TSDJ Manizales - SP2012-84686-01 J
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-84686-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 982 y aprobado por acta 242
Manizales, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
I. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor, contra la providencia por medio de la cual el seæor Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, neg(cid:243) el decreto de dos pruebas testimoniales solicitadas en desarrollo de la audiencia preparatoria, dentro del proceso que se le adelanta a JosØ Humberto Sierra Caæ(cid:243)n, por el presunto delito de cohecho por dar u ofrecer.
II. Antecedentes procesales II.1.- Dentro del presente asunto penal y en desarrollo de la audiencia preparatoria, una vez escuchadas las partes en sus respectivas postulaciones probatorias, el Juzgado indic(cid:243) que decretaba todos los medios de conocimiento solicitados por la agencia fiscal y que no acced(cid:237)a a los dos pedidos por la defensa consistentes en los testimonios del policial Jonatan Bernal Echeverry y de Jorge
Radicado: 2012-84686-01
Procesado: JosØ Humberto Sierra Caæ(cid:243)n Delito: Cohecho por dar u ofrecer
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EliØcer Rend(cid:243)n JimØnez, por cuanto se trata de testigos del ente
instructor, esto es, comunes, cuya prÆctica no es factible de acuerdo a los dictados de la Corte Suprema de Justicia, que han sido reiterados de manera pac(cid:237)fica y unÆnime hasta la fecha. II.2.- Inconforme con la decisi(cid:243)n, el defensor la apel(cid:243) indicando que en el presente asunto los œnicos testigos presenciales y directos de los hechos, aparte del acusado, son el conductor del veh(cid:237)culo Jorge EliØcer Rend(cid:243)n JimØnez y el policial al que presuntamente se le hizo el ofrecimiento dinerario, por tanto s(cid:243)lo de parte de ellas se podr(cid:237)a obtener la verdad real, por ello se impone la necesidad de interrogar directamente a aquellos dos, mÆxime cuando el acusado en entrevista ante la defensa seæal(cid:243) que fue el polic(cid:237)a quien le exigi(cid:243) el dinero, de modo que se puedan conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as(cid:237) como conocer que fue lo que el conductor percibi(cid:243) respecto de la actitud del policial, si esta fue pasiva, activa o inductiva. Por eso la defensa harÆ preguntas totalmente distintas a las que haga la fiscal(cid:237)a y van encaminadas a situaciones distintas, en especial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar as(cid:237) como la percepci(cid:243)n particular que cada testigo tuvo de los hechos. II.3.- La seæora agente del ministerio pœblico solicit(cid:243) la confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n, pues la argumentaci(cid:243)n de la defensa es la
misma que la de la fiscal(cid:237)a, esto es, para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar y para ello le bastar(cid:237)a al defensor ejercer el contra-interrogatorio, y lo que hubiera sido procedente era solicitarlos 2
Radicado: 2012-84686-01
Procesado: JosØ Humberto Sierra Caæ(cid:243)n Delito: Cohecho por dar u ofrecer
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como testigos directos en caso que aquella renunciara a presentarlos en el juicio; ademÆs, no se explic(cid:243) con suficiencia cuÆl ser(cid:237)a el t(cid:243)pico concreto que la defensa auscultar(cid:237)a a travØs del interrogatorio directo, que no pudiera hacer a travØs del contra y lo que se percibe es que abordarÆ idØnticos aspectos. II.4.- El delegado instructor seæal(cid:243) que la Corte ha indicado que la comunidad probatoria debe estar cimentada en temas totalmente diferentes para cada una de las partes y el t(cid:243)pico que pretende la defensa es precisamente el mismo de la fiscal(cid:237)a, es decir, indagar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, as(cid:237) como las diferentes percepciones de cada uno de los testigos y para ello bien puede acudirse al contra-interrogatorio.
