TSDJ Manizales - SP2012-85013-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012-85013-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PÆgina 1 Sentencia Ley 906, 2012-85013-01
YONIER OSPINA TOVAR
Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1115 de la fecha.
Manizales, veintitrØs (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el d(cid:237)a 10 de mayo de 2018 por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual fue condenado el seæor YONIER OSPINA TOVAR como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO que le endilg(cid:243) la Fiscal(cid:237)a, producto del accidente de trÆnsito en el que muri(cid:243) el motociclista JosØ Ram(cid:243)n
Betancur.
2. HECHOS A las 6.30 a.m. aproximadamente del 15 de diciembre de 2012, en la v(cid:237)a de dos carriles y doble sentido por La Siria
(conocida como v(cid:237)a antigua) que conduce de Manizales al municipio de ChinchinÆ, el seæor JosØ Ram(cid:243)n Betancur se dirig(cid:237)a en tal direcci(cid:243)n en su motocicleta, hasta cuando, de acuerdo con PÆgina 2 Sentencia Ley 906, 2012-85013-01
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la acusaci(cid:243)n, fue arrollado por un veh(cid:237)culo Chevrolet Spark de placas CWS-387, conducido por el seæor YONIER OSPINA TOVAR, que invadi(cid:243) el carril por el que aquel transitaba, generÆndose as(cid:237) un gran siniestro en el que, ademÆs de los considerables daæos materiales de ambos automotores, perdi(cid:243) la vida el motociclista.
3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parÆmetros contenidos en la Ley 906 de 2004, el d(cid:237)a 21 de septiembre de 2017, ante el Juzgado SØptimo Penal Municipal de Manizales, con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, se adelant(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la que al seæor OSPINA TOVAR se le atribuy(cid:243) responsabilidad por el delito de “Homicidio culposo”, respecto del cual se declar(cid:243) inocente. En tal diligencia no se solicit(cid:243) ni se impuso medida de aseguramiento alguna.1 3.2. Una vez adelantada la fase de investigaci(cid:243)n y presentado el escrito de acusaci(cid:243)n, el d(cid:237)a 12 de octubre de 2017 se llev(cid:243) a cabo la audiencia para su formulaci(cid:243)n oral ante el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, escenario en el
que al conductor encausado se le endilg(cid:243) definitivamente la conducta punible contra la vida atrÆs referida y tipificada en el art(cid:237)culo 109 del C(cid:243)digo Penal2. 1 Folio 40. 2 El escrito de acusaci(cid:243)n se encuentra entre folios 1 y 2, mientras que el acta de la audiencia de su formulaci(cid:243)n oral se avizora en el folio 45. PÆgina 3 Sentencia Ley 906, 2012-85013-01
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Superados los anteriores estadios procesales, el d(cid:237)a 27 de noviembre del mismo 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria3, al interior de la cual se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar durante el juicio oral que se surti(cid:243) en tres sesiones durante los d(cid:237)as 2 de febrero y 17 y 18 de abril de 2018, fecha œltima en que se zanj(cid:243) el debate con la emisi(cid:243)n de un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.4
