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TSDJ Manizales - SP2012-84232-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-84232-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Proceso No. 20128422301

Procesado: Alexander Bermœdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 527 Manizales Caldas, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por la apoderada de ALEXANDER BERM(cid:218)DEZ CARDONA, contra la sentencia que le conden(cid:243) como autor del delito de LESIONES PERSONALES en que es v(cid:237)ctima Carlos A.

Rodr(cid:237)guez GonzÆlez.

II. HECHOS Segœn los describe la a quo sucedieron en esta ciudad de e

Manizales: “El 29 de septiembre de 2012 a eso de las 21:51 horas, en la calle 37 frente al No. 2725 de esta ciudad, colisionaron los veh(cid:237)culos autom(cid:243)vil de servicio pœblico de placas

1 Proceso No. 20128422301

Procesado: Alexander Bermœdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal WBF-447 conducido por el seæor ALEX`NDER BERM(cid:218)DEZ CARDONA y la motocicleta de placas HBQ-70 conducido por el seæor CARLOS ARIEL RODR˝GUEZ

GONZ`LEZ, œltimo quien result(cid:243) lesionado como consecuencia del accidente, produciØndosele una incapacidad definitiva de ciento veinte (120) d(cid:237)as y, como secuelas, deformidad f(cid:237)sica que afecta el cuerpo de carÆcter permanente, perturbaci(cid:243)n funcional de miembro inferior izquierdo de carÆcter permanente y perturbaci(cid:243)n funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.”

III. TR`MITE PROCESAL EL 8 de abril de 2016 se formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por la delincuencia de lesiones personales culposas. Los cargos fueron rechazados. La acusaci(cid:243)n tuvo suceso el 5 de agosto de 2016; la preparatoria se escenific(cid:243) el 19 de octubre de 2016 y el juicio el 15 de diciembre de igual anualidad.

Obran en la actuaci(cid:243)n, como condiciones de procedibilidad de la acci(cid:243)n penal, la respectiva querella y la diligencia – frustrada—de conciliaci(cid:243)n (cfr. fls. 82 y ss.). A fl 32 y ss obran los dictÆmenes mØdico-legales – estipulados—que marcan la tipicidad del delito imputado2 Proceso No. 20128422301

Procesado: Alexander Bermœdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA DespuØs de una extensa conceptualizaci(cid:243)n sobre la

dogmÆtica del delito imprudente, la sentencia apelada descendiendo al caso concreto concluye que el hecho de trÆnsito investigado tuvo ocurrencia porque el encartado, conduciendo un veh(cid:237)culo de servicio pœblico (taxi), no respet(cid:243) la prelaci(cid:243)n vial que llevaba la v(cid:237)ctima, a cual conduc(cid:237)a una motocicleta por el carril contrario, invadiendo la v(cid:237)a por donde se desplazaba el motociclista, generando con su comportamiento la colisi(cid:243)n y las lesiones presentadas por el afectado, infringiendo con su proceder varias normas del C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito. La sentencia aludi(cid:243) enseguida a las estipulaciones probatorias, para dar por probados algunos extremos del proceso; asimismo, acudiendo a las voces de los policiales que comparecieron al juicio, estima indiscutible que el sitio del accidente corresponde a una v(cid:237)a urbana, ubicada en sector residencial, recta, pendiente, con aceras, de doble sentido vial, de una calzada y dos carriles, en concreto, para el momento de los hechos estaba seca, hab(cid:237)a iluminaci(cid:243)n artificial buena y ten(cid:237)a la serial de sentido vial. 3 Proceso No. 20128422301

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fundamento de sus conclusiones son los dichos del

patrullero MILTON FERNANDO S`ENZ HENAO quien al momento de llegar al lugar del accidente, observ(cid:243) al conductor de la motocicleta siendo atendido por organismos de control, en tanto que el taxi se encontraba parcialmente en el carril que le correspond(cid:237)a a la motocicleta y la motocicleta sobre su carril en volcamiento lateral derecho, observando que para el veh(cid:237)culo autom(cid:243)vil el impacto fue en tercio anterior lado izquierdo hacia el lado del b(cid:243)mper, coligiendo de entrada que el fundamento del accidente, fue el no respetar la prelaci(cid:243)n vial, por parte del taxista. Trae a cuento la versi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, quien es enfÆtico en seæalar que iba por su carril y que el taxista, para evadir un obstÆculo, invadi(cid:243) su carril sin esperar a que Øl pasara. Establecido ello, le declar(cid:243) responsable del il(cid:237)cito de lesiones culposas, segœn las prescripciones de los arts. 111, 112, 113, 114, 117 y 120, imponiØndole las penas de nueve (9) meses dieciocho (18) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, multa de seis punto noventa y tres (6,93) S.M.L.M.V. (2012), privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas por diecisØis (16) meses e inhabilitaci(cid:243)n para ejercer derechos y funciones pœblicas por el mismo tØrmino de la sanci(cid:243)n privativa de la libertad.

