TSDJ Manizales - SP2012 84223 01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012 84223 01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Proceso No. 20128422301
Procesado: Alexander Bermúdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2? instancia a L6/l);/)fí/)/¡r'rf de '6n/n/¡fáf'r¿
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 527 Manizales Caldas, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017). l. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de ALEXANDER BERMÚDEZ CARDONA, contra la sentencia que le condenó como autor del delito de LESIONES PERSONALES en que es víctima Carlos A. Rodríguez González. lI. HECHOS Según los describe la a quo sucedieron en esta ciudad de e
Manizales: “El 29 de septiembre de 2012 a eso de las 21:51 horas, en la calle 37 frente al No. 2725 de esta ciudad, colisionaron los vehículos automóvil de servicio público de placas l
Proceso No. 20128422301
Procesado: Alexander Bermúdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2? instancia V u
Frrtunal €//W/?€fr/ A %9 U P P WBF-447 conducido por el señor ALEXÁNDER BERMÚDEZ CARDONA y la motocicleta de placas HBQ-70 conducido por el señor CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ, último quien resultó lesionado como consecuencia del accidente, produciéndosele una incapacidad definitiva de ciento veinte (120) días y, como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.” lI. TRÁMITE PROCESAL EL 8 de abril de 2016 se formuló imputación por la delincuencia de lesiones personales culposas. Los cargos fueron rechazados. La acusación tuvo suceso el 5 de agosto de 2016; la preparatoria se escenificó el 19 de octubre de 2016 y el juicio el 15 de diciembre de igual anualidad. Obran en la actuación, como condiciones de procedibilidad de la acción penal, la respectiva querella y la diligencia — frustrada—de conciliación (cfr. fls. 82 y ss.). A fl 32 y ss obran los dictámenes médico-legalesestipulados—que marcan la tipicidad del delito imputadoProceso No. 20128422301
Procesado: Alexander Bermúdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2 instancia <_Ó_/2-(I/)ÍÍZÁI('(Í de %Íf¡/fv¡);óf(¡ Talhinal Q/M/7?r/' de %9.'”//Áj & a Pl I1V. LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de una extensa conceptualización sobre la dogmática del delito imprudente, la sentencia apelada descendiendo al caso concreto concluye que el hecho de tránsito
investigado tuvo ocurrencia porque el encartado, conduciendo un vehículo de servicio público (taxi), no respetó la prelación vial que llevaba la víctima, a cual conducía una motocicleta por el carril contrario, invadiendo la vía por donde se desplazaba el motociclista, generando con su comportamiento la colisión y las lesiones presentadas por el afectado, infringiendo con su proceder varias normas del Código Nacional de Tránsito. La sentencia aludió enseguida a las estipulaciones probatorias, para dar por probados algunos extremos del proceso; asimismo, acudiendo a las voces de los policiales que comparecieron al juicio, estima indiscutible que el sitio del accidente corresponde a una vía urbana, ubicada en sector residencial, recta, pendiente, con aceras, de doble sentido vial, de una calzada y dos carriles, en concreto, para el momento de los hechos estaba seca, había iluminación artificial buena y tenía la serial de sentido vial. Proceso No. 20128422301
Procesado: Alexander Bermúdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2 instancia L(O/-2;Z/jfí/)/f-( "“ (/(” %k/( ¡W¿f(( =_f?//.;2r////// Q/Aff//h/ de L%9ºr//% H7 Pnal Fundamento de sus conclusiones son los dichos del patrullero MILTON FERNANDO SÁENZ HENAO quien al momento de llegar al lugar del accidente, observó al conductor de la motocicleta siendo atendido por organismos de control, en tanto que el taxi se encontraba parcialmente en el carril que le
correspondía a la motocicleta y la motocicieta sobre su carril en volcamiento lateral derecho, observando que para el vehículo automóvil el impacto fue en tercio anterior lado izquierdo hacia el lado del bómper, coligiendo de entrada que el fundamento del accidente, fue el no respetar la prelación vial, por parte del taxista. Trae a cuento la versión de la víctima, quien es enfático en señalar que iba por su carril y que el taxista, para evadir un obstáculo, invadió su carril sin esperar a que él pasara. Establecido ello, le declaró responsable del ilícito de lesiones culposas, según las prescripciones de los arts. 111, 112, 113, 114, 117 y 120, imponiéndole las penas de nueve (9) meses dieciocho (18) días de prisión, multa de seis punto noventa y tres (6,93) S.M.L.M.V. (2012), privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por dieciséis (16) meses e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Proceso No. 20128422301
Procesado: Alexander Bermúdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2 instancia -- s . f/l)r/»//¡%'('(r de 6rr¿º¡¡f¿/r¡ %///// %d/?h// 7 J/%/97/ ZA la Ponal Finalmente suspendió la ejecución de la pena privativa de la libertad pero hizo efectiva la suspensión del permiso de conducir vehículos, bajo el criterio de ser pena principal.
