TSDJ Manizales - SP2012 84760 ERNE
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012 84760 ERNE
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Radicado No. 2012 84760 Procesado. Ernesto D(cid:237)az CÆrdenas
Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL ___________________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 142 Manizales, Caldas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n promovido por la defensa, contra la sentencia del dos (02) de junio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, conden(cid:243) a ERNESTO D˝AZ C`RDENAS, como autor del delito de Homicidio culposo, occiso
CØsar Augusto Estrada. 1 Radicado No. 2012 84760 Procesado. Ernesto D(cid:237)az CÆrdenas
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II. HECHOS La Fiscal(cid:237)a se refiri(cid:243) a ellos en el escrito de acusaci(cid:243)n, de la siguiente manera: “… se presentaron alrededor de las 10:45 de la noche del 20 de noviembre de 2012,
en la carrera 22 con calle 29 de esta ciudad, donde colisionaron el veh(cid:237)culo de
servicio pœblico, taxi, de placas WBG168 que era conducido por el implicado D˝AZ C`RDENAS y la motocicleta Auteco pulsar de placas HCP24 que era piloteada por HERN`N DAR˝O CASTA(cid:209)EDA ARANGO; como consecuencia de la colisi(cid:243)n falleci(cid:243) en el lugar de los hechos el joven C(cid:201)SAR AUGUSTO ESTRADA, quien se desplazaba como parrillero de la motocicleta y result(cid:243) gravemente lesionado
CASTA(cid:209)EDA ARANGO.
En las averiguaciones adelantadas se logr(cid:243) establecer que el semÆforo que hay en la carrera 22 frente a la iglesia La Inmaculada, se encontraba intermitente desde las diez de la noche hasta las seis de la maæana del d(cid:237)a siguiente y que el conductor del veh(cid:237)culo de servicio pœblico, no hizo el pare como era debido antes de cruzar la carrera 22, ya que ven(cid:237)a bajando de la carrera 23 sobre la calle 29”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL
1. Se adelant(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n el 29 de octubre de 2014, ante el Juzgado SØptimo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales1. 1 Folio 33.
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2. La audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 15 de diciembre de 20142, y la preparatoria del juicio, el 12 de febrero de 20153.
3. El 21 de abril de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio oral, misma que culmin(cid:243) con la emisi(cid:243)n de sentido del fallo de carÆcter condenatorio.4
4. El 2 de junio de 2015 se llev(cid:243) cabo la audiencia de lectura de sentencia, y contra ella la defensa interpuso recurso de apelaci(cid:243)n.5
IV. EL FALLO DE PRIMER GRADO La juez, en primer tØrmino, conceptu(cid:243) sobre la conducta culposa, y aludi(cid:243) a pronunciamientos sobre ello; seguidamente mencion(cid:243) algunas normas del C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito, para entonces abordar el asunto concreto.
Inici(cid:243) seæalando que la materialidad de la conducta punible se halla acreditada, para ello seæal(cid:243) que las partes estipularon el 2 Folio 46. 3 Folio 49. 4 Folio 52. 5 Folio 176. 3 Radicado No. 2012 84760 Procesado. Ernesto D(cid:237)az CÆrdenas
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certificado civil de defunci(cid:243)n, en el que se daba cuenta de la muerte de CØsar Augusto Estrada. As(cid:237) mismo aludi(cid:243) al acta de Inspecci(cid:243)n TØcnica a CadÆver, y el informe pericial de necropsia – igualmente estipuladas--. En igual medida consider(cid:243) probado que el hecho de trÆnsito acaeci(cid:243) en Manizales, entre la carrera 22 con Calle 29, y que los veh(cid:237)culos involucrados fueron: 1. Una motocicleta placas HCP 24, marca Auteco, l(cid:237)nea pulsar, color negro, modelo 2006; y 2. Un veh(cid:237)culo automotor taxi WBG 168 Chevrolet, modelo 2008, color amarillo. Al autom(cid:243)vil le efectuaron un experticio, fruto del cual se conceptu(cid:243) que estaba en buen estado, lo que hizo a la juez descartar fallas mecÆnicas, como originadoras del suceso. As(cid:237) mismo, aunque con prueba de referencia, concluy(cid:243) que la moto tampoco presentaba fallas mecÆnicas. Hall(cid:243) as(cid:237) mismo demostrado que el taxi era conducido por Ernesto D(cid:237)az CÆrdenas y la motocicleta era piloteada por HernÆn Dar(cid:237)o Castaæeda Arango. En Østa iba como acompaæante (“parrillero”) CØsar Augusto Estrada. Se cont(cid:243) entonces con dos testigos directos de los hechos – seæal(cid:243) la funcionaria—Precisamente HernÆn Dar(cid:237)o Castaæeda