4. LA SENTENCIA APELADA.
A los 10 d(cid:237)as del mes de mayo de 2018 se profiri(cid:243) el fallo con el cual comenz(cid:243) el Juez haciendo alusi(cid:243)n a los hechos estipulados, de los que predic(cid:243) que permit(cid:237)an verificar la materialidad de la conducta, esto es, que el seæor JosØ Ram(cid:243)n
Betancur muri(cid:243) de forma violenta en accidente de trÆnsito. En punto a la responsabilidad del acusado, predic(cid:243) el Fallador que, si bien el procesado y su exnovia testificaron que la moto les invadi(cid:243) el carril, evidencias significativas, como los vestigios de los veh(cid:237)culos, la huella de arrastre, la ubicaci(cid:243)n final de los automotores y del cuerpo, as(cid:237) como experticias posteriores, denotaban que la invasi(cid:243)n del carril se dio por el procesado al tramo en que correctamente se movilizaba el hoy occiso. Tras hacer una relaci(cid:243)n del contenido de las atestaciones de los cuatro gendarmes tra(cid:237)dos a estrados por la Fiscal(cid:237)a, en la 3 Folio 50. 4 Folios 55, 67 y 69. PÆgina 4 Sentencia Ley 906, 2012-85013-01
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia se indica que el primer respondiente hizo una descripci(cid:243)n del escenario, a partir del cual hizo una aproximaci(cid:243)n de lo sucedido, como fue que el carro invadi(cid:243) el carril de la moto, lo cual pod(cid:237)a respaldarse con el segundo policial, encargado de realizar tomas fotogrÆficas, pues con ellas se pudo apreciar, entre otros, la huella de arrastre en el carril correspondiente a la motocicleta, en muestra de la maniobra indebida del veh(cid:237)culo que
tambiØn apreci(cid:243) y conceptu(cid:243) el policial que realiz(cid:243) el croquis y, a partir de los hallazgos, determin(cid:243) como hip(cid:243)tesis la No. “104”, que corresponde a una invasi(cid:243)n de carril que el cuarto de los testigos, polic(cid:237)a tØcnico en reconstrucci(cid:243)n de accidentes de trÆnsito, tambiØn coligi(cid:243). A continuaci(cid:243)n, expres(cid:243) el Juzgador que los hallazgos denotaban que el choque fue de frente, sin que hubiera huella de frenado por las condiciones de entretenimiento o sueæo en que avanzaba el acusado, pero s(cid:237) de arrastre en el carril contrario a aquel por el que deb(cid:237)a avanzar, luego de salir de una curva en la que al avanzar a una velocidad m(cid:237)nima de 60 km/h no tuvo la maniobrabilidad o la pericia para impedir el resultado lesivo que se concret(cid:243), en consecuencia, por la elevaci(cid:243)n indebida del riesgo
del seæor YONIER OSPINA TOVAR.
Pas(cid:243) posteriormente el a quo a desestimar que la l(cid:237)nea divisoria de la v(cid:237)a no era visible, cuando ella s(cid:237) aparec(cid:237)a en las imÆgenes, pasible de ser visualizada por el acusado que, a su juicio, qued(cid:243) acreditado que, aunque no consumi(cid:243) licor, particip(cid:243) de una marat(cid:243)nica jornada de fiesta con su novia y su suegra que PÆgina 5
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le afect(cid:243) su capacidad de conducci(cid:243)n, sin que pueda creerse que descans(cid:243) en el carro a las afueras de la discoteca mientras las mujeres depart(cid:237)an, sino que estuvo con ellas, con la consecuente defraudaci(cid:243)n de principio de confianza y la transgresi(cid:243)n del art. 68 del C.N.T. Se dict(cid:243) as(cid:237) un fallo de responsabilidad, por el cual se impusieron como penas principales 40 meses de prisi(cid:243)n, 38,66 smlmv para el 2012 y privaci(cid:243)n del derecho a conducir automotores por 52 meses, producto de tomar el l(cid:237)mite inferior del cuarto m(cid:237)nimo de movilidad (32 meses de prisi(cid:243)n, 26,66 smlmv y 48 meses de inhabilidad para conducir) y aumentarle un poco mÆs en raz(cid:243)n a la gravedad de la conducta, en tanto se ocasion(cid:243) la muerte a una persona, con la simultÆnea pØrdida que ello significa para sus parientes. Finalmente, por procedencia de los requisitos de ley, se otorg(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad, no as(cid:237) de los restantes castigos impuestos.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1. Notificada la decisi(cid:243)n en estrados, la Defensa interpuso
