TSDJ Manizales - SP20128289701- JE
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP20128289701- JE
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Pro ceso No. 201282897-01
Procesado: Jesús Antonio Araque Román Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 237 Manizales Caldas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO Resuelve la Sala, la IMPUGNACIÓN interpuesta por la apoderada del señor JESÚS ANTONIO ARAQUE ROMÁN, a quien el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, en sentencia de diciembre seis (6) de 2016, DECLARÓ responsable del iillíícciittoo ddee LLeessiioonneess PPeerrssoonnaalleess CCuullppoossaass,, imponiéndole pena de prisión de seis (6) meses doce (12) días de prisión, inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por el mismo término, multa de 6.93 smlm, y suspensión del permiso para conducir automotores por el término de 16 meses. Le concedió el
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subrogado que norma el art. 63 CP en frente de la pena privativa de la libertad.
II. HECHOS Los hechos fueron descritos en el fallo que se apela,
de la siguiente manera: “El 22 de julio de 2012 a eso de las 16:28 horas, en la carrera 20 con calle 72 de esta ciudad, colisionaron los vehículos buseta de placas WBD-545conducida por el señor JESÚS ANTONIO ARAQUE ROMÁN y la motocicleta de placas FSZ-62C conducida por la señora DIANA MARCELA MEJÍA MARÍN quien llevaba como pasajera a la menor D.O.M., accidente en el que resultaron lesionadas las últimas, lesiones que le generaron a la menor una incapacidad definitiva de ochenta (80) días y, como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter transitorio.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La audiencia de imputación tuvo suceso el día 17 de julio de 2015 (f. 6). Se cargó el delito de lesiones personales culposas, el cual se rehusó por el encartado.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La acusación se llevó a cabo el 15 de mayo de 2016 (f. 28). La preparatoria se adelantó el 20 de junio de 2016 (f. 39). El juicio se llevó a cabo el 3 de octubre de 2016 (f. 36).
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La señora Juez a quo, luego de efectuar algunas consideraciones generales introductorias, sobre el injusto imprudente, estima que la Fiscalía probó con suficiencia el hecho punible del cual fue víctima la menor DOM. No probó, en cambio, las lesiones que presentó la señora Mejía Marín.
Anota que la FGN acusó a ARAQUE ROMÁN de la delincuencia descrita en los arts. en los artículos 111, 112 incisos primero y segundo, 113 inciso segundo, 114 inciso primero, 117, 120 y 31 del C.P., aunque en sus alegatos de conclusión la FGN retiró la acusación por el concurso endilgado en lo que hacía referencia a la señora DIANA MARCELA MEJÍA MARÍN, solicitando condena únicamente respecto a las lesiones que presentó la menor D.O.M. El fallo a quo de la mano de las sentencias SP6808-2016 y SP-10585-2016, coligió que ahora el juez puede condenar aún sin 3 Pro ceso No. 201282897-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la acusación de la FGN, pues, es al Juez a quien la corresponde determinar, según el análisis de las pruebas allegadas, si existe o no mérito para condenar. Todo ello se dice, por cuanto ese ente al imputar cargos, no hizo lo propio en frente de las lesiones advertidas en la señora Mejía Marín. A esto se suma, que no se cuenta con la querella instaurada
por la dicha señora, con lo cual se carece del requisito básico de procedibilidad de la acción penal. Además la misma debió presentarse en los seis meses siguientes a los hechos, lo que tampoco sucedió. Dado que en la actuación no obra claridad sobre esta temática, dice la a quo, le corresponde al Persecutor penal hacer las constataciones del caso, disponiendo compulsar copias de las piezas pertinentes a la Unidad Local de Fiscalías para que se asuman las acciones y decisiones que se consideren pertinentes. En cambio, no obra obstáculo alguno para juzgar los hechos en que es víctima DOM por ser menor de edad, aun en el tiempo que se escenificó el juicio. Asimismo, entiende la a quo que conforme a las estipulaciones, no se discute que en el evento que se indaga, la menor DOM presentó lesiones que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de ochenta (80) días y, como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de 4 Pro ceso No. 201282897-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio, sin ninguna perturbación psíquica. Y en lo que alude al factum, tampoco discutieron las partes que el hecho de tránsito se dio en la carrera 20 con calle 72 de esta ciudad, cuando colisionaron los vehículos ya identificados
