrar del agente y el resultado reprochado. En este sentido resulta pues necesario, para atribuir jur(cid:237)dicamente un resultado a una persona [a t(cid:237)tulo de culpa], que PÆgina 9
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WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO OSORIO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se verifique de forma preliminar que, ontol(cid:243)gicamente, el resultado fue fruto de la conducta desplegada por aquØl [correspondencia de causa a efecto], para seguidamente, atendiendo las teor(cid:237)as del riesgo, determinar que la conducta del agente se constituy(cid:243) en un riesgo jur(cid:237)dico-penal relevante [trascendencia] y no autorizado [ileg(cid:237)timo] que se concret(cid:243) efectivamente en la resulta lesiva de un bien jur(cid:237)dico. Lo anterior ha sido enmarcado dentro de la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, sobre la que la Corte Suprema de Justicia ha dictado de manera reiterada: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo C(cid:243)digo Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrÆs se viene exigiendo, "La causalidad por s(cid:237) sola no basta para la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado" (art(cid:237)culo 9o.). “2. En casos como el analizado, la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica -u objetivaexiste si con su
comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va mÆs allÆ del riesgo jur(cid:237)dicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jur(cid:237)dicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista v(cid:237)nculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunci(cid:243)n de la actividad peligrosa debe seguir la superaci(cid:243)n del riesgo legalmente admitido y a Øste, en perfecta ilaci(cid:243)n, el suceso fatal. “Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jur(cid:237)dicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo, porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la v(cid:237)ctima. “La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superaci(cid:243)n del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y PÆgina 10
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WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO OSORIO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal despuØs, finalmente, ca(cid:237)da de la v(cid:237)ctima por conducta culposa imputable al gu(cid:237)a de la máquina (…)”5 (Resaltado nuestro) Visto lo anterior, se advierte pues que para que una conducta sea susceptible de reproche y pueda recibir el
calificativo de culposa, resulta indispensable que se haya desarrollado bajo la extralimitaci(cid:243)n o infracci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente permitido, no siendo admisible deducir responsabilidad penal en aquellos eventos donde la conducta es causa natural del resultado lesivo, pero aquella estuvo dentro de los l(cid:237)mites de lo autorizado normativamente. En esa medida, causalmente puede encontrarse el nexo entre una conducta y un resultado gravoso, pero el derecho penal se preocupa ademÆs de ello, porque Østas tengan una conexi(cid:243)n jur(cid:237)dica, producto de una elevaci(cid:243)n del riesgo que no es tolerada por el ordenamiento vigente. “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jur(cid:237)dica y socialmente, as(cid:237) como cuando tras sobrepasar el l(cid:237)mite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causaci(cid:243)n de daæo. “b. Para que exista imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado es menester que la creaci(cid:243)n del riesgo, por superaci(cid:243)n o por intensificaci(cid:243)n del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro”6. Dicho lo anterior, se perfila entonces que la labor del Juez, a la hora de resolver procesos por delitos donde el obrar del agente ha sido culposo, debe dirigirse especialmente a la bœsqueda del
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisi(cid:243)n penal. Sentencia de Casaci(cid:243)n del 20 de abril de 2006 MP: `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n. Rad: 22941. [Posici(cid:243)n reiterada en providencia 32174 del 02 de septiembre de 2009]. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. sentencia del 11 de mayo de 2005 (Radicado 22.511). PÆgina 11
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WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO OSORIO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado y creador del resultado lesivo de bienes jur(cid:237)dicos; labor que ante los avances de una sociedad que ha permitido por consenso el desarrollo de numerosas actividades que implican peligro y en la cual se desenvuelven cuantiosas relaciones intersubjetivas de divisi(cid:243)n de funciones y responsabilidades, no es fÆcil. No es fÆcil, tal como ocurre en la circulaci(cid:243)n vial, la cual por los peligros que apareja, se encuentra controlada bajo el imperio de numerosas normas de trÆnsito, sobre las que se sustenta la confianza de los transeœntes, pasajeros y conductores, quienes esperan de los demÆs un comportamiento acorde que impida la ocurrencia de eventos siniestros, los que se pueden dar tanto por la concreci(cid:243)n de riesgos jur(cid:237)dicos como antijur(cid:237)dicos. Al fin y al