recurso vertical de apelaci(cid:243)n que sustent(cid:243) oportunamente mediante escrito con el cual solicit(cid:243), de un lado, absolver al conductor procesado, y de forma subsidiaria, la reducci(cid:243)n de las penas a su l(cid:237)mite m(cid:237)nimo. PÆgina 6 Sentencia Ley 906, 2012-85013-01
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Impugnante inicialmente plante(cid:243) que al primer respondiente no le correspond(cid:237)a abordar posibles hip(cid:243)tesis del accidente, as(cid:237) como tampoco estaba llamado a realizar alguna experticia, por lo que no deb(cid:237)a tenerse como testimonio con una aproximaci(cid:243)n a la causa probable del accidente, as(cid:237) como tampoco se lograba con el segundo policial Hoyos Naranjo que no desarroll(cid:243) ninguna hip(cid:243)tesis de la dinÆmica del siniestro. En punto al gendarme tØcnico encargado de la reconstrucci(cid:243)n anal(cid:237)tica del accidente, argument(cid:243) el Censor que, si bien se val(cid:237)a de conocimientos cient(cid:237)ficos, ten(cid:237)a por base un croquis con imprecisiones y falencias, entre ellas la indeterminaci(cid:243)n del punto en el que se present(cid:243) el impacto entre los dos veh(cid:237)culos. Profundizando en los reparos del informe de accidente de trÆnsito contentivo del croquis, se aleg(cid:243) con la apelaci(cid:243)n que para
el momento en que iba a realizarse segu(cid:237)an veh(cid:237)culos y motocicletas circulando por la v(cid:237)a, sin que se acordonara la zona, y por tanto quedando contaminada la escena, de la que insisti(cid:243) que no hubo determinaci(cid:243)n del punto de impacto, siendo esto factor esencial que imped(cid:237)a reconstruir los hechos y, en consecuencia, fundamento para fincar la duda acerca de los resultados a los que arrim(cid:243) el perito. De forma adicional plante(cid:243) el Defensor que, de no prosperar la absoluci(cid:243)n deprecada, se reduzcan las penas impuestas, ya que ellas fueron indebidamente apartadas de los m(cid:237)nimos de ley PÆgina 7 Sentencia Ley 906, 2012-85013-01
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el momento en el que el desenlace fatal, elemental e impl(cid:237)cito en el homicidio culposo, se convirti(cid:243) en factor adicional de punibilidad. 5.2. En el tØrmino de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo de la materia a tratar. ¿Se consigui(cid:243) prueba objetiva, apta y confiable con la cual deducir que el accidente de trÆnsito materia de investigaci(cid:243)n tuvo como causa eficiente la invasi(cid:243)n de carril por parte del conductor acusado YONIER OSPINA TOVAR, o asistimos a un proceso en
el que los gendarmes encargados de recaudar informaci(cid:243)n incurrieron en defectos tan graves, y de la mano de ello la representaci(cid:243)n y recreaci(cid:243)n del accidente tuvo vac(cid:237)os tales, que se ha imposibilitado establecer lo realmente sucedido? Tal disyuntiva forjada con la apelaci(cid:243)n, nos conduce a la pregunta por la aptitud suasoria de la prueba practicada para desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia, que se traduce en la necesidad de realizar un nuevo justiprecio del caudal probatorio, el cual se efectuarÆ a continuaci(cid:243)n al tenor de los motivos de disenso formulados contra el fallo de primer nivel. PÆgina 8 Sentencia Ley 906, 2012-85013-01
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Abordaje de los motivos de disenso. Nuevo justiprecio de la prueba. Cuando un polic(cid:237)a acude como primer respondiente al lugar de los hechos, o cuando un investigador en momento posterior arrima al teatro de los acontecimientos para desarrollar diligencias averiguadoras, no tendrÆ por finalidad definir aut(cid:243)nomamente si la conducta punible tuvo ocurrencia, ni establecer quiØn es el autor responsable a punir. Su funci(cid:243)n es mÆs bien la recolecci(cid:243)n de evidencia y la realizaci(cid:243)n de actividades que permitan clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que corresponde una definici(cid:243)n jur(cid:237)dica definitiva al Juez, quien no podr(cid:237)a en
