TSDJ Manizales - SP2013-00004-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00004-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta N” 022 Manizales, veintiocho de enero de dos mil trece
I. Asunto Resuelve la Sala la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor Jhon Fredy Otalvaro Rojas contra el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), y la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, por la presunta vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental al debido proceso, igualdad, y libertad.
II. Antecedentes
1. Manifiesta el accionante que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de IbaguØ, a una pena de siete (7) aæos de prisi(cid:243)n por los delitos de concierto para delinquir en la conformaci(cid:243)n de grupos armados al margen Tutela de 1“ instancia 2013-00004-00.
Accionante: Jhon Fredy Otalvaro Rojas
Accionados: Juzgado 1” EPMS La Dorada y EPAMS La Dorada
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la ley; que ha estado privado de la libertad desde el 21 de marzo de 2010, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, y que el Despacho encargado de vigilar la pena es
el Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Refiere igualmente, que fue clasificado en fase de mediana seguridad mediante acta No. 637-1653-2012 del 17 de septiembre de 2012, lo que indica que su proceso de resocializaci(cid:243)n ha sido progresivo durante su estad(cid:237)a en el penal. No obstante, el Inpec lo ha mantenido en un establecimiento carcelario de alta seguridad, pues en ese penal solo hay un pabell(cid:243)n para el personal clasificado en fase de mediana seguridad, el cual estÆ en nivel de hacinamiento, raz(cid:243)n por la cual se encuentra en pabell(cid:243)n de alta seguridad, con lo que se le afecta el debido proceso que debe seguirse en el tratamiento penitenciario. Seæala que mediante decisi(cid:243)n del 15 de diciembre de 2012, el Director del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido, a travØs de comunicado 637-170-2012, no avala la propuesta para el otorgamiento del beneficio administrativo de 72 horas, porque no ha descontado el 70% de la pena impuesta, requisito exigido al haber sido condenado por delitos de conocimiento de la justicia especializada, y que como consecuencia de dicho concepto, el Juzgado primero de 2 Tutela de 1“ instancia 2013-00004-00.
Accionante: Jhon Fredy Otalvaro Rojas
Accionados: Juzgado 1” EPMS La Dorada y EPAMS La Dorada
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
Ejecuci(cid:243)n de penas, mediante auto interlocutorio No. 1449 de diciembre 20 de 2012, le neg(cid:243) el beneficio administrativo de 72 horas, bajo el argumento de no cumplir con el requisito objetivo del 70% de la pena. AdemÆs, que la normatividad que le fue aplicada para la negativa a su petici(cid:243)n, numeral 5” del articulo 147 de la Ley 65 de 1993, la cual contiene el requisito del 70% de pena purgada para otorgar beneficio administrativo, fue derogada por el articulo 11 de la Ley 733 de 2002, y que posteriormente dicha norma fue derogada tÆcitamente por el articulo 5” de la Ley 890 de 2004, que no establece prohibici(cid:243)n alguna para acceder a subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que no solo se mantuvo con la expedici(cid:243)n de la Ley 906 de 2004, sino que tom(cid:243) mayor sentido en la medida que el Legislador previ(cid:243) la posibilidad de que los preacuerdos suscritos con la Fiscal(cid:237)a pueden versar, no solo sobre la pena impuesta, sino tambiØn sobre sus consecuencias, como el caso de los beneficios judiciales y administrativos. En tal sentido, estima que las personas condenadas con anterioridad a la Ley 890 de 2004, tambiØn tendrÆn derecho a gozar de la libertad condicional, como de los demÆs beneficios administrativos y judiciales, sin atender el delito por el cual fueron juzgados.
3 Tutela de 1“ instancia 2013-00004-00.
Accionante: Jhon Fredy Otalvaro Rojas
Accionados: Juzgado 1” EPMS La Dorada y EPAMS La Dorada
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, solicita se tutelen los derechos invocados y se revoque la decisi(cid:243)n del Funcionario que vigila su pena, para en su lugar conceder el beneficio administrativo de hasta 72 horas.
III. Actuaci(cid:243)n Procesal.
1. Mediante auto del 16 de enero de 2013, se admiti(cid:243) la tutela y corri(cid:243) el traslado de rigor a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.
2. Dentro del tØrmino de traslado, el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, ofrece respuesta a la acci(cid:243)n en la que informa que efectivamente a travØs de escrito de diciembre 15 de 2012, emitido por el Director del EPAMS de La Dorada, no se aval(cid:243) la propuesta del beneficio administrativo de hasta 72 horas para el actor, por cuanto Øste fue condenado por un Juzgado Especializado, raz(cid:243)n que tuvo en cuenta ese Despacho para negarle mencionado beneficio, ya que no cumpl(cid:237)a con el factor objetivo para el disfrute del mismo, esto es, haber cumplido el 70% de la pena impuesta.
Inform(cid:243) ademÆs, que el condenado entre tiempo f(cid:237)sico y
redimido ha purgado cuatro aæos, dos meses y seis d(cid:237)as; y el 4 Tutela de 1“ instancia 2013-00004-00.
Accionante: Jhon Fredy Otalvaro Rojas
Accionados: Juzgado 1” EPMS La Dorada y EPAMS La Dorada
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 70%, segœn lo dispone el numeral 5” del art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, equivale a cinco aæos y tres meses. Finalmente, solicit(cid:243) tener en cuenta pronunciamiento de esta Corporaci(cid:243)n fechado diciembre 09 de 2011, aprobado mediante Acta 394, y desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, adjuntando copia de la decisi(cid:243)n preferida que neg(cid:243) el beneficio administrativo de hasta 72 horas.
3. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, no hizo pronunciamiento alguno respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.
IV. Consideraciones: El actor pretende principalmente que a travØs de un fallo de tutela se deje sin validez una decisi(cid:243)n judicial desfavorable a sus intereses, ante lo cual esta Colegiatura comienza indicando que con insistencia la doctrina constitucional ha sido uniforme, clara y enfÆtica en seæalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acci(cid:243)n de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las
partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales, ha de ser planteada y debatida en forma oportuna al interior del proceso 5 Tutela de 1“ instancia 2013-00004-00.
Accionante: Jhon Fredy Otalvaro Rojas
Accionados: Juzgado 1” EPMS La Dorada y EPAMS La Dorada
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penal, si es del caso acudiendo para ello a los medios de impugnaci(cid:243)n consagrados en el ordenamiento jur(cid:237)dico, regla general que tiene su excepci(cid:243)n cuando las decisiones judiciales constituyen una v(cid:237)a de hecho, entendida como una “…anormalidad y un flagrante desconocimiento de las normas legales, que vulnera la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y quebranta los derechos de quienes acuden a la administraci(cid:243)n de justicia, circunstancia extraordinaria que por raz(cid:243)n de la prevalencia del derecho sustancial –art(cid:237)culo 228 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)ticafaculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales”1, tal a como no ocurre en este asunto. En torno al punto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que: “La acci(cid:243)n de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algœn derecho fundamental, cuyo restablecimiento era imperioso buscar al interior del proceso judicial, ordinario o especial, mediante los mecanismos all(cid:237) dispuestos, mÆs no por la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela que, por su
naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios”.2 En el asunto bajo examen, el accionante cont(cid:243) con la oportunidad de interponer recurso de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n contra de la decisi(cid:243)n que contrariaba sus anhelos, pero ello no lo hizo3, de ah(cid:237) que resulta totalmente improcedente, conforme lo pretende, acudir en este caso a la tutela como si fuese una 1 C.S.J. sentencia de segunda instancia 18512, diciembre 1” de 2004, M.P. Yesid Ram(cid:237)rez B. 2 Tutela 26456, julio 18 de 2006, M.P. Jorge Lu(cid:237)s Quintero MilanØs. 3 Cfr folio 52 Constancia informaci(cid:243)n suministrada por el Despacho accionado. 6 Tutela de 1“ instancia 2013-00004-00.
Accionante: Jhon Fredy Otalvaro Rojas
Accionados: Juzgado 1” EPMS La Dorada y EPAMS La Dorada
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instancia mÆs para lograr su cometido, es decir, el accionante no agot(cid:243) las v(cid:237)as legales de las cuales pod(cid:237)a hacer uso para atacar la decisi(cid:243)n del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas, lo que indica que tal reticencia, abulia o descuido, de manera alguna puede venir a subsanarla tard(cid:237)amente en este escenario judicial sui generis,
pues sabido es que nadie puede beneficiarse de su propia culpa. De lo anterior, se puede concluir que lo solicitado por el seæor OtÆlvaro Rojas no es posible resolverlo por esta v(cid:237)a constitucional, mÆs aœn cuando lo que pretende es que esta Corporaci(cid:243)n desconozca lo analizado y argumentado por el a quo, pretermitiendo la autonom(cid:237)a judicial que tiene cada operador jur(cid:237)dico a la hora de emitir sus decisiones, mÆxime en un caso como Øste, donde se ha establecido que a favor del condenado no se reœne el factor objetivo consagrado por la norma para acceder al beneficio administrativo reclamado, resultando evidente que la autoridad judicial demandada se ocup(cid:243) de constatar el cumplimiento de aquel, labor que arroj(cid:243) un resultado negativo. A lo anterior sœmese, que la doctrina de la Corte Constitucional ha precisado que la acci(cid:243)n de tutela incoada contra decisiones judiciales se torna excepcional, y que la misma lejos estÆ de ser una tercera instancia a donde se puede acudir con el fin de derruir los efectos de una providencia ejecutoriada, salvo que concurra una v(cid:237)a de hecho que se da cuando las 7 Tutela de 1“ instancia 2013-00004-00.
