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TSDJ Manizales - SP2012-84702-01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012-84702-01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta N” 118 Manizales, diecisØis de mayo de dos mil trece

I. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a y Defensa, contra la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que improb(cid:243) el preacuerdo celebrado dentro de la investigaci(cid:243)n tramitada contra CRISS HERNANDEZ OSORIO por la comisi(cid:243)n de la conducta punible de Fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas.

II. Antecedentes y actuaci(cid:243)n procesal

1. El 19 de Noviembre de 2011, se materializ(cid:243) por parte de miembros de la Polic(cid:237)a Nacional, orden de allanamiento y registro

dispensada por la fiscal(cid:237)a, en el inmueble ubicado en la calle 51 No. 52 – 35 barrio Solferino de esta capital, diligencia que fue atendida por diversas personas, entre ellas, la seæora Criss HernÆndez Osorio. Auto 2“ instancia Rad. 2012-84702-01.

Procesada: Criss HernÆndez Osorio Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico y Porte de armas, municiones de uso restringido De uso privativo de las Fuerzas Armadas

Procedencia: Juzgado Penal del Cto Especializado de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez realizado el registro de rigor, sobre una repisa se hall(cid:243) una caja con inscripciones de Indumil y en su interior se encontraron 24 cartuchos calibre 5.56, sin que la ciudadana en menci(cid:243)n hubiera exhibido permiso para su porte o tenencia, lo que condujo a su aprehensi(cid:243)n y a ser puesta ante autoridad competente.

2. En audiencia preliminar llevada ante el Juzgado 4” Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de esta ciudad, se legaliz(cid:243) la diligencia de registro y allanamiento, la incautaci(cid:243)n de los E.M.P. y E.F. y la aprehensi(cid:243)n de la seæora Criss HernÆndez Osorio; en la misma audiencia se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n como autora de la conducta punible de Fabricaci(cid:243)n, trafico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas sin permiso de autoridad competente, tipificado en el articulo 366 del Estatuto Penal, cargo que no fue aceptado por la citada dama, quien fue afectada con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, determinaci(cid:243)n que tras ser recurrida en apelaci(cid:243)n recibi(cid:243) (cid:237)ntegra confirmaci(cid:243)n por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad en prove(cid:237)do calendado el 03 de diciembre de 2012.

3. El asunto se radic(cid:243) ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de esta ciudad, al que le fue presentado el preacuerdo suscrito por la seæora HernÆndez Osorio y la Fiscal(cid:237)a, consistente en que aquella aceptaba su responsabilidad penal a cambio de la reducci(cid:243)n de pena establecida por la Ley (Art(cid:237)culos 301 y 351 de la Ley 906 de 2004), es decir, … de la mitad de la sanci(cid:243)n imponible para

2 Auto 2“ instancia Rad. 2012-84702-01.

Procesada: Criss HernÆndez Osorio Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico y Porte de armas, municiones de uso restringido De uso privativo de las Fuerzas Armadas

Procedencia: Juzgado Penal del Cto Especializado de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el delito previsto en el articulo 366 del C.P., partiendo de los extremos m(cid:237)nimos punitivos, quedando en definitiva fijada en nueve (9) aæos, siete (7) meses y quince (15) d(cid:237)as, y se le concediera el instituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria dada su calidad de madre cabeza de familia.

4. Luego de verificar el Juzgado la voluntad de la imputada al pactar el preacuerdo y manifestar ser conocedora de sus tØrminos y de las consecuencias que le acarreaba, concluy(cid:243) que hab(cid:237)a sido rodeadas de todas las garant(cid:237)as posibles y se pronunci(cid:243) frente a los

tØrminos del preacuerdo, el que finalmente improb(cid:243).

III. La decisi(cid:243)n recurrida: El seæor Juez en su definitorio destac(cid:243) que su negativa se soporta en reciente decisi(cid:243)n proferida por esta Corporaci(cid:243)n -13 de febrero de 2013con ponencia del Doctor Antonio Toro Ruiz en la que vari(cid:243) el criterio sobre la procedencia de la prisi(cid:243)n domiciliaria en delitos de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado, lo que conduc(cid:237)a a desaprobar el preacuerdo en los referidos tØrminos; en tanto persiste la prohibici(cid:243)n de competencia emanada del Art 314 de la Ley 906 de 2004 de convenir tal mecanismo sustitutivo.

3 Auto 2“ instancia Rad. 2012-84702-01.

Procesada: Criss HernÆndez Osorio Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico y Porte de armas, municiones de uso restringido De uso privativo de las Fuerzas Armadas

Procedencia: Juzgado Penal del Cto Especializado de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, -refiri(cid:243) el Funcionario de primer nivelen aquella ocasi(cid:243)n al estudiar una objeci(cid:243)n del Despacho sobre preacuerdo, que al realizar un anÆlisis arm(cid:243)nico de las disposiciones que rigen el instituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria, esto es, la regulada en la Ley 750 de 2002 y las normas pertinentes de la Ley 906 de 2004, articulo 314 numeral 5”, se

conclu(cid:237)a la prohibici(cid:243)n del beneficio en sede de detenci(cid:243)n preventiva o pena de prisi(cid:243)n para los delitos de competencia de justicia especializada. Seæal(cid:243) que si bien con anterioridad ese Despacho, siguiendo directrices del Tribunal de este Distrito, aprobaba los preacuerdos en los que se conced(cid:237)a prisi(cid:243)n domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, ahora deb(cid:237)a recoger su postura en raz(cid:243)n al reciente cambio de criterio, el que si bien no lo comparte, en virtud del precedente vertical que desarrolla entre otros, el valor de la doble instancia, la seguridad jur(cid:237)dica, los limites a la competencia y de manera primordial, el principio democrÆtico, debe acatarlo. Argument(cid:243) el A quo que la Ley 750 del 2002 es un precepto en beneficio no del infractor penal sino de los niæos y niæas y adolescentes en palabras de la Ley 1098 de 2006. Que es evidente que el contexto principal para afirmar las prohibiciones al beneficio de la Ley que regula el instituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria corresponde exclusivamente a los delitos tratados en su art(cid:237)culo 1” y que la referencia a la Ley 906 de 2004 se realiza solo en lo favorable y no en 4 Auto 2“ instancia Rad. 2012-84702-01.

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Procedencia: Juzgado Penal del Cto Especializado de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sus apartes restrictivos. Entonces en tratÆndose de finalidades distintas entre la detenci(cid:243)n preventiva y la sanci(cid:243)n no puede asimilarse las consecuencias comentadas principalmente porque como se ha seæalado, las funciones de la pena son de prevenci(cid:243)n especial, prevenci(cid:243)n general y retribuci(cid:243)n justa y estas se cumplen aun en el caso de la prisi(cid:243)n domiciliaria y por ello, como lo resalt(cid:243) la Corte Constitucional no opera absoluta la prohibici(cid:243)n cuando se acreditan las condiciones de padre o madre cabeza de familia. Finalmente resalt(cid:243) que por expresa prohibici(cid:243)n legal, segœn la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, no encuentra razones que permitan, aun en autonom(cid:237)a judicial, apartarse de ese criterio y por lo tanto debe rechazar el preacuerdo. Contra la decisi(cid:243)n todos los intervinientes presentaron recurso de apelaci(cid:243)n.

IV. Argumentos de los recurrentes:

1. La Fiscal(cid:237)a enfatiz(cid:243) que la imputada acredit(cid:243) debidamente con soporte documental su condici(cid:243)n de madre cabeza de familia para ser beneficiaria de la prisi(cid:243)n domiciliaria, adicional a ello, acept(cid:243) su responsabilidad penal con el fin de que le sea otorgado este beneficio buscando con ello hacer prevalecer los derechos de los menores hijos

y la protecci(cid:243)n de su nœcleo familiar. Igualmente, en el caso concreto, 5 Auto 2“ instancia Rad. 2012-84702-01.

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la conducta cometida por la aqu(cid:237) acusada no estÆ excluida para gozar del beneficio como tampoco cuenta con antecedentes penales Recab(cid:243) en variada jurisprudencia de la Sala de Casaci(cid:243)n de la CSJ en donde se ha concedido la prisi(cid:243)n domiciliaria por haberse acreditado la condici(cid:243)n de padres o madres cabezas de familia, sin que ello signifique una impunidad, o que con la suscripci(cid:243)n del acuerdo se desprestigie la administraci(cid:243)n de justicia. Asimismo trajo a colaci(cid:243)n las providencias de la Colegiatura, mediante las cuales se imparti(cid:243) aprobaci(cid:243)n a preacuerdos de esta misma naturaleza por no violar el principio de legalidad. Solicit(cid:243) aprobar el preacuerdo, ya que la interpretaci(cid:243)n teol(cid:243)gica y sistemÆtica fijada por la CSJ, se debe tener en cuenta para darle aplicaci(cid:243)n a esa nueva normatividad jurisprudencial complementada en jurisprudencia de la Corte Constitucional –C-227/2009, C144/2010en

cuanto a la facultad de expedir normas, que no es limitada, sino que estÆ sujeta a los presupuestos de igualdad en relaci(cid:243)n con el cumplimiento de los principios y reglas constitucionales que establecen los derechos y bienes jur(cid:237)dicos de la actuaci(cid:243)n procesal sobre la igualdad de las personas, teniendo como norte los principios de razonabilidad y proporcionalidad en cuanto a la funci(cid:243)n constitucional por parte de los jueces que en su momento hacen la interpretaci(cid:243)n de la ley de manera sistemÆtica y unificada. 6 Auto 2“ instancia Rad. 2012-84702-01.

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Procedencia: Juzgado Penal del Cto Especializado de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. La Representante del Ministerio Publico estim(cid:243) que el Juez de Conocimiento ha hecho una ponderaci(cid:243)n err(cid:243)nea a una inexistente interpretaci(cid:243)n arm(cid:243)nica de los art(cid:237)culos 313 y 314 “parÆgrafo” del C(cid:243)digo Adjetivo Penal, de cara a la Ley 750 de 2002, en tanto en este evento se demostraron objetiva y subjetivamente los requisitos para considerar que la procesada es madre cabeza de familia y, por lo tanto, es acreedora de la prisi(cid:243)n domiciliaria, indicando ademÆs que la

Corte Constitucional, a pesar de la prohibici(cid:243)n ha permitido que se conceda este sustituto siempre y cuando se respeten los lineamientos de la Ley 750. Disinti(cid:243) que aunque el seæor Juez hace alusi(cid:243)n insularmente de la sentencia C-318/2008, olvido que a travØs de la interpretaci(cid:243)n arm(cid:243)nica de los art(cid:237)culos 313, 314 del CPP, la Ley 750 de 2002 y las sentencias de constitucionalidad, encontrar(cid:237)a una soluci(cid:243)n mÆs adecuada que respetar(cid:237)a el principio pro homine. Solicit(cid:243) sea revocada la decisi(cid:243)n y se imparta aprobaci(cid:243)n al acuerdo suscrito, por cuanto el mismo ha respetado el principio de legalidad a travØs de una real interpretaci(cid:243)n arm(cid:243)nica de las normas citadas y de la sentencia C-318 de 2008.

3. Por su parte la Defensa advirti(cid:243) de entrada que estÆ plenamente demostrado que su defendida es beneficiaria de la Ley 750 de 2002, pues cumple con los presupuestos all(cid:237) previstos.

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Que en el evento bajo estudio no hay una prohibici(cid:243)n legal expresa, sino que se estÆ haciendo una interpretaci(cid:243)n desfavorable asimilando los fines de la detenci(cid:243)n preventiva con los fines de la pena. Critic(cid:243) que el Juez hizo una interpretaci(cid:243)n y respet(cid:243) jerarqu(cid:237)a al tomar la decisi(cid:243)n, pero no tuvo en cuenta que sobre el Tribunal Superior existe la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional y Østa œltima ha dicho que cuando el Fiscal conceda una prisi(cid:243)n domiciliaria en los delitos de la justicia especializada se debe revisar si cumple o no con los fines de la pena para evitar violaci(cid:243)n al derecho de igualdad y analizar cada caso en particular sin causar injusticias y sopesando las necesidades del caso. Puntualiz(cid:243) requiriendo que se analice el caso concreto de la seæora Criss HernÆndez, se dØ cumplimiento a los lineamientos de la sentencia C-318 y se apruebe el preacuerdo, ya que esta misma sentencia le otorga la facultad tanto al Fiscal cuando hace el preacuerdo como al Juez cuando emite la sentencia, determinar si se cumple o no con los fines de la pena.

