TSDJ Manizales - SP2013-0-1
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-0-1
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Tutela 2” Instancia: 2013-00013-01
Accionante: JosØ Gabriel DÆvila Valencia
CAPRECOM EPS-S y DTSC
Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta No. 054 Manizales, veinte de febrero de dos mil trece
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por CAPRECOM EPS-S, contra el fallo de tutela del dieciocho (18) de Enero de dos mil trece (2013) proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales Caldas, por medio del cual tutel(cid:243) los derechos fundamentales del seæor JOS(cid:201) GABRIEL D`VILA VALENCIA, tramite al que se vincul(cid:243), como Litisconsorte Necesario, a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de
Caldas.
II. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) el accionante que cuenta con 58 aæos y que en consulta general realizada el 14 de diciembre de 2012 en el Centro de Salud de ASBASALUD, fue remitido a una cita con medicina especializada en Urolog(cid:237)a dadas las condiciones de Tutela 2” Instancia: 2013-00013-01
Accionante: JosØ Gabriel DÆvila Valencia
CAPRECOM EPS-S y DTSC
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Sala Penal disfuncionalidad erØctil que padece desde hace mÆs de un aæo, problema que le impide tener actividad sexual normal y afectaciones como molestias al orinar, dolor, ardor y retenci(cid:243)n de l(cid:237)quidos. 2.2. Seæala el accionante que se dirigi(cid:243) a la EPS CAPRECOM con el fin de obtener la autorizaci(cid:243)n para el especialista en urolog(cid:237)a, donde le informaron que no hab(cid:237)a contrato con ninguna entidad prestadora de ese servicio, que era necesario esperar hasta que se realizasen dichos convenios. 2.3 Con base en lo expuesto, solicita que por v(cid:237)a tutela se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud en conexidad con la vida y seguridad social, y se ordene a dicha entidad la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos requeridos y todos los demÆs procedimientos, as(cid:237) como todo lo que de ello se derive con un cubrimiento del cien por ciento y de manera integral para evitar un perjuicio mayor.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1 Indica la EPS CAPRECOM, que el accionante se encuentra vinculado al rØgimen subsidiado en salud ante esa entidad, nivel socioecon(cid:243)mico 3; que la consulta de urolog(cid:237)a se encuentra amparada segœn lo establecido en el Acuerdo 032 del 17 de mayo de 2012, por lo tanto se estÆn realizando las Tutela 2” Instancia: 2013-00013-01
Accionante: JosØ Gabriel DÆvila Valencia
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal gestiones administrativas internas tendientes a la autorizaci(cid:243)n del servicio requerido por el accionante. En consecuencia, solicita que se le desvincule del trÆmite de la presente acci(cid:243)n de tutela, teniendo en cuenta que en ningœn momento se ha vulnerado los derechos fundamentales del usuario. 3.2. La DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, afirma que lo requerido por el accionante es competencia exclusiva de la EPS Subsidiada, toda vez que los procedimientos se encuentran contenidos en el Acuerdo 029 de 2012; por lo tanto solicita desestimar las pretensiones en contra de esa entidad.
IV. EL FALLO El A quo, a travØs de providencia calendada en Enero 18 de 2013, decidi(cid:243) tutelar los derechos a la salud, vida digna y seguridad social del seæor DÆvila Valencia; tras realizar un anÆlisis de las probanzas allegadas al trÆmite, estimando que la competencia para la realizaci(cid:243)n de los procedimientos radica en la EPS Caprecom, al estar demostrado que se trata de una atenci(cid:243)n incluida en el POS, tal y como la misma entidad lo acept(cid:243).
Tutela 2” Instancia: 2013-00013-01
Accionante: JosØ Gabriel DÆvila Valencia
CAPRECOM EPS-S y DTSC
Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, orden(cid:243) a la EPS Caprecom que de
manera inmediata autorice, programe y realice cita de control por urolog(cid:237)a, e igualmente se le brinde tratamiento integral a la patolog(cid:237)a que actualmente presenta. As(cid:237) mismo, dispuso desvincular a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas del trÆmite tutelar.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primera instancia y estando dentro del tØrmino legal, CAPRECOM EPS-S present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n, aduciendo que si proceden en la forma como les ordena el Juez Constitucional, estar(cid:237)an poniendo en peligro la estabilidad financiera de la entidad, pues si bien es cierto la EPS tiene la obligaci(cid:243)n de autorizar el servicio mØdico solicitado por el actor, ello no quiere decir que todos los servicios que se deban suministrar al conceder una atenci(cid:243)n integral, estØn a su cargo, raz(cid:243)n por la cual se le asigna competencia al ente territorial DTSC, para los medicamentos, insumos y procedimientos que estØn por fuera del POS.