Accionante: Jhon Fredy Otalvaro Rojas
Accionados: Juzgado 1” EPMS La Dorada y EPAMS La Dorada
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
decisiones judiciales son producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario y se desborde claramente el marco de la ley. As(cid:237) lo seæal(cid:243): “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carÆcter de Æmbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci(cid:243)n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom(cid:237)a e independencia que caracteriza a la jurisdicci(cid:243)n en la estructura del poder pœblico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci(cid:243)n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. (…) “(…) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci(cid:243)n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha seæalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu(cid:243) completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fÆctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. f. Decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hip(cid:243)tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos 4 Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 8 Tutela de 1“ instancia 2013-00004-00.
Accionante: Jhon Fredy Otalvaro Rojas
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Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur(cid:237)dica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. h. Violación directa de la Constitución.”6 “En detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci(cid:243)n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso7”. Y, de una ojeada al escrito de tutela, se observa que el accionante se abstuvo de indicar en que consist(cid:237)a la desviaci(cid:243)n arbitraria del seæor juez, pues no ofreci(cid:243) un discurso s(cid:243)lido y nutrido de elementos de convicci(cid:243)n que hicieran evidente alguno de los vicios o defectos enlistados por la Corte Constitucional, puesto que s(cid:243)lo se limit(cid:243) a refutar el contenido de la norma que regula el tema, dÆndole una interpretaron personal y amaæada a la misma, en donde a su sentir, el numeral 5” del articulo 147 de la Ley 65 de 1993, se encuentra derogado tÆcitamente por el articulo 5” de la Ley 890 de 2004, lo que indica que no hay restricci(cid:243)n alguna y las personas condenadas tendrÆn derecho a gozar de beneficios administrativos y judiciales, sin atender el delito por el cual fueron juzgados. As(cid:237) que de la argumentaci(cid:243)n esbozada por el accionante,
fÆcilmente se logra concluir que se trata de un cuestionamiento que realiza contra la valoraci(cid:243)n de una norma, es decir, del 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000, M.P. (e) Martha Victoria SÆchica MØndez. 6 Sentencia C-590 de 2005. . 7 Cfr. T-1130 de 2003 9 Tutela de 1“ instancia 2013-00004-00.
Accionante: Jhon Fredy Otalvaro Rojas
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Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reproche a la normativa que el ordenamiento penal ha establecido para la concesi(cid:243)n del beneficio administrativo de hasta 72 horas, en donde demanda del Juez un anÆlisis previo sobre los requisitos objetivos y subjetivos, planteamientos que evidentemente no son propios de una acci(cid:243)n de tutela, sino que a lo sumo, lo serÆn de una acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad en la que se pretenda hacer ver la contrariedad de una norma del ordenamiento Colombiano con preceptos de naturaleza constitucional. De ah(cid:237) que la protesta del actor, por carecer de respaldo argumental y demostrativo, no permite a este juez plural adelantar un estudio del asunto con el rigor que se exige, siendo
consecuencia l(cid:243)gico-procesal de lo actuado denegar por improcedente el amparo deprecado. Por lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley
Resuelve:
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por Jhon Fredy OtÆlvaro Rojas, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
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Accionante: Jhon Fredy Otalvaro Rojas
Accionados: Juzgado 1” EPMS La Dorada y EPAMS La Dorada
Decisi(cid:243)n: No tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. Notificar el presente fallo a las partes, advirtiØndoles que puede ser impugnado dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes.
3. Remitir la actuaci(cid:243)n a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque FroilÆn Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz Leidy Johana Franco Herrera Secretaria 11