4 Proceso No. 20128422301

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente suspendi(cid:243) la ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad pero hizo efectiva la suspensi(cid:243)n del permiso de conducir veh(cid:237)culos, bajo el criterio de ser pena principal.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La seæora defensora del sentenciado BERM(cid:218)DEZ CARDONA, insisti(cid:243) en los argumentos expuestos en sede de la primera instancia, bÆsicamente para aludir de nuevo a que el motociclista infringi(cid:243) el art. 94 del CNTT, al no conducir su m(cid:243)vil a una distancia mÆxima de 1 mt del andØn; con lo cual, concluye que ello hizo que el taxista no pudiera observado con antelaci(cid:243)n puesto que hab(cid:237)a un veh(cid:237)culo mal estacionado sobre el carril por donde Øl conduc(cid:237)a.

Agrega que se pudo notar en las fotograf(cid:237)as que la v(cid:237)ctima observ(cid:243) al taxista y el carro que estaba mal estacionado con una antelaci(cid:243)n casi de una cuadra, lo que nos indica que tuvo tiempo suficiente de prever que el taxista invadir(cid:237)a el carril contrario para continuar con su trayecto y por lo tanto le correspond(cid:237)a a la v(cid:237)ctima transitar como m(cid:237)nimo por el centro del carril que a Øste le

correspond(cid:237)a, de tal manera. 5 Proceso No. 20128422301

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, entiende por lo declarado por el patrullero, el impacto fue sobre la l(cid:237)nea amarilla divisoria, concluyendo que, ciertamente, el taxista “invadió ligeramente el carril contrario”, pero que el motociclista iba muy hacia la izquierda de su carril, con lo cual concluye que ambos violaron normas de trÆnsito, debiØndose determinar cuÆl fue la causa eficiente del daæo, concluyendo que fue el accionar de la v(cid:237)ctima. Termina aludiendo a la imprudencia cotidiana de los motociclistas, aunque no alude al asunto sub judice. Asimismo, discrepa de la efectivizaci(cid:243)n de la pena de suspender el permiso para conducir veh(cid:237)culos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. El art. 34-1(cid:176) del C. de P.P., atribuye a esta Sala, la funci(cid:243)n de conocer la alzada contra las sentencias provenientes de un juzgado con categor(cid:237)a municipal y este es uno de esos casos.

6 Proceso No. 20128422301

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico 2. ¿Puede decirse que viol(cid:243) el deber de cuidado, el gu(cid:237)a de un veh(cid:237)culo que invadi(cid:243) parcialmente un carril ajeno? ¿Hace inexistente esa infracci(cid:243)n al deber de cuidado, el hecho de que el motociclista infrinja la regla de distancia para conducir su veh(cid:237)culo? ¿Debe suspenderse la pena alusiva al permiso para conducir veh(cid:237)culos en raz(cid:243)n de haberse suspendido la ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad? Conceptualizaci(cid:243)n del delito imprudente

3. Mientras que en el dolo, la norma proh(cid:237)be realizar comportamientos dirigidos a lesionar el bien jur(cid:237)dico, en la conducta imprudente se quiere que el ciudadano evite realizar comportamientos generadores de riesgos para esos bienes jur(cid:237)dicos.

Por ello la esencia de la imprudencia es la lesi(cid:243)n del deber objetivo de cuidado, es decir, en la falta de la diligencia debida, por cuanto el sujeto agente crea un riesgo t(cid:237)picamente relevante para el bien jur(cid:237)dico que sobrepasa las fronteras del riesgo permitido. 7 Proceso No. 20128422301

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La imprudencia se ancla en varias fuentes, a saber, i) la

existencia de normas escritas, ii) la infracci(cid:243)n de la lex artis y iii) la infracci(cid:243)n del deber genØrico de cuidado.