III. Consideraciones del Tribunal De entrada advierte la Corporaci(cid:243)n que la pretensi(cid:243)n incoada por el defensor no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad, por tal raz(cid:243)n la decisi(cid:243)n
de primera instancia serÆ confirmada. Como ya ha sido suficientemente decantado por la jurisprudencia, en el proceso penal cada parte debe procurarse los medios para respaldar su teor(cid:237)a del caso, no siendo posible que se decreten como pruebas de la defensa las mismas que solicita la Fiscal(cid:237)a, pues ser(cid:237)a desnaturalizar el sistema de partes en que se funda el proceso acusatorio, ademÆs quedar(cid:237)a sin utilidad alguna la 3
Radicado: 2012-84686-01
Procesado: JosØ Humberto Sierra Caæ(cid:243)n Delito: Cohecho por dar u ofrecer
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tØcnica del contrainterrogatorio, instituido para ejercer eficazmente el derecho de contradicci(cid:243)n. Con relaci(cid:243)n al tema, bien vale la pena traer a colaci(cid:243)n lo dicho por la Corte Suprema de Justicia1 en providencia que fuera citado por el a-quo y que como Øl mismo lo seæal(cid:243), contiene la l(cid:237)nea de pensamiento fijada por el Alto Tribunal sobre la materia y que a la fecha permanece vigente: “El cariz particular, único o individual de la prueba solicitada por los contradictores en el juicio, surge indubitable de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 357 del C. de P.P., en cuanto dispone que la palabra se concede a la fiscal(cid:237)a y luego a la defensa, en aras de que soliciten las pruebas requeridas para
“sustentar su pretensión”. En otros tØrminos, lo requerido como elemento suasorio se halla inescindiblemente ligado a los intereses, soportados en una espec(cid:237)fica teor(cid:237)a del caso, de cada parte, los cuales, por razones obvias, las mÆs de las veces reflejan controversia o disonancia entre ellos. La l(cid:243)gica del discurso probatorio, entonces, advierte en principio incompatible la posibilidad de que ambas partes, cuando su teor(cid:237)a del caso diverge sustancialmente, reclamen para s(cid:237) la prÆctica de la misma prueba, pues, su objeto concreto necesariamente aparece tambiØn disonante. (…..) Aquello, entonces, de que la prueba pertenece al proceso, tiene amplios matices en lo que respecta a una sistemÆtica acusatoria que desarrolla el principio adversarial, dado que, como ya se vio, la solicitud de los medios de convicci(cid:243)n obedece a un t(cid:237)pico querer e interØs de parte, conforme la pretensi(cid:243)n que esta tabula en el proceso, y su aducci(cid:243)n viene mediada necesariamente por una amplia regulaci(cid:243)n que demanda de esa parte, a t(cid:237)tulo de carga espec(cid:237)fica, no solo verificar su objeto espec(cid:237)fico, sino defender su legalidad y utilidad. Y si ello es as(cid:237), mal puede una parte reclamar como su testigo –para efectos de someterlo a un interrogatorio directoa aquel presentado por la contraparte, solamente aduciendo que eventualmente pueden quedar temas sin abordar cuando lo interroga esta, o puede surgir un
espec(cid:237)fico interØs de conformidad con las respuestas que vaya entregando el declarante. Ello contraviene de manera expresa los fundamentos que atrÆs se reseæaron, pues, ya no se trata, cuando as(cid:237) sucede, de una prueba que represente la particular teor(cid:237)a del caso de quien la solicita, o se encamine a demostrar su concreta pretensi(cid:243)n, sino apenas de una especie de 1 Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de Octubre 26 de 2007, radicado 27608, M.P Dr. Sigifredo Espinosa PØrez. 4
Radicado: 2012-84686-01
Procesado: JosØ Humberto Sierra Caæ(cid:243)n Delito: Cohecho por dar u ofrecer
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal albur que corresponde mÆs a la t(cid:237)pica postura procesal de quien no cuenta con s(cid:243)lidos fundamentos argumentales o probatorios y decide esperar que el trÆmite de la audiencia le ofrezca las herramientas que por su molicie investigativa o contundencia de lo recogido por la contraparte, no fue posible utilizar en el momento procesal adecuado. En este sentido, estima la Corte de alguna manera desleal esta suerte de comportamiento procesal, dado que, si la fiscal(cid:237)a no contaba con suficientes elementos probatorios, avistados en la tarea investigativa que le correspondi(cid:243) adelantar previo o con posterioridad a la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n,
