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TSDJ Manizales - SP20120020001 JOS

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP20120020001 JOS
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Radicado No. 20120020001

Procesado: Arley Acevedo Perdomo Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 265 Manizales, Caldas, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del señor JJOOSSEE AARRLLEEYY AACCEEVVEEDDOO PPEERRDDOOMMOO,, contra quien el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, profirió sentencia de condena, al hallarlo responsable del injusto de LESIONES PERSONALES CULPOSAS. Es afectada con

el hecho, ANA LUISA GONZALEZ DE TORRES.

1 Radicado No. 20120020001

Procesado: Arley Acevedo Perdomo Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Fueron descritos en el cuerpo de la sentencia a quo, de la siguiente manera: “Los hechos se contraen al día 11 de febrero de 2012 antes de la nueve de la mañana

en la carrera 21 con calle 32 de la ciudad de Manizales, momentos en los cuales la víctima se encuentra bajándose de la buseta de placas WBD 551 conducida por JOSE

ARLEY ACEVEDO PERDOMO, este arranco (sic) sin que ella terminara de descender lo que provoco (sic) la caída de la víctima al pavimento. Como consecuencia de lo antedicho, quien figura como afectada sufrió lesiones que le dejaron en su humanidad una incapacidad médico legal de noventa (90) días y secuelas de perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter transitorio.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL La audiencia de formulación de imputación, se llevó a cabo el día 11 de mayo de 2015, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal, con Función de Control de Garantías de esta ciudad (fl.6). La formulación de acusación, tuvo suceso el día 27 de julio de 2015 (fl.

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Procesado: Arley Acevedo Perdomo Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12). La preparatoria, el 14 de enero de 2016 (fl.26) y el juicio, el 20 de abril del mismo año1. La lectura de la sentencia, se escenificó el 28 de junio de 2016 (f. 87).

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Al abordar el asunto, el señor juez a quo discurre sobre la estructura dogmática de la imprudencia, para luego ocuparse del caso concreto. En punto de lo cual expresa que la génesis de la causa, permite señalar que conducir una buseta con la puerta abierta, por parte del acusado, fue la que desencadenó el resultado

dañoso en la humanidad de ANA LUISA GONZALEZ DE TORRES, lo que en su sentir elevó el riesgo permitido, lo cual era cognoscible y previsible. En efecto, dice el a quo que “el acusado para conducir la buseta es superlativo tener plena prudencia (sic), por cuanto lleva pasajeros de diversas edades entre ellos niños y ancianos, por lo que al conducir, debió hacerlo de forma que no pusiera en peligro a los pasajeros, lo cual, en si mismo, impera en dirección de generar en el sujeto activo una diligencia mayor al operar su vehículo”. 1 Audio No. 1 sesión juicio oral y público 20 de abril de 2016. 3 Radicado No. 20120020001

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hace énfasis en que el lugar del hecho de tránsito, fue en el semáforo antes de la Iglesia, y sucedió cuando la víctima se disponía a bajar y en el mismo instante, inició su marcha la buseta, cayendo la señora González fuera de ella y produciéndose las lesiones que se indagan. De allí que pueda colegirse que ACEVEDO puso en riesgo la vida de la pasajera, pues, llevaba la puerta abierta y por ello se dio el suceso. Para el a quo tal hecho es trascendental –llevar la puerta abierta y dar marcha al vehículo--, sin que pueda olvidarse que él es garante de la vida de sus pasajeros:

“El despacho encontró entonces que la puerta del vehículo no solo se encontraba abierta en un sitio que no correspondía a un paradero de busetas sino que la misma arranco cuando la víctima solo había puesto un pie sobre la acera conformo a lo narrado en forma natural, clara y espontanea por la lesionada cuando dijo que no cayo directamente a la acera sino que pego contra la puerta de la buseta y después cayó, por lo que no es atendible el planteamiento de la defensa y acusado cuando afirman que ella se cayó sola, sino que obviamente por el movimiento del vehículo la víctima es golpeada por la puerta y por tanto expelida hacia el pavimento”. Como corolario de lo dicho, se le halló responsable del delito de lesiones personales culposas del que tratan los artículos 111, 112 inc. 2, 113 inc. 2, 114 inc. 1, 117 y 120 del Código Penal, impuso pena de seis (6) meses y doce (12) días de prisión; multa de 4 Radicado No. 20120020001

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por un período de seis (6) meses y doce (12) días; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción principal. Se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