4. El art(cid:237)culo 21 de la Ley 599 de 2000 recuerda que la conducta punible es dolosa, culposa o preterintencional. Y agrega que la culpa y la preterintenci(cid:243)n s(cid:243)lo son punibles en los casos expresamente seæalados por la ley. De la conducta culposa, el art(cid:237)culo 23 expresa que: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debi(cid:243) haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”

5. Al concepto de delito culposo se refiri(cid:243) la Corte Suprema de Justicia, para indicar1: “El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislaci(cid:243)n) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros Æmbitos, por ejemplo en Espaæa) se presenta cuando se emprende la ejecuci(cid:243)n de una acci(cid:243)n peligrosa sin Ænimo de lesionar un bien jur(cid:237)dico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesi(cid:243)n del bien penalmente protegido. El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortaci(cid:243)n que tiene de actuar de

manera cuidadosa.”

6. Entendiendo proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (art. 12 CP) y superado el concepto natural(cid:237)stico de la 1 Providencia del 30 de mayo de 2007. Proceso 23157. M.P. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas.

8 Proceso No. 20128422301

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acci(cid:243)n en el campo del derecho penal, aparece la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, para solucionar la manera en que puede atribuirse jur(cid:237)dicamente un resultado a un sujeto, cuando se trata de una conducta imprudente. En efecto, en estos tiempos mÆs que de culpa, se habla de imprudencia, pues, tal es un concepto normativo, que permite asentar su objetividad, ya no tanto en la traici(cid:243)n de un deber objetivo de cuidado, como en la actuaci(cid:243)n por fuera del riesgo permitido, siendo imputable objetivamente el resultado, entendiendo su cariz subjetivo, como el desconocimiento evitable del peligro concreto.

7. Al respecto, ha indicado la CSJ2 que: “Se ha tenido la teoría de la imputaci(cid:243)n objetiva del resultado como el instrumento te(cid:243)rico id(cid:243)neo para explicar la relaci(cid:243)n que debe mediar entre la acci(cid:243)n y el resultado, entre otros, en los delitos culposos. Reemplaza una relaci(cid:243)n de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones

jur(cid:237)dicas, siguiendo las pautas marcadas por la teor(cid:237)a de la relevancia. En este marco, la verificaci(cid:243)n de la causalidad natural serÆ un l(cid:237)mite m(cid:237)nimo, pero no suficiente, para la atribuci(cid:243)n del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputaci(cid:243)n del resultado requiere ademÆs verificar si la acci(cid:243)n del autor ha creado o incrementado un peligro jur(cid:237)dicamente desaprobado para la producci(cid:243)n del resultado y si el resultado producido por dicha acci(cid:243)n es la realizaci(cid:243)n del mismo peligro —jur(cid:237)dicamente desaprobado— creado por la acci(cid:243)n. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminar(cid:237)a la tipicidad de la conducta y, 2 Ib(cid:237)dem 23157. 9 Proceso No. 20128422301

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por consiguiente, su relevancia para el Derecho penal3. RecuØrdese que el causalismo se preguntaba si la acci(cid:243)n era la causa de un resultado, en cambio la imputaci(cid:243)n objetiva se pregunta si una relaci(cid:243)n de causalidad concreta es la que quiere ser evitada por el ordenamiento jur(cid:237)dico. Por ello ahora la cuesti(cid:243)n jur(cid:237)dica principal no es

averiguar si se presentan determinadas circunstancias sino establecer los criterios conforme a los cuales se quiere imputar determinados resultados a una persona.”

8. As(cid:237), la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva explica el nexo que debe existir entre la conducta y el resultado, para que se concluya atribuible jur(cid:237)dicamente al sujeto, cuando se habla de delitos en la modalidad imprudente o culposa.

9. Bajo esa perspectiva, segœn se anot(cid:243), a mÆs de la causalidad natural, se exige comprobar: (i) que el autor cre(cid:243) o increment(cid:243) un peligro jur(cid:237)dicamente desaprobado para la producci(cid:243)n de un resultado y (ii) que el resultado “es la realización” del peligro originado en la susodicha acci(cid:243)n.

Segœn lo anterior, anot(cid:243) adicionalmente la alta colegiatura que la constataci(cid:243)n del tipo objetivo del delito culposo, precisa verificar: (i) el sujeto; (ii) la acci(cid:243)n; (iii) el resultado f(cid:237)sico; (iv) la violaci(cid:243)n del deber de cuidado impuesto por las normas legales o 3 La doctrina y la jurisprudencia contemporÆneas adhieren mayoritariamente a la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva de resultados propuesta por ROXIN. Por todos, vØase Tribunal Supremo espaæol, Sala Segunda, sentencia de 19

de octubre de 2000, Ponente: Sr. Granados PØrez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de casaci(cid:243)n de 19 de enero de 2006, radicaci(cid:243)n 19746, M.P. Dr. `LVARO O. P(cid:201)REZ PINZ(cid:211)N. Lo anterior no significa seguir los postulados de JAKOBS. Una visi(cid:243)n sobre las diferentes teor(cid:237)as de la imputaci(cid:243)n objetiva se puede estudiar en CLAUDIA L(cid:211)PEZ D˝AZ, Introducci(cid:243)n a la imputaci(cid:243)n objetiva, BogotÆ, Universidad Externado de Colombia, 1996. 10 Proceso No. 20128422301

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reglamentarias que regulan el trÆfico automotor4; (v) la relaci(cid:243)n de causalidad entre la acci(cid:243)n y el resultado5; y, (vi) la imputaci(cid:243)n objetiva que debe surgir a partir de la atribuci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado a la acci(cid:243)n desplegada por el sujeto.

10. La Corte Suprema de Justicia consider(cid:243) –evocando a su vez un pronunciamiento anterior—en lo que ataæe a la utilidad de la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva que6:

“7.3.1. En reciente providencia7, la Corte sostuvo que la constataci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado en el delito culposo bien pod(cid:237)a lograrse con la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva: “4.2. En la doctrina penal contemporÆnea, la opini(cid:243)n dominante considera que la realizaci(cid:243)n del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracci(cid:243)n al deber de cuidado) se satisface con la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, segœn la cual un hecho causado por el agente le es jur(cid:237)dicamente atribuible a Øl si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acci(cid:243)n no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. “Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realizaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posici(cid:243)n del autor, a lo que habrÆ de sumÆrsele los conocimientos especiales de este œltimo, el hecho ser(cid:237)a o no adecuado para producir el resultado t(cid:237)pico8.

4 TambiØn se manifiesta la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado a travØs del principio de confianza y el criterio del hombre medio. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de casaci(cid:243)n de 19 de enero de 2006, radicaci(cid:243)n 19746, M.P. Dr. `LVARO O. P(cid:201)REZ PINZ(cid:211)N. 6 Providencia del 5 de diciembre de 2007. Proceso 44840. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 7 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicaci(cid:243)n 27388. 8 Cf. Molina FernÆndez, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pÆg. 378 11 Proceso No. 20128422301

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realiz(cid:243) en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. “4.3. En aras de establecer cuÆndo se concreta la creaci(cid:243)n de un riesgo no permitido y cuÆndo no, la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva ha integrado varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresi(cid:243)n de contenido y que de ninguna manera han sido ignoradas por la Sala9. Veamos algunos de ellos: “4.3.1. No provoca un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado quien incurre en una

“conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”10, que por lo tanto no estÆ prohibida por el ordenamiento jur(cid:237)dico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado t(cid:237)pico o incluso haya sido determinante para su realizaci(cid:243)n. […] “4.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrÆ de reconocer como creaci(cid:243)n de un peligro suficiente la infracci(cid:243)n de normas jur(cid:237)dicas que persiguen la evitaci(cid:243)n del resultado producido”11. “4.3.5. As(cid:237) mismo, se crea un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado cuando concurre el fen(cid:243)meno de la elevaci(cid:243)n del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jur(cid:237)dica y socialmente, as(cid:237) como cuando, tras sobrepasar el l(cid:237)mite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causaci(cid:243)n de daæo”12. “En este orden de ideas, como bien lo sintetiza Roxin, “para constatar la realizaci(cid:243)n imprudente de un tipo no se precisa de criterios que se extiendan mÆs allÆ de la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva”13.” (Negrita aæadida por la Sala).