consecuencia relevarse de su funci(cid:243)n juzgadora y, en un acto de ineptitud, atenerse a la visi(cid:243)n de los hechos que los testigos o investigadores le imponen. Por ello en un proceso penal adelantado por las resultas lesivas generadas en un accidente de trÆnsito, no podrÆ predicarse la responsabilidad del acusado s(cid:243)lo porque un gendarme que conoci(cid:243) del accidente, plantee como hip(cid:243)tesis que a aquel es atribuible el siniestro. Ni siquiera el agente de trÆnsito que levanta el croquis resulta vinculante en la hip(cid:243)tesis que plasma en su informe policial de accidentes de trÆnsito, no s(cid:243)lo porque es Østa una incipiente conjetura que no constituye prueba, sino porque PÆgina 9 Sentencia Ley 906, 2012-85013-01
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tampoco es su tarea definir quien aport(cid:243) la causa eficiente del accidente. AclÆrese que, si bien se le reclama que plasme una hip(cid:243)tesis en su informe, como ya ha tenido lugar a predicarlo la Sala en mœltiples decisiones, se trata de una primaria referencia con fines estad(cid:237)sticos para las autoridades de trÆnsito, mÆs no probatorios para el eventual proceso penal. En esa medida, se acompaæa al impugnante cuando reprueba que la responsabilidad de YONIER OSPINA TOVAR pudiera soportarse en las deducciones o conclusiones que sobre
el particular formaran los gendarmes encargados de acordonar el lugar, tomar evidencias, fotografiar el lugar de los hechos o levantar el croquis. Sin embargo, no significa lo anterior que debieran dejarse al margen, como declarantes sin informaci(cid:243)n relevante, en tanto que bien diferente a su restricci(cid:243)n para precisar la causa del accidente, por su contacto con el teatro de los acontecimientos y los trabajos descriptivos y tØcnicos que a partir de dicho empalme realizaron, estaban llamados a suministrar datos objetivos de los cuales pudiera echar mano el juez para esclarecer lo acontecido. Y s(cid:237) que lo hicieron, puesto que con los tres primeros gendarmes declarantes, que estuvieron en el lugar de los hechos ejerciendo su rol, pudieron ofrecerse al Juez: (i) imÆgenes fotogrÆficas con las cuales contar con una representaci(cid:243)n expl(cid:237)cita tras el accidente de la manera como quedaron los veh(cid:237)culos involucrados, la v(cid:237)ctima mortal, los residuos de los automotores y PÆgina 10 Sentencia Ley 906, 2012-85013-01
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las marcas sobre la v(cid:237)a que fueron generadas, (ii) una referencia espec(cid:237)fica de las caracter(cid:237)sticas de la v(cid:237)a, as(cid:237) como de los veh(cid:237)culos involucrados, junto a un grÆfico con la relaci(cid:243)n de cada
uno de los elementos de prueba ubicados en el lugar del accidente, con una orientaci(cid:243)n mØtrica entre cada uno de ellos; y (iii) una verificaci(cid:243)n geomØtrica del sector vial y su entorno, para comprender las trayectorias. Datos todos de gran val(cid:237)a que, en honor a la verdad, muchas veces poco revelan sin un anÆlisis experto de peritos o sin el complemento de las palabras de testigos, pero que para este caso con su sola referencia y descripci(cid:243)n, ya arrojaban informaci(cid:243)n dilucidadora acerca de lo acontecido. Lo anterior porque, habiØndose presentado el accidente en una v(cid:237)a de dos carriles, bien importante result(cid:243) visualizar en las fotograf(cid:237)as aportadas y en el croquis levantado que la gran mayor(cid:237)a de las piezas que se desprendieron de ambos veh(cid:237)culos, quedaron en el carril que correspond(cid:237)a al motociclista, mismo en el cual qued(cid:243) tendido el cuerpo de Øste, pues de esta manera es posible identificar que fue en esta zona y no en el carril alterno que tuvo lugar la colisi(cid:243)n. De haber invadido la moto el carril del carro y habiendo chocado con Øste en su carril de avance, coherente hubiera sido encontrar mayor nœmero de vestigios en dicho punto y sus alrededores, pero aqu(cid:237) las imÆgenes dan cuenta de todo lo contrario. PÆgina 11 Sentencia Ley 906, 2012-85013-01
