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TSDJ Manizales - SP2012-84344-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-84344-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-01

Procesado: Luis Alberto Murcia Patiæo Delito: Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir/Otro Asunto: Auto de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta N” 161 Manizales, quince (15) de junio de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Deber(cid:237)a la Sala acometer el estudio del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa tØcnica contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales

(C), a travØs de la cual, conden(cid:243) a LUIS ALBERTO MURCIA PATI(cid:209)O a la pena principal de diez (10) aæos y cuatro (4) meses de prisi(cid:243)n e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un lapso igual al de la pena aflictiva, como autor del concurso homogØneo y sucesivo de los delitos de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR E INCESTO, sino fuera porque se advierte en dicha sentencia, una causal de nulidad que impera decretar. 1 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-01

Procesado: Luis Alberto Murcia Patiæo

Delito: Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir/Otro

Asunto: Auto de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ll. HECHOS Fueron consignados en el escrito de acusaci(cid:243)n as(cid:237): “El 10 de octubre de 2012 la señora MARIA NIDIA SANCHEZ GOMEZ, madre de J.M.S., formul(cid:243) denuncia penal contra el padre de su hija LUIS ALBERTO MURCIA PATI(cid:209)O, al haber abusado sexualmente en varias ocasiones contra J.M.S. quien padece una discapacidad mental que no le permiten entender las relaciones sexuales. Dio a conocer la seæor (sic) MARIA NYDIA, que su hija le coment(cid:243) hace poco, que su papÆ cuando dec(cid:237)a llevÆrsela para los parques, lo que hac(cid:237)a era conducirla hasta hoteles y moteles de la ciudad, donde aprovechaba la incapacidad mental de la joven para despojarla de sus prendas de vestir, besarla y tocarla en vagina y senos.”1

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El 2 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de esta ciudad, declar(cid:243) persona ausente al justiciable, ciudadano a quien el Ente Acusador le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n como autor del concurso homogØneo del punible de actos sexuales con persona incapaz de resistir e incesto, segœn lo previsto por los art(cid:237)culos 210 inciso 2” y 237 del C.P.2

La formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n se adelant(cid:243) el 15 de diciembre de 2014; la audiencia preparatoria de juicio oral y pœblico se desarroll(cid:243) el 12 de febrero de 2015 y la vista pœblica se escenific(cid:243) el 11 de noviembre de 2015, calenda en la que feneci(cid:243) el debate probatorio, las partes y el interviniente especial presentaron 1 Cfr. fl. 42 2 Ver fl. 32 2 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alegatos conclusivos, se anunci(cid:243) sentido de fallo de carÆcter condenatorio y se dio trÆmite a la audiencia de que trata el art(cid:237)culo 447 del C.P.P.3

IV. EL FALLO PROTESTADO El Juez a quo, resumi(cid:243) la actuaci(cid:243)n procesal, lo surtido en la vista pœblica, vale decir, los alegatos de apertura, estipulaciones probatorias, luego de lo cual, as(cid:237) como tambiØn compendi(cid:243) los insumos de conocimiento brindados por cada uno de los testigos de cargo que fueron sometidos a interrogatorio cruzado, al igual que sintetiz(cid:243) los alegatos conclusivos.

Posterior a ello, la argumentaci(cid:243)n erigida para soportar el

fallo condenatorio, se consign(cid:243) as(cid:237): “No es extraæo, entonces, que en el presente asunto la œnica persona que pueda declarar como testigo presencial en contra del aqu(cid:237) acusado sea J.M.S., quien concurre en el presente asunto en su doble calidad de v(cid:237)ctima y de hija del procesado. Con todo, los testimonios de la madre de la v(cid:237)ctima, al igual que el testimonio y el informe que rindi(cid:243) el psiquiatra forense sobre el estado mental de la afectada, en armon(cid:237)a con el bagaje probatorio documental recaudado durante el proceso, permiten arribar a una inequ(cid:237)voca conclusi(cid:243)n condenatoria. En efecto, el relato que la v(cid:237)ctima, J.M.S., ha hecho de los tocamientos proferidos por su progenitor en un hotel en el centro de Manizales se ha mantenido coherente y ordenado, en cuanto a lo estructural se refiere. Aœn con la discapacidad mental que padece, la v(cid:237)ctima ha logrado identificar los actos de (cid:237)ndole sexual que cometiera su padre sobre ella, al igual que las zonas espec(cid:237)ficas en que dichos tocamientos fueron realizados, lo cual fue debidamente acreditado tanto en su propio testimonio como en el informe de sexol(cid:243)gico: «Que tan bella, que me gustaba, me tocaba los senos muy duro, me daba besos en todo el cuerpo, Øl se quitaba la ropa y me met(cid:237)a ese pene adelante y atrÆs por el recto» (fl. 1, Dictamen MØdico Legal Sexol(cid:243)gico).