cabo, en ello radica su peligrosidad. 6.3. Del caso en concreto. Valoraci(cid:243)n de la prueba. Para la reconstrucci(cid:243)n de los hechos la Fiscal(cid:237)a acudi(cid:243), en primer momento, al testimonio del Agente de trÆnsito que atendi(cid:243) el accidente y, por tanto, estuvo encargado de la elaboraci(cid:243)n del informe ejecutivo y el croquis en el que se plasmaron especificidades y representaciones grÆficas del siniestro vial. Fundado en que este testigo atendi(cid:243) un caso en el que uno de los involucrados era un colega adscrito a la Polic(cid:237)a Nacional, el Abogado defensor ahora ha reclamado la desestimaci(cid:243)n del PÆgina 12
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WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO OSORIO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testigo, aludiendo a la imposibilidad de calificar su informaci(cid:243)n como objetiva. Aspecto frente al cual la Sala quiere expresar que, si bien la pertenencia de dos personas a una misma instituci(cid:243)n es apta para conducir a la adhesi(cid:243)n y solidaridad gremial que podr(cid:237)an verse reflejadas en el direccionamiento de un caso como el presente, la realidad es que no resulta suficiente su sola enunciaci(cid:243)n para colegir que el agente de trÆnsito que atendi(cid:243) el accidente busc(cid:243)
favorecer al motociclista leso, en raz(cid:243)n a su pertenencia a la Polic(cid:237)a Nacional. Para una conclusi(cid:243)n tal debe pasarse de la simple especulaci(cid:243)n a la demostraci(cid:243)n de factores indicativos de la subjetividad, como aqu(cid:237) no logra encontrarse en un agente de trÆnsito que con total naturalidad declar(cid:243) en estrados que no ten(cid:237)a conocimiento previo del seæor Jaime Palacio SÆnchez, por lo que no eran amigos y ni siquiera eran conocidos, siendo as(cid:237) como acudi(cid:243) al teatro de los acontecimientos a adelantar el trÆmite de rutina, con ocasi(cid:243)n del cual dialog(cid:243) con ambos conductores, levant(cid:243) el croquis de acuerdo a lo escuchado y observado, desarroll(cid:243) un informe ejecutivo y llen(cid:243) el informe de polic(cid:237)a en accidentes de trÆnsito. Y a prop(cid:243)sito del bosquejo en croquis de la ubicaci(cid:243)n final de los veh(cid:237)culos, adviØrtase que el propio acusado en el juicio oral a la hora de ofrecer su testimonio, durante el contrainterrogatorio, reconoci(cid:243) que los veh(cid:237)culos hab(cid:237)an quedado efectivamente en la posici(cid:243)n relacionada en el croquis, lo cual es factor para colegir PÆgina 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el agente de trÆnsito no busc(cid:243) hacer una recreaci(cid:243)n amaæada y/o favorecedora de uno de los implicados, sino que despleg(cid:243) una labor honrada en la que procur(cid:243) plasmar tal cual lo que observ(cid:243). Ahora bien, cuando se revisa la hip(cid:243)tesis acerca de la causa del accidente se aprecia que el gendarme de trÆnsito, en efecto, la asoci(cid:243) al seæor OCAMPO OSORIO, plasmando como de su responsabilidad “efectuar cambio de carril en forma inadecuada”, constituyendo esta manifestaci(cid:243)n un claro juicio de desvalor en contra del acusado que podr(cid:237)a en principio creerse parcializado, pero que as(cid:237) no puede concluirse finalmente, por cuanto en la audiencia de juicio oral el propio agente de trÆnsito pudo y supo explicar las razones de su figuraci(cid:243)n, sin incurrir en explicaciones irrazonables propias de quien busca favorecer a un colega a toda costa. En este sentido, encuentra la Sala que el agente Luis Fernando Agudelo, con total sosiego, claridad y contundencia explic(cid:243) que al verificar que el veh(cid:237)culo del acusado se desplazaba desde el antiguo terminal con destino al Parque Caldas al pasar por debajo de la Plaza Alfonso L(cid:243)pez, le era imperativo cambiar de carril, como no era necesario para la motocicleta que proven(cid:237)a
desde el Parque Olaya Herrera y para dirigirse hacia La Estaci(cid:243)n Manizales pod(cid:237)a seguir derecho, siendo as(cid:237) como la irrupci(cid:243)n indebida era atribuible al seæor WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO. Explicaci(cid:243)n y conclusi(cid:243)n que en realidad muestran a un agente de trÆnsito ecuÆnime y coherente, a quien en consecuencia no podr(cid:237)a desestimarse ni tildarse como protervo testigo que ha querido alterar la realidad, sino que, sin darle PÆgina 14
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WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO OSORIO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trascendencia a la calidad del lesionado ha realizado un trabajo objetivo, construyendo as(cid:237) a partir de lo observado su propia conclusi(cid:243)n. Sin que ella sea vinculante para la judicatura, porque como ya en mœltiples oportunidades se ha explicado, la hip(cid:243)tesis desarrollada por los agentes de trÆnsito en sus informes no tiene fuerza inculpatoria aut(cid:243)noma en el plano judicial, sino que son una herramienta estad(cid:237)stica para las autoridades de trÆnsito en materia de accidentalidad, lo cual significa que no podrÆ fundarse el juicio de responsabilidad penal en tal elucubraci(cid:243)n policial. Sin perjuicio, claro estÆ, de que la hip(cid:243)tesis entregada por el
