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TSDJ Manizales - SP201201465-01 NE

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP201201465-01 NE
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

Proceso No. 20120146501

Procesado: Nelson Herrada Rodr(cid:237)guez Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 200 Manizales Caldas, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO Resuelve la Sala, la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la apoderada del seæor NNEELLSSOONN HHEERRRRAADDAA RROODDRRIIGGUUEEZZ, a quien el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales (C), hall(cid:243) responsable del iill(cid:237)(cid:237)cciittoo ddee lleessiioonneess ppeerrssoonnaalleess ccuullppoossaass –v(cid:237)ctima LEIDY JOHANA GOMEZ SOTO-- imponiØndole pena de nueve (9) meses dieciocho (18) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n; multa de seis punto noventa y tres (6,93) S.M.L.M.V. (2012); privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas por diecisØis (16) meses (ejecutable). Asimismo, inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de

1 Proceso No. 20120146501

Procesado: Nelson Herrada Rodr(cid:237)guez

Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos y funciones pœblicas por el mismo tØrmino de la pena de prisi(cid:243)n. Le concedi(cid:243) el subrogado que norma el art. 63 CP., salvo en lo que ataæe a la suspensi(cid:243)n de la licencia para conducir veh(cid:237)culos.

II. HECHOS Los hechos fueron descritos en el fallo que se apela,

de la siguiente manera: “El 11 de diciembre de 2012 a eso de las 22:50 horas, en la carrera 26 con calle 29 de esta ciudad, colisionaron los veh(cid:237)culos motocicleta de placas VQC-41C conducido por la seæora LEIDY JOHANA G(cid:211)MEZ SOTO y autom(cid:243)vil taxi de placas WBD-261 conducido por el seæor NELSON HERRADA RODR˝GUEZ, accidente en el que result(cid:243) lesionada la primera, lesiones que le generaron a la seæora G(cid:211)MEZ SOTO una incapacidad definitiva de noventa (90) d(cid:237)as y, como secuelas, deformidad f(cid:237)sica que afecta el rostro de carÆcter permanente, deformidad f(cid:237)sica que afecta el cuerpo de carÆcter permanente, perturbaci(cid:243)n funcional de miembro inferior derecho de carÆcter permanente y perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter transitorio.”

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL

La audiencia de imputaci(cid:243)n tuvo suceso el d(cid:237)a 15 de septiembre de 2015 (f. 11). Los cargos fueron rehusados. La acusaci(cid:243)n se llev(cid:243) a cabo el 19 de mayo de 2016 (f. 31). La 2 Proceso No. 20120146501

Procesado: Nelson Herrada Rodr(cid:237)guez Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preparatoria se adelant(cid:243) el 2 de agosto de 2016 (f. 37). El juicio se llev(cid:243) a cabo el 27 de septiembre de 2016 (f. 113 ss). Como requisitos de procedibilidad, obran la respectiva denuncia (f. 106) y la diligencia de conciliaci(cid:243)n (f. 108).

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sentencia a quo luego de analizar la estructura t(cid:237)pica del delito endilgado, y de efectuar una pormenorizada exposici(cid:243)n sobre el delito imprudente, entiende probado con los respectivos dictÆmenes mØdico-legales, las lesiones sufridas por la aqu(cid:237) v(cid:237)ctima a rengl(cid:243)n seguido describe el lugar donde sucedieron los hechos, haciendo hincapiØ en la existencia de una seæal de PARE en la v(cid:237)a

correspondiente a la CALLE. Entiende probado el hecho de trÆnsito, con los testimonios allegados, asimismo, que no existieron fallas mecÆnicas, que se

trataba de una noche lluviosa (22:50 horas), con v(cid:237)a iluminada y en buenas condiciones. 3 Proceso No. 20120146501