V. LA IMPUGNACIÓN La señora defensora del sentenciado BERMÚDEZ CARDONA, insistió en los argumentos expuestos en sede de la primera instancia, básicamente para aludir de nuevo a que el motociclista infringió el art. 94 del CNTT, al no conducir su móvil a una distancia máxima de 1 mt del andén; con lo cual, conciuye que ello hizo que el taxista no pudiera observado con antelación puesto que había un vehículo mal estacionado sobre el carril por donde él conducía.
Agrega que se pudo notar en las fotografías que la víctima observó al taxista y el carro que estaba mal estacionado con una antelación casi de una cuadra, lo que nos indica que tuvo tiempo suficiente de prever que el taxista invadiría el carril contrario para continuar con su trayecto y por lo tanto le correspondía a la víctima transitar como mínimo por el centro del carril que a éste le correspondía, de tal manera. Proceso No. 20128422301
Procesado: Alexander Bermúdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de instancia
D. G .
Ó/ Ef/)/l¿/f('(( de Ó/r mbia — 2 Dratunal %º/'/h/ ZA ¿º///;//97/ Z P P Asimismo, entiende por lo declarado por el patrullero, el impacto fue sobre la línea amarilla divisoria, concluyendo que, ciertamente, el taxista “invadió ligeramente el carril contrario”, pero que el motociclista iba muy hacia la izquierda de su carril, con lo cual concluye que ambos violaron normas de tránsito, debiéndose
determinar cuál fue la causa eficiente del daño, concluyendo que fue el accionar de la víctima. Termina aludiendo a la imprudencia cotidiana de los motociclistas, aunque no alude al asunto sub judice. Asimismo, discrepa de la efectivización de la pena de suspender el permiso para conducir vehículos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. El art. 34-1 del C. de P.P., atribuye a esta Sala, la función de conocer la alzada contra las sentencias provenientes de un juzgado con categoría municipal y este es uno de esos casos.
Proceso No. 20128422301
Procesado: Alexander Bermúdez Cardona Defeito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2? instancia ». (7 . -(gl)(/¡///)'/¡r4(/ de Óf¡//f/¡¡/)'/(¡ - = Y7 %/////// Q/M///r/ U <7//////5'//Áfj . > & 7 Pnal Problema jurídico 2. ¿Puede decirse que violó el deber de cuidado, el guía de un vehículo que invadió parcialmente un carril ajeno? ¿Hace inexistente esa infracción al deber de cuidado, el hecho de que el motociclista infrinja la regla de distancia para conducir su vehículo? ¿Debe suspenderse la pena alusiva al permiso para conducir vehículos en razón de haberse suspendido la ejecución de la pena privativa de la libertad?
Conceptualización del delito imprudente
3. Mientras que en el dolo, la norma prohíbe realizar comportamientos dirigidos a lesionar el bien jurídico, en la
conducta imprudente se quiere que el ciudadano evite realizar comportamientos generadores de riesgos para esos bienes jurídicos. Por ello la esencia de la imprudencia es la lesión del deber objetivo de cuidado, es decir, en la falta de la diligencia debida, por cuanto el sujeto agente crea un riesgo típicamente relevante para el bien jurídico que sobrepasa las fronteras del rieesgo permitido. Proceso No. 20128422301
Procesado: Alexander Bermúdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2 instancia %)(í/)/¿('(¿ de %ka/fv mbia Falinal _Fg///”//3/' w %9”//Á3
Taa Pnal La imprudencia se ancla en varias fuentes, a saber, i) la existencia de normas escritas, i) la infracción de la /ex artis y iii) la infracción del deber genérico de cuidado.
4. El artículo 21 de la Ley 599 de 2000 recuerda que la conducta punible es dolosa, culposa o preterintencional. Y agrega que la culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley. De la conducta culposa, el artículo 23 expresa que: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo."
5. Al concepto de delito culposo se refirió la Corte Suprema
de Justicia, para indicar':
“El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa.”
6. Entendiendo proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (art. 12 CP) y superado el concepto naturalístico de la 1 Providencia del 30 de mayo de 2007. Proceso 23157. M.P. Yesid Ramirez Bastidas.
Proceso No, 20128422301
Procesado: Alexander Bermúdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2? instancia gg;/)fí¿/¿(m de %'¡.Á. mbia %////// Q;/ÁV"//W/ d7 L%f;r//?a' la Penal acción en el campo del derecho penal, aparece la teoría de la imputación objetiva, para solucionar la manera en que puede atribuirse jurídicamente un resultado a un sujeto, cuando se trata de una conducta imprudente.
En efecto, en estos tiempos más que de culpa, se habla de imprudencia, pues, tal es un concepto normativo, que permite asentar su objetividad, ya no tanto en la traición de un deber objetivo de cuidado, como en la actuación por fuera del riesgo permitido, siendo imputable objetivamente el resultado,
entendiendo su cariz subjetivo, como el desconocimiento evitable del peligro concreto.
7. Al respecto, ha indicado la CSJ que: “Se ha tenido la teoría de la imputación objetiva del resultado como el instrumento teórico idóneo para explicar la relación que debe mediar entre la acción y el resultado, entre otros, en los delitos culposos. Reemplaza una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente, para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro —jurídicamente desaprobado— creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, 2 Ibídem 23157.
Proceso No. 20128422301
Procesado: Alexander Bermúdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2 instancia ' = QB.7)¡/ÍM'(W de %f¿'fl//áf(l %////// _ºa/r/7'/i/' A L%/)'W D Hd ral por consiguiente, su relevancia para el Derecho penal3. Recuérdese que el causalismo
se preguntaba si la acción era la causa de un resultado, en cambio la imputación objetiva se pregunta si una relación de causalidad concreta es la que quiere ser evitada por el ordenamiento jurídico. Por ello ahora la cuestión jurídica principal no es averiguar si se presentan determinadas circunstancias sino establecer los criterios conforme a los cuales se quiere imputar determinados resultados a una persona.”
8. Así, la teoría de la imputación objetiva explica el nexo que debe existir entre la conducta y el resultado, para que se concluya atribuible jurídicamente al sujeto, cuando se habla de delitos en la modalidad imprudente o culposa.
9. Bajo esa perspectiva, según se anotó, a más de la causalidad natural, se exige comprobar: (1) que el autor creó o incrementó un peligro jurídicamente desaprobado para la producción de un resultado y (ii) que el resultado “es la realización” del peligro originado en la susodicha acción.
Según lo anterior, anotó adicionalmente la alta colegiatura que la constatación del tipo objetivo del delito culposo, precisa verificar: (1) el sujeto; (li) la acción; (ili) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o 3 La doctrina y la jurisprudencia contemporáneas adhieren mayoritariamente a la teoría de la imputación objetiva de resultados propuesta por ROXIN. Por todos, véase Tribunal Supremo español, Sala Segunda, sentencia de 19 de octubre de 2000, Ponente: Sr. Granados Pérez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746, M.P. Dr. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN. Lo anterior no significa seguir los postulados de JAKOBS. Una visión sobre las diferentes teorías de la imputación objetiva se puede estudiar en CLAUDIA LÓPEZ Diaz, Introducción a la imputación objetiva, Bogota, Universidad Extemado de Colombia, 1996. 10 Proceso No. 20128422301
Procesado: Alexander Bermúdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2 instancia Q2/JNZÚ('(( de Cliba ¿%/////// __a/,wrk/ Te ¿%9 AGA & 4 P reglamentarias que regulan el tráfico automotor; (v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado”; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto.