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Arango y Cristian Camilo Tamayo Arango; Øste segu(cid:237)a la moto que colision(cid:243) contra el taxi a poca distancia, en tanto acompaæaba a los ocupantes del aludido veloc(cid:237)pedo. A Østos dos les dio credibilidad, atendi(cid:243) lo expuesto por ellos respecto de la manera c(cid:243)mo tuvo lugar ese acontecimiento de trÆnsito en el que result(cid:243) muerto el Seæor CØsar Augusto Estrada; y seæal(cid:243) que esas afirmaciones encontraron sustento en las demÆs pruebas practicadas. As(cid:237), pese a los reparos de la defensa, la juez no encontr(cid:243) razones para desestimarlos, pues fueron uniformes, y coincidieron con las versiones rendidas por ellos mismos en las diligencias anteriores al juicio. Con base en sus decires, se efectu(cid:243) una inspecci(cid:243)n, se hizo un plano topogrÆfico y se reconstruy(cid:243) el suceso; y all(cid:237) concordaron los testigos en afirmar que en la motocicleta pulsar, se desplazaban por la Carrera 22 “…en su carril derecho, en su margen central…”, y que pese a avizorar –como lo afirm(cid:243) uno de los testigos—que sobre la calle 29 descend(cid:237)a una luz, continuaron
su marcha, toda vez que quien conduc(cid:237)a el veh(cid:237)culo, deb(cid:237)a hacer “el pare” en la esquina. Mas se produjo colisi(cid:243)n en el momento de la intersecci(cid:243)n entre las aludidas Carrera 22 con Calle 29, toda vez que el conductor del autom(cid:243)vil, no detuvo el automotor en la esquina, e 5 Radicado No. 2012 84760 Procesado. Ernesto D(cid:237)az CÆrdenas
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ignorando la seæal de trÆnsito que le indicaba ello, continu(cid:243) su marcha. Las pruebas que grafican el lugar en que se dieron los hechos, seæalan que en el punto de intersecci(cid:243)n, en la Calle 29 se demarcaba la seæal reglamentaria PARE, y en el piso una l(cid:237)nea cebrada, definida en el Código Nacional de Tránsito como “zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones”. TambiØn estaba demarcada la l(cid:237)nea de pare, junto a la cebra. En la Calle 22 se demarca en la calzada la l(cid:237)nea cebrada, referida a paso a nivel, y tambiØn el respectivo trazo de pare, acompaæando la línea “cebra”. Seæal(cid:243) la juez que el procesado, conductor del taxi el d(cid:237)a de
los hechos, pretermiti(cid:243) la seæal de PARE que le indicaba que deb(cid:237)a detener completamente el veh(cid:237)culo, para verificar los automotores que recorr(cid:237)an la v(cid:237)a que ten(cid:237)a prioridad, la carrera 22. Se trata de una persona dedicada al “taxismo” y se movilizaba por un sector central de comœn trÆnsito; debi(cid:243) saber que deb(cid:237)a atender la seæal; mas actuando del modo en que lo hizo, realiz(cid:243) la causa eficiente del accidente de trÆnsito. No le era previsible – en virtud del principio de confianza-- a la persona que 6 Radicado No. 2012 84760 Procesado. Ernesto D(cid:237)az CÆrdenas
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conduc(cid:237)a la motocicleta en que tambiØn se transportaba la persona hoy fallecida; la “aparición intempestiva” de otro vehículo. Se refiri(cid:243) al concepto de la perito en f(cid:237)sica forense del Instituto de Medicina Legal, para seæalar que no pudo establecer con certeza y exactitud la velocidad en que se desplazaban ambos veh(cid:237)culos, en tanto no hab(cid:237)a evidencia de marca de huella de frenado. Sin embargo, por diferentes aspectos pod(cid:237)a evidenciarse que el taxi se desplazaba a velocidad moderada, y la moto a un ritmo mÆs alto; pese a lo cual concluy(cid:243) que la œltima no