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La sentencia funda la responsabilidad de HERRADA ante todo en el dicho del policial PEREIRA TAPASCO, el cual hizo Ønfasis en que la seæora G(cid:211)MEZ SOTO, se desplazaba por una v(cid:237)a con prelaci(cid:243)n. Por ello al poner colof(cid:243)n al fallo, a la a quo no le queda duda de que “quedaron acreditados los hechos materia de acusaci(cid:243)n y estÆ demostrado que la causa eficiente del accidente y, concretamente, de las lesiones que present(cid:243) la afectada, fue que el seæor NELSON HERRADA RODR˝GUEZ, violando el deber objetivo de cuidado y en desconocimiento de los art(cid:237)culos del C(cid:243)digo Nacional del TrÆnsito enumerados por la Fiscal(cid:237)a desde la formulación de Acusación, no respetó la serial de PARE que le correspondía…” Por ello impuso las penas, supra reseæadas.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Al decir de la opugnante, en el fallo atacado “no logr(cid:243) probarse mÆs allÆ de toda duda, que el seæor Nelson Herrada hubiera omitido hacer el

PARE que le correspondía sobre la calle 29 de esta ciudad”, pues, los testigos no dan una ilustraci(cid:243)n certera sobre ello. Estima, asimismo la defensa, que haciØndose un anÆlisis conjunto de la prueba, se puede deducir que no qued(cid:243) perfectamente probado que Herrada haya omitido el pare, pues, se desplazaba a poca velocidad, y 4 Proceso No. 20120146501

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “segundo que el mismo vehículo realizó el PARE antes de acceder a la carrera 26, pero como era de noche y hab(cid:237)a lluvia, seguramente Lady Johana estaba mÆs pendiente de la calzada que de los demÆs veh(cid:237)culos sobre la v(cid:237)a y que esta la raz(cid:243)n para no observar el taxi con antelación…”. La defensa insiste en su tesis del punto ciego: “todos los vehículos tienen puntos ciegos que impiden observar otros vehículos, incluso impiden observar peatones sobre la v(cid:237)a, y uno de esos puntos ciegos se encuentra precisamente en los parales delanteros, principalmente en el izquierdo, lo que impide al conductor observar una moto que viene por un lado de su veh(cid:237)culo, pero fue tan cuidadoso el seæor Nelson Herrada en la conducci(cid:243)n, que no s(cid:243)lo hizo el PARE, sino que al no observar veh(cid:237)culo sobre la carrera 26, continu(cid:243) la marcha lentamente, tanto as(cid:237)

que el mismo testigo HØctor Fabio manifest(cid:243) que despuØs de la colisi(cid:243)n el taxi qued(cid:243) en el mismo sitio, de donde se desprende la baja velocidad que dicho automotor desplegaba para el momento.” Todo lo anterior le permite concluir que “el seæor Nelson Herrada no fue descuidado, negligente, imperito o que haya violado normas de trÆnsito que fueran las causantes de la producci(cid:243)n del daæo; al contrario, qued(cid:243) probado que Lady Johana ven(cid:237)a a una velocidad superior a los 30 km/h, que es la permitida en sitios poblados, segœn el C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito, art(cid:237)culo 74, situaci(cid:243)n que se concluye al analizar los daæos que present(cid:243) el taxi (hundimiento de la puerta delantera izquierda y daæos en el paral delantero izquierdo). Para que una moto ocasione estos daæos en un veh(cid:237)culo de mayor masa, es necesario que la velocidad sea alta, pues de otra forma no ser(cid:237)a posible ocasionar dichas aver(cid:237)as. De otro lado, la misma v(cid:237)ctima dice que cuando observ(cid:243) el taxi, Øste ya hab(cid:237)a pasado la seæal de PARE, o sea, no observó si el taxista realizó o no el PARE.” 5 Proceso No. 20120146501

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Segœn lo manda el art. 34-1(cid:176) del C. de P.P., a esta Sala corresponde ocuparse de la alzada propuesta.