gendarme se corresponda con la conclusi(cid:243)n a la que la judicatura arrima como producto del anÆlisis integral de la prueba, como aqu(cid:237) sucede en un caso en el que no se deduce el compromiso del seæor WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO porque as(cid:237) lo diga el agente Luis Fernando Agudelo, sino porque la prueba ha arrojado elementos de convicci(cid:243)n importantes en este sentido. En efecto, se tiene que al revisar el croquis se encuentra que los veh(cid:237)culos que descienden hacia la parte baja de la Plaza Alfonso L(cid:243)pez e ingresan al tœnel, se insertan en una v(cid:237)a que se compone de mœltiples carriles, sin que todos conduzcan hacia una misma desembocadura, en tanto que al final del trayecto del tœnel hay tres pasajes viales posibles de tomar, como son: (i) emplear el retorno del lado izquierdo que vuelve a conducir hacia el sector de San Andresito o Terminal Viejo; (ii) insertarse en la v(cid:237)a PÆgina 15
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WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO OSORIO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intermedia que lleva a la avenida del centro; o (iii) hacer uso del carril extremo derecho que se conecta con la carrera 19. Abanico de posibilidades que denota que en el tramo vial en que se report(cid:243) la colisi(cid:243)n, es zona de constantes e imperativos
cambios de carril, en la que, como bien lo indic(cid:243) el agente de trÆnsito y c(cid:243)mo es posible deducir de las imÆgenes, quien provenga del lado del Terminal viejo y quiera tomar la v(cid:237)a intermedia, deb(cid:237)a buscar moverse hacia el lado derecho, como as(cid:237) se colige que lo hizo el seæor WILLIAM DE JES(cid:218)S, siendo Øste el momento en el cual alcanz(cid:243) a tocar la motocicleta. Motocicleta que su conductor dijo que conduc(cid:237)a a una velocidad aproximada de 30 Km/h, siendo una velocidad baja que tambiØn percibi(cid:243) del carro manejado por el acusado de quien predic(cid:243) que s(cid:243)lo fall(cid:243) en la inserci(cid:243)n indebida en su trayectoria, lo cual es una relaci(cid:243)n fÆctica que encuentra correspondencia con la ubicaci(cid:243)n final de la motocicleta (aproximadamente a 20 metros) y de sus pasajeros (a s(cid:243)lo 1 metro segœn lo declarado), con los daæos menores de ambos automotores (folios 60 y 68) y con las lesiones no gravosas finalmente sufridas por el motociclista, aspectos todos que no habr(cid:237)an de darse bajo la versi(cid:243)n del seæor WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO, segœn la cual, Øl se movilizaba correctamente y la motocicleta se le intent(cid:243) adelantar a una velocidad aproximada de 100 o 120 kil(cid:243)metros por hora.
Esta œltima referencia a la velocidad de la motocicleta, en efecto, resulta ser una ponderaci(cid:243)n excesiva que coloca en PÆgina 16
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WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO OSORIO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entredicho la objetividad del acusado, pues un avance tan descomunal del veloc(cid:237)pedo, otras repercusiones mucho mÆs gravosas, hubiera ocasionado. Y mÆs allÆ de lo anterior, resulta menos probable que la versi(cid:243)n de una invasi(cid:243)n de carril en un tramo de v(cid:237)a en el que es usual tal tipo de maniobra, aquella que propone que la motocicleta a tan elevada velocidad, pocos metros antes de una curva pronunciada, busc(cid:243) un adelantamiento por el resquicio que hab(cid:237)a entre el borde de la v(cid:237)a y el autom(cid:243)vil, generÆndose un impacto que, en proporci(cid:243)n, fue menor. Por manera que para esta Sala, en atenci(cid:243)n a la razonabilidad y probabilidad de las versiones, se acoge aquella que ofreci(cid:243) el propio lesionado, de quien es claro que en su condici(cid:243)n de implicado tiene un interØs en la causa, pero ello tambiØn es predicable del acusado, sin que el uno y el otro deban ser desestimados de tajo, sino analizados con un rasero mÆs severo, aquel que es el que ha permitido avizorar que lo dicho por
el lesionado Jaime Palacio es narrativa que se corresponde con los efectos del siniestro, y con el croquis elaborado por el gendarme no maculado por intereses malsanos; en oposici(cid:243)n a una relaci(cid:243)n de los hechos de parte del acusado con los baches ya referidos. Hay lugar entonces a la confirmaci(cid:243)n del fallo emitido en primera instancia, lo cual se respalda por el hecho de que si la PÆgina 17
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WILLIAM DE JES(cid:218)S OCAMPO OSORIO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal moto en realidad avanzaba a una velocidad tan excesiva como la planteada por el acusado, era de esperar que, al menos sonoramente, se hubiesen percatado de su presencia mucho antes de la ocurrencia de la colisi(cid:243)n, y no que, como as(cid:237) lo testific(cid:243) Mar(cid:237)a Noelia Bedoya, percibieron la moto en el momento en que choca con el guardabarros del c
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