11. De lo referido pueden extraerse que: (i) La teor(cid:237)a de la

imputaci(cid:243)n objetiva aporta los conceptos para determinar si en determinado evento hubo violaci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado (ii) 9 VØase, entre otras, sentencias de 4 de abril de 2003, radicaci(cid:243)n 12742; 20 de mayo de 2003, radicaci(cid:243)n 16636; y 20 de abril de 2006, radicaci(cid:243)n 22941. 10 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 11 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 12 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicaci(cid:243)n 24696 13 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 13. 12 Proceso No. 20128422301

Procesado: Alexander Bermœdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal segœn la referida teor(cid:237)a, un hecho causado por un agente, le es atribuible jur(cid:237)dicamente si ha creado un peligro para el objeto no inmerso dentro del [riesgo] permitido; y si ese riesgo se concret(cid:243) en el resultado. El funcionario analizarÆ entonces –segœn continu(cid:243) expresando la Corte—si: (i) el agente cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado. Ello desde una perspectiva ex ante, analizando el momento de comisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n, comparÆndola con la que hubiera desplegado un observador inteligente en esa

circunstancia; y ademÆs, considerando los conocimientos especiales del sujeto; y (ii) si el riesgo se concret(cid:243) en el resultado.

12. Hizo referencia la alta corporaci(cid:243)n a los criterios que trae la aludida teor(cid:237)a [de la imputaci(cid:243)n objetiva] para establecer en cada caso si puede hablarse de un riesgo no permitido; y de entre ellos se destaca que: por regla absolutamente general se habrÆ de reconocer como creaci(cid:243)n de un peligro suficiente la infracci(cid:243)n de normas jur(cid:237)dicas que persiguen la evitaci(cid:243)n del resultado producido14. 14 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17

13 Proceso No. 20128422301

Procesado: Alexander Bermœdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El principio de confianza

13. Del principio de confianza, dijo la Corte Suprema de Justicia15: “Establecido bÆsicamente en materia de trÆfico vehicular, el principio de confianza indica que quien participa en una actividad riesgosa o compleja en cuanto actœa diligente y cuidadosamente tiene derecho a confiar que los demÆs part(cid:237)cipes hagan lo propio y no verse por ello afectado por el descuido o despreocupaci(cid:243)n de los demÆs.” Otro autor 16 ha conceptuado sobre el principio de confianza

en la dogmÆtica del delito imprudente:

“… El principio de confianza en este ámbito implica la limitación de la previsibilidad como fundamento psicol(cid:243)gico de la responsabilidad penal. El principio de confianza tiene como consecuencia prÆctica que el que se comporta adecuadamente no tenga que contar con que su conducta puede producir un resultado t(cid:237)pico debido al comportamiento antijur(cid:237)dico de otro, aunque desde un punto de vista psicol(cid:243)gico fuera previsible dada la habitualidad de ese tipo de conductas (…)

16. El profesor Bernardo JosØ Feijoo SÆnchez en la obra ya citada17, precis(cid:243) adicionalmente: “El principio de confianza, entendido como criterio que sirve para determinar el alcance del deber de cuidado con respecto a terceras personas, no tiene un alcance ilimitado o 15 Providencia del 17 de octubre de 2007. Proceso 24557. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 16 Feijoo SÆnchez, B. J. (2002). Imputaci(cid:243)n Objetiva en Derecho Penal. Instituto Peruano de Ciencias Penales. P 291. 17 P. 307.

14 Proceso No. 20128422301

Procesado: Alexander Bermœdez Cardona Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contrafÆctico18. No siempre y en toda situaci(cid:243)n es posible confiar. Por ello en la prÆctica resulta decisivo determinar hasta d(cid:243)nde resulta permitido confiar en el

comportamiento correcto de terceras personas. Como ya he seæalado, es evidente que el nivel de confianza permitido depende del Æmbito social en el que se mueva una persona y la posici(cid:243)n que ocupe dentro de ese Æmbito social o la situaci(cid:243)n dentro de un orden jerárquico…” TambiØn, aludiendo al tema que nos ocupa, opina Cadavid Quintero: “Otro concepto que ha adquirido gran relevancia en los œltimos aæos como criterio de determinaci(cid:243)n del carÆcter imprudente de un comportamiento es el principio de confianza, cuyos efectos se consideran especialmente relevantes al deslindar los espectros de responsabilidades correspondientes a personas que actœan en espacios sociales en los que concurren con otros actuantes244, bien sea mediante la ejecuci(cid:243)n de actividades complejas en un rØgimen de distribuci(cid:243)n de funciones (ejemplo paradigmÆtico de lo cual se considera la labor de un equipo mØdico en un quir(cid:243)fano); o mediante la ejecuci(cid:243)n sucesiva de actuaciones por parte de personas que obran unas despuØs de otras y que conf(cid:237)an o pueden confiar en la idoneidad de las actuaciones o prestaciones previas, incluso aunque no exista trato o contacto personal entre ellas (como el distribuidor minorista y el responsable de producci(cid:243)n de una gran trasnacional productora de medicamentos, cuyos productos son distribuidos por el primero); o para terminar, mediante la concurrencia de actividades de riesgo independientes en su ejecuci(cid:243)n, pero que coinciden en tiempo y espacio (que ser(cid:237)a el caso del trÆfico