10. La Corte Suprema de Justicia consideró —evocando a su vez un pronunciamiento anterior—en lo que atañe a la utilidad de la teoría de la imputación objetiva que”: “7.31, En reciente providencia”, la Corte sostuvo que la constatación de la infracción al deber objetivo de cuidado en el delito culposo bien podía lograrse con la teoría de la imputación objetiva: “4.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (0, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la
cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. “Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. También se manifiesta la infracción al deber objetivo de cuidado a través del principio de confianza y el criterio del hombre medio. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746, M.P. Dr. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN. 5 Providencia del 5 de diciembre de 2007. Proceso 44840. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 7 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 27388. 8 Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 11 Proceso No. 20128422301
Procesado: Alexander Bermúdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2 instancia
Depública de Colomtia e DFibanal, %f//h/ de H ls Patr Penal “En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. “4.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva ha integrado varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido y que de ninguna manera han sido ignoradas por la Salas. Veamos algunos de ellos: “4.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”%, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. [..] “4.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido””'. “4,3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. “En este orden de ideas, como bien lo sintetiza Roxin, “para constatar la realización
imprudente de un tipo no se precisa de criterios que se extiendan más allá de la teoría de la imputación objetiva”3.” (Negrita añadida por la Sala).
11. De lo referido pueden extraerse que: (i) La teoría de la imputación objetiva aporta los conceptos para determinar si en determinado evento hubo violación al deber objetivo de cuidado (ii) 3 Véase, entre otras, sentencias de 4 de abril de 2003, radicación 12742; 20 de mayo de 2003, radicación 16636; y 20 de abril de 2006, radicación 22941, 10 Roxin, Claus, Op. cif., 8 24,45 11 Roxin, Claus, Op. cit., 8 24, 17 12 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696 % Roxin, Claus, Op. cit., 8 24, 13.
12 Proceso No. 20128422301
Procesado: Alexander Bermúdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2 instancia AE a Ó L) r/)fr¿/¡?w de 60Áf¡ mbia = 2y ¿%/r////// J// viar de - (Z/;//Q.'"//Ááj aa Prnal según la referida teoría, un hecho causado por un agente, le es atribuible jurídicamente si ha creado un peligro para el objeto no inmerso dentro del [riesgo] permitido; y si ese riesgo se concretó en el resultado.
El funcionario analizará entonces -según continuó expresando la Corte—si: (1) el agente creó un riesgo jurídicamente
desaprobado. Ello desde una perspectiva ex ante, analizando el momento de comisión de la acción, comparándola con la que hubiera desplegado un observador inteligente en esa circunstancia; y además, considerando los conocimientos especiales del sujeto; y (ii) si el riesgo se concretó en el resultado.
12. Hizo referencia la alta corporación a los criterios que trae la aludida teoría [de la imputación objetiva] para establecer en cada caso si puede hablarse de un riesgo no permitido; y de entre ellos se destaca que: por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”. 14 Roxin, Claus, Op. cit., 8 24, 17
13 Proceso No. 20128422301
Procesado: Alexander Bermúdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2? instancia Ó 2?/)¡ÁMW¿ de %?r/(v¡¡¡¿¡'f/ /,,,,,/%WHA Mianszats Ú// a7 //º//r// El principio de confianza
13. Del principio de confianza, dijo la Corte Suprema de Justicia? “Establecido básicamente en materia de tráfico vehicular, el principio de confianza indica que quien participa en una actividad riesgosa o compleja en cuanto actúa diligente y cuidadosamente tiene derecho a confiar que los demás partícipes hagan lo propio y no verse por ello afectado por el descuido o despreocupación de los demás.” Otro autor ha conceptuado sobre el principio de confianza
en la dogmática del delito imprudente:
"... El principio de confianza en este ámbito implica la limitación de la previsibilidad como fundamento psicológico de la responsabilidad penal. El principio de confianza tiene como consecuencia práctica que el que se comporta adecuadamente no tenga que contar con que su conducta puede producir un resultado típico debido al comportamiento antijurídico de otro, aunque desde un punto de vista psicológico fuera previsible dada la habitualidad de ese tipo de conductas (...)
