TSDJ Manizales - SP2012.00187.00.F
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2012.00187.00.F
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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Tutela: 2011-00343-00
Fiscal(cid:237)a 2“ Seccional de Riosucio, Caldas Juzgado Penal del Circuirto de Anserma, Caldas Niega tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 174 de la fecha: H: 5:30 p.m.
Manizales, diecisØis de mayo del aæo dos mil doce.
1. ASUNTO: Procede esta Colegiatura a resolver la acci(cid:243)n de tutela presentada por el FISCAL 2(cid:176) SECCIONAL DE RIOSUCIO, CALDAS en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia.
2. HECHOS: El Fiscal 2(cid:176) Seccional de Riosucio, Caldas, interpuso acci(cid:243)n de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, por considerar que en el trÆmite del proceso penal radicado bajo el nœmero 2008-00004, adelantado contra el seæor LUIS CARLOS CALVO LARGO por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, dicho despacho judicial cometi(cid:243) serias irregularidades que afectaron el debido proceso.
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Tutela: 2011-00343-00
Juan Ancizar G(cid:243)mez Garz(cid:243)n Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad De Manizales, Caldas y otros. Niega tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que una vez el Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, fue declarado impedido para conocer de dicha causa penal, le fue adjudicado su trÆmite al Juzgado accionado, el que program(cid:243) para el 25 de junio de 2010 fecha para la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, en la que seæal(cid:243) el 29 de julio de 2010 como fecha para la realizaci(cid:243)n de audiencia preparatoria, que finalmente se llev(cid:243) a cabo apenas el 30 de noviembre de 2010. El juicio oral tuvo lugar el 9 de marzo de 2011, habiendo sido anunciado un sentido del fallo de carÆcter absolutorio. La lectura del fallo se program(cid:243) para el 3 de junio de 2011, siendo reprogramada para el 29 de julio de ese aæo, pero realizada finalmente apenas el 16 de septiembre de 2011. La sentencia a que se dio lectura en aquella oportunidad fue de carÆcter condenatorio, contraria al anuncio del fallo. El abogado defensor del procesado interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra dicha sentencia. Pese a ello, advertido el error de parte del despacho accionado, este decidi(cid:243) oficiosamente proferir un auto, por fuera de audiencia, en el cual anulaba lo
actuado a partir del anuncio del sentido del fallo. Luego de notificado este auto, el abogado defensor interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n contra el mismo. Al momento de instaurar la acci(cid:243)n de tutela transcurrieron 13 meses y 21 d(cid:237)as luego de finiquitado el juicio oral sin que se hubiera procedido a dar trÆmite al recurso de apelaci(cid:243)n contra la PÆgina 3 de 17
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Juan Ancizar G(cid:243)mez Garz(cid:243)n Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad De Manizales, Caldas y otros. Niega tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia condenatoria, ni trÆmite a la apelaci(cid:243)n contra el auto que decret(cid:243) su nulidad, ni tampoco se ha procedido a dar lectura a la sentencia que corrija el yerro. A pesar de lo anterior, el Juzgado accionado program(cid:243) fecha para diligencia de lectura de auto de nulidad (no obstante que el mismo ya hab(cid:237)a sido proferido y notificado a las partes), para el 18 de abril de 2012, pero procedi(cid:243) a suspenderla aduciendo que no se hab(cid:237)a hecho presente el apoderado de la v(cid:237)ctima, lo que considera el accionante que no se erige como requisito de validez para llevar a cabo este tipo de diligencias y por lo tanto tambiØn se convirti(cid:243) en vulneraci(cid:243)n del debido
proceso. Agreg(cid:243) que esta anomal(cid:237)a tiene origen en la costumbre asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma de ordenar a la Fiscal(cid:237)a que nombre apoderado de oficio para las v(cid:237)ctimas mayores de edad. Considera que la naturaleza ilegal de las decisiones tomadas, el exagerado tiempo transcurrido para tomar cada una de las determinaciones, as(cid:237) como que no se hubiera dado trÆmite a los recursos interpuestos contra las decisiones, son irregularidades que han afectado los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Solicita en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales invocados y se adopten las PÆgina 4 de 17
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Juan Ancizar G(cid:243)mez Garz(cid:243)n Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad De Manizales, Caldas y otros. Niega tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medidas tendientes a asegurar de parte de la autoridad accionada el respeto por los mismos.