3 Corroborar fls. 51, 53, 54, 90 y 96 3 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual manera, en el informe psiquiÆtrico: «Le digo que me seæale en una figura donde la tocaba y me dice "Øl me met(cid:237)a el pene por detrÆs" (muestra la regi(cid:243)n del ano), "ya cuando Øl me lo sac(cid:243) me lo met(cid:237)a por la vagina y eso me ard(cid:237)a" (seæala en el dibujo Ærea de la vulva). [¿]QuØ le dijiste? "le dije que porquØ vamos a hacer eso y me dijo que porque s(cid:237). DespuØs comenzaba a tocarme por acÆ (muestra senos) y por todas partes"» (fi. 3, Dictamen PsiquiÆtrico Forense) En el mismo sentido, y gracias al testimonio de la madre, se ha podido comprobar que los hechos tuvieron lugar en repetidas ocasiones durante el aæo 2008, œltimo en el cual el acusado tuvo contacto con la v(cid:237)ctima y en el cual se present(cid:243) el episodio del cumpleaæos — el cual si permanece v(cid:237)vido en la memoria de Juliana Murcia SÆnchez -, tras el cual v(cid:237)ctima y autor no tuvieron ningœn otro contacto directo. En efecto, no se

encuentra que la acci(cid:243)n penal haya prescrito, pues el mÆximo de la pena a imponer es de 16 aæos, y apenas transcurrieron 4 aæos desde la ocurrencia de los hechos hasta la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en el aæo 2012, lo que se corresponde perfectamente por lo reglado en el art(cid:237)culo 83 del C(cid:243)digo Penal. As(cid:237) mismo, se pudo comprobar que no se trat(cid:243), como pretend(cid:237)a mostrarlo la defensa, de una represalia de la afectada por la ausencia de su progenitor en la fecha de su cumpleaæos, toda vez que el cumpleaæos al que ella se refiere como causal de «castigo» data del mismo 2008, mientras que los hechos fueron dados a conocer en el aæo 2012, aæo en que Mar(cid:237)a Nidia SÆnchez present(cid:243) la denuncia. Finalmente, la v(cid:237)ctima fue reiterativa en manifestar que eso s(cid:237) tuvo ocurrencia, con lo que su relato fue ver(cid:237)dico, lo que se compadece perfectamente con la apreciaci(cid:243)n de coherencia observada por el mØdico psiquiatra, as(cid:237) como con la dificultad que una persona con retraso mental moderado tendr(cid:237)a para elucubrar y sostener una mentira de tal talante, como lo puso de presente el mismo profesional especializado en psiquiatr(cid:237)a. Finalmente, la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica estipulada por las partes realizada en el CEDER,

en el aæo 2005, arroj(cid:243) resultados similares a la valoraci(cid:243)n por psiquiatr(cid:237)a forense, en torno al problema del consentimiento. As(cid:237), dice el informe psicol(cid:243)gico: «Presenta 6 (cid:237)tems de organicidad asociados con lesi(cid:243)n cerebral y conductas acting-out (no mide el peligro), ademÆs de planificaci(cid:243)n pobre, pobre integraci(cid:243)n de las partes en un todo y falta de juicio cr(cid:237)tico» (Ønfasis fuera de texto original) (2(cid:176) folio, evaluaci(cid:243)n psicol(cid:243)gica). Por su parte, el dictamen mØdico psiquiÆtrico: «La examinada Juliana Murcia SÆnchez no presentaba una capacidad adecuada para comprender la naturaleza, magnitud y consecuencias de las relaciones sexuales y por tanto determinarse frente a estas, consentir y actuar con pleno conocimiento de causa y con base en una realidad objetiva» (Ønfasis fuera de texto original) (2“ conclusi(cid:243)n, dictamen mØdico psiquiÆtrico). 4 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con todo, el interrogante que se mantiene es en torno a la penetraci(cid:243)n referida por la v(cid:237)ctima, en contraste con el informe mØdico legal sexol(cid:243)gico en el que claramente se

