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TSDJ Manizales - SP2012.MARIA EUGE

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2012.MARIA EUGE
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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Tutela: 2012-00191-00

MAR˝A EUGENIA CU(cid:201)LLAR RESTREPO Y OTRA Juzgado 3(cid:176) Penal del Circuito de Manizales y otro Niega tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 175 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, diecisiete de mayo de dos mil doce.

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela incoada por las seæoras MAR˝A EUGENIA CU(cid:201)LLAR RESTREPO y MARIELA RESTREPO SOTO en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, a cuyo trÆmite se vincul(cid:243) al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT˝AS DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES 2.1. Las accionantes manifestaron en su escrito tutelar que la seæora MAR˝A EUGENIA CU(cid:201)LLAR RESTREPO se encuentra actualmente condenada por el delito de HURTO AGRAVADO, habiendo sido declarada penalmente responsable por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad a pena de prisi(cid:243)n

intramural. PÆgina 2 de 22

Tutela: 2012-00143-00

CARLOS ANDR(cid:201)S L(cid:211)PEZ CALLE Juzgado 2 de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Juzgado 7 Penal del Circuito Manizales. Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que la accionante MAR˝A EUGENIA CU(cid:201)LLAR RESTREPO padece de una grave enfermedad incompatible con la vida en reclusi(cid:243)n, como es la diabetes mellitus; a mÆs de ello, padece tambiØn de presi(cid:243)n alta y obesidad m(cid:243)rbida, las cuales ameritan que le sea sustituida su pena de prisi(cid:243)n intramural por la prisi(cid:243)n domiciliaria. Plantea tambiØn que es la encargada del cuidado absoluto de su madre, quien es la otra accionante, seæora MARIELA RESTREPO SOTO, mujer de 86 aæos de edad y que depende en un todo de los cuidados y atenciones de la seæora MAR˝A

EUGENIA CU(cid:201)LLAR RESTREPO.

Ante la tardanza del Juzgado Tercero Penal del Circuito para proferir su sentencia y definir quØ determinaci(cid:243)n iba a adoptar respecto a la solicitud de sustituci(cid:243)n de la pena intramural por la domiciliaria, decidieron acudir a los Juzgados de Control de Garant(cid:237)as de la ciudad para solicitar dicha medida, correspondiØndole por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal

con Funciones de Control de Garant(cid:237)as, el cual decidi(cid:243) no tomar ninguna determinaci(cid:243)n al considerarse incompetente para decidir sobre la cuesti(cid:243)n, estando pendiente de ser proferida la sentencia cuyo sentido ya se hab(cid:237)a anunciado. Ahora bien, luego de que se profiriera la sentencia condenatoria de parte del Juzgado de Circuito accionado (que lo fue PÆgina 3 de 22

Tutela: 2012-00143-00

CARLOS ANDR(cid:201)S L(cid:211)PEZ CALLE Juzgado 2 de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Juzgado 7 Penal del Circuito Manizales. Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el 2 de mayo œltimo) deprec(cid:243) la protecci(cid:243)n constitucional por esta v(cid:237)a. Cita para justificar su solicitud (a pesar de referir que contra ella pesa ya una sentencia de condena, la cual actualmente estÆ purgando en el centro de reclusi(cid:243)n para mujeres de esta ciudad), el art(cid:237)culo 314 del CPP, el cual refiere las causales por las cuales podr(cid:237)a concederse la sustituci(cid:243)n de la detenci(cid:243)n preventiva intramural por la detenci(cid:243)n domiciliaria. Indic(cid:243) que a pesar de que se presentaron todas las pruebas tendientes a demostrar que la seæora CU(cid:201)LLAR RESTREPO es una mujer enferma que precisa de constantes y diligentes cuidados, que eventualmente, por su enfermedad, precisar(cid:237)a de

hospitalizaciones inmediatas, la sentencia de Instancia le neg(cid:243) el beneficio sin efectuar mayor anÆlisis sobre su improcedencia. Insiste, ademÆs, que en su caso son aplicables de manera anÆloga las consideraciones respecto a las madres cabeza de familia, quienes deben hacerse cargo de sus hijos menores, pues ella es la œnica persona que vela por el cuidado y manutenci(cid:243)n de su seæora madre, quien es una anciana desprotegida. As(cid:237), tendr(cid:237)a derecho a la prisi(cid:243)n domiciliaria, sumÆndose a esta argumentaci(cid:243)n que por su personalidad y la modalidad de la conducta por la cual fue condenada, no pondr(cid:237)a en peligro a la comunidad, siendo innecesaria la prisi(cid:243)n intramural. PÆgina 4 de 22