Por lo expuesto, solicit(cid:243) no desvincular a la DTSC del trÆmite, y revocar la orden de los servicios NO POS, para en su lugar ordenar a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas que los Tutela 2” Instancia: 2013-00013-01
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asuma, o, al menos, se les faculte para recobrar ante aquellos
servicios, que por competencia no les corresponde.
VI. CONSIDERACIONES
Problema Jur(cid:237)dico
1. Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en el escrito tutelar, el fallo de instancia, y lo que es motivo de censura, debe esta Colegiatura definir si en el evento bajo estudio, si conforme al tratamiento integral ordenado a la EPS, tiene la facultad de repetir ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por los servicios que deba dispensar al accionante, y que no hagan parte de su competencia legal; y, si es procedente la desvinculaci(cid:243)n del trÆmite tutelar de la Direcci(cid:243)n Territorial de
Salud de Caldas.
2. Previo a cualquier consideraci(cid:243)n relacionada con el asunto que se propone debatir en esta sede, debe anticipar la Sala que la protecci(cid:243)n concedida, y la orden impartida a la EPS accionada devienen procedentes, en raz(cid:243)n de la demostrada competencia legal para prodigar dicha atenci(cid:243)n al accionante, por lo que se prescindirÆ del estudio del derecho a la salud.
Pero no sucede lo mismo respecto de la orden de tratamiento integral impartida sin facultad de recobro a la EPS Accionada, y la desvinculaci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud Tutela 2” Instancia: 2013-00013-01
Accionante: JosØ Gabriel DÆvila Valencia
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Caldas, por lo que la sentencia confutada sufrirÆ variaciones
en ese sentido.
3. Obligaci(cid:243)n de la EPS en la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos.
El (cid:211)rgano de Cierre Constitucional, se ha pronunciado respecto a este tema en los siguientes tØrminos: “El derecho a la salud como derecho fundamental, es amplio en su nœcleo esencial de protecci(cid:243)n, en tanto no s(cid:243)lo se refiere al acceso al sistema de seguridad social, a la atenci(cid:243)n mØdica, al suministro de medicamentos, la realizaci(cid:243)n de procedimientos y tratamientos, entre otros, despuØs que se ha detectado una enfermedad, sino que atiende a un carÆcter preventivo del Sistema de Seguridad Social, en el cual la fase diagn(cid:243)stica y de atenci(cid:243)n previa son aœn mÆs trascendentales y determinantes para la protecci(cid:243)n del derecho a la salud, puesto que le asiste al usuario o afiliado el derecho mismo a la informaci(cid:243)n sobre su estado de salud, sea que estØ o no afectado, pues no puede restringirse el derecho fundamental a la salud, a las actuaciones posteriores al momento en que se detecta una enfermedad o lesi(cid:243)n orgÆnica o funcional, sino que ha de concebirse como el derecho mismo a permanecer en normales condiciones de salud, y si para ello es preciso efectuar procedimientos diagn(cid:243)sticos, mÆxime cuando se estÆ ante la presencia de unos s(cid:237)ntomas f(cid:237)sicos de anormalidad, se deben llevar a cabo de manera inmediata. “Por ello cuando un médico imparte una orden específica de practicar determinados
procedimientos respecto del estado de salud de su paciente, aœn cuando se encaminen apenas a determinar el diagn(cid:243)stico, no se deben poner trabas u obstÆculos a su realizaci(cid:243)n o cumplimiento, en tanto que se configurar(cid:237)a una vulneraci(cid:243)n prolongada al derecho fundamental a la salud del paciente, evidenciÆndose una negaci(cid:243)n a la prestaci(cid:243)n al servicio y a la atenci(cid:243)n integral del afiliado.1 “Pues bien, de conformidad con las disposiciones legales y las pautas de la jurisprudencia en salud, se tiene un claro derrotero y trÆmite, en desarrollo del cual, sin importar si un medicamento o procedimiento mØdico se encuentra en el Plan de Beneficios –o por fuera de Øl–, del mismo debe ocuparse la Empresa Promotora de Salud, sea del rØgimen contributivo o subsidiado. Lo anterior implica que ya no hay lugar a negar el servicio aduciendo su exclusi(cid:243)n del plan, imponiØndose en tal evento la autorizaci(cid:243)n del ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico de la entidad, comitØs que se crearon, 1 Cfr Sentencia T-1220 de 2001, MP: `lvaro Tafur Galvis. Tutela 2” Instancia: 2013-00013-01