lee: «Al examen de las Æreas extra genital y para genital no se evidencian lesiones. El himen estÆ (cid:237)ntegro y no es dilatable. No hay lesiones a nivel anal». Si bien este interrogante podr(cid:237)a levantar sospechas en torno a la veracidad de los hechos, lo cierto es que el perito psiquiatra aport(cid:243) una explicaci(cid:243)n mÆs que plausible acerca de la aparente contradicci(cid:243)n en la que incurri(cid:243) la v(cid:237)ctima. As(cid:237), el hecho de carecer de experiencia sexual de ningœn tipo, aunado a una edad mental equivalente a la de un niæo de 5 a 6 aæos, resulta l(cid:243)gico que la v(cid:237)ctima no supiera distinguir una penetraci(cid:243)n de un frotamiento o tocamiento abrasivo de la zona genital, de lo cual no quedar(cid:237)an rastros mØdico-legales en la zona extragenital o paragenital, tras haber transcurrido por lo menos 3 aæos desde el momento en que cesaron los vejÆmenes a la integridad sexual de la afectada, que para el caso concreto, se configuran por lo menos a partir de diciembre del 2008. El carÆcter plausible de esta explicaci(cid:243)n estÆ dado por su coherencia intr(cid:237)nseca con todo el acervo probatorio practicado, entre el que se cuenta el relato sostenido durante los aæos de silencio de la v(cid:237)ctima y los aæos que han transcurrido desde el inicio del presente asunto judicial, al igual que el componente de desnudez y de contacto que plagaron las salidas con el progenitor, los

cuales fueron referidos por la afectada a pesar de su condición especial.” De manera posterior, se dieron por colmados los estadios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las conductas desplegadas por el encartado, fundamentando ello a la luz de los derroteros normativos que regentan tales escenarios del tipo.4

V. LA OPUGNACI(cid:211)N La defensa tØcnica discrepa del fallo por lo siguiente: “aMi prohijado fue acusado por la fiscal(cid:237)a en el momento procesal, de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014, de la siguiente forma; En calidad de autor al seæor LUIS ALBERTO MURCIA PATI(cid:209)O cc 10.244.397, del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, inciso segundo y encuadr(cid:243) como la Ley vigente para estos hechos, la Ley 890 de 2004, de acuerdo a la manifestaci(cid:243)n escrita consignada en el escrito de acusaci(cid:243)n, en el cual se dice que la pena para este delito va de 4 a 4 Cfr. fls. 103 – 118.

5 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7.5 aæos de prisi(cid:243)n. Igualmente se imputo el delito de Incesto, el cual tiene una pena de 1 aæo 4 meses de prisi(cid:243)n; AdemÆs en concurso homogØneo de conductas punibles

art. 31 C. P. Sorprendentemente en los alegatos de apertura del juicio por parte de la Fiscalia (sic) y en los de cierre, se solicita condena a mi prohijado por el mismo delito, pero agravando la pena, pues se solicita se imponga una pena de acuerdo a la Ley 1236 de 2008, pretensiones que acoge el seæor Juez de primera instancia imponiendo una pena equivalente a 10 aæos 4 meses, teniendo como probado en juicio, ademÆs de la responsabilidad de mi cliente, el concurso homogØneo de conductas, las cuales a mi criterio no fueron probadas, al igual que tampoco se probo (sic) ni siquiera m(cid:237)nimamente el tiempo de ocurrencia de los hechos. Esta falta de congruencia entre acusaci(cid:243)n y lo que se pide en juicio y la sentencia consideramos que puede generar una nulidad del mismo debate de juicio oral. (…) 1En la audiencia de juicio oral no se logro (sic) determinar por parte de la Fiscal(cid:237)a, como por parte de la defensa, ni con las intervenciones del ministerio publico (sic), la fecha o el tiempo asi (sic) sea aproximado de ocurrencia del hecho o los hechos, quedando entonces como al parecer es la apreciaci(cid:243)n del Juzgado fallador de primera instancia, los aæos de 2007 y 2008, porque es la aseveraci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a, sin ningœn sustento probatorio, porque si escuchamos detenidamente las declaraciones de la seæora MARIA NIDIA SANCHEZA y de la seæorita J.M.S., las dos al un(cid:237)sono dicen no