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del mismo modo, se aprecia con la evidencia aportada con los gendarmes que de ese lado de la v(cid:237)a, esto es, por el que leg(cid:237)timamente avanzaba el motociclista, quedaron sobre el barranco ambos veh(cid:237)culos, en una posici(cid:243)n claramente indicativa de que el automotor de mayor masa se direccion(cid:243) hacia el carril del de menor (moto) y all(cid:237) efectivamente estuvo, dando ello fuerza a la tesis, segœn la cual, YONIER OSPINA fue quien se interpuso a la marcha del motociclista JosØ Ram(cid:243)n Betancur. Sobre este œltimo punto, d(cid:237)gase que, muy a pesar de que el procesado quiso ofrecer su versi(cid:243)n de lo acontecido, aludi(cid:243) a que sinti(cid:243) que algo se vino sobre Øl, sin que en momento alguno afirmara que el motociclista invadi(cid:243) su carril, y sin que tampoco ofreciera una explicaci(cid:243)n de por quØ raz(cid:243)n ante una moto que supuestamente le sorprende por la parte izquierda del carro no le hace realizar una maniobra para esquivarla hacia su derecha, sino que precisamente se desplaza hacia su izquierda, terminando alojado en la berma del carril contrario a aquel por el que avanzaba. Dicha elucubraci(cid:243)n, junto a la certeza de que el carro sali(cid:243) de su ruta y se dirigi(cid:243) y se aloj(cid:243) en el carril contrario, terminando
sobre la berma de Øste, en verdad denotan que estamos ante un accidente en el que el motociclista fue arrasado en su correcta marcha por el carro que abandon(cid:243) su surco. PÆgina 12 Sentencia Ley 906, 2012-85013-01
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello viene a soportarse por la verificaci(cid:243)n grÆfica y objetiva de huellas de arrastre en el carril de avance de la motocicleta, por cuanto reafirman que la tracci(cid:243)n por fuerza de Østa se present(cid:243) en un cambio del carro desde su carril derecho hacia el izquierdo, que es precisamente la transgresi(cid:243)n que se le atribuye y que, en sana l(cid:243)gica, se considera fue la causa de la colisi(cid:243)n, y no la consecuencia de un intento en evitarlo, pues como acaba de expresarse en el pÆrrafo precedente, no hay fundamento racional para creer que la manera de evitar la colisi(cid:243)n fue lanzando el carro hacia el punto desde el que proven(cid:237)a el veloc(cid:237)pedo a evitar. As(cid:237) pues, con los primeros gendarmes pudo establecerse por parte de la judicatura lo que ellos ya hab(cid:237)an teorizado, como fue que la causa eficiente del accidente fue la invasi(cid:243)n de carril por parte del acusado. Conclusi(cid:243)n que, para fortuna de la justicia, vino a ser
ratificada con prueba tØcnica ofrecida por experto en reconstrucci(cid:243)n de accidentes de trÆnsito, quien evaluando particularidades del caso, conceptuó: “segœn los vestigios plÆsticos all(cid:237) diagramados, ademÆs de las marcas de arrastre sobre la superficie y la posici(cid:243)n relativa, permiten inferir una zona de impacto sobre el carril izquierdo de la calzada sentido ChinchinÆ- Manizales (sentido de circulaci(cid:243)n del autom(cid:243)vil)”5. Se cuenta as(cid:237) con un grupo de testigos definitivos y definitorios de este proceso penal, que han trabajado para y con un croquis que no se advierte que presente falencias como para 5 Cfr. folio 16, cuaderno de evidencias. PÆgina 13 Sentencia Ley 906, 2012-85013-01
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su desestimaci(cid:243)n, puesto que no fue planteada por la Defensa ninguna irregularidad espec(cid:237)fica, y cuando se revisa las explicaciones y discusiones que sobre el croquis se presentaron durante la prÆctica de la prueba, se tiene que para su realizaci(cid:243)n no se requer(cid:237)an elaboradas herramientas, pues bastaba contar con lÆpiz, papel y una cinta mØtrica para poder graficar elementos en la zona y relacionar sus distancias, como as(cid:237) lo hizo el agente de trÆnsito Mart(cid:237)nez Mora, explicando con suficiencia en estrados que respet(cid:243) lo que la escena le mostraba.
Escena que, para seguir respondiendo a los reparos planteados con la impugnaci(cid:243)n, no se apoya que haya sido contaminada de forma tal como para impedir evaluar fielmente el accidente, puesto que fue conocido que el primer respondiente se traslad(cid:243) en un tiempo aproximado de 5 minutos a la zona que inmediatamente acordon(cid:243), con la consecuente restricci(cid:243)n del paso de veh(cid:237)culos y personas por la zona de colisi(cid:243)n. Y si bien con ello se admite que hubo un tiempo en el que pudieron pasar carros y acercarse personas, atendiendo que era una temprana hora de la maæana (6:30 am) de un d(cid:237)a sÆbado, no se cree que haya sido mayœscula la afluencia vehicular, a lo cual se suma que el accidente dej(cid:243) dos veh(cid:237)culos volcados y una v(cid:237)ctima en casi la mitad de la v(cid:237)a que, obviamente, es panorama dantesco que, de seguro, imped(cid:237)a que carros pasaran a alta velocidad y/o por encima de los vestigios. PÆgina 14 Sentencia Ley 906, 2012-85013-01
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, de acuerdo a como se present(cid:243) la escena, lo razonable es creer que quienes transitaban por la zona deb(cid:237)an hacerlo con una clara reducci(cid:243)n de velocidad y por un costado,
sin que llegasen a alterar aquello que los gendarmes fotografiaron y graficaron, en especial la ubicaci(cid:243)n final de los veh(cid:237)culos, el punto en que qued(cid:243) situada la v(cid:237)ctima letal, su sangre, los restos mÆs grandes de los automotores y las huellas de arrastre. Y si bien pudieron pisarse algunos vestigios que hayan quedado en el carril derecho sentido ChinchinÆ-Manizales, no se cree que haya sido en un modo tal como para que todos ellos desaparecieran de all(cid:237) y/o pasaran al otro carril. MÆs razonable aparece que, al igual que la v(cid:237)ctima, los automotores involucrados y las huellas de arrastre, desde un principio los vestigios quedaron en el carril de avance de la motocicleta. As(cid:237) las cosas, no acoge esta Colegiatura que estemos ante un teatro de los acontecimientos estropeado por terceros, sino uno conservado en aquellos aspectos esenciales que han llevado a conceptuar de manera tØcnica y correlativa, a deducir judicialmente una zona de impacto sobre el carril izquierdo de la calzada sentido ChinchinÆ Manizales. Visi(cid:243)n de los hechos a la que se suman dos argumentos: uno tØcnico, referido a la velocidad probable del carro conducido por el acusado, y otro explicativo de las condiciones personales de Øste para que el accidente tuviera ocurrencia. PÆgina 15 Sentencia Ley 906, 2012-85013-01
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a la velocidad, determin(cid:243) el perito Eduar Mar(cid:237)n Cardona, con base en datos objetivos como la masa, el volcamiento y la dinÆmica de avance del carro, que al momento del accidente se movilizaba a una velocidad m(cid:237)nima de 60 km/h, la cual puede no ser excesiva a la hora de transitar en carretera, pero s(cid:237) elevada para una maniobra previa de giro en curva (como as(cid:237) se constat(cid:243) que correspond(cid:237)a al carro antes del punto del accidente), pudiendo contribuir para que saliera de su carril de marcha. Es decir, la velocidad del automotor no fue causa determinante para que el accidente tuviera ocurrencia, pero s(cid:237) factor para tornar mÆs probable lo que las demÆs probanzas mostraban, como fue que el veh(cid:237)culo Spark intercept(cid:243) la leg(cid:237)tima marcha de la motocicleta. Lo cual se soporta en el segundo argumento, como es que fue acreditado que el seæor YONIER OSPINA TOVAR a esa hora de la maæana no comenzaba una jornada precedida de un espacio cabal de descanso, ya que provenía de la discoteca “La Roca” de Chinchiná a la que se dirigió desde la noche anterior con su novia y su suegra. De acuerdo a su versi(cid:243)n, s(cid:243)lo llevando a las mujeres hasta el sitio y esperÆndolas afuera, pero sin que el a quo, ni ahora esta
Sala crea que fue as(cid:237), pues bien contrario a las reglas de la experiencia se presenta que un hombre vaya hasta un sitio de fiesta con su novia y all(cid:237) se separen para que ella festeje mientras Øl aguarda afuera hasta la madrugada, cuando lo natural es que PÆgina 16 Sentencia Ley 906, 2012-85013-01