conducidos por el hoy Acusado quien se desplazaba por la calle y tomó el giro hacia la derecha para continuar por la carrera y la señora DIANA MARCELA MEJÍA MARÍN, última quien se desplazaba sobre la carrera y llevaba como pasajera o parrillera a su hija la menor D.O.M., siendo en tal choque donde la última presentó las lesiones que le generaron las consecuencias anteriormente enunciadas, tal como lo ha venido indicando la Fiscalía desde la formulación de acusación, es decir, se encuentra acreditada la ocurrencia de esos hechos. Se discutió por las partes y así lo entrevió la juzgadora, que existían dudas acerca de la existencia de la señal de pare en la fecha de los hechos, concediendo en que quizá no estaba la misma pero afirmando a renglón seguido que, de la mano de lo afirmado por el policial que atendió el caso, “pese a que no estuviera demarcada esa serial, quienes iban a realizar el giro desde la calle hacia la carrera en el lugar de los hechos debían tener cuidado y precaución, máxime tratándose de un vehículo de las características y proporciones de la buseta que manejaba el acusado 5 Pro ceso No. 201282897-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues, según explicó, al hacer el giro necesariamente la buseta invadía el carril contrario”. Asimismo: “que, como es una intersección y para ninguno de los
dos vehículos había serial de PARE, la prelación la llevaba la motocicleta al ir transitando por la derecha, precisando que la hipótesis que consignó sobre las causas del accidente fue no respectar la prelación por parte de la buseta.” Así descritas las cosas, a la señora Juez a quo no le cabe duda que el responsable de las lesiones enseñadas por la niña DOM, han de imputarse a ARAQUE ROMAN, “por tener la prelación la motocicleta, así no existiera en el sitio un PARE, como quiera que iba a ingresar a una carrera que, como es sabido, tiene prelación por regla general frente a una calle en esta ciudad”. En fin: “en este caso, para el despacho queda claro, sin lugar a dudas, que fue la invasión de carril imputable a la falta de precaución y cuidado del señor ARAQUE ROMÁN, por no estar pendiente de lo que sucedía en la vía, realizar esa maniobra riesgosa sin las debidas precauciones y violar las normas que le exigían efectuar el giro o cruce sin poner en riesgo a los demás, la causa eficiente del accidente y, de paso, de las lesiones que presentó la Víctima.”
V. LA IMPUGNACIÓN La defensa se opuso a la condena. Para ello arguyó, en primer lugar, que la compulsa de copias debe revocarse, por cuanto su
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“prohijado tenía derecho a que se le imputara el concurso, de ser procedente, y no que se mirara dicha situación con posterioridad, pues adelantarle dos procesos por un mismo hecho no se ajusta a la legalidad, así el hecho haya ocasionado el concurso; más aún cuando el Ente Fiscal tenía el conocimiento pleno sobre si se reunían o no las condiciones de procesabilidad para el momento de formular la imputación.” Agregó que “Los vehículos involucrados en el accidente tienen condiciones de masa y peso completamente diferentes (buseta-moto). A pesar que las vías por donde transitaban ambos vehículos (calle-carrera) se encontraban en buen estado, lo cierto es que el tamaño de la buseta implica que al girar de la calle hacia la carrera INVADA necesariamente parte del carril contrario. La visibilidad que tenía la conductora de la moto, que circulaba por la carrera20, era completa, pues podía observar con suficiente antelación que la buseta venía haciendo el giro desde la calle 72 para acceder a la carrera 20; tanto asíque en su testimonio manifestó : " ...yo vilo buseta, pero como voy por mi vio no paro y me confié en que la buseta iba a parar y seguí..." “La visibilidad que tenía el conductor de la buseta era restringida, pues el paral del lado derecho y los vehículos que estaban estacionados en la esquina sobre la calle 72 le impidieron observar la moto al momento de hacer el giro, tal y como él lo manifestó cuando dijo en su declaración: "...es que habían dos carros parqueados y el paral derecho me tapó la moto...". Estas apreciaciones me permiten colegir que las condiciones de la vía 51