fue la causa eficiente del resultado. La postura de la defensa se centr(cid:243) en el hecho de que la acci(cid:243)n de su prohijado no fue causa eficiente del resultado; pero la juez por el contrario seæal(cid:243) que lo fue, en tanto, existe prueba de que el taxista inobserv(cid:243) el deber objetivo de cuidado, y con ello elev(cid:243) el riesgo permitido en las actividades de conducci(cid:243)n. Aludi(cid:243) al hecho de que el motociclista no redujo la velocidad atendiendo a la l(cid:237)nea de pare que acompaæa la cebra; aduciendo que la misma no habr(cid:237)a de ser observada por las circunstancias en que se produjo el accidente; la hora del mismo, y el hecho de que no hubiera peatones en la v(cid:237)a. 7 Radicado No. 2012 84760 Procesado. Ernesto D(cid:237)az CÆrdenas
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo tocante con la teor(cid:237)a de la concurrencia de riesgos, cit(cid:243) pronunciamientos de esta Sala, para anotar que las normas de trÆnsito vigentes, exigen la no puesta en peligro de terceros; lo que se omite, cuando se ignora una seæal de PARE. Conforme lo discurrido conden(cid:243) a Ernesto D(cid:237)az CÆrdenas a la pena de 32 meses de prisi(cid:243)n y multa de 26.66 SMLMV, como autor del delito Homicidio culposo. As(cid:237) mismo le impuso la
prohibici(cid:243)n de conducir veh(cid:237)culo automotor por un per(cid:237)odo de 48 meses. Le concedi(cid:243) al condenado la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N La defensora del procesado mostr(cid:243) su descontento con el anÆlisis que conllev(cid:243) a la juez a emitir una sentencia condenatoria, como procede a exponerse.
En lo que concierne al principio de confianza, asever(cid:243) que no era cierto que acompaæara la actuaci(cid:243)n de los motociclistas, por cuanto ellos mismos aceptaron que en su transcurrir por la carrera 22 avizoraron una luz de un veh(cid:237)culo –sin identificar la 8 Radicado No. 2012 84760 Procesado. Ernesto D(cid:237)az CÆrdenas
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal clase de automotor—que descend(cid:237)a por la calle 29; de lo que dedujo que no era imprevisible que dicho rodante atravesara la intersecci(cid:243)n; entonces –anot(cid:243)—debieron haber tenido la precauci(cid:243)n de disminuir la velocidad. Seæal(cid:243) ademÆs que el conductor de la moto no respet(cid:243) – mientras el taxi iba despacio-- el l(cid:237)mite mÆximo de velocidad, que para ese sector es de 30 Km/h; y concluy(cid:243) que si se hubieran
desplazado despacio, hubieran podido evadir el taxi. Repar(cid:243) el argumento del a quo en lo relacionado con la concurrencia de culpas, anotando que la teor(cid:237)a de la concausalidad “… estÆ dirigida a que en determinadas situaciones es posible que exista responsabilidad de dos o mÆs personas en el acaecimiento del daæo…”. Resalt(cid:243) que acorde con otro apartado de la jurisprudencia citada por el juez de instancia, se acepta que el comportamiento de la v(cid:237)ctima puede modificar o excluir la responsabilidad del autor; y que para ello se precisa: que tenga el poder de decidir si asume el riesgo; que estØ en posibilidad de conocer el peligro que afronta; y que el actor no tenga posici(cid:243)n de garante respecto de ella [la v(cid:237)ctima]. 9 Radicado No. 2012 84760 Procesado. Ernesto D(cid:237)az CÆrdenas
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consider(cid:243) que en este caso se daban los supuestos referidos. Seæal(cid:243) que no se valoraron adecuadamente las pruebas, pues habr(cid:237)a llegado a la conclusi(cid:243)n de que quien conduc(cid:237)a la moto: (i) excedi(cid:243) la velocidad permitida (ii) se alej(cid:243) de la distancia que deb(cid:237)a guardar con el andØn (iii) No redujo la velocidad al adverar un muro que imped(cid:237)a avistar los veh(cid:237)culos que bajaban
por la Calle 29. Con ocasi(cid:243)n de lo anterior, solicit(cid:243) revocar la sentencia impugnada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. Conforme la discusi(cid:243)n planteada en primera instancia, la Sala debe determinar si tal como lo asever(cid:243) la juez, de la prÆctica probatoria efectuada, se deduce mÆs allÆ de toda duda, la responsabilidad penal del procesado en el hecho de trÆnsito del que result(cid:243) muerto el seæor CØsar Augusto Estrada.
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2. Para resolver el tema enunciado, y considerando las razones del recurrente, la sala abordarÆ los siguientes temas: (i) El delito culposo. Atribuci(cid:243)n jur(cid:237)dica de un resultado. Teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva (ii) El principio de confianza leg(cid:237)tima (iii) Caso concreto.