pues, simplemente, no debi(cid:243) acusar o hubo de solicitar preclusi(cid:243)n. Y, a su turno, si la defensa, tambiØn dentro de los presupuestos investigativos que el principio de igualdad de armas le ofrece, advierte que la fiscal(cid:237)a cuenta con s(cid:243)lidos elementos de juicio que demuestran la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, por un elemental principio de lealtad debe as(cid:237) darlo a conocer a su representado legal, para ver de recurrir a formas de terminaci(cid:243)n anticipada del proceso que redunden en beneficios punitivos, en lugar de empecinarse en tratar de hallar, en curso la audiencia del juicio oral, yerros u omisiones del declarante que le faculten construir a œltimo momento una bastante deleznable teor(cid:237)a del caso. Junto con lo anotado, si se ha demostrado claro que a cada parte corresponde argumentar en pro de la prÆctica probatoria solicitada, dentro de los presupuestos de licitud, conducencia, pertinencia y licitud que regulan la decisi(cid:243)n del juez de conocimiento, de ninguna manera puede decirse que ello ha ocurrido, respetando lo que expresamente demanda la ley sobre el particular, cuando la contraparte se limita a significar que el interrogatorio directo que solicita asomarÆ solo eventual y respecto de temas que le puedan interesar una vez se halle rindiendo su declaraci(cid:243)n el testigo. En este caso, huelga anotar, ningœn objeto espec(cid:237)fico se ha significado respecto de la prueba pedida, ni mucho menos ha sido postulada su utilidad o conducencia, careciendo el juez de conocimiento,
por sustracci(cid:243)n de materia, de elementos de juicio necesarios para admitir o inadmitir su prÆctica. Se atenta, no cabe duda, contra los principios de econom(cid:237)a procesal, celeridad y eficiencia, cuando, sin que se conozca de pretensi(cid:243)n espec(cid:237)fica u objeto concreto, de manera farragosa e innecesaria el juez de conocimiento permite que todos los testigos de una parte –que en un primer momento son sometidos a interrogatorio directo, contra-interrogatorio, nuevo interrogatorio y œltimo contra-interrogatorio, para no hablar de las preguntas complementarias que para claridad hagan el Ministerio Pœblico o el juez-, de nuevo sean llamados por la contraparte como sus testigos, adelantÆndose otra vez la mecÆnica de interrogatorios y contra-interrogatorios, s(cid:243)lo para que esta pueda intentar hallar all(cid:237) lo que nunca encontr(cid:243) para su teor(cid:237)a del caso. Y, ademÆs, se desnaturaliza completamente el sentido y efectos del contra-interrogatorio, erigido por antonomasia en el medio legal estatuido para ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n respecto de la prueba allegada en contra, cuando paralelamente se erige el nuevo interrogatorio directo como la mejor manera de controversia” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) Ahora. En desarrollo de la audiencia preparatoria, en la fase de postulaciones probatorias, as(cid:237) intervino el defensor: 5
Radicado: 2012-84686-01
Procesado: JosØ Humberto Sierra Caæ(cid:243)n Delito: Cohecho por dar u ofrecer
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Como desde las primeras y únicas, único contacto que tuve con el señor José Humberto Sierra Caæ(cid:243)n, se me narraba en el momento de la entrevista realizada para poderle ofrecer o que el Estado a travØs de la Defensor(cid:237)a le proporcionara un defensor pœblico, daba cuenta de una situaci(cid:243)n totalmente diferente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; as(cid:237) las cosas, cuando se llegue o se llegare a limitar solo al contra-interrogatorio la prÆctica de estas pruebas, se dejar(cid:237)a de lado la posibilidad de preguntar de manera directa sobre las circunstancias que hac(cid:237)a relaci(cid:243)n JosØ Humberto Sierra Caæ(cid:243)n; de hecho por eso en la anterior diligencia a esta que fue la de acusaci(cid:243)n, se llam(cid:243) al seæor JosØ Humberto Sierra Caæ(cid:243)n al abonado telef(cid:243)nico 3178833809 para que compareciera y todo en raz(cid:243)n de que precisamente, la fuente de la que bebe probatoriamente la defensa radica en el procesado, es quien estuvo en el lugar de los hechos, de manera de cuerpo presente, as(cid:237) las cosas se hace muy dificultoso, pero teniØndose la informaci(cid:243)n de unas circunstancias totalmente diferentes, ah(cid:237) su seæor(cid:237)a, bien se podr(cid:237)a tener la oportunidad por parte de la defensa de