influyeron en la colisión de ambos vehículos, pues no sólo las condiciones físicas de ambos vehículos son diferentes, sino que la visibilidad que tenían ambos conductores era también diferente, teniendo mayor posibilidad de evitar el accidente la conductora de la moto.” Finaliza afirmando: “Si no existe señal de PARE en una intersección, eso indica que los vehículos pueden continuar su marcha con precaución respecto a los vehículos que transitan sobre la vía de mayor prelación. La buseta venía por la calle 72 y al llegar a la esquina para cruzar hacia la carrera 20 debía mirar hacia abajo para ver si venían carros o podía continuar su trayecto, maniobra que no necesariamente implica detener el vehículo completamente, sino simplemente disminuir la velocidad y observar si existen o no obstáculos. Una persona del común, como lo es el señor Jesús Antonio, realiza esas 7 Pro ceso No. 201282897-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal maniobras, (reduce la velocidad, mira hacia abajo y si no observa vehículos sobre la vía, inicia el cruce), y este es el actuar común de toda persona porque la carrera 20 es de doble sentido vial, o sea, la moto viene bajando por su derecha y la buseta inicia el giro para subir por su derecha, o sea, ambos vehículos utilizan su carril tal y como se observa en el croquis que copio para mayor ilustración.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Según lo manda el art. 34-1° del C. de P.P., a esta
Sala corresponde ocuparse de la alzada propuesta. Problema jurídico 2. ¿Infringe el deber de cuidado quien se desplaza por una carrera –vía con prelación— y advierte un vehículo que pretende ingresar en esa calzada –sin prelación--, confiando en que, quien viene por la calle, detendrá su marcha? 8 Pro ceso No. 201282897-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El delito imprudente
3. La teoría del delito ha evolucionado en la construcción del delito imprudente, desde las visiones naturalistas, que entendían la culpa como nexo síquico y, por consecuencia, como un asunto de la previsibilidad, hasta las tesis contemporáneas que sin abjurar totalmente del causal-naturalismo, explican el dicho fenómeno desde perspectivas normativas.
La teoría de la imputación objetiva, matizada ciertamente desde el art. 9 del C.P., entiende que el establecimiento de una relación causal entre un hecho y un resultado, leído con las herramientas que brinda la teoría de la equivalencia de las condiciones, no es suficiente, pues, por mucho que tales eventos se conecten en algún modo, es menester que criterios como «el riesgo» sean tenidos en cuenta, pues de no, entonces se construiría un derecho penal a contrapelo de la propia evolución del sistema social. Dicho ello, entonces, es necesario que se observe si a más de un nexo causal-natural, puede introducirse un criterio de imputación
normativa, que permita entender el fenómeno más allá de la 9 Pro ceso No. 201282897-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal simplicidad de ese nexo, y que considere aspectos fundamentales como el alusivo al riesgo y sus vicisitudes (creación/elevación/disminución). La teoría de la imputación objetiva
4. Con la teoría de la imputación objetiva, el análisis de la imprudencia procura establecer si un determinado evento se ha realizado en el resultado y está abarcado por el ámbito de protección de la norma. “La teoría de la atribución objetiva intenta solucionar los problemas que surgen de este tipo de casos y de otros que todavía se tienen que discutir. En su vertiente más sencilla, esta teoría sostiene lo siguiente: 1) Un efecto provocado por un actor solamente se le tiene que atribuir al causante como su obra, y solamente se consideran consumados los hechos cuando la actuación del actor haya creado un riesgo ilícito para el objeto de la actuación, 2) cuando el riesgo se haya realizado en un efecto concreto y 3) cuando el efecto se encuentre dentro del ámbito de alcance de los hechos”1
Iterando: en tales condiciones, debe esclarecerse la creación