Problema jur(cid:237)dico

2. Segœn viene propuesto por la opugnaci(cid:243)n, la Sala debe resolver si, en efecto, como ella lo pregona, la prueba practicada en juicio no tiene la solidez bastante para determinar que su prohijado, viol(cid:243) un deber objetivo de cuidado y, por ende, debe absolvØrsele de los cargos elevados.

El delito culposo

3. El art(cid:237)culo 21 de la Ley 599 de 2000 recuerda que la conducta punible es dolosa, culposa o preterintencional. Y agrega

6 Proceso No. 20120146501

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la culpa y la preterintenci(cid:243)n s(cid:243)lo son punibles en los casos expresamente seæalados por la ley.

4. De la conducta culposa, el art(cid:237)culo 23 expresa que: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debi(cid:243) haberlo previsto por ser previsible, o habiØndolo previsto, confió en poder evitarlo.”

5. Al concepto de delito culposo se refiri(cid:243) la Corte Suprema de Justicia, para indicar1: “El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislaci(cid:243)n) o imprudente (como se

califica legal y doctrinalmente en otros Æmbitos, por ejemplo en Espaæa) se presenta cuando se emprende la ejecuci(cid:243)n de una acci(cid:243)n peligrosa sin Ænimo de lesionar un bien jur(cid:237)dico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesi(cid:243)n del bien penalmente protegido. El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortaci(cid:243)n que tiene de actuar de manera cuidadosa.”

6. Entendiendo proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (art. 12 CP) y superado el concepto natural(cid:237)stico de la acci(cid:243)n en el campo del derecho penal, aparece la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, para solucionar la manera en que puede atribuirse jur(cid:237)dicamente un resultado a un sujeto, cuando se trata de una conducta imprudente. 1 Providencia del 30 de mayo de 2007. Proceso 23157. M.P. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, en estos tiempos mÆs que de culpa, se habla de imprudencia, pues, tal es un concepto normativo, que permite asentar su objetividad, ya no tanto en la traici(cid:243)n de un deber objetivo de cuidado, como en la actuaci(cid:243)n por fuera del riesgo

permitido, siendo imputable objetivamente el resultado, entendiendo su cariz subjetivo, como el desconocimiento evitable del peligro concreto.

7. Al respecto, ha indicado la CSJ2 que: “Se ha tenido la teoría de la imputaci(cid:243)n objetiva del resultado como el instrumento te(cid:243)rico id(cid:243)neo para explicar la relaci(cid:243)n que debe mediar entre la acci(cid:243)n y el resultado, entre otros, en los delitos culposos. Reemplaza una relaci(cid:243)n de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jur(cid:237)dicas, siguiendo las pautas marcadas por la teor(cid:237)a de la relevancia. En este marco, la verificaci(cid:243)n de la causalidad natural serÆ un l(cid:237)mite m(cid:237)nimo, pero no suficiente, para la atribuci(cid:243)n del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputaci(cid:243)n del resultado requiere ademÆs verificar si la acci(cid:243)n del autor ha creado o incrementado un peligro jur(cid:237)dicamente desaprobado para la producci(cid:243)n del resultado y si el resultado producido por dicha acci(cid:243)n es la realizaci(cid:243)n del mismo peligro —jur(cid:237)dicamente desaprobado— creado por la acci(cid:243)n. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminar(cid:237)a la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el Derecho penal3. RecuØrdese que el causalismo se preguntaba si la acci(cid:243)n era la causa de un resultado, en cambio la imputaci(cid:243)n objetiva se