interrogar de manera directa al policial que efectu(cid:243) la captura del seæor JosØ Humberto Sierra Caæ(cid:243)n y del seæor Jorge EliØcer Rend(cid:243)n JimØnez que era el conductor del veh(cid:237)culo, ya que ellos tuvieron la percepci(cid:243)n directa, al igual que el seæor JosØ Humberto Sierra Caæ(cid:243)n de la ocurrencia de los hechos y no se estar(cid:237)a limitando precisamente a la parte del contra-interrogatorio. As(cid:237) las cosas su seæor(cid:237)a, en cuanto a estos dos testigos, es que solicito se pueda tener como testigos comunes tanto de la fiscalía como de la defensa.”2 Cotejando los fundamentos de la petici(cid:243)n con los lineamientos jurisprudenciales, se advierte que aquella se muestra improcedente, pues, se itera, en primer lugar, los testigos de la Fiscal(cid:237)a no pueden ser solicitados por la defensa de conformidad con las amplias y contundentes razones ofrecidas por la Corte –a las que la Sala se plegay ademÆs porque el defensor no seæal(cid:243) de forma clara y concreta sobre quØ temas o puntos diferentes a los del ente acusador versar(cid:237)a su interrogatorio, es decir, no ofreci(cid:243) una raz(cid:243)n plausible para que Jorge EliØcer Rend(cid:243)n JimØnez y el policial que efectu(cid:243) la captura, fueran presentados como sus testigos directos, aludiendo simplemente que como su patrocinado le ha ofrecido una versi(cid:243)n muy distinta de los
2 Disco compacto No. 1, video No. 1 de la audiencia preparatoria, minuto 10:36 – 13:01) 6
Radicado: 2012-84686-01
Procesado: JosØ Humberto Sierra Caæ(cid:243)n Delito: Cohecho por dar u ofrecer
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos, requiere interrogar a ambas personas sobre tal situaci(cid:243)n, de lo cual se desprende que su verdadero interØs no es otro que el de impugnar eventualmente la credibilidad de los testigos –en caso de que sus versiones pugnen con los datos que hasta ahora Sierra Caæ(cid:243)n le ha ofrecido al defensor-, o para refutar, en todo o en parte, los dichos del testigo, actividad que como se sabe, se desarrolla a travØs del contrainterrogatorio (art(cid:237)culo 393, literal a) del estatuto procesal penal). As(cid:237), el recurrente no explic(cid:243) cuÆles t(cid:243)picos o aspectos espec(cid:237)ficos que resultan favorables para el acusado y que hacen parte del programa defensivo, ventilar(cid:237)an dichos testigos y que a su vez no ser(cid:237)an abordados por la agencia fiscal a travØs del interrogatorio directo, surgiendo as(cid:237) lo superfluo de tales probanzas, lo que permite colegir que acertada result(cid:243) la decisi(cid:243)n del Juez de primer nivel, ademÆs que con la misma se preserva la estructura probatoria del
proceso penal. No obstante lo anterior, como quiera que la petici(cid:243)n fue oportuna, se hace necesario adicionar la providencia, en el sentido que si el fiscal renunciare en el juicio a la presentaci(cid:243)n de los testimonios citados, el defensor podrÆ en su momento debido, convocarlos a estrados de manera directa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)n7
Radicado: 2012-84686-01
Procesado: JosØ Humberto Sierra Caæ(cid:243)n Delito: Cohecho por dar u ofrecer
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
R e s u e l v e:
1. Confirmar la providencia impugnada, adicionÆndola en el sentido que si el fiscal renunciare en el juicio a la presentaci(cid:243)n de los testimonios citados, el defensor podrÆ en su momento oportuno, convocarlos a estrados de manera directa.
2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz 8
Radicado: 2012-84686-01
Procesado: JosØ Humberto Sierra Caæ(cid:243)n Delito: Cohecho por dar u ofrecer
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Johana Franco Herrera Secretaria 9