16. El profesor Bernardo José Feijoo Sánchez en la obra ya citada"”, precisó adicionalmente: “El principio de confianza, entendido como criterio que sirve para determinar el alcance del deber de cuidado con respecto a terceras personas, no tiene un alcance ilimitado o 15 Providencia del 17 de octubre de 2007. Proceso 24557. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 16 Feijoo Sánchez, B. J. (2002). Imputación Objetiva en Derecho Penal. Instituto Peruano de Ciencias Penales. P
291. 7 P.307, 14 Proceso No. 20128422301
Procesado: Alexander Bermúdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2 instancia -Q?/JIÍ/)/ÍF(I de “Gtombia — : Sritunal &/W/z/ d %9'W Zn Her PenDa l contrafáctico's. No siempre y en toda situación es posible confiar. Por ello en la práctica resulta decisivo determinar hasta dónde resulta permitido confiar en el comportamiento correcto de terceras personas. Como ya he señalado, es evidente que el nivel de confianza permitido depende del ámbito social en el que se mueva una persona y la posición que ocupe dentro de ese ámbito social o la situación dentro de un
orden jerárquico...” También, aludiendo al tema que nos ocupa, opina Cadavid Quintero: “Otro concepto que ha adquirido gran relevancia en los últimos años como criterio de determinación del carácter imprudente de un comportamiento es el principio de confianza, cuyos efectos se consideran especialmente relevantes al deslindar los espectros de responsabilidades correspondientes a personas que actúan en espacios sociales en los que concurren con otros actuantes244, bien sea mediante la ejecución de actividades complejas en un régimen de distribución de funciones (ejemplo paradigmático de lo cual se considera la labor de un equipo médico en un quirófano); o mediante la ejecución sucesiva de actuaciones por parte de personas que obran unas después de otras y que confían o pueden confiar en la idoneidad de las actuaciones o prestaciones previas, incluso aunque no exista trato o contacto personal entre ellas (como el distribuidor minorista y el responsable de producción de una gran trasnacional productora de medicamentos, cuyos productos son distribuidos por el primero); o para terminar, mediante la concurrencia de actividades de riesgo independientes en su ejecución, pero que coinciden en tiempo y espacio (que sería el caso del tráfico automotor, en el que concurren las actividades de riesgo de distintos conductores, sin necesidad de acuerdo previo, actividad en relación con la cual se desarrolló del concepto)" 19 18 A diferencia de lo que puede suceder con otras instituciones desarrolladas por la doctrina como la “prohibición de regreso” o la delimitación de ámbitos de competencia (de garantía). Sobre esta cuestión. CANCIO MELIA, (nota 27), p. 324; FEIJOO SANCHEZ, (nota 22) pp. 94 s.
19 Alfonso Cadavid Quintero. IMPRUDENCIA PUNIBLE Y ACTIVIDAD MÉDICO-QUIRÚRGICA (S/p).
Salamanca, 2013, p. 128. 15 Proceso No. 20128422301
Procesado: Alexander Bermúdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2 instancia <6/l)47)//¿//('(( de 6n/(rm¿¡(¡ - 7 - Y Fritanal Byperior de . “/%19'w 6
Ú// a e Pl_ Caso concreto
17. Como lo advirtiera la sentencia a quo, la prueba en este evento, no es frondosa pero su suficiente para esclarecer el evento que se ha planteado en el problema jurídico. Y lo es porque la controversia no presenta muchas aristas; de hecho, casi todo ha sido estipulado: la prueba del hecho de tránsito; las consecuencias lesivas del accidente; la identidad de los involucrados.