pregunta si una relaci(cid:243)n de causalidad concreta es la que quiere ser evitada por el ordenamiento jur(cid:237)dico. Por ello ahora la cuesti(cid:243)n jur(cid:237)dica principal no es averiguar si se 2 Ib(cid:237)dem 23157. 3 La doctrina y la jurisprudencia contemporÆneas adhieren mayoritariamente a la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva de resultados propuesta por ROXIN. Por todos, vØase Tribunal Supremo espaæol, Sala Segunda, sentencia de 19 de octubre de 2000, Ponente: Sr. Granados PØrez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de casaci(cid:243)n de 19 de enero de 2006, radicaci(cid:243)n 19746, M.P. Dr. `LVARO O. P(cid:201)REZ PINZ(cid:211)N. Lo anterior no significa seguir los postulados de JAKOBS. Una visi(cid:243)n sobre las diferentes teor(cid:237)as de la imputaci(cid:243)n objetiva se puede estudiar en CLAUDIA L(cid:211)PEZ D˝AZ, Introducci(cid:243)n a la imputaci(cid:243)n objetiva, BogotÆ, Universidad Externado de Colombia, 1996. 8 Proceso No. 20120146501

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentan determinadas circunstancias sino establecer los criterios conforme a los

cuales se quiere imputar determinados resultados a una persona.”

8. As(cid:237), la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva explica el nexo que debe existir entre la conducta y el resultado, para que se concluya atribuible jur(cid:237)dicamente al sujeto, cuando se habla de delitos en la modalidad imprudente o culposa.

9. Bajo esa perspectiva, segœn se anot(cid:243), a mÆs de la causalidad natural, se exige comprobar: (i) que el autor cre(cid:243) o increment(cid:243) un peligro jur(cid:237)dicamente desaprobado para la producci(cid:243)n de un resultado y (ii) que el resultado “es la realización” del peligro originado en la susodicha acci(cid:243)n.

Segœn lo anterior, anot(cid:243) adicionalmente la alta colegiatura que la constataci(cid:243)n del tipo objetivo del delito culposo, precisa verificar: (i) el sujeto; (ii) la acci(cid:243)n; (iii) el resultado f(cid:237)sico; (iv) la violaci(cid:243)n del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el trÆfico automotor4; (v) la relaci(cid:243)n de causalidad entre la acci(cid:243)n y el resultado5; y, (vi) la imputaci(cid:243)n 4 TambiØn se manifiesta la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado a travØs del principio de confianza y el criterio del hombre medio.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de casaci(cid:243)n de 19 de enero de 2006, radicaci(cid:243)n

19746, M.P. Dr. `LVARO O. P(cid:201)REZ PINZ(cid:211)N.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objetiva que debe surgir a partir de la atribuci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado a la acci(cid:243)n desplegada por el sujeto.

10. La Corte Suprema de Justicia consider(cid:243) –evocando a su vez un pronunciamiento anterior—en lo que ataæe a la utilidad de la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva que6: “7.3.1. En reciente providencia7, la Corte sostuvo que la constataci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado en el delito culposo bien pod(cid:237)a lograrse con la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva: “4.2. En la doctrina penal contemporÆnea, la opini(cid:243)n dominante considera que la realizaci(cid:243)n del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracci(cid:243)n al deber de cuidado) se satisface con la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, segœn la cual un hecho causado por el agente le es jur(cid:237)dicamente atribuible a Øl si con su

comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acci(cid:243)n no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. “Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realizaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posici(cid:243)n del autor, a lo que habrÆ de sumÆrsele los conocimientos especiales de este œltimo, el hecho ser(cid:237)a o no adecuado para producir el resultado t(cid:237)pico8. “En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realiz(cid:243) en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. “4.3. En aras de establecer cuÆndo se concreta la creaci(cid:243)n de un riesgo no permitido y cuÆndo no, la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva ha integrado varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresi(cid:243)n de contenido y que de ninguna manera han sido 6 Providencia del 5 de diciembre de 2007. Proceso 44840. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 7 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicaci(cid:243)n 27388. 8 Cf. Molina FernÆndez, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pÆg. 378