Accionante: JosØ Gabriel DÆvila Valencia
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precisamente, para analizar y autorizar esas solicitudes, teniendo la facultad de repetir ante el FOSYGA –rØgimen contributivo– o el ente territorial –rØgimen subsidiado– por
los costos asumidos en la mencionada atención”. Lo que viene de decirse, significa que todos los requerimientos, procedimientos e insumos mØdicos ordenados por el galeno tratante adscrito a la entidad prestadora de salud, deben ser atendidos por la respectiva EPS a la que se encuentre afiliada la persona, con recursos propios si el servicio estÆ incluido en la normatividad que regula el POS, o teniendo la facultad de solicitar el recobro, bien sea ante los entes territoriales si se trata del RØgimen Subsidiado, o ante el Fosyga en el caso del RØgimen Contributivo. Ello, por cuanto, la Entidad Prestadora de Salud debe ser la primera llamada a proporcionarle al afiliado el servicio de salud que requiere de una manera integral, en el que estÆn incluidos el tratamiento, procedimiento, la intervenci(cid:243)n quirœrgica, prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n si as(cid:237) lo requiere, al igual que el continuo seguimiento y acompaæamiento del paciente, sin excluir los respectivos controles por parte del mØdico tratante.
4. A tono con el precedente Constitucional referenciado, es por lo que se sostiene y ahora se itera, que la decisi(cid:243)n que concedi(cid:243) tratamiento integral a favor del actor por los padecimientos que actualmente lo aquejan, y orden(cid:243) a la EPS dispensar el mismo, devino procedente para evitar que acudir nuevamente a este mecanismo ante una eventual negativa a la Tutela 2” Instancia: 2013-00013-01
Accionante: JosØ Gabriel DÆvila Valencia
CAPRECOM EPS-S y DTSC
Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestaci(cid:243)n de servicios relacionados con la atenci(cid:243)n aqu(cid:237) reclamada.
5. Pero al denotarse que el fallador de primer nivel no hizo pronunciamiento alguno respecto de la facultad de recobro que le asist(cid:237)a a la EPS para solicitar ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas los valores en que eventualmente incurra en la prestaci(cid:243)n de servicios que no hagan parte de su competencia legal, emerge desacertado, pues si bien la EPS en principio es la responsable de dispensar la atenci(cid:243)n al afectado en virtud de la integralidad concedida, puede y debe autorizar atenciones que no se encuentren incluidas en el POS, y que se requieran para contrarrestar su patolog(cid:237)a, con el derecho de realizar el correspondiente recobro, siendo por lo tanto necesario compartir con la la pretensi(cid:243)n de la entidad que activ(cid:243) la alzada, por lo que el fallo que se revisa serÆ adicionado en ese sentido, esto es, conceder a la EPS CAPRECOM la facultad para recobrar ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas los dineros que en exceso asuma en cumplimiento de la integralidad concedida, siempre y cuando no hagan parte de su competencia legal.
6. Corolario de lo anterior, refulge la no procedencia de desvincular a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, por cuanto indefectiblemente dicha entidad se encuentra atada a esta
decisi(cid:243)n, procediØndose a revocar el numeral cuarto de la sentencia impugnada. Tutela 2” Instancia: 2013-00013-01
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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley: (i) CONFIRMA la sentencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas; (ii) La ADICIONA en el sentido de conceder a la EPS CAPRECOM, facultad de recobro ante la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, en el 100% por los valores que en exceso asuma en cumplimiento de la integralidad concedida, siempre y cuando no sea su obligaci(cid:243)n legal arrogarlos; (iii) REVOCA el numeral cuarto del fallo, para en su lugar ordenar NO DESVINCULAR del trÆmite Constitucional a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS.
Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque FroilÆn Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria