TSDJ Manizales - SP2012-84823-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-84823-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado Acta No. 397 Manizales, catorce de marzo de do mil veintidós Asunto. Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor de Gerónimo García Osorio1 contra la sentencia proferida en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad, a través de la cual lo condenó a 12 años de prisión por el delito de acceso carnal violento, sin beneficio liberatorio alguno, siendo víctima la joven
M.I.O.H.
Antecedentes fácticos y procesales El 21 de noviembre de 2012 -aproximadamente a las 10:00 de la mañana-, la joven de 15 años para esa fecha M.I.O.H. transitaba por el barrio “Las Colinas” -calle 63 con carrera 39Bsector el Filode esta capital, encontrándose con su vecino, Gerónimo García Osorio a quien le preguntó por su novio Adrián Agudelo Gutiérrez, manifestándole que aquel se encontraba en la parte de abajo del filo a donde se dirigió la menor, e instantes después fue cogida a la fuerza por Gerónimo llevándola a un lugar solitario, arrojándola al suelo, para luego despojarla de sus shorts dañando la cremallera, colocándose encima 1 Cfr. identificación folio 180 del proceso.
Radicado: 2012-84 823-01
Procesado: Gerónimo García Osorio Delito: Acceso carnal violento
Asunto: confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de ella para accederla vía vaginal, pues de no consentir el acto la lanzaría por el voladero. Minutos después la joven regresó a su casa maltratada, poniendo en conocimiento de lo sucedido a su señora madre María Yaneth Hurtado y en su compañía se desplazó hasta la Fiscalía donde formularon la correspondiente denuncia en contra de Gerónimo García Osorio. La Fiscalía con la información legalmente obtenida, logró la plena identificación e individualización del acusado, solicitando en consecuencia audiencia preliminar con miras a ordenar la captura de Gerónimo García Osorio, diligencia llevada a efecto el 22 de mayo de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías, captura que se hizo efectiva una semana después, cuya legalización fue adelantada por el homólogo Cuarto y allí el Ente Instructor le formuló imputación por el delito de Acceso carnal violento -artículo 205 del Código Penal-, cargos que no fueron aceptados por García Osorio, sin que se le impusiera medida de aseguramiento alguna. La etapa de juzgamiento fue avocada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, realizando la audiencia de formulación de acusación el 18 de octubre de ese mismo año, en la que la Oficina Fiscal acusó a Gerónimo García Osorio por el delito señalado supra. La audiencia preparatoria se llevó a efecto el 17 de mayo de 2014, señalando fecha y hora para el correspondiente juicio oral, el que fuera aplazado en pluralidad de ocasiones por diferentes
circunstancias. El primero de diciembre de ese 2014, ante el cambio de Juez en el Despacho de conocimiento, el funcionario sucesor se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación y en ese 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentido le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito, encargado de adelantar el juicio oral los días 9 y 11 de agosto y 18 de diciembre de 2017, terminando con sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del acusado Gerónimo García Osorio. La sentencia confutada El 18 de diciembre de 2017 el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales profirió la sentencia condenatoria, luego de analizar bajo el tamiz de la sana crítica y observando los criterios orientadores para su apreciación consagrados en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, los testimonios recepcionados en el juicio oral, inclinándose por darle crédito a la joven M.I.O.H. para adquirir ese convencimiento y así afectar los intereses del acusado, destacando que sin dubitación alguna señaló a Gerónimo García Osorio como la persona que en horas de la mañana del domingo 25 de noviembre del 2012, la accedió carnalmente en forma violenta, refiriendo de manera pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal hecho. Consideró también el a quo, con fundamento en los dictámenes
médicos y posteriores declaraciones en juicio de las profesionales que valoraron a la adolescente, esto es, la psicóloga Ángela Sepúlveda Buitrago y la médico legista Lina Mercedes Patiño Giraldo, que debido a la condición personal de la víctima, le cuesta trabajo oponer resistencia a esta clase de abusos, debido a que tiene un coeficiente inferior al promedio en las personas de dicha edad, siendo en consecuencia de una personalidad frágil y de esa condición personal se aprovechó el acusado para abusar de ella sexualmente, pues su 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuar fue con dolo, menoscabando de esa forma el bien jurídicamente tutelado. La impugnación Inconforme con tal decisión, la defensa por petición expresa de su defendido, apuntaló el disenso en cuanto a que en desarrollo del proceso y dentro del juicio oral, nunca se demostró la responsabilidad de Gerónimo García Osorio en los hechos por los que se le condenó. Si bien es cierto que la víctima declaró en el juicio, también lo es que su historia no es creíble, pues no concuerda con los demás elementos materiales de prueba aportados al proceso, como lo es el álbum fotográfico donde ocurrieron los hechos, dentro del cual se puede observar que no existe el lugar por el cual iba a ser lanzada la víctima, si no accedía a las pretensiones lujuriosas de su mandante.
Además, se puede observar en dicho álbum fotográfico, que no se trata de un lugar despoblado y que, de haber existido violencia para la obtención de algún favor sexual por parte de la denunciante, por lo menos los vecinos se hubieran dado cuenta de tales actos, pues como dice la denunciante fue arrastrada hasta el sitio por su defendido. También se puede verificar el acceso a dicho lugar donde supuestamente acaecieron los hechos, es de difícil acceso, lo que demuestra que fue ella por sus propios medios la que ingresó allí y su mandante nunca la cargó, es decir, que jamás se ejerció violencia sobre la víctima. La relación sexual que se presentó entre la denunciante y su mandante fue consentida, ya que aquella ha estado enamorada de Gerónimo y como no ha sido correspondida ha buscado la forma de desquitar su desamor, nunca fue amenazada por 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gerónimo. Por todo, solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido y en su lugar se le absuelva de todos los cargos que le fueron formulados. Consideraciones del Tribunal
1. Problema jurídico Debe este Juez Plural determinar, si la decisión adoptaba en primera instancia, en la que se condenó al acusado Gerónimo García Osorio por el delito de Acceso carnal violento -Artículo 205 del Código Penal-, fue legal, acertada y fundamentada en las pruebas practicadas
en el juicio oral, o si como lo advierte el recurrente no se demostró la responsabilidad de aquel en el hecho endilgado. En principio la Sala hace saber que comulga con la decisión adoptada en el fallo recurrido, toda vez que resulta diáfano que en este evento se cumplen las exigencias legales para edificar fallo de condena, pues se cimentó en un análisis serio y ponderado de las pruebas practicadas en el juicio, de las cuales aflora con grado de certeza la existencia de la conducta punible endilgada y el compromiso jurídico penal del acusado frente a la misma. Las siguientes acotaciones desarrollan la posición oficial.
2. El testimonio y su grado de credibilidad En torno a este punto, ha decantado la doctrina y la jurisprudencia que en el análisis valorativo de los medios de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convicción el funcionario judicial goza de cierta amplitud, pues se deja a su criterio la posibilidad de precisar los aspectos objetivos que cada prueba le ofrece para edificar el fallo, tarea en la cual sólo está limitado por los dictados de una sana crítica. Así, es completamente aceptable que en ese ejercicio, el juez tome sólo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que de allí se deriven errores de apreciación probatoria, salvo que se demuestre que las conclusiones a las que llegó no son acordes a la sana crítica, lo que no se evidencia en este caso concreto.
Debe recordarse además, que en la labor de apreciación probatoria y en especial de la prueba testimonial lo esencial es su contenido suasorio, lo cual permite al juzgador contar con elementos de juicio para darle o no credibilidad a la luz de un examen racional siempre sujetado a los parámetros de la sana crítica En torno a ese punto la Corte Suprema de Justicia anotó: “... es el buen juicio del funcionario, auxiliado por los principios de la sana crítica y valorando con cuidado lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio... el que permitirá aceptar o rechazar el testimonio, según le merezca credibilidad o lo advierta contrario a la verdad.”2 De igual modo, la misma Corporación ha señalado que: “… El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es 2 Sentencia C.S.J. noviembre 21 de 2002. M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse de menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena" (Casación de 12 de julio de 1989, M. P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez. Las subrayas pertenecen al texto)." 3
3. Análisis de la prueba testimonial de cargo El eje central de la censura tiene como objetivo restarle valor al testimonio de la víctima, mientras que para el fallador primario se constituyó en el soporte para edificar la condena.
Respecto a las inconformidades resaltadas por el apelante frente a la deponencia vertida por la joven M.I.O.H., se colige que las inconsistencias que advierte no tienen la entidad suficiente para debilitar la contundente incriminación que irradia su testimonio, erigiéndose en elemento de convicción serio, oportuno y legalmente aportado, que una vez sometido a su evaluación conforme a las reglas de la sana crítica, conducen sin equívoco alguno a demostrar la activa participación del procesado en el hecho delictivo averiguado. El testimonio de la víctima constituye pieza procesal de inmenso
valor probatorio, quien a lo largo de su intervención fue enfática, clara y concreta en dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue abusada sexualmente mediante la fuerza por el acusado, señalamiento que vino a materializarse durante el debate oral, no precisamente porque la víctima quiera descargar el repudio y 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Diciembre 15 de 2000. M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Gaceta jurisprudencial. No. 95. página 50. Editorial Leyer. 7
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Procesado: Gerónimo García Osorio Delito: Acceso carnal violento Asunto: confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su desamor en él como lo sostiene el letrado, sino por la violencia sexual a la que fue sometida por parte de su agresor, a quien conoce de mucho tiempo atrás como vecino del sector y hasta amigo de su novio, y que cada que lo ve revive ese ingrato recuerdo, situación que fue corroborada una y otra vez por la propia afectada durante el proceso, incluso desde que llegó a su casa esa mañana luego de ser abusada en su integridad sexual, al contarle todo lo sucedido a su señora madre María Yaneth Hurtado, para luego en compañía de ésta dirigirse a la Fiscalía donde también puso en conocimiento los pormenores de los vejámenes sexuales a que fuera sometida por parte de García Osorio. Para la Sala, así como lo fue para el juzgado, el testimonio de la joven resulta incuestionable y de considerable valor probatorio, sin que
del mismo pueda inferirse interés malsano en mentir o tergiversar los acontecimientos para inculpar a quien nada debe, resultando apenas lógico y razonable que por el contexto en que se desarrollaron los hechos, por tratarse de la víctima y las manifestaciones que hiciera durante la investigación deba someterse a estudio más riguroso que el que se hizo en el fallo primario, motivos por los cuales, contrariando la posición del recurrente, la Colegiatura no vacila en concluir que esa versión una vez analizada y confrontada con los demás elementos de convicción, merece entera credibilidad constituyendo el cimiento para enrostrar con grado de certeza la responsabilidad penal del procesado en el episodio delictivo. 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, las contradicciones aludidas por el censor no tienen la dimensión para restarle credibilidad al dicho vertido por la víctima, quien al respecto indicó: “Ese día yo iba, o sea, ese día yo le pregunté que si no había visto a mi novio Adrián Agudelo Gutiérrez, sé que fue en noviembre pero no sé qué fecha, del año 2012, yo tenía 15 años para ese momento, yo le pregunté a Gerónimo, él estaba ahí por la casa, o sea, por la casa hay un filo y él estaba ahí, yo iba pasando y yo le pregunté que si no había visto a mi novio y él me respondió con mentiras que sí lo había visto y yo le pregunté que en dónde y él me dijo que en Pencas, Pencas, es un, o sea, queda como,
es un rastrojo y queda una cañada de otro barrio, y entonces yo bajé y en ese momento él me cogió por detrás y yo le dije que él que hacía ahí, si yo había llegado sola, qué hacía él ahí y él me dijo que no, que era que él quería estar conmigo, yo le dije que no, que me dejara quieta, que yo no quería nada con él y pues, eso ahí es muy solo y entonces él me metió más para el fondo y me tiró al piso y se hizo encima de mí, yo le dije que qué era lo que quería que me soltara, que yo con él no quería nada, él dijo que era que él quería estar conmigo, que yo estaba muy buena, muy linda, que él estaba enamorado de mí, pues yo le decía que no, que me dejara quieta, que no, o sea, lo que yo más le decía era que no y que no y él encima de mi, que sí que sí, me tiró al piso, se hizo encima de mí, me fue bajando los chores, le arrancó la cremallera a los chores, y él estaba encima de mí, que él me tenía muchas ganas, que él quería era estar conmigo, yo le decía que yo no quería estar con él, pero él me decía que si no, que si yo no estaba con él que me tiraba por ese voladero y yo le decía que yo no quería estar con él, que yo tenía novio, que porque no me dejaba quieta. En ese momento yo estaba muy asustada y me quedé quieta y él era encima de mí y pues me penetró y pues él estuvo conmigo, yo le decía que no quería estar con él, que me daba fastidio y él
me decía que no, que yo era una piroba que porque yo no le paraba bolas, que él quería estar conmigo, que me tenía muchas ganas y ya cuando hizo lo que iba a hacer, pues él se paró y pues estaba muy asustado y estaba drogado, cuando yo me paré yo me salí de allá y yo le decía que le iba, que él se iba a meter en un problema, cuando él me dijo que no, que si yo me ponía de sapa él mataba a mi familia, que a mi novio. Ya yo subí a mi casa y mi mamá vio que yo estaba aruñada la espalda, que estaba con tierra, pasto, entonces mi mamá llamó, que ella iba a poner la demanda, que porque ella no se iba a quedar así… él es Gerónimo… Estaba solo…Es que ahí hay un volado, entonces me amenazaba con tirarme por ahí…Yo no grité, porque yo estaba muy asustada, igual eso es muy solo… Eso es como un pasillito, hay un rastrojo y queda un volado… él se perdió, el no se dejó volver a ver… A la testigo se le pone de presente el álbum fotográfico del lugar donde ocurrieron los hechos, señalando que, en efecto ahí ocurrió la violación y que más adelante está el dilo y más abajo la cañada. Que en las fotos no se alcanza ver el voladero por donde Gerónimo la amenazaba en tirarla… “Sí, ese es el lugar que se llama Las pencas”. 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No, no sé quién vivirá en esa casa, es que yo por allá no había ido, no había entrado… Eso es muy solo por ahí…Sí señora, yo colaboré con la realización de ese álbum fotográfico… No, no uso condón… Sí señora, sí eyaculó… el mismo día fui a medicina legal… No, yo no me cambié de ropa… No, eso no es cierto, porque yo con él nunca traté, pues, no, yo a él nunca lo veía como un novio, ni nada, ni siquiera como un amigo, no, era un muchacho que antes causaba como miedo, porque él mantenía metiendo solución, mantenía muy loco por ahí por la calle, entonces a mí me daba era como miedo, porque era un muchacho que mantenía drogado, metiendo solución y se enloquecía mucho…Sí señora, yo estoy diciendo la verdad de que Gerónimo me violó…mi único interés es que se haga justicia y que él pague por lo que me hizo…” Dijo además que el acusado para lograr su cometido, se hizo encima de ella, apoyaba sus pies sobre los suyos, al tiempo que le tenía las manos dejándola inmovilizada totalmente, y cuando ya eyaculó, se paró y antes de irse la amenazó para que no le contara a nadie, dejándola ahí sola en el lugar, arrastrada y con la ropa sucia de tierra y pasto. Esta versión no está huérfana en la actuación, de conformidad con dictamen de medicina legal, debidamente ratificado por la médico legista, quien concluyó que: “Se trata de una joven de 15 años, con vida sexual activa, quien manifiesta que esta
mañana alrededor de las 10:00 iba para donde su suegra, se encontró con un joven que vive cerca de la casa a quien le preguntó por su novio, le contestó que estaba abajo, ella fue y allá lo encontró…”…me dijo bájese el pantalón y e (sic) interior, estaba drogado. Se bajó el pantalón de él, yo le decía que no, él me abría los pies y me cogió así, me metió el pene, eso se regó, el semen de él quedó ahí, adentro y afuera…”Al examen del área extragenital se encuentran algunas abrasiones superficiales con eritema perilesional ubicadas hacia la región lumbar derecha, consistentes con el relato de la examinada. No se evidencian lesiones externas e las áreas paragenital y genital. Actualmente con el período menstrual y salida de fluido he4mático en abundante cantidad. El himen es festoneado, está íntegro y es dilatable, lo que indica que permite el paso de miembro viril erecto sin desgarrarse. No hay lesiones en el ano. Se toma frotis de fondo de saco vaginal para estudio de semen, se dejan el interior y el short (el primero para est6udiar presencia de semen, el segundo para la bodega de evidencias). Se toma muestra de sangre de referencia en tarjeta FTA. Se remite al sector salud para toma de exámenes de presanidad y profilaxis de ITS en caso de ser considerado necesario por el personal médico que la atienda. Se toman fotografías de las lesiones y fotografía del short documentando el daño en la cremallera…”4. 