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ignoradas por la Sala9. Veamos algunos de ellos: “4.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”10, que por lo tanto no estÆ prohibida por el ordenamiento jur(cid:237)dico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado t(cid:237)pico o incluso haya sido determinante para su realizaci(cid:243)n. […] “4.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrÆ de reconocer como creaci(cid:243)n de un peligro suficiente la infracci(cid:243)n de normas jur(cid:237)dicas que persiguen la evitaci(cid:243)n del resultado producido”11. “4.3.5. As(cid:237) mismo, se crea un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado cuando concurre el fen(cid:243)meno de la elevaci(cid:243)n del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jur(cid:237)dica y socialmente, as(cid:237) como cuando, tras sobrepasar el l(cid:237)mite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causaci(cid:243)n de daæo”12. “En este orden de ideas, como bien lo sintetiza Roxin, “para constatar la realizaci(cid:243)n imprudente de un tipo no se precisa de criterios que se extiendan mÆs allÆ de la teor(cid:237)a

de la imputaci(cid:243)n objetiva”13.” (Negrita aæadida por la Sala).

11. De lo referido pueden extraerse que: (i) La teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva aporta los conceptos para determinar si en determinado evento hubo violaci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado (ii) segœn la referida teor(cid:237)a, un hecho causado por un agente, le es atribuible jur(cid:237)dicamente si ha creado un peligro para el objeto no 9 VØase, entre otras, sentencias de 4 de abril de 2003, radicaci(cid:243)n 12742; 20 de mayo de 2003, radicaci(cid:243)n 16636; y 20 de abril de 2006, radicaci(cid:243)n 22941. 10 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 11 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 12 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicaci(cid:243)n 24696 13 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 13.

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Procesado: Nelson Herrada Rodr(cid:237)guez Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inmerso dentro del [riesgo] permitido; y si ese riesgo se concret(cid:243) en el resultado. El funcionario analizarÆ entonces –segœn continu(cid:243) expresando la Corte—si: (i) el agente cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente

desaprobado. Ello desde una perspectiva ex ante, analizando el momento de comisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n, comparÆndola con la que hubiera desplegado un observador inteligente en esa circunstancia; y ademÆs, considerando los conocimientos especiales del sujeto; y (ii) si el riesgo se concret(cid:243) en el resultado.

12. Hizo referencia la alta corporaci(cid:243)n a los criterios que trae la aludida teor(cid:237)a [de la imputaci(cid:243)n objetiva] para establecer en cada caso si puede hablarse de un riesgo no permitido; y de entre ellos se destaca que: por regla absolutamente general se habrÆ de reconocer como creaci(cid:243)n de un peligro suficiente la infracci(cid:243)n de normas jur(cid:237)dicas que persiguen la evitaci(cid:243)n del resultado producido14. 14 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17

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Procesado: Nelson Herrada Rodr(cid:237)guez Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El principio de confianza

13. Del principio de confianza, dijo la Corte Suprema de Justicia15: “Establecido bÆsicamente en materia de trÆfico vehicular, el principio de confianza indica que quien participa en una actividad riesgosa o compleja en cuanto actœa diligente y cuidadosamente tiene derecho a confiar que los demÆs part(cid:237)cipes hagan lo propio y no verse por ello afectado por el descuido o despreocupaci(cid:243)n de los demÆs.”

Otro autor 16 ha conceptuado sobre el principio de confianza en la dogmÆtica del delito imprudente: “… El principio de confianza en este ámbito implica la limitación de la previsibilidad como fundamento psicol(cid:243)gico de la responsabilidad penal. El principio de confianza tiene como consecuencia prÆctica que el que se comporta adecuadamente no tenga que contar con que su conducta puede producir un resultado t(cid:237)pico debido al comportamiento antijur(cid:237)dico de otro, aunque desde un punto de vista psicol(cid:243)gico fuera previsible dada la habitualidad de ese tipo de conductas(…)

16. El profesor Bernardo JosØ Feijoo SÆnchez en la obra ya citada17, precis(cid:243) adicionalmente: “El principio de confianza, entendido como criterio que sirve para determinar el alcance del deber de cuidado con respecto a terceras personas, no tiene un alcance ilimitado o 15 Providencia del 17 de octubre de 2007. Proceso 24557. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 16 Feijoo SÆnchez, B. J. (2002). Imputaci(cid:243)n Objetiva en Derecho Penal. Instituto Peruano de Ciencias Penales. P 291. 17 P. 307.

13 Proceso No. 20120146501

Procesado: Nelson Herrada Rodr(cid:237)guez Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contrafÆctico18. No siempre y en toda situaci(cid:243)n es posible confiar. Por ello en la prÆctica

resulta decisivo determinar hasta d(cid:243)nde resulta permitido confiar en el comportamiento correcto de terceras personas. Como ya he seæalado, es evidente que el nivel de confianza permitido depende del Æmbito social en el que se mueva una persona y la posici(cid:243)n que ocupe dentro de ese Æmbito social o la situaci(cid:243)n dentro de un orden jerárquico…” TambiØn, aludiendo al tema que nos ocupa, opina Cadavid Quintero: “Otro concepto que ha adquirido gran relevancia en los œltimos aæos como criterio de determinaci(cid:243)n del carÆcter imprudente de un comportamiento es el principio de confianza, cuyos efectos se consideran especialmente relevantes al deslindar los espectros de responsabilidades correspondientes a personas que actœan en espacios sociales en los que concurren con otros actuantes244, bien sea mediante la ejecuci(cid:243)n de actividades complejas en un rØgimen de distribuci(cid:243)n de funciones (ejemplo paradigmÆtico de lo cual se considera la labor de un equipo mØdico en un quir(cid:243)fano); o mediante la ejecuci(cid:243)n sucesiva de actuaciones por parte de personas que obran unas despuØs de otras y que conf(cid:237)an o pueden confiar en la idoneidad de las actuaciones o prestaciones previas, incluso aunque no exista trato o contacto personal entre ellas (como el distribuidor minorista y el responsable de producci(cid:243)n de una gran trasnacional productora de medicamentos, cuyos productos son distribuidos por el primero); o para terminar, mediante la concurrencia de actividades de riesgo independientes en su ejecuci(cid:243)n, pero que coinciden en tiempo y espacio (que ser(cid:237)a el caso del trÆfico

automotor, en el que concurren las actividades de riesgo de distintos conductores, sin necesidad de acuerdo previo, actividad en relaci(cid:243)n con la cual se desarroll(cid:243) del concepto)” 19 18 A diferencia de lo que puede suceder con otras instituciones desarrolladas por la doctrina como la “prohibición de regreso” o la delimitación de ámbitos de competencia (de garantía). Sobre esta cuestión. CANCIO MELIA, (nota 27), p. 324; FEIJOO SANCHEZ, (nota 22) pp. 94 s. 19 Alfonso Cadavid Quintero. IMPRUDENCIA PUNIBLE Y ACTIVIDAD M(cid:201)DICO-QUIR(cid:218)RGICA (S/p). Salamanca, 2013, p. 128. 14 Proceso No. 20120146501

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto

17. Los anteriores conceptos bien sirven para esclarecer aspectos cruciales, que aluden al sub judice. Esto se dice para examinar la posibilidad de atender o no, las razones de la defensa, cuya argumentaci(cid:243)n se centra en tres cuestiones axiales: i) la credibilidad de la testigo cercana al sitio del hecho; ii) la posibilidad de que la v(cid:237)ctima creara el riesgo al exceder los l(cid:237)mites de velocidad; iii) la imposibilidad de observar en la calzada, a la v(cid:237)ctima, por parte de HERRADA, cuya vista se hallaba obstruida.