saber cuando (sic) fueron los hechos, ni se aproximan a una fecha o a un tiempo especifico (sic), ademÆs de esto la seæora SANCHEZ, manifiesta que el papÆ de JULIANA siempre las ha visitado, ante la pregunta que le hiciera este defensor, manifestando que el refiriØndose al sentenciado, las ha visitado desde tiempo atrÆs al aæo 2008 manifestando que lo hizo para el aæo 2001, 2002,2003,2004,2005,2006,2007 y 2008, fecha en la cual no volvi(cid:243) a visitarlos por problemas con la niæa, toda vez que no fue a su cumpleaæos. Seæala nuestro ordenamiento procesal penal, que en ningœn caso se podrÆ invertir la carga de la prueba, la cual corresponde al estado, siendo a este el que ataæe probar cuando se realizaron los hechos por los cuales se acusa y asi (sic) dar cumplimiento al tiempo de la conducta punible. La deficiente investigaci(cid:243)n no puede cargÆrsele a mi representado, la falta de corroboraci(cid:243)n de dichos que conoc(cid:237)a la Fiscalia y no los verific(cid:243), tal como las fechas, lugar de ocurrencia etc, son precisamente los vac(cid:237)os que no pueden interpretarse o concluirse por parte del fallador ante ausencia de elementos que corroboren un dicho como los manifestados por el ente acusador, respecto del tiempo de los hechos. 2Desde el inicio de este proceso penal, he requerido de la Fiscalia, que al menos se determine la Øpoca en que sucedieron los hechos a los cuales fue vinculado mi

mandante, porque esa acomodaci(cid:243)n gratuita 2007 y 2008 para los mismos, lo œnico que conlleva es a que el ente acusador interrumpa una prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal y la cual por el principio del in dubio pro reo, debe ser declarada a favor de mi mandante, pues ante la incertidumbre de un tiempo real de ocurrencia del hecho, que es lo m(cid:237)nimo que se debe probar en cualquier seæalamiento, debe prevalecer el derecho de defensa consagrado como principio rector de nuestra Ley Penal donde 6 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esta nos ordena que, toda persona que es imputada de un hecho delictuoso, tiene derecho a conocer los cargos en tØrminos comprensibles, con indicaci(cid:243)n expresa de las circunstancias conocidas de modo, TIEMPO y lugar, para poder ejercer su derecho a la defensa.”5 El recurrente solicit(cid:243) que se absuelva a su protegido por las dudas existentes y subsidiariamente deprec(cid:243) la nulidad del juicio oral y pœblico por violaci(cid:243)n al principio de congruencia o que en su defecto se redosifique la pena segœn se le formul(cid:243) acusaci(cid:243)n.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. Como se advirti(cid:243) supra, se centra la Corporaci(cid:243)n en establecer si existi(cid:243) una debida motivaci(cid:243)n de la sentencia condenatoria sub examine, en particular, si existi(cid:243) valoraci(cid:243)n de elementos materiales probatorios segœn lo manda el ordenamiento constitucional y legal.

La motivaci(cid:243)n de la sentencia condenatoria como basti(cid:243)n fundamental del debido proceso

2. Sea lo primero acotar que, en un Estado Social y DemocrÆtico de Derecho como el nuestro, la Justicia es el sostØn de la democracia, raz(cid:243)n por la que las decisiones jurisdiccionales 5 Ver fls. 119 - 122

7 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deben estar precedidas de la suficiente carga argumentativa que soporte la adopci(cid:243)n de tal o cual decisi(cid:243)n; mÆxima que se realza en tratÆndose de decisiones de fondo que finiquitan una instancia procesal, y con mayor ah(cid:237)nco, si se trata de procesos tramitados en la jurisdicci(cid:243)n penal ordinaria, por cuanto en la tipolog(cid:237)a de procesos judiciales que se ventilan en estos escenarios judiciales, se adoptan decisiones --como las proferidas por el seæor Juez a quo-- que resultan bastante invasivas y gravosas para las