El delito culposo
3. El art(cid:237)culo 21 de la Ley 599 de 2000 consagra las modalidades de la conducta punible: La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintenci(cid:243)n s(cid:243)lo son punibles en los casos expresamente seæalados por la ley.
4. De la culposa, el art(cid:237)culo 23 regla que: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debi(cid:243) haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”
5. Al concepto de delito culposo se refiri(cid:243) la Corte Suprema de Justicia, para indicar6: “El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislaci(cid:243)n) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros Æmbitos, por ejemplo en Espaæa) se presenta cuando se emprende la ejecuci(cid:243)n de una acci(cid:243)n peligrosa sin Ænimo de lesionar un bien jur(cid:237)dico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesi(cid:243)n del bien penalmente protegido. El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el 6 Providencia del 30 de mayo de 2007. Proceso 23157. M.P. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortaci(cid:243)n que tiene de actuar de manera cuidadosa.”
6. Entendiendo proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y superado el concepto natural(cid:237)stico de la acci(cid:243)n en el
campo del derecho penal, aparece la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, para solucionar la manera en que puede atribuirse jur(cid:237)dicamente un resultado a un sujeto, cuando se trata de una conducta imprudente. En efecto, en estos tiempos mÆs que de culpa, se habla de imprudencia, pues, tal es un concepto normativo, que permite asentar su objetividad, ya no tanto en la traici(cid:243)n de un deber objetivo de cuidado, como en la actuaci(cid:243)n por fuera del riesgo permitido, siendo imputable objetivamente el resultado, entendiendo su cariz subjetivo, como el desconocimiento evitable del peligro concreto.
7. Al respecto, ha indicado la CSJ7 que: “Se ha tenido la teoría de la imputaci(cid:243)n objetiva del resultado como el instrumento te(cid:243)rico id(cid:243)neo para explicar la relaci(cid:243)n que debe mediar entre la acci(cid:243)n y el resultado, entre otros, en los delitos culposos. Reemplaza una relaci(cid:243)n de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jur(cid:237)dicas, siguiendo las pautas marcadas por la teor(cid:237)a de la relevancia. En este marco, la verificaci(cid:243)n de la causalidad natural serÆ un l(cid:237)mite m(cid:237)nimo, pero no 7 Ib(cid:237)dem 23157.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suficiente, para la atribuci(cid:243)n del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputaci(cid:243)n del resultado requiere ademÆs verificar si la acci(cid:243)n del autor ha creado o incrementado un peligro jur(cid:237)dicamente desaprobado para la producci(cid:243)n del resultado y si el resultado producido por dicha acci(cid:243)n es la realizaci(cid:243)n del mismo peligro — jur(cid:237)dicamente desaprobado— creado por la acci(cid:243)n. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminar(cid:237)a la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el Derecho penal8. RecuØrdese que el causalismo se preguntaba si la acci(cid:243)n era la causa de un resultado, en cambio la imputaci(cid:243)n objetiva se pregunta si una relaci(cid:243)n de causalidad concreta es la que quiere ser evitada por el ordenamiento jur(cid:237)dico. Por ello ahora la cuesti(cid:243)n jur(cid:237)dica principal no es averiguar si se presentan determinadas circunstancias sino establecer los criterios conforme a los cuales se quiere imputar determinados resultados a una persona.”
8. As(cid:237), la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva explica el nexo que debe existir entre la conducta y el resultado, para que se concluya atribuible jur(cid:237)dicamente al sujeto, cuando se habla de delitos en la modalidad imprudente o culposa.