V. Consideraciones La Colegiatura hace saber que confirmarÆ el auto confutado, desestimando los puntuales planteamientos efectuados por los

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De uso privativo de las Fuerzas Armadas

Procedencia: Juzgado Penal del Cto Especializado de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal censores que apuntaban a su revocatoria, en la medida que se contraponen a la l(cid:237)nea argumentativa instituida recientemente por la Sala y en la cual se apalanc(cid:243) con acierto el seæor Juez de instancia. No hay lugar a desconocer que en pretØrita oportunidad esta Corporaci(cid:243)n hab(cid:237)a mantenido una postura encaminada a la aprobaci(cid:243)n de los preacuerdos en los que se conced(cid:237)a prisi(cid:243)n domiciliaria a madres cabeza de hogar de conformidad con la Ley 750 de 2002, siempre y cuando se acreditara fehacientemente tal condici(cid:243)n, lo cual se hac(cid:237)a indistintamente tratÆndose de delitos adelantados por justicia ordinaria o la especializada, a mÆs que no pesara all(cid:237) expresa exclusi(cid:243)n. No obstante, recientemente la Sala, apelando a la posibilidad que tienen los jueces de modificar sus propias determinaciones, adopt(cid:243) un nuevo criterio que se acompasa con el principio de legalidad que debe imperar en todas actuaciones, con el que se concluy(cid:243) que por expresa prohibici(cid:243)n legal las personas procesadas por delitos de justicia especializada no pueden ser merecedoras del sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria con soporte especial – Ley 750 de 2002-. As(cid:237) ha dejado dicho nuestro mÆximo Tribunal de la Jurisdicci(cid:243)n

Ordinaria: 9

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… Por otro lado, el art(cid:237)culo 4 de la Ley 169 de 1896 permite a la Corte variar su doctrina (es decir, sus tesis jurisprudenciales) cada vez que “juzgue erróneas las decisiones anteriores”1 Dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, “siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci(cid:243)n, y los demÆs jueces que conforman la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquØlla, estÆn obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur(cid:237)dicos que justifican su decisión”2. En este orden de ideas, la Sala no s(cid:243)lo estÆ facultada para analizar, en sede de casaci(cid:243)n, si su anterior jurisprudencia no se compagina con los valores, principios y derechos en los cuales estÆ sustentado el orden jur(cid:237)dico, sino ademÆs estÆ facultada para variar, morigerar, precisar o reorientar (segœn el caso) las posturas jur(cid:237)dicas sostenidas en pronunciamientos

precedentes “para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión.”3 Lo anterior, por cuanto “las eventuales equivocaciones del pasado no tiene por qué ser la justificaci(cid:243)n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro4”.5” Agotada la anterior claridad y en aras de evitar que el principio de seguridad jur(cid:237)dica sufra vaivenes, se procederÆ de forma congruente con lo decidido, para lo cual se echarÆ mano del consabido pronunciamiento que, sobre similares hechos y pretensiones, fuere emitido por esta Corporaci(cid:243)n con Ponencia del Magistrado Antonio Toro Ruiz6. Por su concreci(cid:243)n y claridad, as(cid:237) como en aras a una mayor comprensi(cid:243)n del tema se reproducirÆ in extenso: “…Ahora, encuentra la Corporaci(cid:243)n que la improbaci(cid:243)n surg(cid:237)a del hecho de considerar que existe una prohibici(cid:243)n legal para ello, dada por la naturaleza de los delitos 1 Artículo 4 de la Ley 169 de 1896 “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrÆn aplicarla en casos anÆlogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.” 2 Corte Constitucional, sentencia C 836 de 2011. 3 Ib(cid:237)dem. 4 Ib(cid:237)dem, citando al fallo de tutela SU-047 de 1999.

5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22 de junio de 2011, radicado 35943, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 6 Tribunal Superior de Manizales. Radicado 2012-00034-00. Anuncio 155, Acta 033. 13 de febrero de 2013. M.P. Antonio Toro Ruiz. 10 Auto 2“ instancia Rad. 2012-84702-01.

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Procedencia: Juzgado Penal del Cto Especializado de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por los que acÆ se procede que son de competencia exclusiva de los jueces penales del circuito especializados; si bien el art(cid:237)culo 1” de la Ley 750 de 2002 que regula la figura de concesi(cid:243)n de prisi(cid:243)n domiciliaria para la madre cabeza de familia, no excluye expresamente a aquellas personas que han incurrido en las conductas punibles de concierto para delinquir y enriquecimiento il(cid:237)cito de particulares, se impone en este evento hacer una interpretaci(cid:243)n arm(cid:243)nica –no aisladade todas aquellas normas que regulan la materia, para arribar a la conclusi(cid:243)n que la seæora Garc(cid:237)a Villada no es destinataria del beneficio en comento, mÆxime cuando la referida Ley es anterior al C(cid:243)digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de