prerrogativas constitucionales fundamentales. Ciertamente, valores supremos como la libertad, la libre locomoci(cid:243)n, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, se ven seriamente restringidos al declararse penalmente responsable a un ciudadano, al que como consecuencia de ello se le impone una pena aflictiva, lo cual, es leg(cid:237)timo desde el establecimiento de las bases de las democracias modernas, inclusive, siempre y cuando, la restricci(cid:243)n de la libertad obedezca a una decisi(cid:243)n adoptada con apego a la normatividad y segœn las formas propias prescritas por la Ley. As(cid:237) entonces, el debido proceso --entendido como el conjunto de ritos, etapas y presupuestos que se deben surtir y respetar al interior de una actuaci(cid:243)n judicial o administrativa-- se instituy(cid:243) como garant(cid:237)a fundamental de todo ciudadano6. MÆxima 6 Declaraci(cid:243)n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “(…) VII. Ningœn hombre puede ser acusado, arrestado y mantenido en confinamiento, excepto en los casos determinados por la ley, y de acuerdo con las formas por Østa prescritas. Todo aquØl que promueva, solicite, 8 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que como es bien conocido, encuentra su entibo en la Carta Pol(cid:237)tica de 19917 --ni mÆs ni menos--, de ah(cid:237) que el respeto de

cada una de las etapas procesales y la adopci(cid:243)n de decisiones jurisdiccionales como la opugnada, necesariamente deben obedecer al respeto de todos y cada uno de los presupuestos que la Ley ha previsto para esos efectos.

3. Este derecho se erige como fundamental y acorde con lo que la H. Corte Constitucional reiter(cid:243) en sentencia C-034 de 20148, incluye la materializaci(cid:243)n de una serie de garant(cid:237)as y supone una doble connotaci(cid:243)n, pues de un lado es mecanismo de protecci(cid:243)n a la autonom(cid:237)a y libertad del ciudadano y de otro, se erige como limitante del ejercicio del poder pœblico.

En l(cid:237)nea de lo referido, textualmente consider(cid:243): “… el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas caracter(cid:237)sticas esenciales son el ejercicio de funciones bajo parÆmetros normativos previamente establecidos y la erradicaci(cid:243)n de la arbitrariedad. As(cid:237) lo ha explicado la Corte: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un l(cid:237)mite al ejercicio del poder pœblico, y en ejecute o haga que sean ejecutadas (cid:243)rdenes arbitrarias, debe ser castigado, y todo ciudadano requerido o aprendido por virtud de la ley debe obedecer inmediatamente, y se hace culpable si ofrece resistencia. (…)” 7 “Art(cid:237)culo 29. El debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal

competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 8 M.P. Dra. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa. 9 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrÆn actuar en forma omn(cid:237)moda, sino dentro del marco jur(cid:237)dico definido democrÆticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".9 (HincapiØ ajeno al texto original)

4. Y se dice lo anterior por cuanto uno de los requisitos de la

esencia de una sentencia, en el sistema de enjuiciamiento penal bajo el cual se tramita este proceso --Ley 906/2004--, es la debida motivaci(cid:243)n de las decisiones de fondo all(cid:237) adoptadas. En efecto, detÆllese el contenido del art(cid:237)culo 162 de dicha Codificaci(cid:243)n: “Artículo 162. Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberÆn cumplir con los siguientes requisitos:

1. Menci(cid:243)n de la autoridad judicial que los profiere.

2. Lugar, d(cid:237)a y hora.

3. Identificaci(cid:243)n del nœmero de radicaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n.

4. Fundamentaci(cid:243)n fÆctica, probatoria y jur(cid:237)dica con indicaci(cid:243)n de los motivos de estimaci(cid:243)n y desestimaci(cid:243)n de las pruebas vÆlidamente admitidas en el juicio oral.

5. Decisi(cid:243)n adoptada.

6. Si hubiere divisi(cid:243)n de criterios la expresi(cid:243)n de los fundamentos del disenso.

7. Seæalamiento del recurso que procede contra la decisi(cid:243)n y la oportunidad para interponerlo.”

5. Carga argumentativa de una sentencia judicial que la Corte Constitucional, en sentencia C-037/1996, al examinar la exequibilidad el art(cid:237)culo 55 de la Ley 270/1996, describi(cid:243) as(cid:237): “De acuerdo con los argumentos expuestos al analizar los principios que informan el proyecto de ley estatutaria, no cabe duda que la mÆs trascendental de las atribuciones

asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de 9 Sentencia C-980 de 2010 (M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 10 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideraci(cid:243)n (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposici(cid:243)n que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diÆfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto (…)” (HincapiØ ajeno al texto original).