4 Ver folio 130 del proceso. 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y lo consignado en el informe pericial de Biología Forense suscrito por la Profesional Universitario Forense Mónica Lucía Restrepo Ortiz, en el que se indica: “CONCLUSIONES: En la muestra analizada, identificada como ID EMP 1. Frotis de fondo de saco vaginal, como tomada a M.I.O.H., sí se detectó semen. En la muestra analizada, identificada como ID EMP 3.1, fragmento de prenda interior, como perteneciente a M.I.O.H., no se detectó semen… OBSERVACIONES: …Los elementos se recibieron acompañados de copia de informe pericial sexológico, consentimiento informado y consulta SPOA…”5 Ahora, la Profesional en Psicología, adscrita también el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Occidente-, quien se ratificó en el juicio, valoró a la víctima el 21 de marzo de 2014, plasmando las siguientes conclusiones: “En el examen mental actual realizado a M.I.O., se aprecia una adolescente espontánea, colaboradora, con adecuada presentación personal, establece fácil interacción con la entrevistadora, no se evidencia compromiso cognitivo importante, ni síntomas de tipo psicótico, hay pensamiento lógico, de curso adecuado, afecto adecuado, orientada, mantiene capacidad de promedio… Se refiere a los hechos en la valoración realizada de manera espontánea, mediante un relato coherente, sitúa los diversos eventos en espacio, describe vívidamente sus
impresiones y experiencias físicas frente a los hechos y con detalles similares a los narrados en otros momentos del proceso; se observo (sic) en la entrevista y valoración realizada coherencia, lógica y resonancia afectiva al indagar sobre estos hechos. Determinar la verosimilitud y grado de credibilidad es un concepto al cual debe llegar la respectiva autoridad judicial con todo el acervo probatorio que le es allegado. En la joven M.I.O.H. en la actualidad no se percibe que presente una patología de tipo psicológico que facilite el uso recurrente de la fabulación, como tampoco se puede inferir que sea susceptible a ser fantasiosa; de igual manera no se percibe que presente un trastorno de la personalidad que la haga proclive a mentir como tampoco presenta tendencias mitómanas. A pesar de que todo ser humano puede ser influenciable por el medio externo y/o las personas según las circunstancias, en la joven M.I.O. no se percibe que esta sea una condición habitual en su vida cotidiana. En relato (sic) actual que brinda la joven de los hechos, no se evidencia que exista algún factor de riesgo para una posible retractación. 5 Cfr. folio 133 vto. del proceso. 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la actualidad no se aprecian en la joven M.I.O.H. síntomas graves que alteren de manera significativa su funcionamiento general, la vida social, afectiva, el estado anímico, comportamental y psicológico no están afectados en tal magnitud que le
impidan mantener su existencia en forma adecuada como consecuencia de los hechos denunciados.”6 De las anteriores trascripciones se deduce que la víctima siempre -ayer y hoyha sido clara y enfática en narrar con lujo de detalles, las circunstancias temporo-espaciales en que se presentó el ataque sexual y por ello no dudó en incriminar a Gerónimo García Osorio, vecino del sector y amigo de su novio por mucho tiempo, el mismo que la amenazó con hacerle daño sino accedía a sus deseos eróticos. Por ello, en casos donde la víctima es la única persona que puede dar cuenta exacta de los acontecimientos, su narración debe ser comparada con las demás pruebas que hayan podido ser recaudadas durante el proceso, así se ha dicho: “El testimonio de la víctima es fundamental, ya que en no pocos delitos se trata de la persona que más cerca ha estado del criminal, siendo en ocasiones además el único testigo. Lo habitual es que la palabra de la víctima resulte creída, salvo que resulte incongruente con el resto de las pruebas, presente anomalías psíquicas, carácter fabulador o se constate un previo ánimo de venganza o una enemistad manifiesta”7 (Resalta la Sala). Así, la Sala no vacila en afirmar que esa testificación es confiable y merecedora de entera credibilidad en aras de dilucidar lo que para el censor contiene visos de hesitación e incertidumbre, al pregonar la inocencia del acusado, lo que nunca ocurrió. Por lo demás, ha de resaltarse que no se aportó prueba alguna, que permita al menos