2004), por tanto debe buscarse una soluci(cid:243)n que no resulte contradictoria ni desquicie la aplicaci(cid:243)n del ordenamiento jur(cid:237)dico, que repetimos, ha de examinarse contextualizadamente. El art(cid:237)culo 314, numeral 5” del estatuto procesal penal que tambiØn regula el instituto, establece igualmente en su parágrafo que “no procederá la sustitución de la detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario, por detenci(cid:243)n domiciliaria, cuando la imputaci(cid:243)n se refiera a los siguientes delitos: los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces”, mientras que el canon 461 de la misma obra señala que “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustituci(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. Lo anterior para significar entonces que de cara al caso concreto, para una correcta aplicaci(cid:243)n de la Ley 750 de 2002 nos debemos ceæir irrestrictamente a los lineamientos del art(cid:237)culo 314 del C(cid:243)digo Procesal Penal, pues este postulado a no dudarlo, complementa aquØl cuerpo normativo, que a pesar de aludir de manera expresa a algunas conductas excluidas, nada refiere acerca del factor competencia, lo que s(cid:237) hace la norma procesal, siendo entonces conclusi(cid:243)n plausible que el cuerpo legal del cual habla el preacuerdo, encuentra complemento –podr(cid:237)a hablarse incluso de subrogaci(cid:243)nen el pluri-citado canon

adjetivo, resultando necesario el concurso y anÆlisis conjunto de ambos, lo cual no tuvieron en cuenta los pactantes ni tampoco el Juez de conocimiento al estudiar la viabilidad de la concesi(cid:243)n del sustituto negociado. Tal aserci(cid:243)n deviene jur(cid:237)dica y procesalmente l(cid:243)gica, pues en criterio de la Sala ser(cid:237)a un contra-sentido o absurdo que en sede de sustituci(cid:243)n de detenci(cid:243)n preventiva, donde no existe aœn sentencia –es decir, el proceso apenas estÆ en trÆmite y la presunci(cid:243)n de inocencia permanece inc(cid:243)lumese proh(cid:237)ba de tajo que la madre cabeza de familia acceda a la detenci(cid:243)n domiciliaria si estÆ siendo juzgada por un delito de competencia de un juez penal del circuito especializado y que ya en fase de ejecuci(cid:243)n de pena -donde hay fallo condenatorio en firme que implica de suyo el haberse desvirtuado tan caro principio-, no se establezca tal prohibici(cid:243)n, pues sin duda alguna, quien se encuentre en Østa œltima situaci(cid:243)n 11 Auto 2“ instancia Rad. 2012-84702-01.

Procesada: Criss HernÆndez Osorio Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico y Porte de armas, municiones de uso restringido De uso privativo de las Fuerzas Armadas

Procedencia: Juzgado Penal del Cto Especializado de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debe recibir un manejo distinto –si se quiere mÆs gravoso-, que quien se encuentre en el primero de ellos, precisamente por la circunstancia de haber sido vencido en juicio. Itera entonces esta Colegiatura que sobre las normas que regulan una misma materia ha de operar una correcta y armoniosa hermenØutica que conduzcan a una soluci(cid:243)n que no resulte contradictoria y que asimismo consulte la teleolog(cid:237)a del instituto jur(cid:237)dico en comento, lo que fue echado de menos en este asunto, por lo que existiendo una restricci(cid:243)n legal, la providencia confutada se confirmarÆ pero con fundamento en las argumentaciones acÆ ofrecidas, tal como se anticip(cid:243) al despuntar esta considerativa…” Entonces, vigente como se encuentra la precedente y revelada pauta interpretativa, que en criterio de la Sala responde al sentido y alcance arm(cid:243)nico de las normas que gobiernan el asunto en debate, as(cid:237) como constatar que se trata de una situaci(cid:243)n anÆloga a la aqu(cid:237) expuesta, solo resta darle entera aplicaci(cid:243)n, por consiguiente al abrigo de dicha argumentaci(cid:243)n, habrÆ de convalidarse la determinaci(cid:243)n recurrida. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nR e s u e l v e:

1. Confirmar el auto recurrido, por lo expuesto.

12 Auto 2“ instancia Rad. 2012-84702-01.

Procesada: Criss HernÆndez Osorio

Delito: Fabricaci(cid:243)n, trÆfico y Porte de armas, municiones de uso restringido De uso privativo de las Fuerzas Armadas

Procedencia: Juzgado Penal del Cto Especializado de Manizales

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Devolver el expediente al juzgado de conocimiento para los fines legales pertinentes.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 13

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