(o elevación) de un riesgo (no) permitido y la realización de ese riesgo en el resultado, no abarcado por el ámbito protectivo de la regla. 1 Claus Roxin. “La Teoría de la imputación objetiva”, en Sistema del Hecho Punible/1, Buenos Aires, Hammurabi,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “imputación objetiva del resultado significa que el mismo puede jurídicamente (teleológico-valorativamente) atribuirse a una acción como obra suya y de su peligrosidad, y no como obra o producto del azar; lo cual es necesario para el indicio de antijuridicidad (penal) que en principio supone la conducta que realiza el tipo en sentido estricto (o tipo positivo). Para ello, como vamos a ver, es preciso que la conducta cree un riesgo penalmente relevante y que la producción del resultado, por suponer la realización de un riesgo así y por no ir más allá de la ratio legis, encaje en el fin de protección o de evitación de la norma.”2 El caso concreto
5. Conforme al art. 2 del CNTT, una prelación es la “Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos”. Y una vía arteria es una “Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la autopista.”. Igualmente dispone el art. 66 de ese estatuto que “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.” (…) De cara a tales normas, resulta evidente que aquí no hay un
conflicto o duda acerca de quién tenía prelación en la vía. Ello ha quedado perfectamente establecido: la guía de la motocicleta iba por una vía arteria (carrera) y la buseta por una calle –sin prelación —. Y esto obligaba a detenerse al aquí acusado, de manera total; la norma es clara: quien guía sin prelación “deberá detener completamente” el vehículo. Y fue eso justamente lo que no hizo el señor Araque. 2 Diego Manuel Luzón-Pena. Lecciones de Derecho penal. Parte General. 2ª ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, p. 211. 11 Pro ceso No. 201282897-01
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6. En efecto, el Subintendente RAMÍREZ MUÑOZ fue enfático en acotar que “la prelación la llevaba la motocicleta al ir transitando por la derecha, precisando que la hipótesis que consignó sobre las causas del accidente fue no respectar la prelación por parte de la buseta…”.
A ello agregó que dado el volumen de la buseta, esta necesariamente invadía parte del carril de quien venía con prelación, al tratar de hacer el giro respectivo en la carrera 20. Y el testigo Arango Ríos es enfático en acotar que el día de los hechos que era un domingo, él iba a un SUSUERTE que había en la esquina de su casa, vio que la buseta salió y vio que la señora de la
moto venía bajando por la carrera por toda su derecha, la buseta como que no alcanzó a ver la moto y por eso ocurrió el accidente. Por si ello no fuere bastante, la guía de la moto dice que conducía con la confianza de quien sabe lleva la prelación, relata que ese día estaba en la casa de su tía, la cual queda por ese sector e iba para su casa a recoger algo que se le había olvidado; anota que iba bajando con la niña y vio que la buseta que tenía que hacer el PARE no lo hizo; pues, ella se confió en que iba a 12 Pro ceso No. 201282897-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parar y no lo hizo, él invadió el carril por donde ella iba y ahí fue la colisión. Adujo que se encontró de frente con la buseta y de tanto esquivar, con el frente de la buseta le dio en la parte de atrás a la moto y en la pierna de su hija. Alegó que la buseta debía detenerse porque estaba el PARE y porque se tenía que abrir mucho para poder pasar.
7. Y el conductor de la buseta –que renunció a guardar silencio-- anota que que ese día él bajaba frente a la Cruz Roja; que
él giraba a la derecha para coger la calle 72, hizo el PARE, miró hacia abajo pero no vio carros, y por ello continuó la marcha; que al lado derecho había dos carros parqueados, pero al girar no
alcanzó a ver la moto porque el “paral” no lo dejó verla. Y la defensa se empeña en justificar el asunto sobre lo que “no vio” o que “no podía ver” el conductor de la buseta, trasladando la imprudencia a las víctimas al acotar que “era posible para la conductora de la moto haber observado dicha situación con antelación a que se presentara la colisión” pues “ella misma indicó en su declaración que observó la buseta con antelación, pero que siguió su marcha porque ella tenía prelación, [y por ende] está reconociendo que omitió el deber objetivo de cuidado que se le exigía para el momento,…” 13 Pro ceso No. 201282897-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Semejante forma de razonar –por supuesto interesada—no repara en que: i) la guía de la moto iba por vía con prelación y, ii) por ende discurría al amparo del principio de confianza.
8. Quien se enfrenta a riesgos, ha de actuar con un deber de cuidado interno y otro externo.
El deber de cuidado interno significa el deber de advertir el peligro para el bien jurídico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo será el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesión del bien jurídico. Así pues, el primer deber (de cuidado interno) consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acción y en el cálculo del curso que seguirá y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, así como
en la reflexión acerca de cómo puede evolucionar el peligro advertido y cuáles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patrón del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del tráfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor.”3 Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es que “siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño”4. 3 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCLÁN MONTALVO, op. cit. p. 33 ss. 4 J. A. CHOCLÀN MONTALVO, op. cit. p. 34. 14 Pro ceso No. 201282897-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El deber de cuidado externo comporta el deber de avenir la propia conducta a la situación de peligro advertida, con el objeto de evitar la producción del resultado5.
9. El profesor Jakobs ha concebido la acción como “comportamiento exterior evitable” y ha sustituido el doble fundamento del tipo doloso y del tipo imprudente, por el único de “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”6.
Seguramente que tardará para que ello sea doc.dom, empero, se ha ido convirtiendo en criterio generalmente aceptado, el que no basta la constatación de un mero resultado merced a una
causalidad ciega, para erigir la responsabilidad penal. Ciertamente la introducción de la necesidad de criterios normativos (o de imputación jurídica del resultado) como hemos enfatizado supra, ha forzado la entrada en la discusión de estas 5 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35-- esta distinción es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la cognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo jurídicamente desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acción, su comportamiento será doloso, por lo que lo esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea necesario además afirmar la una infracción de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendría sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideración del dolo. 6 Günther JAKOBS. Derecho Penal. Parte General. Trad. de Cuello contreras y Serrano-Gonzáles de M. Madrid, Civitas, 1995, p.24 15 Pro ceso No. 201282897-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal problemáticas, de la evaluación de la misma bajo el criterio de la creación o no, de relaciones de riesgo. Así entonces, la comprobación del tipo objetivo imprudente7 sólo requiere el valorar si, en el caso concreto, la ausencia de
medidas de precaución ha determinado que el riesgo permitido ha entrado en una fase ya no permitida. La conclusión respecto a la permisión o no debe hacerse desde una perspectiva global de la actividad concreta.8 Así pues, el delito culposo se caracteriza “por la creación de un riesgo ya no permitido cognoscible por el autor. A diferencia del dolo que supone que el autor contraviene voluntariamente el mandato del ordenamiento jurídico, la responsabilidad por imprudencia se fundamenta en la infracción de la norma por falta de atención. La cognoscibilidad del riesgo supone que el autor, de acuerdo con su capacidad individual, pudo y debió conocer el riesgo del que no fue consciente en el momento de la acción. Es decir, cognoscibilidad como criterio normativo, equivale a aquello que al sujeto le es exigible conocer. // En suma, comprobada la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, esto es, la derivación del riesgo permitido –por falta de control del sujeto—hacia un peligro del bien jurídico ya no autorizado por el ordenamiento jurídico, la tipicidad del delito imprudente depende todavía, conforme a lo dicho, de la cognoscibilidad de ese riesgo entendida como previsibilidad individual”(...) “la cognoscibilidad del riesgo supone que una atención del sujeto a las circunstancias concomitantes, un examen cuidadoso de la situación o el contexto en que actúa, le hubieren llevado a conocer los factores de riesgo” 9 (se subraya).