3. ANTECEDENTES PROCESALES: 3.1. El presente trÆmite constitucional correspondi(cid:243) por reparto a esta Sala y mediante auto del 4 de mayo de 2012 se admiti(cid:243) la demanda tutelar, se orden(cid:243) el traslado al despacho accionado (al que se le solicit(cid:243) allegar el proceso objeto del debate constitucional) y la vinculaci(cid:243)n en calidad de litisconsortes
de los seæores LUIS CARLOS CALVO LARGO, en calidad de acusado; JOS(cid:201) MARINO GARC˝A CORREA, en calidad de abogado defensor; DAR˝O FERNANDO LARGO LARGO, en calidad de v(cid:237)ctima y JUAN DE JES(cid:218)S `LVAREZ ACERO, en calidad de apoderado de la v(cid:237)ctima. 3.2. El Juez Penal del Circuito de Anserma advirti(cid:243) en su contestaci(cid:243)n que no le fue posible remitir el proceso penal solicitado por esta Sala por cuanto Øste le era necesario a efectos de realizar la audiencia de lectura de auto de nulidad, la cual se program(cid:243) y realiz(cid:243) el 9 de mayo pasado. Anunci(cid:243), no obstante, que proceder(cid:237)a a remitir copia de toda la actuaci(cid:243)n (cuadernos y discos compactos con los registros de las audiencias), la cual fue allegada el 14 de mayo en horas de la tarde. Aport(cid:243) copia de oficio fechado el 15 de septiembre de 2011, dirigido a la Presidencia de la Sala Administrativa del PÆgina 5 de 17
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que se tomaran medidas para combatirla y menguarla, refiriendo con detalle la cantidad de decisiones y audiencias que cotidianamente se profer(cid:237)an y adelantaban en dicho despacho. Explic(cid:243) en su contestaci(cid:243)n los motivos por los cuales las audiencias reseæadas por el accionante no pudieron realizarse en las fechas en que se hab(cid:237)an programado, seæalando que muchas de las suspensiones y aplazamientos se debieron a solicitudes presentadas por el defensor y la misma Fiscal(cid:237)a, a las cuales accedi(cid:243) el Despacho por encontrarlas en su momento justificadas. Explic(cid:243) que fue por error que la sentencia se profiri(cid:243) con sentido condenatorio a pesar de que en el enuncio del fallo se hab(cid:237)a advertido que iba a ser absolutorio. Ante el yerro, reconoce el juez accionado que decidi(cid:243) proferir un auto del 22 de septiembre de 2011, anulando las actuaciones desde el anuncio del fallo, incluida la sentencia condenatoria, pero que, ante la inconformidad del Defensor del procesado en el sentido de que tal anulaci(cid:243)n deb(cid:237)a proferirse œnicamente en audiencia, decidi(cid:243) convocar una para dar lectura de tal decisi(cid:243)n, la cual program(cid:243) para el 18 de abril de 2012; sin embargo, ante la inasistencia del apoderado de las v(cid:237)ctimas, la reprogram(cid:243) para el 9 de mayo de esta anualidad, fecha en la que finalmente se llev(cid:243) a cabo. PÆgina 6 de 17
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Juan Ancizar G(cid:243)mez Garz(cid:243)n Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad De Manizales, Caldas y otros. Niega tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Explic(cid:243) que las tardanzas en la realizaci(cid:243)n de las audiencias de esta causa penal se debieron en gran medida a las solicitudes de aplazamiento que remitieron las partes, a la alta congesti(cid:243)n que padece el despacho, a la bœsqueda de no entorpecer la administraci(cid:243)n de justicia, lo que motiv(cid:243) la fijaci(cid:243)n de fechas para audiencias con suficiente tiempo de anticipaci(cid:243)n. Finaliz(cid:243) su exposici(cid:243)n informando que al momento de dar contestaci(cid:243)n al traslado de la acci(cid:243)n de tutela, ya se hab(cid:237)a realizado la audiencia de lectura de auto de nulidad, contra el cual el Fiscal, aqu(cid:237) accionante, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. 3.3. El 10 de mayo œltimo fue recibido oficio remitido por la Fiscal(cid:237)a accionante, mediante el cual informaba que, en efecto, la referida audiencia ya se hab(cid:237)a realizado y por lo tanto solicitaba que se declarara la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que dicha Delegada hab(cid:237)a interpuesto el recurso de apelaci(cid:243)n contra la providencia de nulidad, a efectos de que fuera este Tribunal el que definiera de manera definitiva quØ hacer para encausar de una vez por todas la actuaci(cid:243)n por los linderos de la
legalidad.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Competencia. PÆgina 7 de 17
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juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aœn cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. PÆgina 8 de 17