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ambos (junto a la suegra) ingresen a disfrutar de la fiesta a la que decidieron ir acompaæados, como as(cid:237) se cree que lo hizo YONIER OSPINA TOVAR, pero queriendo mostrarse tras el accidente como asceta que rehus(cid:243) festejar, pues de ese modo evitaba admitir la acentuada vigilia que, sin lugar a dudas, tanto impacto genera sobre las capacidades de atenci(cid:243)n y cuidado de cualquier conductor, y que tantas vidas cobra a diario en la v(cid:237)a. Vidas perdidas a la que ahora se suma la del desafortunado motociclista JosØ Ram(cid:243)n Betancur, quien no fue arrasado por un acusado que estuviera ebrio, pero que s(cid:237) avanzaba a una velocidad importante que pod(cid:237)a no controlar de buena manera en raz(cid:243)n al fehaciente cansancio que se sigue tras una noche de vigilia (incluso de inc(cid:243)modo descanso en un carro si es que fuera verdad que espero a su novia) como la que precedi(cid:243) el accidente en el que todos los elementos de prueba quedaron
ubicados en el carril en el que la observaci(cid:243)n racional permite inferior que fue el punto de impacto, como as(cid:237) mismo se determin(cid:243) pericialmente, sin haber deficiencias o baches para dudar de la aptitud de tan categ(cid:243)rica conclusi(cid:243)n. Corresponde en consecuencia a este Juez Plural de segunda instancia respaldar y confirmar la decisi(cid:243)n de responsabilidad adoptada por el Juez SØptimo Penal del Circuito de Manizales. Y al adoptar tal determinaci(cid:243)n, es preciso adentrarnos a evaluar la procedencia de la petici(cid:243)n subsidiaria formulada con la impugnaci(cid:243)n. PÆgina 17 Sentencia Ley 906, 2012-85013-01
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. Petici(cid:243)n subsidiaria: Readecuaci(cid:243)n de las penas. 6.3.1. Considera esta Magistratura imperioso aludir en este acÆpite al principio del non bis in (cid:237)dem, recordando que constituye uno de los presupuestos integrantes del derecho al debido proceso, consagrado como prerrogativa fundamental en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, cuya implementaci(cid:243)n persigue que se garantice a todo aquel que se encuentre vinculado a una actuaci(cid:243)n administrativa o judicial, un procedimiento justo en el que no haya desvaloraciones dobles, y siempre a la hora de adoptar una determinaci(cid:243)n no se conduzcan las resoluciones a escenarios de exceso o desproporci(cid:243)n.
Ahora, si bien el aludido principio ha adquirido tal relevancia que debe asegurarse en cualquier Æmbito jur(cid:237)dico, el proceso penal resulta ser el espacio en el que su respeto toma mayor relevancia, puesto que al representar persecuci(cid:243)n y sanci(cid:243)n, es imperativo que dicha potestad del Estado garantice un uso proporcional, apegado œnicamente a las circunstancias que por mandato legal pueden endilgÆrsele, y sin convertirlas en base para recargar el reproche. Ahora bien, en raz(cid:243)n a la importancia del principio del non bis in (cid:237)dem, los presupuestos que le dan contenido se han ampliado, consecuencia de lo cual Øste no solo abarca la prohibici(cid:243)n de un segundo proceso penal por unos hechos ya judicializados, sino que ha ido mÆs allÆ, al punto de su reconocimiento y necesidad de reivindicaci(cid:243)n cuando en un œnico PÆgina 18 Sentencia Ley 906, 2012-85013-01
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Homicidio Culposo Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso se ocasionan desvaloraciones dobles de una misma situaci(cid:243)n, como por ejemplo, cuando se acusa (y condena) por un hurto en el que se agrava la conducta por la coparticipaci(cid:243)n criminal y, a su vez, se tiene en cuenta este mismo sustrato fÆctico como circunstancia de mayor punibilidad. Ante la necesidad de asegurar tal uso racional y proporcional del poder sancionatorio, es que la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia ha establecido que la mÆxima del “no dos veces por lo mismo” abarca diversos eventos, tales como: “Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o mÆs veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibici(cid:243)n de doble o mœltiple incriminación.” “Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o mÆs consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibici(cid:243)n de la doble o mœltiple valoración.” (Subraya y negrilla de la Sala) “Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, Østa no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.” “Cuatro. Impuesta a una persona la sanci(cid:243)n que le corresponda por la
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