10. Todo esto dicho para poder fundar la conclusión de que siendo ARAQUE conductor de oficio, pero que además deambulaba por allí plurales veces –y seguro había trascurrido por allí ya
7 CHOCLAN MONTALVO, p. 40 8 CHOCLAN MONTALVO, p. 41 9 CHOCLAN MONTALVO, p. 56-62
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal centenares de ocasiones--, no puede ahora alegar simplemente que “no vio” a quien venía por vía con prelación. Que un “paral” se lo impidió –lo que también argumenta la defensa--. Aquí no hay espacio de dudas acerca de lo cognoscible –y seguramente conocido—del riesgo; ARAQUE es un conductor de busetas con experiencia; su ingreso al sitio donde acaecieron los hechos que ahora nos ocupan, no era tampoco cuestión de los últimos días. El principio de confianza
11. La defensa traslada la carga de evitar el hecho a quien discurre al amparo del principio de confianza; la guía de la moto en sus palabras simples, solidifica lo aquí dicho; es que venía por la
carrera, la buseta debería hacer el PARE, y ella “se confió” de eso. ¡Nunca mejor argumentado el dicho principio! Del principio de confianza, dijo la Corte Suprema de Justicia10: “Establecido básicamente en materia de tráfico vehicular, el principio de confianza indica que quien participa en una actividad riesgosa o compleja en cuanto actúa diligente y cuidadosamente tiene derecho a confiar que los demás partícipes hagan lo propio y no verse por ello afectado por el descuido o despreocupación de los demás.”
10 Providencia del 17 de octubre de 2007. Proceso 24557. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 17 Pro ceso No. 201282897-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Otro autor 11 ha conceptuado sobre el principio de confianza en la dogmática del delito imprudente: “… El principio de confianza en este ámbito implica la limitación de la previsibilidad como fundamento psicológico de la responsabilidad penal. El principio de confianza tiene como consecuencia práctica que el que se comporta adecuadamente no tenga que contar con que su conducta puede producir un resultado típico debido al comportamiento antijurídico de otro, aunque desde un punto de vista psicológico fuera previsible dada la habitualidad de ese tipo de conductas(…) Y el profesor Bernardo José Feijoo Sánchez12, precisó adicionalmente: “El principio de confianza, entendido como criterio que sirve para determinar el alcance del deber de cuidado con respecto a terceras personas, no tiene un alcance ilimitado o contrafáctico13. No siempre y en toda situación es posible confiar. Por ello en la práctica resulta decisivo determinar hasta dónde resulta permitido confiar en el comportamiento correcto de terceras personas. Como ya he señalado, es evidente que el nivel de confianza permitido depende del ámbito social en el que se mueva una persona y la posición que ocupe dentro de ese ámbito social o la situación dentro de un orden jerárquico…” También, aludiendo al tema que nos ocupa, opina Cadavid
Quintero: “Otro concepto que ha adquirido gran relevancia en los últimos años como criterio de determinación del carácter imprudente de un comportamiento es el principio de confianza, cuyos efectos se consideran especialmente relevantes al deslindar los 11 Feijoo Sánchez, B. J. (2002). Imputación Objetiva en Derecho Penal. Instituto Peruano de Ciencias Penales. P 291. 12 P. 307. 13 A diferencia de lo que puede suceder con otras instituciones desarrolladas por la doctrina como la “prohibición de regreso” o la delimitación de ámbitos de competencia (de garantía). Sobre esta cuestión. CANCIO MELIA, (nota 27), p. 324; FEIJOO SANCHEZ, (nota 22) pp. 94 s.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal espectros de responsabilidades correspondientes a personas que actúan en espacios sociales en los que concurren con otros actuantes, bien sea mediante la ejecución de actividades complejas en un régimen de distribución de funciones (ejemplo paradigmático de lo cual se considera la labor de un equipo médico en un quirófano); o mediante la ejecución sucesiva de actuaciones por parte de personas que obran unas después de otras y que confían o pueden confiar en la idoneidad de las actuaciones o prestaciones previas, incluso aunque no exista trato o contacto personal entre ellas (como el distribuidor minorista y el responsable de producción de una gran trasnacional
productora de medicamentos, cuyos productos son distribuidos por el primero); o para terminar, mediante la concurrencia de actividades de riesgo independientes en su ejecución, pero q
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