🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2013-00003-01 M

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00003-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

PÆgina 1 de 13

Tutela Segunda: 2013-00003-01

Mary Luz Mar(cid:237)n Zapata

CAFESALUD-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

FROIL`N SANABRIA NARANJO

Aprobado Acta No. 096 Manizales, ocho de marzo de dos mil trece

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la EPS CAFESALUD contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio-Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la Seæora MARY LUZ MAR˝N ZAPATA, contra la entidad impugnante y la DIRECCION TERRITORIAL DE

SALUD DE CALDAS

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) la accionante que su abuelo requiere de la especialidad en Interconsulta de manera urgente, debido a que sufre de neumon(cid:237)a, insuficiencia renal cr(cid:243)nica e hipertensi(cid:243)n, PÆgina 2 de 13

Tutela Segunda: 2013-00003-01

Mary Luz Mar(cid:237)n Zapata

CAFESALUD-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal raz(cid:243)n por la que se encuentra hospitalizado desde hace 7 d(cid:237)as en el Hospital San Lorenzo de Sup(cid:237)a.

2.2. Argument(cid:243) que su agenciado se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud en el RØgimen Subsidiado, donde solicitaron las autorizaciones desde el mes de junio del aæo 2012, y que en dicha entidad le manifestaron que ese tipo de citas se demoraban hasta un aæo. 2.3 Agreg(cid:243) que la EPS Cafesalud, le ha negado los viÆticos para desplazarse hacia la ciudad de Manizales donde le realizan las citas mØdicas a su abuelo, y que de esta manera se ha visto perjudicada econ(cid:243)micamente, ya que es madre cabeza de familia y no cuenta con los recursos para los transportes hacia otras ciudades. 2.4 Solicita se le ordene a la EPS Cafesalud, o a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, la autorizaci(cid:243)n en un tØrmino perentorio de la cita en Interconsulta, como igualmente se le conceda el tratamiento integral para la enfermedad de Neumon(cid:237)a, ademÆs del transporte para su agenciado y un acompaæante de tal manera que se garantice un tratamiento completo y continuo. 2.5 Mediante auto del 18 de enero de 2013, el Juzgado admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela presentada por la seæora Mary Luz Mar(cid:237)n Zapata, como agente oficiosa de su abuelo JosØ Antonio PÆgina 3 de 13

Tutela Segunda: 2013-00003-01

Mary Luz Mar(cid:237)n Zapata

CAFESALUD-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Zapata Osorno, contra la EPS Cafesalud y la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. 2.6 Se vincul(cid:243) como litis consorte necesario al Hospital San Lorenzo de Sup(cid:237)a, Caldas, y se requiri(cid:243) a la accionante para que rindiera una declaraci(cid:243)n.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, argument(cid:243) que segœn el acuerdo No 027 de 2011 por medio del cual se unificaron los planes obligatorios de salud para las personas entre los 60 aæos o mÆs de edad, es la EPS Cafesalud la competente para prestar la atenci(cid:243)n en salud que requiere el paciente. A su vez, el Hospital San Lorenzo manifest(cid:243) que el seæor JosØ Antonio Zapata, presenta un diagn(cid:243)stico de Hipertensi(cid:243)n Arterial y que debido a las complicaciones de su enfermedad, se remiti(cid:243) a medicina interna. Aduce que la cita con el mØdico especialista de III nivel no depende de ellos, debido a que œnicamente pueden prestar los servicios de primer nivel. En los tØrminos para dar respuesta a la respectiva acci(cid:243)n de tutela, la EPS Cafesalud decidi(cid:243) guardar silencio pese a ser debidamente notificada desde el d(cid:237)a 18 de enero del aæo 2013. PÆgina 4 de 13

Tutela Segunda: 2013-00003-01

Mary Luz Mar(cid:237)n Zapata

CAFESALUD-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. EL FALLO El juzgado consider(cid:243) pertinente brindar la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados, pues segœn lo expuesto con anterioridad, el seæor JosØ Antonio Zapata Osorno cumple a cabalidad los postulados de la acci(cid:243)n Constitucional, en cuanto las manifestaciones de su mØdico tratante dejan al descubierto que lo demandado en sede de tutela se ajusta al principio de inmediatez para evitar un perjuicio cierto y actual que amenaza la salud del agenciado.

Lo anterior teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protecci(cid:243)n Constitucional, dado que en la actualidad cuenta con 80 aæos de edad, y ademÆs porque evidentemente la atenci(cid:243)n solicitada debe ser asumida por la EPS Cafesalud, pues segœn el Acuerdo 0027 de 2011, se unificaron los Planes Obligatorios de Salud de los Reg(cid:237)menes Contributivo y Subsidiado a nivel nacional para las personas de sesenta o mÆs aæos de edad. Ahora bien, con respecto a la solicitud de tratamiento integral, no es procedente todav(cid:237)a la concesi(cid:243)n del mismo, por cuanto lo requerido por el tutelante es la valoraci(cid:243)n por el mØdico experto en medicina interna, profesional encargado de establecer las condiciones, tratamientos, y enfermedades que aquejan al seæor JosØ Antonio Zapata. PÆgina 5 de 13

Tutela Segunda: 2013-00003-01

Mary Luz Mar(cid:237)n Zapata

CAFESALUD-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por œltimo, y con respecto a los gastos de transporte de un acompaæante, el a-quo hace referencia a la sentencia T-346 de 2009 sobre las circunstancias excepcionales en las cuales este tipo de concesiones son pertinentes para salvaguardar el derecho fundamental a la salud de las personas, indicando que el seæor JosØ Antonio Zapata no posee los recursos econ(cid:243)micos para solventar los gastos que ocasione su traslado dadas las condiciones anteriormente nombradas. Por lo anterior, concede los gastos de transporte que llegare a necesitar fuera del municipio de Sup(cid:237)a, Caldas, para el seæor y un acompaæante, y a cargo de la EPS Cafesalud.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primera instancia, la EPS Cafesalud estando dentro del tØrmino legal, la impugn(cid:243), manifestando que se encuentra inconforme con la decisi(cid:243)n de primer nivel en cuanto orden(cid:243) a la EPS el cubrimiento del transporte que llegare a necesitar fuera del municipio de Sup(cid:237)a, Caldas, para la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos para el agenciado y un acompaæante, lo cuÆl no forma parte del POS, y en tal sentido su suministro no compete a esta EPS.

PÆgina 6 de 13

Tutela Segunda: 2013-00003-01

Mary Luz Mar(cid:237)n Zapata

CAFESALUD-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la alzada, pues se trata de un asunto fallado por un Juez de Circuito con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia. 6.2. Problema Jur(cid:237)dico. De los anteriores supuestos fÆcticos, se desprende que el problema jur(cid:237)dico se centra en determinar si efectivamente los gastos del traslado ambulatorio del paciente y un acompaæante, son de resorte de la EPS Cafesalud. Para abordar tal situaci(cid:243)n la Sala se referirÆ a los siguientes temas: i) El derecho fundamental a la salud y el servicio de transporte ambulatorio; ii) la obligatoriedad de las EPS de prestar el servicio mØdico; iii) se descenderÆ al caso en concreto. 6.2.1. El derecho fundamental a la salud y el servicio de transporte ambulatorio. El derecho a la salud se constituye como un derecho fundamental de especial protecci(cid:243)n en lo que tiene que ver con la poblaci(cid:243)n mÆs vulnerable y desvalida, evento en el cual, el ente estatal es el encargado de garantizarlo y proporcionarlo en PÆgina 7 de 13

Tutela Segunda: 2013-00003-01

Mary Luz Mar(cid:237)n Zapata

CAFESALUD-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procura de mejorar y mantener la calidad de vida de los pacientes, de tal manera que Østos gocen de unos m(cid:237)nimos vitales y proporcionarles una vida en condiciones dignas. La garant(cid:237)a constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, ademÆs de brindar los tratamientos mØdicos para proteger la salud de las personas, se deben eliminar las barreras que impidan la materializaci(cid:243)n efectiva del servicio. La Corte Constitucional ha determinado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y aunque no es una prestaci(cid:243)n mØdica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materializaci(cid:243)n, especialmente cuando las personas carecen de los recursos econ(cid:243)micos para sufragarlo. As(cid:237) las cosas y con respecto al tema central de impugnaci(cid:243)n, la Corte Constitucional ha manifestado en Sentencia T-233 de 2011: “Tal y como qued(cid:243) establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompaæante no son servicios mØdicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le serÆ prestada la atenci(cid:243)n mØdica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos para acceder a Øl. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basÆndose en la

regulaci(cid:243)n existente al respecto, ha seæalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estad(cid:237)a. De este modo, se ha establecido que la obligaci(cid:243)n de asumir el transporte de una persona se trasladarÆ a las EPS œnicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. Adicionalmente, no s(cid:243)lo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que PÆgina 8 de 13

Tutela Segunda: 2013-00003-01

Mary Luz Mar(cid:237)n Zapata

CAFESALUD-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud requerido. TambiØn se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompaæante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiaci(cid:243)n del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci(cid:243)n permanente para garantizar su integridad f(cid:237)sica y el

ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni Øl ni su nœcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” As(cid:237) pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstÆculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando Østas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. Tiene derecho ademÆs, a que se costee el traslado de un acompaæante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. Para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estad(cid:237)a que sean necesarios para que pueda recibir los servicios mØdicos que necesita, se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atenci(cid:243)n permanente para garantizar su integridad f(cid:237)sica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y tambiØn que ni Øl ni su nœcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”. En estas condiciones, resulta claro que el acceso a los servicios de salud que requieren los pacientes no se agota con la autorizaci(cid:243)n u orden emitida para la realizaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del servicio mØdico espec(cid:237)fico, sino que es obligaci(cid:243)n, bien de la EPS, ora del Estado, velar porque cada una de las personas afiliadas cuenten con un medio id(cid:243)neo para el acceso a los

mismos. En este sentido, debe rememorarse que el derecho a la salud se encuentra atado estrechamente a los principios de eficacia, solidaridad, universalidad, m(cid:237)nimo vital, integridad personal y del pleno goce de una vida en condiciones dignas, PÆgina 9 de 13

Tutela Segunda: 2013-00003-01

Mary Luz Mar(cid:237)n Zapata

CAFESALUD-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siendo as(cid:237) que la vulneraci(cid:243)n de cualquiera de estos postulados pone en eminente peligro la vida e integridad de la persona, circunstancia que se advierte al momento en que los pacientes no disponen de los mecanismos adecuados para acceder a la prestaci(cid:243)n del servicio. 5.3. Caso concreto. Se puede avizorar a partir del escrito tutelar, que el seæor JosØ Antonio Zapata padece de ciertas enfermedades y dolencias que requieren la atenci(cid:243)n especializada por Interconsulta lo mÆs pronto posible, dadas sus condiciones actuales de hospitalizaci(cid:243)n y el desmejoramiento en su salud por falta de este servicio, y que igualmente implican traslado a otro lugar donde puedan practicarle los servicios en menci(cid:243)n. En el caso que centra la atenci(cid:243)n de esta Sala, estÆ decantado que se cuenta con un diagn(cid:243)stico definido por un MØdico del Hospital San Lorenzo en cuanto a las patolog(cid:237)as que padece el seæor JosØ Antonio Zapata, y es claro el servicio de

transporte requerido, por lo cual se infiere que efectivamente necesita de traslado ambulatorio por su incapacidad f(cid:237)sica y por no contar con los recursos necesarios para trasladarse por fuera del municipio. PÆgina 10 de 13

Tutela Segunda: 2013-00003-01

Mary Luz Mar(cid:237)n Zapata

CAFESALUD-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ende, no hay duda que el servicio requerido por la petente es de vital importancia para mantener la vida de su familiar en condiciones dignas y evitar que su integridad f(cid:237)sica se vea notablemente deteriorada y disminuida por las patolog(cid:237)as que padece, as(cid:237) como lo manifest(cid:243) el galeno tratante1 al dar respuesta al requerimiento efectuado por el a quo. Acorde con lo anterior, cuando deban prestarse servicios mØdicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, y cuando Øste o su nœcleo familiar no disponen de los recursos econ(cid:243)micos suficientes para tal fin, viØndose comprometidos sus derechos fundamentales, procede la acci(cid:243)n de tutela para ordenar a las entidades prestadoras de los servicios de salud que sufraguen los gastos pertinentes, y posteriormente repita contra la entidad competente como en ese sentido lo ha recalcado la Corte Constitucional2. As(cid:237) las cosas, la tutela procede de manera excepcional para ordenar la prestaci(cid:243)n del servicio de transporte a los afiliados del rØgimen subsidiado que deban desplazarse a otra localidad para

recibir atenci(cid:243)n mØdica, siempre que en el caso concreto el juez advierta: (i) que el paciente y su familia no cuentan con recursos econ(cid:243)micos para sufragar tales gastos; (ii) que el procedimiento o tratamiento es indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad del peticionario; y (iii) que no es posible que Øste le sea prestado en su lugar de residencia, inclusive estando 1 Folio 59 2 Sentencia T206 de 2008. MP.: Clara InØs Vargas HernÆndez. PÆgina 11 de 13

Tutela Segunda: 2013-00003-01

Mary Luz Mar(cid:237)n Zapata

CAFESALUD-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal facultado el juez para ordenar los gastos de traslado de un acompaæante cuando se trate de menores de edad o personas discapacitadas o que por la gravedad de su enfermedad no puedan valerse por s(cid:237) mismas .3 Para el caso en particular, el seæor JosØ Antonio Zapata, ademÆs de requerir servicios mØdicos en procura de mejorar su salud y hacer viable su vida en condiciones dignas, se encuentra afiliado al rØgimen subsidiado, lo cual permite presumir su incapacidad econ(cid:243)mica para asumir los costos del traslado, aunado a que tampoco se ha demostrado su solvencia, carga que corresponde a la EPS accionada, y en cambio s(cid:237) se ha puesto de presente que ni Øl ni sus familiares cercanos tienen recursos

suficientes para pagar el valor de su traslado en las condiciones que Øste requiere; sœmese a lo dicho, que de no ser proporcionados tales servicios mØdicos, la integridad f(cid:237)sica del actor sufrir(cid:237)a un grave deterioro, pues los mismos se hacen necesarios para tratar su enfermedad, tal como lo afirm(cid:243) el mØdico que lo ha valorado. Bajo este entendido, n(cid:237)tido aparece que la protecci(cid:243)n del derecho a la salud del accionante, s(cid:243)lo se garantizar(cid:237)a con las facilidades para el acceso a los servicios mØdicos que requiera por fuera del municipio de Sup(cid:237)a, y por ello, tras efectuarse el anÆlisis de la normativa existente en la materia y al concluirse que el servicio de transporte ambulatorio no se encuentra 3 Sentencia T-962 del 15 de septiembre de 2005 MP.: Marco Gerardo Monroy Cabra PÆgina 12 de 13

Tutela Segunda: 2013-00003-01

Mary Luz Mar(cid:237)n Zapata

CAFESALUD-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contemplado para los afiliados al rØgimen subsidiado, es preciso emitir la orden constitucional tendiente a amparar los derechos de la tutelante para que sea la EPS la entidad encargada de garantizar la protecci(cid:243)n fundamental del paciente, eso s(cid:237), facultÆndola para que efectœe el recobro por todos los valores que en el cubrimiento de los gastos de transporte deba sufragar, y que se encuentran por fuera del POS, ante la Direcci(cid:243)n Territorial de

Salud Caldas. En concordancia, esta Corporaci(cid:243)n confirmarÆ la decisi(cid:243)n tomada por el Juez primario que tutel(cid:243) los derechos fundamentales de la accionante, as(cid:237) como la determinaci(cid:243)n tomada en cuanto es la Entidad Promotora de Salud la que debe autorizar los gastos del servicio de transporte, tanto del Seæor JosØ Antonio Zapata como de un acompaæante, si es del caso, con la facultad de recobro en lo que resulte NO POS. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de la naturaleza y procedencia indicadas, en cuanto tutel(cid:243) los derechos fundamentales reclamados por el seæor JosØ Antonio Zapata a PÆgina 13 de 13

Tutela Segunda: 2013-00003-01

Mary Luz Mar(cid:237)n Zapata

CAFESALUD-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal travØs de su agente oficioso, la seæora Mary Luz Mar(cid:237)n Zapata, en los tØrminos seæalados en la sentencia revisada por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n.

SEGUNDO: Env(cid:237)ese la actuaci(cid:243)n a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

FROIL`N SANABRIA NARANJO

ANTONIO TORO RUIZ

Johana Franco Herrera Secretaria

Consultar sobre este documento ...