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Por tales razones, toda autoridad dentro de sus actuaciones judiciales o administrativas estÆ en el deber de respetar el debido proceso legal, el que comprende un haz de derechos que forman parte de su estÆndar m(cid:237)nimo: derecho a un juez natural; a una jurisdicci(cid:243)n predeterminada por la ley; derecho a la defensa; derecho a la segunda instancia; a presentar pruebas y a controvertir las que se presenten en su contra; y a garantizarle el derecho a la libertad cuando Østa no ha sido limitada por autoridad judicial alguna. 4.4. Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. La Corte Constitucional ha seæalado de manera enfÆtica y reiterada el carÆcter excepcional de la acci(cid:243)n de tutela en contra Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. PÆgina 9 de 17
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estableci(cid:243) para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni mucho menos como medio alternativo, adicional o complementario de Østos; como tampoco para obtener una tercera opini(cid:243)n. En consecuencia, la acci(cid:243)n de tutela contra decisiones judiciales no procede: i) Cuando se quieran sustituir los procedimientos judiciales ordinarios dentro de los cuales deben formularse peticiones correspondientes al trÆmite del proceso; ii) cuando se utiliza para reemplazar los recursos ordinarios de reposici(cid:243)n y de apelaci(cid:243)n establecidos en la ley para impugnar las decisiones que interfieran contra la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de determinada persona; iii) cuando se quiera desplazar al funcionario judicial competente; iv) para obtener una opini(cid:243)n diversa a manera de tercera instancia. Luego, la acci(cid:243)n de tutela en contra de decisiones judiciales se encuentra supeditada para su validez; primero, a la verificaci(cid:243)n de unos requisitos generales tales como: i) que la cuesti(cid:243)n que se discute resulta evidente y relevante PÆgina 10 de 17
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del demandante, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable; iii) cuando se ha cumplido con el requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de irregularidades procesales con efectos decisivos y determinantes en el proceso; v) que el demandante identifique plenamente el hecho generador de la irregularidad que afecte derechos fundamentales; y vi) que no sea contra sentencia de tutela. Y segundo, que se evidencie la concurrencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad, tales como: a) defecto orgÆnico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fÆctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) falta de motivaci(cid:243)n, g) desconocimiento del precedente y h) violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n. En efecto, La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, se ocup(cid:243) de la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela contra decisiones judiciales y de los exigentes requisitos que deben darse para su procedencia y procedibilidad, seæalando por consiguiente, los requisitos generales y especiales que determinan su procedencia y a los cuales se hizo menci(cid:243)n en precedencia2. 2 Magistrado Ponente Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. PÆgina 11 de 17
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “20. Como se indicó, según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica". Este mecanismo de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales ha permitido entre nosotros afirmar el carÆcter vinculante de la Carta Pol(cid:237)tica y ha dotado a todas las personas de un verdadero resorte institucional que les permite acudir ante los jueces para exigir el respeto de tales derechos. (…) “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion(cid:243), el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De all(cid:237) que sea un deber
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur(cid:237)dico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as(cid:237), esto es, de asumirse la acci(cid:243)n de tutela como un mecanismo de protecci(cid:243)n alternativo, se correr(cid:237)a el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci(cid:243)n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta œltima. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci(cid:243)n de tutela proceda meses o aœn aæos despuØs de proferida la decisi(cid:243)n, se sacrificar(cid:237)an los principios de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir(cid:237)a una absoluta incertidumbre que las desdibujar(cid:237)a como mecanismos institucionales leg(cid:237)timos de resoluci(cid:243)n de conflictos. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave
lesi(cid:243)n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il(cid:237)citas susceptibles de imputarse como cr(cid:237)menes de lesa humanidad, la protecci(cid:243)n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci(cid:243)n del juicio. PÆgina 12 de 17
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riguroso proceso de selecci(cid:243)n ante esta Corporaci(cid:243)n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi(cid:243)n, por decisi(cid:243)n de la sala respectiva, se tornan definitivas. “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci(cid:243)n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha seæalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaæo por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisi(cid:243)n que
afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional. PÆgina 13 de 17
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manera oportuna los recursos de ley. “Jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n3 ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agot(cid:243) el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, pues se debe hacer uso de Øste cuando el proceso ordinario correspondiente as(cid:237) lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acci(cid:243)n de tutela. “Esto obedece a una especial consideración sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, ya que la importancia de Østos se debe a que el propio orden jur(cid:237)dico permite que el ejercicio dialØctico y sintØtico que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelaci(cid:243)n o la casaci(cid:243)n, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el control y la garant(cid:237)a del juez de apelaciones o el de casaci(cid:243)n. Todo lo anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permite tambiØn justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresi(cid:243)n de la subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.4 3 Ver sentencias SU-1299 de 2001, T-466 de 2002, T-108 de 2003, T-328 de 2004, T-906
de 2005 entre otras. 4 Ver sentencia T-890 de 2007. PÆgina 14 de 17
Tutela: 2011-00343-00
Juan Ancizar G(cid:243)mez Garz(cid:243)n Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad De Manizales, Caldas y otros. Niega tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Así, en sentencia T-905 de 2005 se resolvi(cid:243) negar la solicitud de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por cuanto, el actor no interpuso el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n en su oportunidad. Al respecto seæal(cid:243): “La Sala en el presente caso y según las pruebas aportadas al expediente, nota que el seæor Hugo Fernando Enciso Ochoa, no agot(cid:243) en su totalidad el proceso ordinario, ya que ni siquiera intent(cid:243) hacer uso del recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de BogotÆ, omisi(cid:243)n que no puede suplirse ahora mediante la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, pues como fue explicado anteriormente, estÆ acci(cid:243)n no constituye una tercera v(cid:237)a o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.(…)”. “Vista la jurisprudencia constitucional referente a la revisión excepcional de providencias judiciales, y a la imposibilidad de conocer asuntos de los cuales no se
ha agotado los respectivos recursos en las instancias ordinarias, la Sala de Revisi(cid:243)n considera pertinente analizar si el caso planteado cumple con los requisitos de procedibilidad para hacer el respectivo estudio de las mismas, con base en los citados criterios”5. 4.5. Caso Concreto. Una vez efectuado el anÆlisis constitucional, legal y jurisprudencial mediante el cual se determina si una acci(cid:243)n de tutela es procedente cuando estÆ dirigida contra alguna actuaci(cid:243)n judicial, as(cid:237) como el contenido sustancial del derecho al debido proceso, salta a la vista, dadas las manifestaciones finales, tanto de accionante como de accionado, que en la presente oportunidad las causales que permiten la procedencia del trÆmite constitucional no se han configurado. En efecto, a pesar de las presuntas irregularidades en que incurri(cid:243) el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, lo 5 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de Junio 15 de 2010.M. P., Humberto Antonio Sierra Porto. PÆgina 15 de 17
Tutela: 2011-00343-00
Juan Ancizar G(cid:243)mez Garz(cid:243)n Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad De Manizales, Caldas y otros. Niega tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cierto es que al haber convocado a una audiencia sui gØneris de lectura de auto de declaratoria de nulidad, el hecho de haber concedido los recursos a las partes intervinientes, ha asegurado
que dicho expediente penal llegue a esta Colegiatura a efectos de que sea ella, en el trÆmite ordinario del mismo proceso penal, la encargada de definir si en efecto las decisiones adoptadas adolecen de algœn vicio que amerite o una revocatoria, o declaratoria de nulidad, o si por el contrario, no se han encontrado probadas las irregularidades o vulneraciones al derecho al debido proceso que acusa la Fiscal(cid:237)a cometi(cid:243) el accionado con sus decisiones. Siendo esto as(cid:237), se advierte que, por un lado, la queja de la exagerada tardanza para proferir una decisi(cid:243)n digna del recurso de alzada (y su efectivo trÆmite, por demÆs) ha sido superada por cuanto la audiencia de lectura de auto de nulidad ya fue realizada y dicho auto ya fue recurrido por la misma agencia Fisc
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