9. Bajo esa perspectiva, segœn se anot(cid:243), a mÆs de la
causalidad natural, se exige comprobar: (i) que el autor cre(cid:243) o increment(cid:243) un peligro jur(cid:237)dicamente desaprobado para la producci(cid:243)n de un resultado y (ii) que el resultado “es la realización” del peligro originado en la susodicha acción. 8 La doctrina y la jurisprudencia contemporÆneas adhieren mayoritariamente a la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva de resultados propuesta por ROXIN. Por todos, vØase Tribunal Supremo espaæol, Sala Segunda, sentencia de 19 de octubre de 2000, Ponente: Sr. Granados PØrez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de casaci(cid:243)n de 19 de enero de 2006, radicaci(cid:243)n 19746, M.P. Dr. `LVARO O. P(cid:201)REZ PINZ(cid:211)N. Lo anterior no significa seguir los postulados de JAKOBS. Una visi(cid:243)n sobre las diferentes teor(cid:237)as de la imputaci(cid:243)n objetiva se puede estudiar en CLAUDIA L(cid:211)PEZ D˝AZ, Introducci(cid:243)n a la imputaci(cid:243)n objetiva, BogotÆ, Universidad Externado de Colombia, 1996. 13 Radicado No. 2012 84760 Procesado. Ernesto D(cid:237)az CÆrdenas
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Sala Penal Segœn lo anterior, anot(cid:243) adicionalmente la alta colegiatura que la constataci(cid:243)n del tipo objetivo del delito culposo, precisa verificar: (i) el sujeto; (ii) la acci(cid:243)n; (iii) el resultado f(cid:237)sico; (iv) la violaci(cid:243)n del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el trÆfico automotor9; (v) la relaci(cid:243)n de causalidad entre la acci(cid:243)n y el resultado10; y, (vi) la imputaci(cid:243)n objetiva que debe surgir a partir de la atribuci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado a la acci(cid:243)n desplegada por el sujeto.
10. La Corte Suprema de Justicia consider(cid:243) –evocando a su vez un pronunciamiento anterior—en lo que ataæe a la utilidad de la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva que11: “7.3.1. En reciente providencia12, la Corte sostuvo que la constataci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado en el delito culposo bien pod(cid:237)a lograrse con la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva: “4.2. En la doctrina penal contemporÆnea, la opini(cid:243)n dominante considera que la realizaci(cid:243)n del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracci(cid:243)n al deber de cuidado) se satisface con la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, segœn
la cual un hecho causado por el agente le es jur(cid:237)dicamente atribuible a Øl si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acci(cid:243)n no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. “Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realizaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n y examinando si conforme a las condiciones de un observador 9 TambiØn se manifiesta la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado a travØs del principio de confianza y el criterio del hombre medio. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de casaci(cid:243)n de 19 de enero de 2006, radicaci(cid:243)n 19746, M.P. Dr. `LVARO O. P(cid:201)REZ PINZ(cid:211)N. 11 Providencia del 5 de diciembre de 2007. Proceso 44840. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 12 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicaci(cid:243)n 27388. 14 Radicado No. 2012 84760 Procesado. Ernesto D(cid:237)az CÆrdenas
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inteligente situado en la posici(cid:243)n del autor, a lo que habrÆ de sumÆrsele los
conocimientos especiales de este œltimo, el hecho ser(cid:237)a o no adecuado para producir el resultado t(cid:237)pico13. “En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realiz(cid:243) en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. “4.3. En aras de establecer cuÆndo se concreta la creaci(cid:243)n de un riesgo no permitido y cuÆndo no, la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva ha integrado varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresi(cid:243)n de contenido y que de ninguna manera han sido ignoradas por la Sala14. Veamos algunos de ellos: “4.3.1. No provoca un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”15, que por lo tanto no estÆ prohibida por el ordenamiento jur(cid:237)dico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado t(cid:237)pico o incluso haya sido determinante para su realizaci(cid:243)n. […] “4.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrÆ de reconocer como creaci(cid:243)n de un peligro suficiente la infracci(cid:243)n de normas jur(cid:237)dicas que persiguen la evitaci(cid:243)n del resultado producido”16. “4.3.5. As(cid:237) mismo, se crea un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado cuando concurre el fen(cid:243)meno de la elevaci(cid:243)n del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jur(cid:237)dica y socialmente, as(cid:237)
como cuando, tras sobrepasar el l(cid:237)mite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causaci(cid:243)n de daæo”17. “En este orden de ideas, como bien lo sintetiza Roxin, “para constatar la realizaci(cid:243)n imprudente de un tipo no se precisa de criterios que se extiendan mÆs allÆ de la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva”18.” (Negrita aæadida por la Sala). 13 Cf. Molina FernÆndez, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pÆg. 378 14 VØase, entre otras, sentencias de 4 de abril de 2003, radicaci(cid:243)n 12742; 20 de mayo de 2003, radicaci(cid:243)n 16636; y 20 de abril de 2006, radicaci(cid:243)n 22941. 15 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 16 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 17 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicaci(cid:243)n 24696 18 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 13. 15 Radicado No. 2012 84760 Procesado. Ernesto D(cid:237)az CÆrdenas
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11. De lo referido pueden extraerse que: (i) La teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva aporta los conceptos para determinar si en
determinado evento hubo violaci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado (ii) segœn la referida teor(cid:237)a, un hecho causado por un agente, le es atribuible jur(cid:237)dicamente si ha creado un peligro para el objeto no inmerso dentro del [riesgo] permitido; y si ese riesgo se concret(cid:243) en el resultado. El funcionario analizarÆ entonces –segœn continu(cid:243) expresando la Corte—si: (i) el agente cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado. Ello desde una perspectiva ex ante, analizando el momento de comisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n, comparÆndola con la que hubiera desplegado un observador inteligente en esa circunstancia; y ademÆs, considerando los conocimientos especiales del sujeto; y (ii) si el riesgo se concret(cid:243) en el resultado.