6. Ahora bien, refulge pertinente acotar que, el sistema de la sana cr(cid:237)tica --que regenta la valoraci(cid:243)n probatoria en nuestro sistema penal oral de corte acusatorio-- exige apreciar las probanzas en conjunto10, precisamente para que el Juez pueda concluir si el Acusador logr(cid:243) demostrar mÆs allÆ de toda duda, la imputaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica, esto es, la ocurrencia del delito

endilgado y la responsabilidad del encartado en el mismo. Conclusi(cid:243)n a la que en todo caso no se puede arribar a travØs del entendimiento personal o subjetivo que cada interviniente procesal, y menos el Juez, tenga de la realidad procesal, sino a ra(cid:237)z de argumentaciones concienzudas, cr(cid:237)ticas, concatenadas y detalladas que respeten las reglas de la sana cr(cid:237)tica y la l(cid:243)gica.11

7. Ahora bien, en tratÆndose de la valoraci(cid:243)n y apreciaci(cid:243)n de la prueba testimonial, el Juez debe tener en cuenta los principios tØcnico cient(cid:237)ficos sobre la percepci(cid:243)n y la memoria, 10 Art(cid:237)culo 380 del C.P.P. 11 Al respecto, consultar entre otras, sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, adiada el 25 de mayo de 2005, radicado No. 21.068.

11 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-01

Procesado: Luis Alberto Murcia Patiæo Delito: Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir/Otro Asunto: Auto de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especialmente lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o los sentidos por medio de los cuales se obtuvo la percepci(cid:243)n, su capacidad para remembrar lo vivido, el estado de los (cid:243)rganos de los sentidos, la naturalidad, elocuencia, fluidez, espontaneidad, coherencia del

relato, as(cid:237) como las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se apreciaron los procesos objeto de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio cruzado, la forma de sus respuestas, su personalidad, las explicaciones que ofrezca sobre determinado interrogante, etc. Aunado a ello, en la labor de apreciaci(cid:243)n probatoria y en especial de la prueba testimonial, lo esencial es el valor suasorio de la prueba testimonial, al cual se puede arribar a ra(cid:237)z de un examen ponderado, juicioso, cr(cid:237)tico y razonado de la prueba, lo cual permite al juzgador contar con elementos de juicio para darle o no credibilidad a la luz de un examen racional, siempre sujeto a los parÆmetros de la sana cr(cid:237)tica. Tal labor implica que el juzgador efectœe una ponderaci(cid:243)n integral del testimonio practicado en juicio, incluyendo criterios de razonabilidad y l(cid:243)gica. Caso concreto

8. Pues bien, realizada una lectura integral del fallo censurado, concluye la Sala que el Juez a quo, luego de efectuar

12 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un profuso resumen de la actuaci(cid:243)n procesal12, en escasos 7 renglones de su producci(cid:243)n13, consign(cid:243) lo que para dicho

Funcionario Judicial, fueron manifestaciones de peso para soportar un fallo de carÆcter condenatorio a travØs del cual se le impuso al justiciable, entre otras sanciones penales, una pena aflictiva de diez (10) aæos y cuatro (4) meses de prisi(cid:243)n como autor del concurso de los punibles ya conocidos. Y que no se piense que la legitimidad de la argumentaci(cid:243)n jur(cid:237)dico probatoria se mide de manera cuantitativa, vale decir, por farragosos y extensos escritos, sino por el juicio, la raz(cid:243)n, la cr(cid:237)tica, los discernimientos, la ponderaci(cid:243)n y los argumentos del porquØ los medios cognoscitivos respaldan o desechan los planteamientos de los sujetos procesales expuestos en el devenir la actuaci(cid:243)n procesal14.

9. Obligaci(cid:243)n argumentativa que en asuntos como el sub judice, imperaba realizar por cuanto que, como bien lo atin(cid:243) en seæalar el seæor Juez a quo, en tratÆndose de punibles sexuales, la experiencia enseæa que el œnico relato directo de los hechos materia de investigaci(cid:243)n, lo ofrece la presunta v(cid:237)ctima, por tanto, el valor suasorio de la informaci(cid:243)n expuesta en Juicio por la deponente, debi(cid:243) emerger de un estricto y riguroso sometimiento 12 Corroborar fls. 103 – 110. 13 Cfr. fl. 111 – 112. 14 Sea de paso dicho, el art(cid:237)culo 55 de la Ley Estatutaria 270/1996, de manera expresa, entre otras cosas, regla

que: (…) Las sentencias judiciales deberÆn referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. (…) Hincapié ajeno al texto original. 13 Radicaci(cid:243)n No. 2012-84344-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de dicho testimonio al tamiz de la sana cr(cid:237)tica, la experiencia, la l(cid:243)gica

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