De hecho, Fiscalía y defensa no desacuerdan en que hubo una invasión del carril contrario por quien aquí aparece como inculpado. Ciertamente la defensa minimiza el asunto, diciendo que esa usurpación apenas fue mínima y que el resultado se debe a que la víctima infringió una regla de cuidado que le exigía transitar a no más de un metro contado desde la acera. Acudiendo la defensa, a las teorías individualizadoras de la causalidad —-desuetas hoy día—habla de la causa eficiente del resultado, para radicarlo en el motociclista que infringe la regla de la distancia a partir de la acera. Y para colmo, con algún grado de asombro para esta Sala,
afirma que es culpable la víctima porque ella pudo avistar a una 16 Proceso No. 20128422301
Procesado: Alexander Bermúdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2 instancia Q? ;/¡WZÁ?1¡ de %r¿f mbia
. 2hnes Fatinal g///ff)//lfr/ ZÁ L7/(/;/¿:cjº// 21 Har Pernal cuadra al taxista y por tanto “tuvo tiempo suficiente de prever que el taxista invadiría el carril contrario...”. Y se trascribe a ad pedem litterae para que no se diga que hemos tergiversado la alegación. En efecto, no se entiende este argumento sino es desde la observación de la posición de quién lo dice; dicho de otra manera, se ha invertido el principio de confianza; esto es, que quien respeta la regla tiene el deber de observar que aquél que la irrespeta no cause daños, porque, de no, lllentonces, los resultados se cargan justamente a quien está cobijado por la norma estatal¡¡¡
18. Por supuesto que tal forma de argumentar es un absurdo jurídico perfectamente desdeñable. En efecto, no puede cargarse la infracción normativa y por ende la adjudicación de la culpabilidad en el injusto imprudente, a quien justamente, conduce sus pasos dentro del respeto de las reglas.
El argumento central de la defensa consiste en adjudicar — todo o parte de la responsabilidad en el resultado—al motociclista, por haber conducido —quizá—más allá del metro, a partir del
andén. ? La norma de cuidado especifica que Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, deben transitar 20 Y se dice quizá, porque nadie —ni el patrullero ni la víctima—afirman que ello sea como lo dice la defensa 17 Proceso No. 20128422301
Procesado: Alexander Bermúdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2 instancia D 8:/»¡¡ÁÁM de %"n/n mbia %)////// Q/Af'f/h/' A Ú/?//;//9f/ e a Peral por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
19. Y en un evento como este, cumple preguntarse cuál es el fin de protección de esa norma? Una respuesta puede ser la siguiente: “No resulta manifiestamente irrazonable que el legislador haya estimado que si los ciclistas van al costado izquierdo de la vía en la red al nacional, seguramente se
toparán con vehículos que vienen en sentido contrario, si la calle es de doble vía, o con vehículos que transitan por un carril de alta velocidad, si la calle va en un solo sentido. Ir por la izquierda es más riesgoso que ir por la derecha, pues independientemente a si se aumenta la probabilidad de sufrir un accidente, por la izquierda un accidente tiene una altísima probabilidad de tener consecuencias mayores y más graves para la integridad del ciclista o motociclista." De manera que no fue caprichoso el legislador al imponer como norma para los
motociclistas el transitar por el costado derecho de la vía, pues ello no tiene una finalidad distinta a la de proteger la integridad física y la vida de quienes conducen este tipo de rodantes, de público conocimiento es que están en mayor riesgo de sufrir accidentes que los conductores de vehículo automotor. Ahora, bien sabido es que al transitar por la derecha disminuyen no solo el riesgo de sufrir un accidente sino las consecuencias que pueda generar un siniestro , en el evento en que llegare a ocurrir, es decir, que al transitar por la izquierda, violando las normas de tránsito, como lo hizo el señor Camargo Barato a bordo de su motocicieta YAMAHA de placas AJI — 30 el día del accidente objeto de análisis, no solamente aumentó el riesgo de accidente sino la gravedad de las consecuencias del mismo, generando así un riesgo jurídicamente desaprobado””'. (Se subraya). De esta manera, entonces, el fin de protección de la norma, es crear criterios de autoprotección y organización del tráfico, y no 21 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. Radicación: — 11001310405420060015401.
Fecha: 26 de Octubre de 2010.
18 Proceso No. 20128422301
Procesado: Alexander Bermúdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2 instancia L£/?2/)¡ÍÁÁ'F(( de %?-Ármáf'rr a <%/////// a//'//?r/ VA L//?//;//9w á Hn Pna! autorizar que terceros, irrespeten las reglas que les atañen, y
básicamente las que aluden a la no creación de riesgos evitables para los demás partícipes del tráfico viario.
20. Por tanto, una cuestión aquí es c
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