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CARLOS ANDR(cid:201)S L(cid:211)PEZ CALLE Juzgado 2 de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Juzgado 7 Penal del Circuito Manizales. Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aduce que el dictamen de medicina legal que le fue practicado acredita su actual estado de salud, el cual, segœn el mØdico que la examin(cid:243), es incompatible con la vida intramuros, mientras no se asegure que el Centro de Reclusi(cid:243)n en que vaya a purgar su pena cuente con la posibilidad de brindarle la dieta especial que su enfermedad exige, el suministro preciso e ininterrumpido de todos

los medicamentos, as(cid:237) como la atenci(cid:243)n de urgencias inmediata que eventualmente podr(cid:237)a requerir. Luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre el derecho a la salud de los internos de un penal, el cual surge a ra(cid:237)z de la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n a que estÆn sometidos respecto al Estado, solicita que se les tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, a la salud y a la vida en condiciones dignas y en consecuencia, que se anulen las decisiones que negaron la prisi(cid:243)n domiciliaria y en su lugar se ordene dicha medida. 2.2. Respuesta de las autoridades accionadas. 2.2.1. El JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, relat(cid:243) los pormenores en que se produjeron las audiencias penales respectivas, informando que contra la sentencia condenatoria de primer nivel que profiri(cid:243) contra la seæora CU(cid:201)LLAR RESTREPO el abogado defensor de Østa interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, el cual estaba pendiente de ser sustentado. PÆgina 5 de 22

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CARLOS ANDR(cid:201)S L(cid:211)PEZ CALLE Juzgado 2 de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Juzgado 7 Penal del Circuito Manizales. Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Relat(cid:243) el Despacho accionado que posterior al anuncio del

sentido del fallo, lo cual se hizo el 22 de marzo œltimo, le fue presentada por el abanderado de la Defensa solicitud de sustituci(cid:243)n de detenci(cid:243)n preventiva intramural por detenci(cid:243)n domiciliaria, siØndole manifestado por la funcionaria a cargo del Juzgado que dicha solicitud se resolver(cid:237)a en la sentencia. Para contar con suficientes elementos de juicio solicit(cid:243) le fuera practicado examen mØdico a la seæora CU(cid:201)LLAR RESTREPO, as(cid:237) como se ofici(cid:243) al Centro de Reclusi(cid:243)n de Mujeres de esta ciudad para que informaran algunos aspectos relevantes sobre la calidad de la atenci(cid:243)n mØdica que podr(cid:237)a brindÆrsele a la aqu(cid:237) accionante. Finalmente adjunt(cid:243) copia de la sentencia condenatoria en la que efectu(cid:243) las consideraciones con base en las cuales deneg(cid:243) lo solicitado por la defensa. 2.2.2. El JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT˝AS DE MANIZALES, CALDAS, inform(cid:243) en su contestaci(cid:243)n que el pasado 11 de abril del presente aæo, el apoderado de la seæora MAR˝A EUGENIA CU(cid:201)LLAR RESTREPO present(cid:243) solicitud de sustituci(cid:243)n de medida de aseguramiento intramural por la prevista en el art(cid:237)culo 314 numerales 1, 4 y 5 del CPP .

Aclar(cid:243) que en tanto para ese momento ya se hab(cid:237)a anunciado el sentido del fallo (condenatorio), dicho despacho de Control de Garant(cid:237)as ya no ten(cid:237)a la competencia para decidir lo solicitado, en la medida que el anuncio del fallo hace parte integrante de la PÆgina 6 de 22

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CARLOS ANDR(cid:201)S L(cid:211)PEZ CALLE Juzgado 2 de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Juzgado 7 Penal del Circuito Manizales. Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia, por lo que a partir de su anuncio la mencionada seæora qued(cid:243) por cuenta de la sentencia y no por cuenta de la medida de aseguramiento. Igual, se adujo en la audiencia que resolvi(cid:243) lo del caso que no se contaba con elementos de convicci(cid:243)n suficientes para resolver lo solicitado.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jur(cid:237)dico Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta Acci(cid:243)n Constitucional, advierte la Sala que el problema jur(cid:237)dico consiste en verificar, previo a cualquier otra consideraci(cid:243)n, si en el presente caso se presentan las causales genØricas de procedibilidad de acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales y, luego, si se presentan tambiØn las de procedencia espec(cid:237)fica.

Por tanto, se procederÆ a verificar si las decisiones mediante las cuales se le ha negado la sustituci(cid:243)n de la prisi(cid:243)n intramural por

la domiciliaria a la seæora MAR˝A EUGENIA CU(cid:201)LLAR RESTREPO1, han trasgredido de manera tan grave y grosera los l(cid:237)mites de lo jur(cid:237)dico y constitucionalmente permitido (causales genØricas de procedibilidad) como para justificar que sea 1 Esto es, el auto del 11 de abril de 2012 proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as mediante el cual no accedi(cid:243) a la sustituci(cid:243)n de la medida de aseguramiento deprecada por la accionante; as(cid:237) como la sentencia del 2 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta municipalidad, mediante la cual conden(cid:243) a la pena de 173 meses y 22 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n a la seæora MAR˝A EUGENIA CU(cid:201)LLAR RESTREPO, negÆndole la sustituci(cid:243)n de la prisi(cid:243)n intramuros por la domiciliaria. PÆgina 7 de 22

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CARLOS ANDR(cid:201)S L(cid:211)PEZ CALLE Juzgado 2 de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Juzgado 7 Penal del Circuito Manizales. Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedente el estudio concreto e interno de la mencionada providencia (causales de procedencia espec(cid:237)fica de la acci(cid:243)n).

3.2. Procedencia de tutela contra providencias judiciales. De tiempo atrÆs se tiene establecido que la acci(cid:243)n de tutela es, de entrada, improcedente contra decisiones judiciales, pero que uno de los eventos en que su trÆmite resultar(cid:237)a viable, se circunscribir(cid:237)a a la existencia de protuberantes fallas en la providencia demandada; ello es as(cid:237) principalmente porque no puede pretenderse a travØs de un medio como Østos (preferente y sumario), suplantar e inclusive desconocer decisiones de la Judicatura, y pretender que la acci(cid:243)n de tutela se convierta en un medio adicional cuya funci(cid:243)n sea servir de instancia adicional, especialmente cuando respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho trÆnsito a cosa juzgada material.2 En estas condiciones, se consider(cid:243) que aunque el juez de tutela no tiene facultad para modificar una providencia judicial, s(cid:237) puede hacerlo cuando encuentra que la decisi(cid:243)n del funcionario oculta una v(cid:237)a de hecho, es decir, una decisi(cid:243)n abiertamente arbitraria o contraria a derecho. 2 Sentencia C-543 de 1992 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. PÆgina 8 de 22

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CARLOS ANDR(cid:201)S L(cid:211)PEZ CALLE Juzgado 2 de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Juzgado 7 Penal del Circuito Manizales.

Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se debe aclarar que con esta tesis, la Corte Constitucional no pretendi(cid:243) desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino dotarla de l(cid:237)mites razonables, sujetos no s(cid:243)lo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino la realizaci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente leg(cid:237)timas, que en realidad eran fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario.3 Con el tiempo, la Corte Constitucional afin(cid:243) los criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La Corporaci(cid:243)n evidenci(cid:243) -por ejemploque la existencia de otros mecanismos de defensa o el ejercicio tard(cid:237)o de la acci(cid:243)n constitucional hac(cid:237)a inoperante el mecanismo de amparo. Con el desarrollo de la doctrina y la producci(cid:243)n de innumerables fallos en la materia, la tesis original dio paso a una de mayor comprensi(cid:243)n que, superando el criterio subjetivo usualmente recurrido para definir la v(cid:237)a de hecho, admiti(cid:243) la procedencia de la acci(cid:243)n tutelar en presencia de circunstancias genØricas y causales espec(cid:237)ficas de vulneraci(cid:243)n de derechos de carÆcter fundamental. De este modo, sin abandonar la tesis general segœn la cual la

tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte adopt(cid:243) una doctrina de circunstancias genØricas y causales espec(cid:237)ficas de procedencia que permiten detectar con mayor precisi(cid:243)n los defectos 3 Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. PÆgina 9 de 22

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CARLOS ANDR(cid:201)S L(cid:211)PEZ CALLE Juzgado 2 de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Juzgado 7 Penal del Circuito Manizales. Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judiciales susceptibles de ser impugnados por v(cid:237)a de tutela. Segœn la Corte, en esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi(cid:243)n “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi(cid:243)n diferente del procedimiento de tutela, de tal manera que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom(cid:237)a de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur(cid:237)dica, sin que estos valores puedan desbordar su Æmbito de irradiaci(cid:243)n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi(cid:243)n de la actividad jurisdiccional del Estado.4 Por ser de interØs no s(cid:243)lo para el desarrollo del tema sino

como derrotero para las decisiones que en este sentido deban asumirse, la Corporaci(cid:243)n se apegarÆ a los lineamientos que traz(cid:243) la Corte Constitucional en la Sentencia T-233 de marzo 29 de 2007, donde recogi(cid:243) y defini(cid:243) de manera clara las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedibilidad de la acci(cid:243)n, como a continuaci(cid:243)n se seæala.5 4 Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Expediente T-1498919, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. PÆgina 10 de 22

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CARLOS ANDR(cid:201)S L(cid:211)PEZ CALLE Juzgado 2 de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Juzgado 7 Penal del Circuito Manizales. Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Las circunstancias genØricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para ingresar en el estudio de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal espec(cid:237)fica. En presencia de las circunstancias genØricas de procedencia, el juez de tutela estÆ habilitado para revisar el contenido de la providencia judicial demandada. De manera general, la jurisprudencia constitucional reconoce

seis circunstancias genØricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, todas las cuales deben cumplirse para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte present(cid:243) una categorizaci(cid:243)n de dichas causales, en un esfuerzo por sistematizar el anÆlisis pertinente, as(cid:237): i) Que la cuesti(cid:243)n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona PÆgina 11 de 22

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CARLOS ANDR(cid:201)S L(cid:211)PEZ CALLE Juzgado 2 de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Juzgado 7 Penal del Circuito Manizales. Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n.

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci(cid:243)n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, el juez puede adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal espec(cid:237)fica, porque ademÆs de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo es necesario PÆgina 12 de 22

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CARLOS ANDR(cid:201)S L(cid:211)PEZ CALLE Juzgado 2 de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Juzgado 7 Penal del Circuito Manizales. Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. 3.4. Causales espec(cid:237)ficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En este sentido, como lo ha seæalado la Corte, para que la acci(cid:243)n de tutela proceda contra providencias judiciales, y una vez

verificada la presencia de las causales generales de procedibilidad, se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que enseguida se explican. i) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu(cid:243) completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fÆctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n. PÆgina 13 de 22

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CARLOS ANDR(cid:201)S L(cid:211)PEZ CALLE Juzgado 2 de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Juzgado 7 Penal del Circuito Manizales. Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. vi) Decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n, que implica el incumplimiento

de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hip(cid:243)tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 3.5. Estudio del caso concreto y soluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado. Analizados los antecedentes que enmarcan la presente acci(cid:243)n de tutela, claramente se percibe que nos encontramos ante una accionante que reprocha y considera atentatorio de sus derechos fundamentales la imposibilidad de acceder a la sustituci(cid:243)n de la pena de prisi(cid:243)n intramural por la prisi(cid:243)n domiciliaria, en el entendido de que con esta negativa se pone en alto riesgo su salud y vida en condiciones dignas, as(cid:237) como la vida digna de su madre, la seæora PÆgina 14 de 22

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CARLOS ANDR(cid:201)S L(cid:211)PEZ CALLE Juzgado 2 de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Juzgado 7 Penal del Circuito Manizales. Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MARIELA RESTREPO SOTO, quien al parecer quedar(cid:237)a absolutamente desprotegida sin su compaæ(cid:237)a.

3.5.1. Pues bien, para resolver lo debatido advertirÆ la Sala de entrada que respecto a la providencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant(cid:237)as no se satisface ni siquiera el primer requisito genØrico de procedibilidad de la acci(cid:243)n e tutela contra providencias judiciales, por cuanto cualquier consideraci(cid:243)n que se haga en torno a la sustituci(cid:243)n de la medida restrictiva de la libertad de la detenci(cid:243)n preventiva por la domiciliaria (contenida en el art(cid:237)culo 314 del CPP) carece de relevancia constitucional, en tanto la seæora CU(cid:201)LLAR RESTREPO ya no se encuentra privada de su libertad por cuenta de una medida de aseguramiento, sino por cuenta de una sentencia condenatoria que la conden(cid:243) a purgar una pena de 173 meses y 22 d(cid:237)as. En este sentido, como bien lo seæal(cid:243) el despacho vinculado como litisconsorte, nada pod(cid:237)a decidir sobre lo solicitado, cuando la situaci(cid:243)n fÆctica que le hubiese conferido competencia ya hab(cid:237)a desaparecido. 3.5.2. En lo que respecta a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, la situaci(cid:243)n es distinta, por cuanto la situaci(cid:243)n planteada s(cid:237) tiene relevancia constitucional, en cuanto se trata de la privaci(cid:243)n de la libertad de una persona enferma, que aduce que estar(cid:237)a en

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CARLOS ANDR(cid:201)S L(cid:211)PEZ CALLE Juzgado 2 de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Juzgado 7 Penal del Circuito Manizales. Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal riesgo su vida, as(cid:237) como la vida en condiciones dignas de su seæora madre, quien cuenta con 86 aæos de edad. Porque, a pesar de que el apoderado de la accionante interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia, para que este se resuelva es preciso que se someta a turno y aguarde la previa decisi(cid:243)n de muchos otros procesos que se encuentran esperando que se les desate el recurso de alzada. En ese sentido, la acci(cid:243)n de tutela se convierte en un medio mucho mÆs expedito, mÆxime si se alega la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable. La acci(cid:243)n se instaur(cid:243) al d(cid:237)a siguiente de proferida la decisi(cid:243)n judicial atacada, seæalÆndose de parte de la accionante que fue precisamente por una indebida apreciaci(cid:243)n probatoria que se le neg(cid:243) la sustituci(cid:243)n de la prisi(cid:243)n, que es la que afecta los derechos fundamentales que invoca; tanto los hechos como los derechos que sustentan la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n fueron claramente seæalados

por las accionantes, no tratÆndose de una decisi(cid:243)n de tutela. Entendido entonces como pertinente, la Sala procederÆ a efectuar el estudio de las causales espec(cid:237)ficas de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales en el presente caso: 3.5.2.1. En lo que respecta a un posible defecto orgÆnico o a un defecto procedimental absoluto, esta Colegiatura no advierte PÆgina 16 de 22

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CARLOS ANDR(cid:201)S L(cid:211)PEZ CALLE Juzgado 2 de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Juzgado 7 Penal del Circuito Manizales. Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se hayan presentado, por cuanto el Despacho accionado es el competente para proferir la sentencia de instancia que ahora se ataca v(cid:237)a tutela, habiØndolo hecho dentro de los rigores establecidos por la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable en esta oportunidad. Lo mismo puede decirse en torno a que se hubiera presentado algœn error inducido. Ahora bien, las argumentaciones de las accionantes insisten en que el despacho accionado no efectu(cid:243) la valoraci(cid:243)n probatoria de los elementos aportados por ellas para sustentar la solicitud de la sustituci(cid:243)n, dejando de lado, aducen, el anÆlisis de declaraciones extrajuicio aportadas en las cuales se afirma que la seæora MARIELA RESTREPO DE SOTO depende en un todo de su hija

MAR˝A EUGENIA CU(cid:201)LLAR RESTREPO.