V. LA IMPUGNACIÓN

1. Fue propuesta por el apoderado de la defensa. En primer lugar a afirma que la sentencia viola el (i) principio de congruencia, si se atiende a que desde un inicio la Fiscalía planteó que la causa del accidente se debió a que “José Arley Acevedo Perdomo no espero a que la señora Ana Luisa González de Torres bajara por completo de la buseta que el primero conducía, esto es, no se percató de que la lesionada descendiera por completo del automotor de servicio público, siendo esta la causa eficiente de la caída de la aludida pasajera, y por ende existiera la violación al deber objetivo de cuidado.”. pero el señor juez “que profirió la sentencia recurrida adicionó los hechos en los que el órgano persecutor enmarcó fácticamente su acusación en contra del procesado, así como también modificó la imputación jurídica realizada…”.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El juzgado, dice la defensa, modificó los hechos al manifestar: “el señor Juez adicionó aspectos a esa delimitación fáctica realizada por el órgano persecutor, en especial imputando la causa del resultado a una puerta abierta de la cual jamás habló la Delegada Fiscal, variando así la imputación jurídica, pues pasó de ser un llamamiento a juicio por la violación al deber objetivo de cuidado, a uno por ser el presunto autor de un delito de

comisión por omisión, o en otras palabras, por tener una presunta posición de garante respecto de la lesionada.” (…) “Por tanto, al proferirse sentencia cambiando de una imputación basada en la violación del deber objetivo de cuidado por una sustentada en la comisión por omisión, se violenta el debido proceso de la defensa…”

2. La defensa discrepa además de la forma cómo se apreció la estipulación del croquis del accidente, puesto que el acuerdo no se extendió a la responsabilidad penal, esto es, que él no se alarga a “la posible causa del accidente porque conforme consta ahí, el policía apareció después de la ocurrencia del hecho [...]. Empero el juez escribió que “mucho menos se logró establecer una antítesis loable para desvirtuar su teoría del caso, máxime que el informe del accidente de tránsito, que por los demás fue estipulado se afirma que la víctima se disponía a bajar de la buseta y en ese momento arrancó la buseta perdiendo la estabilidad cayendo fuera ocasionándole las lesione pues como claramente lo dijo la Fiscal de la causa, "[...] hemos acordado introducirlo junto con el defensor sin que se tenga presente la posible causa del accidente porque conforme consta ahí, el policía apareció después de la ocurrencia del hecho [...1" y lo ratificó el suscrito defensor al manifestar que "[...j obviamente como ya lo anunció la Señora Fiscal, pues no se estipula la hipótesis del accidente pues significaría estipular la responsabilidad penal y sabemos que ese tipo de estipulaciones son legalmente prohibidas”.

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Procesado: Arley Acevedo Perdomo

Delito: Lesiones personales culposas Asunto: Sentencia de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3. (ii) La defensa hace hincapié en que se mal valoró la prueba, pues, la versión de su prohijado no fue tenida en cuenta, y se creyó a la lesionada, sin más: “son muchas las coincidencias que ofrencen (sic) las declaraciones de Ana Luisa González de Torres y José Arley Acevedo Perdomo, teniendo una divergencia central y es en lo que tiene que ver con la caída (sic), pues mientras la primera indica que se debió a que la buseta se movió cuando ella descendía, el segundo afirma que vió (sic) a través de los espejos de que la señora resbaló y cayó”.

4. De cara al contenido del art. 81 del CNTT la defensa asegura que “se infiere que tal prohibición lo es para la circulación del rodante, más no para cuando el vehículo esté detenido y mucho menos cuando está dejando pasajeros, pues se repite, según las máximas de la experiencia, para salir de cualquier sitio la puerta debe estar abierta.” “Por tanto cuando se realiza un juicio de reproche sobre la base de que la puerta estuviera abierta, es un error del Juzgado fallador, pues la exigencia de que las puertas deben estar cerradas es cuando los vehículos están precisamente circulando o transitando más no cuando están detenidos y muchísimo menos cuando se están bajando los pasajeros, pues se repite, las máximas de la experiencia enseñan que para atravesar por una puerta la misma debe estar abierta.”

5. En lo que atañe a la (iii) ejecución de la pena, la defensa

discrepó de que se concediera sólo la suspensión de la ejecución de la pena principal, pero no así de la accesoria de prohibirle conducir vehículos, pues, no adujo ninguna razón para ello (cfr.

CSJ, No. 36350).

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En conclusión, la defensa solicita: i) se decrete la nulidad de lo actuado a partir del proferimiento del sentido del fallo; o, ii) se revoque la sentencia proferida; o, iii) revoque el inciso 2° del numeral 4° de la parte resolutiva de la decisión confutada. La víctima (no recurrente)

6. La representación de la víctima, se opuso al recurso propuesto. Para ello expuso que la legislación, a partir del art. 55 del CNTT, dispone como deber de todo el que participe en el tráfico, el no poner en riesgo a los demás; y debe decirse que la conducta de Acevedo, no fue prudente; aquí es evidente que se creó un riesgo que la víctima no tenía el deber de asumir, al transitar con una puerta abierta y poner el vehículo en movimiento. Por otra parte, entiende que la alegación de incongruencia, no ha lugar, pues, la narración de los hechos, hace parte de un complejo fáctico, que guarda relación entre sí. Pide entonces, se confirme el fallo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 8 Radicado No. 20120020001

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1. Atañe a esta Sala, la resolución de la alzada propuesta, según lo esclarece el art. 34.1 del CPP.

Problema jurídico

2. Conforme al haber probatorio, ¿es posible concluir que el resultado de lesiones, exhibido por la señora Ana Luisa González, al caer de la buseta de servicio público que guiaba como conductor, el acusado José Arley Acevedo Perdomo, es atribuible sólo a ella?

O, por el contrario ¿puede predicarse responsabilidad en tal suceso, achacable al dicho señor Acevedo? La congruencia

3. A voces del art. 448 del CPP. “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”; en palabras de la CSJ: «El principio de congruencia constituye un límite al Estado a la hora de definir el proceso penal, e implica que solo se puede condenar a una persona por los cargos que en forma clara y específica se le hayan formulado en la resolución de acusación. Este acto marca, sin duda, el límite fáctico y jurídico en que se desarrolla el juicio, por manera que su contenido personal, fáctico y jurídico no puede ser desconocido por el fallador en detrimento del procesado.

Si bien no exige perfecta armonía entre la acusación y la sentencia, sí implica que ésta guarde una adecuada relación de conformidad con aquella en sus tres componentes

básicos: personal -correspondencia entre los sujetos acusados y los que versa la sentencia-, fáctico -identidad de los hechos de la acusación y los que sirven de sustento 9 Radicado No. 20120020001

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al falloy jurídico -consonancia en la regulación jurídica de uno y otro acto- (Cfr. CSJ SP, 4 abr. 2001, rad. 10868). Este principio procura evitar que se sorprenda con cargos o con hechos novedosos, que no se hayan siquiera mentado y por ende, en frente de los cuales no se hubiera podido ejercer mínima repulsa. Por ello la alegación de la defensa, no tiene ninguna vocación de prosperidad. Y no la tiene porque, en resumidas cuentas, la discusión que plantea la defensa no existe; ello porque la divergencia sobre la apreciación del factum, no se erige en un rasgo de incongruencia. Si la agraviada se iba a bajar y cayó, estando la buseta detenida; o, si la agraviada iba bajando y la buseta emprendió la marcha y por ello cayó, no aparece --prima facie—como algo que genere una sorpresa y por ende, entrañe indefensión. Desde los inicios del debate –incluso advertido desde la propuesta probatoria de las partes—lo que debe elucidarse es a quién –en principio—debe imputarse objetivamente el resultado «lesiones personales»: al conductor por crear un riesgo

jurídicamente desaprobado o a la propia lesa, al ser el resultado de su propia y exclusiva incumbencia. 10 Radicado No. 20120020001

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El debate habría de ocuparse de ello; en consecuencia, el ensayo de la defensa, en punto de la existencia de una pretensa incongruencia, materializa el querer de obnubilar lo que a todas luces no ofrece las disimilitudes que enrostra el apoderado del acusado. Por lo dicho, este apartado de la apelación, se despachará desfavorablemente. La estructura del delito culposo

3. El artículo 21 de la Ley 599 de 2000 consagra las modalidades de la conducta punible: La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley. De la culposa, el artículo 23 regla que: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”

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4. Al concepto de delito culposo se refirió la Corte Suprema de

Justicia, para indicar2:

“El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa.”

5. Entendiendo proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y superado el concepto naturalístico de la acción en el campo del derecho penal, aparece la teoría de la imputación objetiva, para solucionar la manera en que puede atribuirse jurídicamente un resultado a un sujeto, cuando se trata de una conducta imprudente.

En efecto, en estos tiempos más que de culpa, se habla de imprudencia, pues, tal es un concepto normativo, que permite asentar su objetividad, ya no tanto en la traición de un deber objetivo de cuidado, como en la actuación por fuera del riesgo permitido, siendo imputable objetivamente el resultado, entendiendo su cariz subjetivo, como el desconocimiento evitable del peligro concreto. 2 Providencia del 30 de mayo de 2007. Proceso 23157. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 12 Radicado No. 20120020001

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Sala Penal

6. Al respecto, ha indicado la CSJ3 que: “Se ha tenido la teoría de la imputación objetiva del resultado como el instrumento teórico idóneo para explicar la relación que debe mediar entre la acción y el resultado, entre otros, en los delitos culposos. Reemplaza una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente, para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro —jurídicamente desaprobado— creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el Derecho penal4. Recuérdese que el causalismo se preguntaba si la acción era la causa de un resultado, en cambio la imputación objetiva se pregunta si una relación de causalidad concreta es la que quiere ser evitada por el ordenamiento jurídico. Por ello ahora la cuestión jurídica principal no es averiguar si se presentan determinadas circunstancias sino establecer los criterios conforme a los cuales se quiere imputar determinados resultados a una persona.”

7. Así, la teoría de la imputación objetiva explica el nexo que debe existir entre la conducta y el resultado, para que se concluya

atribuible jurídicamente al sujeto, cuando se habla de delitos en la modalidad imprudente o culposa. 3 Ibídem 23157. 4 La doctrina y la jurisprudencia contemporáneas adhieren mayoritariamente a la teoría de la imputación objetiva de resultados propuesta por ROXIN. Por todos, véase Tribunal Supremo español, Sala Segunda, sentencia de 19 de octubre de 2000, Ponente: Sr. Granados Pérez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746, M.P. Dr. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN. Lo anterior no significa seguir los postulados de JAKOBS. Una visión sobre las diferentes teorías de la imputación objetiva se puede estudiar en CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ, Introducción a la imputación objetiva, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1996. 13 Radicado No. 20120020001

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo esa perspectiva, según se anotó, a más de la causalidad natural, se exige comprobar: (i) que el autor creó o incrementó un peligro jurídicamente desaprobado para la producción de un resultado y (ii) que el resultado “es la realización” del peligro originado en la susodicha acción.

8. Según lo anterior, anotó adicionalmente la alta colegiatura que la constatación del tipo objetivo del delito culposo, precisa

verificar: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor5; (v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado6; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto.

9. La Corte Suprema de Justicia consideró --evocando a su vez un pronunciamiento anterior-- en lo que atañe a la utilidad de la teoría de la imputación objetiva que7: “7.3.1. En reciente providencia8, la Corte sostuvo que la constatación de la infracción al 5 También se manifiesta la infracción al deber objetivo de cuidado a través del principio de confianza y el criterio del hombre medio. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746, M.P. Dr. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN. 7 Providencia del 5 de diciembre de 2007. Proceso 44840. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 8 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 27388.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deber objetivo de cuidado en el delito culposo bien podía lograrse con la teoría de la imputación objetiva:

“4.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. “Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico9. “En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. “4.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva ha integrado varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido y que de ninguna manera han sido ignoradas por la Sala10. Veamos algunos de ellos: “4.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta

socialmente normal y generalmente no peligrosa”11, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. […] “4.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”12. “4.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su 9 Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 10 Véase, entre otras, sentencias de 4 de abril de 2003, radicación 12742; 20 de mayo de 2003, radicación 16636; y 20 de abril de 2006, radicación 22941. 11 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 12 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 15 Radicado No. 20120020001

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”13. “En este orden de ideas, como bien lo sintetiza Roxin, “para constatar la realización

imprudente de un tipo no se precisa de criterios que se extiendan más allá de la teoría de la imputación objetiva”14.” (Negrita añadida por la Sala).

10. De lo referido pueden extraerse que: (i) La teoría de la imputación objetiva aporta los conceptos para determinar si en determinado evento hubo violación al deber objetivo de cuidado (ii) según la referida teoría, un hecho causado por un agente, le es atribuible jurídicamente si ha creado un peligro para el objeto no inmerso dentro del [riesgo] permitido; y si ese riesgo se concretó en el resultado.

El funcionario analizará entonces –según continuó expresando la Corte—si: (i) el agente creó un riesgo jurídicamente desaprobado. Ello desde una perspectiva ex ante, analizando el momento de comisión de la acción, comparándola con la que hubiera desplegado un observador inteligente en esa circunstancia; y además, considerando los conocimientos especiales del sujeto; y (ii) si el riesgo se concretó en el resultado. 13 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696 14 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 13. 16 Radicado No. 20120020001

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11. Hizo referencia la Alta Corporación a los criterios que trae la aludida teoría [imputación objetiva] para establecer en cada caso si puede hablarse de un riesgo no permitido; y de entre ellos se

destaca que: por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido15. Caso concreto

12. Los hechos que se han presentado pueden delinearse así:

a la altura del semáforo que conduce de la carrera 20 Sector Iglesia de la Valvanera16, de esta ciudad de Manizales, la señora González de Torres, al tratar de apearse de la buseta que conducía Acevedo Perdomo, cayó a la vía porque la puerta estaba abierta, aunque la buseta se hallaba detenida en el semáforo esperando su turno de ingresar a la avenida del centro. Y ello es así por cuanto quien en carne propia padeció las consecuencias del imprudente actuar del conductor de la buseta, de 15 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 16 Cfr. informe de tránsito, en el cual se dice que ello ocurrió en la carrera 21 con calle 32 de esta ciudad (fls. 7174) 17 Radicado No. 20120020001

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera fehaciente, elocuente, reiterativa, concatenada y prolija en detalles, en juicio oral y público, bajo la gravedad del juramento testificó lo siguiente: “Interrogatorio directo “(…) bueno, entonces ya usted tomo la buseta y ¿que paso después? R// No cuando

yo me fui a bajar ahí la buseta estaba abierta, tenía la puerta estaba en rojo entonces yo me fui a bajar que siempre me bajaba ahí y cuando ya me estaba bajando la buseta arrancó, entonces los pasajeros gritaron, entonces él paro y se fue a mirar que me había pasado; (…) doña Ana Luisa volvamos entonces, ¿usted entonces llegó a la valvanera y usted timbró? R// No yo, la buseta siempre paraba en la esquina ahí de la valvanera abajo, siempre paraba allá y yo me bajaba de la puerta siempre ahí; ¿La buseta paró? R// Sí estaba parada y estaba en rojo, entonces yo me fui a bajar la puerta estaba abierta yo me fui a bajar y cuando ya me estaba bajando fue cuando el carro arrancó; ¿Qué era lo que estaba en rojo? R// El semáforo; ¿Y el paró con la puerta abierta? R// Si; (…) bueno, usted se estaba bajando dice ¿alcanzó a poner algún pie en el suelo? R// Si ya casi me alcanzó a bajar cuando la buseta arrancó; y entonces cuando la buseta arrancó ¿qué paso? R// Yo caí pero entonces los pasajeros gritaron y el paró y ahí mismo se fue a auxiliarme; ¿Usted cayó sobre el andén?, ¿sobre la calle? o ¿en la buseta? R// En la calle, yo como pude yo sentí que no podía pararme, me arrastré, me senté en el andén cuando él se bajó a ver que me había pasado yo ya estaba sentada en el andén; (…) ¿Usted sabe si ahí donde se bajo es paradero? R// Pues yo no me imaginaba que no era

paradero porque yo siempre me bajaba ahí y a mí nunca me había dicho nadie nada no me había pasado nada y yo siempre me bajaba ahí; (…) ¿La puerta de la buseta estaba abierta me dijo usted? R// Si estaba abierta; ¿y la buseta paró? R// Si ahí estaba parada cuando yo me fui a bajar (…)” Contrainterrogatorio “(…) ¿usted cuando se estaba bajando del vehículo tenía sus gafas puestas? R// Sí, si las tenía puestas; (…) ¿doña Ana luisa usted nos dice que cayó?, ¿o entendí yo que cayó fuera de la buseta? R// Me estaba bajando cuando la buseta arrancó entonces ahí mismo caí, no alcance a bajar el otro pie y me quebré; ¿entonces usted cae a la calle?, ¿o cae dentro de la buseta? o ¿como en el medio? R// No ahí junto a la puerta en el suelo; ¿cae contra la puerta?, o sea ¿contra el suelo de la bus

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