6 Cfr. folios 156 y 157 del proceso. 7 Francisco Pastor Alcoy, Prueba de indicios, credibilidad del acusado y presunción de inocencia. Valencia, Tirant Lo Blanch. 200, p. 89. 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pensar que todo es producto de una postura retaliativa y que la víctima sólo está empecinada en señalar a un conocido como el autor de la agresión sexual por desamor o rencor. En el sub judice, adviértase por lo demás, que cualquier motivo de recelo debe excluirse debido a la nitidez indiscutible de sus relatos, sin que se observe de qué manera esa actitud le pudiera representar a ésta ventajas personales, tal y como lo enseña el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. “…No desconoce la Sala el intrincado debate suscitado en la doctrina probatoria respecto a este interesante punto, pero tampoco desestima que en la actualidad el condicionamiento de la credibilidad del testigo a la calidad de parte en el proceso está superada, pues al fin y al cabo, es claro que el testimonio provenga de quien proviniere debe ser valorado con amparo en las reglas de la sana crítica frente al caso concreto…El interés tomado apriorística y aisladamente no puede ser criterio para restarle credibilidad a la prueba testimonial, por la diáfana razón de que de existir en el ofendido también existiría en el procesado, ya que uno y otro, pretenderían obtener una
decisión favorable a sus subjetivas aspiraciones…Como es sabido, es el caso del testigo único el que, entre otros aspectos, ha permitido la evolución del criterio expuesto por el apelante y procurador delegado, pues, en tratándose de estos casos y partiendo de la premisa de que la declaración del ofendido es siempre interesada, no habría posibilidad de esclarecer los hechos punibles y se caería en el equívoco de exigir pluralidad testimonial en aquellos eventos en que realmente no es posible…”8 Sobre estas consideraciones, la Sala ha de anunciar que no comparte las inconformidades efectuadas por el censor, pues tales no se compadecen con los raciocinios que deben signar la valoración de la prueba testimonial, al existir plena certeza de la víctima en cuanto a la real y directa participación del hoy acusado en la conducta punible. En cuanto al álbum fotográfico relacionado con el lugar de los hechos, para el censor no debe tenerse en cuenta, por cuanto en el mismo no está la zona por donde supuestamente iba a ser lanzada la 8 Cfr.- Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto del 26 de enero de 1990. MP Dr. Lisandro Martínez Zúñiga. 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal víctima sino accedía a las pretensiones lujuriosas de su mandante, y que también se observa que no se trata de un lugar despoblado y que el sitio es de difícil acceso, por lo que la ofendida nunca fue obligada a
llegar hasta allí y que la relación sexual presentada entre la pareja fue consentida. Al respecto, baste con decir que ese álbum fotográfico, fue un acto de reconocimiento en pleno juicio oral frente al señor Juez de conocimiento, y por ende quedó vinculado a la prueba testimonial de la joven M.I.O.H. ya que al acudir a juicio a rendir testimonio fue interrogada y contrainterrogada respecto de dicho documento y su contenido probatorio ingresó como prueba directa, percibida por el funcionario competente, reconociendo por lo demás la testigo que en las fotografías ciertamente no aparece la zona del filo por donde la amenazaba tirarla, pero sí queda unos metros más abajo, al igual que la cañada, pero que el lugar registrado en las fotografías es el mismo donde fue violentada en su sexualidad, por parte del Gerónimo García Osorio. En términos de la Corte Suprema de Justicia9: “El artículo 16 de la Ley 906 de 2004 establece como regla que será prueba solamente la que se produzca e incorpore en el juicio oral en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción. De lo anterior deviene que sea considerada como prueba solo la practicada en el juicio oral y público con observancia no solo de garantías procesales, sino de las formas legales establecidas, para luego ser valorada por el mismo funcionario judicial que la presenció, por ello, el artículo 379 del estatuto en comento establece que el juez debe tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia.” Y sobre la utilización e
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