automotor, en el que concurren las actividades de riesgo de distintos conductores, sin necesidad de acuerdo previo, actividad en relaci(cid:243)n con la cual se desarroll(cid:243) del concepto)” 19 18 A diferencia de lo que puede suceder con otras instituciones desarrolladas por la doctrina como la “prohibición de regreso” o la delimitación de ámbitos de competencia (de garantía). Sobre esta cuestión. CANCIO MELIA, (nota 27), p. 324; FEIJOO SANCHEZ, (nota 22) pp. 94 s. 19 Alfonso Cadavid Quintero. IMPRUDENCIA PUNIBLE Y ACTIVIDAD M(cid:201)DICO-QUIR(cid:218)RGICA (S/p). Salamanca, 2013, p. 128. 15 Proceso No. 20128422301

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto

17. Como lo advirtiera la sentencia a quo, la prueba en este evento, no es frondosa pero su suficiente para esclarecer el evento que se ha planteado en el problema jur(cid:237)dico. Y lo es porque la controversia no presenta muchas aristas; de hecho, casi todo ha sido estipulado: la prueba del hecho de trÆnsito; las consecuencias lesivas del accidente; la identidad de los involucrados.

De hecho, Fiscal(cid:237)a y defensa no desacuerdan en que hubo una invasi(cid:243)n del carril contrario por quien aqu(cid:237) aparece como

inculpado. Ciertamente la defensa minimiza el asunto, diciendo que esa usurpaci(cid:243)n apenas fue m(cid:237)nima y que el resultado se debe a que la v(cid:237)ctima infringi(cid:243) una regla de cuidado que le exig(cid:237)a transitar a no mÆs de un metro contado desde la acera. Acudiendo la defensa, a las teor(cid:237)as individualizadoras de la causalidad –desuetas hoy d(cid:237)a—habla de la causa eficiente del resultado, para radicarlo en el motociclista que infringe la regla de la distancia a partir de la acera. Y para colmo, con algœn grado de asombro para esta Sala, afirma que es culpable la v(cid:237)ctima porque ella pudo avistar a una 16 Proceso No. 20128422301

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuadra al taxista y por tanto “tuvo tiempo suficiente de prever que el taxista invadir(cid:237)a el carril contrario…”. Y se trascribe a ad pedem litterae para que no se diga que hemos tergiversado la alegaci(cid:243)n. En efecto, no se entiende este argumento sino es desde la observaci(cid:243)n de la posici(cid:243)n de quiØn lo dice; dicho de otra manera, se ha invertido el principio de confianza; esto es, que quien respeta la regla tiene el deber de observar que aquØl que la irrespeta no cause daæos, porque, de

no, !!!entonces, los resultados se cargan justamente a quien estÆ cobijado por la norma estatal¡¡¡

18. Por supuesto que tal forma de argumentar es un absurdo jur(cid:237)dico perfectamente desdeæable. En efecto, no puede cargarse la infracci(cid:243)n normativa y por ende la adjudicaci(cid:243)n de la culpabilidad en el injusto imprudente, a quien justamente, conduce sus pasos dentro del respeto de las reglas.

El argumento central de la defensa consiste en adjudicar – todo o parte de la responsabilidad en el resultado—al motociclista, por haber conducido –quizÆ—mÆs allÆ del metro, a partir del andØn. 20 La norma de cuidado especifica que Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, deben transitar 20 Y se dice quizÆ, porque nadie –ni el patrullero ni la v(cid:237)ctima—afirman que ello sea como lo dice la defensa 17 Proceso No. 20128422301

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la derecha de las v(cid:237)as a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las v(cid:237)as exclusivas para servicio pœblico colectivo.

19. Y en un evento como este, cumple preguntarse cuÆl es el fin de protecci(cid:243)n de esa n

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