18. Pues bien. La seæora defensora centra su argumentaci(cid:243)n en restar credibilidad a los testigos cercanos al hecho de trÆnsito. Esto dijo: “Si analizamos estos dos testimonios tenemos que el primero de ellos no observ(cid:243) que el taxi hubiera omitido hacer el PARE, y la segunda, si bien dice que el taxi no hizo el PARE, lo cierto es que su testimonio fue objetado por esta defensora, pues no es l(cid:243)gico que ella haya visto que el taxi no hiciera el PARE, pero no haya observado el accidente, cuando fueron hechos concomitantes, y de otro lado, ella manifest(cid:243) que el taxi iba rÆpido, y sin embargo su novio (HØctor Fabio) dijo que cuando la moto colision(cid:243) con el taxi, este qued(cid:243) quieto; o sea, en el mismo sitio, de donde se desprende que su velocidad era m(cid:237)nima, desvirtuÆndose entonces el dicho de la seæora Ver(cid:243)nica Patiæo, sobre la alta velocidad que llevaba el taxi”.

Y a decir verdad alguna preocupaci(cid:243)n surgir(cid:237)a, sino fuera porque la letrada ha dejado de lado lo que aqu(cid:237) es toral: es que la seæora G(cid:211)MEZ SOTO iba por una v(cid:237)a con prelaci(cid:243)n. Y por ende 15 Proceso No. 20120146501

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal discurr(cid:237)a al amparo del principio de confianza. Incluso de ser cierta

su aserci(cid:243)n improbada, de que la afectada fuese demasiado rÆpido, aqu(cid:237) s(cid:243)lo hay algo que aparece indubitable: que el taxista deber(cid:237)a hacer el pare y que la seæora llevaba prelaci(cid:243)n en la v(cid:237)a.

19. Como tantas veces se ha repetido en esta Sala, si quien lleva prelaci(cid:243)n va incluso con exceso de velocidad, lo cierto es que el riesgo que se concreta no es ese y s(cid:237), el de la omisi(cid:243)n de la regla imperativa e inexcepcionable del PARE. Quien gu(cid:237)a por la v(cid:237)a con prelaci(cid:243)n, se halla amparado por el principio de confianza.

La Sala no reiterarÆ las normas que se han trascrito en la sentencia a quo, del CNTT (arts. 66, 110, 131D-D4) que bien enseæan la obligatoriedad de detenerse totalmente ante la seæal de PARE, y as(cid:237), si el seæor Herrada iba rÆpido o despacio, pod(cid:237)a ver o no suficientemente los veh(cid:237)culos que bajaban de la inclinada carrera, etc., es asunto impertinente: pues lo suyo era detenerse, y detenerse totalmente. ¿O quØ otra cosa significa, la seæal de PARE?

20. De conformidad con el Manual de seæalizaciones del Ministerio de Transporte20 la de PARE (SR01) es una seæal reglamentaria, que indica al conductor que debe detener 20 Cfr. www.mintransporte.gov.co

16 Proceso No. 20120146501

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal completamente el veh(cid:237)culo e iniciar la marcha œnicamente cuando estØn dadas las circunstancias para que no se produzca un accidente. Diamantino refulge que el seæor HERRADA desatendi(cid:243) esa indicaci(cid:243)n reglamentaria de que deb(cid:237)a parar por completo el veh(cid:237)culo; mÆxime cuando la v(cid:237)a que pretendi(cid:243) atravesar, ten(cid:237)a prioridad.

21. As(cid:237) pues, ninguna duda cabe de que –en los tØrminos del actual CP—HERRADA viol(cid:243) el deber objetivo de cuidado; esto es, elev(cid:243) el riesgo permitido de CONDUCIR VEH˝CULOS DE MOTOR

(actu(cid:243) por fuera del mismo); de manera que ya no quedaba abarcada su conducta, por el Æmbito de protecci(cid:243)n de la norma que posibilita guiar esos m(cid:243)viles, al eludir el

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