12. Hizo referencia la alta corporaci(cid:243)n a los criterios que trae la aludida teor(cid:237)a [imputaci(cid:243)n objetiva] para establecer en cada caso si puede hablarse de un riesgo no permitido; y de entre ellos se destaca que: por regla absolutamente general se habrÆ de reconocer como creaci(cid:243)n de un peligro suficiente la infracci(cid:243)n de normas jur(cid:237)dicas que persiguen la evitaci(cid:243)n del resultado producido19. 19 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17
16 Radicado No. 2012 84760 Procesado. Ernesto D(cid:237)az CÆrdenas
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El principio de confianza
13. Del principio de confianza, dijo la H. Corte Suprema de Justicia20: “Establecido bÆsicamente en materia de trÆfico vehicular, el principio de confianza indica que quien participa en una actividad riesgosa o compleja en cuanto actœa diligente y cuidadosamente tiene derecho a confiar que los demÆs part(cid:237)cipes hagan lo propio y no verse por ello afectado por el descuido o despreocupaci(cid:243)n de los demÆs.” Un autor de doctrina forÆnea21 ha conceptuado sobre el principio de confianza en la dogmÆtica del delito imprudente: “… El principio de confianza en este ámbito implica la limitación de la previsibilidad como fundamento psicol(cid:243)gico de la responsabilidad penal. El principio de confianza tiene como consecuencia prÆctica que el que se comporta adecuadamente no tenga que contar con que su conducta puede producir un resultado t(cid:237)pico debido al comportamiento antijur(cid:237)dico de otro, aunque desde un punto de vista psicol(cid:243)gico fuera previsible dada la habitualidad de ese tipo de conductas(…)
16. El profesor Bernardo JosØ Feijoo SÆnchez en la obra ya citada22, precis(cid:243) adicionalmente: “El principio de confianza, entendido como criterio que sirve para determinar el alcance del deber de cuidado con respecto a terceras personas, no tiene un alcance ilimitado o contrafÆctico23. No siempre y en toda situaci(cid:243)n es posible confiar. Por ello
20 Providencia del 17 de octubre de 2007. Proceso 24557. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 21 Feijoo SÆnchez, B. J. (2002). Imputaci(cid:243)n Objetiva en Derecho Penal. Instituto Peruano de Ciencias Penales. P 291. 22 P. 307. 23 A diferencia de lo que puede suceder con otras instituciones desarrolladas por la doctrina como la “prohibición de regreso” o la delimitación de ámbitos de competencia (de garantía). Sobre esta cuestión. CANCIO MELIA, (nota 27), p. 324; FEIJOO SANCHEZ, (nota 22) pp. 94 s. 17 Radicado No. 2012 84760 Procesado. Ernesto D(cid:237)az CÆrdenas
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la prÆctica resulta decisivo determinar hasta d(cid:243)nde resulta permitido confiar en el comportamiento correcto de terceras personas. Como ya he seæalado, es evidente que el nivel de confianza permitido depende del Æmbito social en el que se mueva una persona y la posici(cid:243)n que ocupe dentro de ese Æmbito social o la situaci(cid:243)n dentro de un orden jerárquico…” Caso concreto
17. La oposici(cid:243)n de la defensora a la sentencia mediante la cual la juez de primer grado conden(cid:243) al seæor Ernesto D(cid:237)az CÆrdenas por el delito de Homicidio culposo, no se radic(cid:243) en la
determinaci(cid:243)n de la manera c(cid:243)mo acaecieron los hechos con base en las pruebas practicadas. MÆs bien su diferencia radica en la connotaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que se les dio, de cara a esa imputaci(cid:243)n, pues pese a los reparos de esa unidad, se lleg(cid:243) a la conclusi(cid:243)n de que la muerte del seæor CØsar Augusto Estrada en hecho de trÆnsit
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