AdemÆs, Østa padece de diabetes mellitus, enfermedad que atenta gravemente contra su salud y vida en condiciones dignas y por la que solicita se acceda a la sustituci(cid:243)n de la prisi(cid:243)n. Insisten adicionalmente en que el dictamen mØdico practicado a la accionante es claro al afirmar que su estado no es compatible con la vida en reclusi(cid:243)n intramural. 3.5.2.2. No obstante lo anterior, un examen detenido de la sentencia de primera instancia permite advertir que los planteamientos realizados por el Defensor de la seæora MAR˝A EUGENIA CU(cid:201)LLAR RESTREPO en el proceso penal, fueron escuchados y valorados por el despacho accionado, quien se refiri(cid:243) PÆgina 17 de 22

Tutela: 2012-00143-00

CARLOS ANDR(cid:201)S L(cid:211)PEZ CALLE Juzgado 2 de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Juzgado 7 Penal del Circuito Manizales. Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al dictamen de especialista que se le practic(cid:243) a la paciente, as(cid:237) como a las manifestaciones que sobre el particular efectu(cid:243) la Direcci(cid:243)n del Centro de Reclusi(cid:243)n para Mujeres de esta ciudad, conforme a las cuales cuentan con los medios id(cid:243)neos para atender a la seæora CU(cid:201)LLAR RESTREPO, al menos en lo que respecta al

suministro de medicamentos y a la alimentaci(cid:243)n. Es decir, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta localidad s(cid:237) desarroll(cid:243) el estudio pertinente para determinar si proced(cid:237)a o no la concesi(cid:243)n de la sustituci(cid:243)n solicitada por la accionante, estudi(cid:243) su aspecto objetivo, contenido en el art(cid:237)culo 38 del CP, advirtiendo de entrada que su numeral 1(cid:176) prohib(cid:237)a la concesi(cid:243)n, en tanto la pena m(cid:237)nima contemplada para el delito por el cual result(cid:243) condenada la accionante superaba los 5 aæos de prisi(cid:243)n. Aunado a lo anterior, tambiØn estudi(cid:243) el Juzgado accionado los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 68 de la misma normatividad, considerando con base en el material probatorio recaudado al efecto, que en su caso la enfermedad de diabetes mellitus, si bien es grave, no es incompatible con la vida en reclusi(cid:243)n formal, analizando las palabras del mØdico legista que conceptu(cid:243) sobre el particular. Agreg(cid:243) que tampoco podr(cid:237)a acceder a la prisi(cid:243)n domiciliara dando aplicaci(cid:243)n anal(cid:243)gica de la Ley 750 de 2002, en lo relativo a su condici(cid:243)n de madre cabeza de familia, por cuanto la seæora PÆgina 18 de 22

Tutela: 2012-00143-00

CARLOS ANDR(cid:201)S L(cid:211)PEZ CALLE

Juzgado 2 de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Juzgado 7 Penal del Circuito Manizales. Niega tutela por improcedente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CU(cid:201)LLAR RESTREPO es soltera y no tiene hijos, sin contar con que dicha prerrogativa se ha establecido precisamente para salvaguardar la estabilidad emocional y econ(cid:243)mica de los menores de edad. En su caso, no se cumplen los requisitos para acceder a dicha sustituci(cid:243)n. Debe advertir la Sala que en ninguna de estas apreciaciones se observa algœn yerro que pueda ser considerado como defecto fÆctico, por cuanto el material probatorio obrante en el proceso con que sustentaba su petici(cid:243)n el defensor de la accionante fue tenido en cuenta por el Juzgado accionado, fue analizado y sopesado; tampoco se avizora defecto material o sustantivo alguno, pues las normas citadas y analizadas por el Juzgado Tercero Penal del

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