TSDJ Manizales - SP2013-00005-01 B
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00005-01 B
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Tutela: 2013-00005-01
BelØn Ram(cid:237)rez de Giraldo
CAPRECOM EPS-S
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
FROILAN SANABRIA NARANJO
Aprobado Acta No. 062 Manizales, Primero de marzo de dos mil trece
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la EPS SUBSIDIADA CAPRECOM, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales por medio del cual tutel(cid:243) los derechos fundamentales de la seæora BELEN RAMIREZ de GIRALDO.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifiesta la seæora Ester Julia Amaya L(cid:243)pez, quien actœa como Agente Oficiosa de BelØn Ram(cid:237)rez Giraldo toda vez que aquella se encuentra en delicado estado de salud, no cuenta con un apoyo familiar, y no tiene ninguna posibilidad econ(cid:243)mica con la que
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pueda solventar su vida digna, pues vive de la caridad de sus vecinos. Que la Agenciada fue valorada por el Doctor AndrØs Montenegro, MØdico del Centro de Salud de Arma –Corregimiento de Aguadas-, quien conceptu(cid:243) que dadas las mœltiples
complicaciones que padece no es posible internar a la paciente, puesto que requiere ser atendida en instituci(cid:243)n cl(cid:237)nica de mÆs alto nivel a efecto de iniciar tratamiento para infecci(cid:243)n de v(cid:237)as urinarias. Aduce la accionante, que la orden de remisi(cid:243)n a otro nivel suscrita por el mØdico tratante fue radicada en Caprec(cid:243)m, sin que hasta la fecha se le haya prestado atenci(cid:243)n alguna a la paciente y mientras tanto sus condiciones de salud se encuentran cada d(cid:237)a mÆs deterioradas, y es con base en ello que solicita se protejan los derechos fundamentales de la afectada, y se ordene a la EPS accionada y/o la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, ser internada en una entidad en la que reciba las atenciones mØdicas y cuidados que por su actual estado demande. 2.2. Con auto del cuatro (04) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela, y dispuso el traslado a las accionadas; as(cid:237) mismo, de manera oficiosa, orden(cid:243) de manera inmediata a la
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EPS Caprecom y como medida provisional, autorizar y practicar valoraci(cid:243)n en el tercer nivel de complejidad en donde se preste el
servicio de medicina interna, a la afectada BelØn Ram(cid:237)rez de Giraldo. 2.3. Respuesta de las Accionadas. 2.3.1. La DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, argumenta que no cabe duda de que la EPS CAPRECOM, es la entidad competente para realizar los tramites y llevar a cabo la atenci(cid:243)n en salud que demanda la accionante, segœn el acuerdo No 27 de 2011, por lo tanto solicita que las pretensiones en contra de la misma sean desestimadas y se excluya a la entidad de este trÆmite. 2.3.2. La EPS-S CAPRECOM, aduce que el servicio mØdico pretendido v(cid:237)a tutela se encuentra contemplado bajo el amparo de las competencias legales de atenci(cid:243)n a sus usuarios, segœn lo dispuesto en los art(cid:237)culos 10, 13 y 14 del Acuerdo 028 de 2011. De esta manera, la seæora Ram(cid:237)rez de Giraldo, fue ubicada en el Hospital San Juan de Dios del Quind(cid:237)o, mediante autorizaci(cid:243)n Nœmero 170202133, aceptada por la Doctora Luz Stella L(cid:243)pez a las 17:54 del 03 de enero cursante y se le inform(cid:243) al doctor `lvaro AndrØs Patiæo, para que se comunicara con el mØdico de referencia
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Sala Penal de la IPS de Armenia, para continuar el trÆmite, lo cual es raz(cid:243)n para que sea desvinculada del trÆmite.
3. EL FALLO A travØs de providencia de enero 18 de 2013, luego de analizar el asunto de cara a la normativa vigente y el precedente Constitucional en la materia, el Juez de instancia tutel(cid:243) los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la afectada, vulnerados por Caprecom; y en consecuencia: (i) declar(cid:243) parcialmente superado el hecho que dio origen a la acci(cid:243)n de tutela, por cuanto la remisi(cid:243)n a un hospital de mayor complejidad en el cual pueda ser valorada, ya fue efectuada por la EPS accionada; (ii) orden(cid:243) a la EPS en un tØrmino de 48 horas, autorizar y practicar la valoraci(cid:243)n por medicina interna requerida por la pacientes; (iii) orden(cid:243) al Representante Legal de la EPS, que, sin necesidad de una nueva acci(cid:243)n de tutela, someta a la seæora Ram(cid:237)rez de Giraldo a un tratamiento integral continuo e ininterrumpido que requiera para el tratamiento de “Hiperglicemia”, “Diabetes mellitus” e “Infecci(cid:243)n de v(cid:237)as urinarias”, y todas las patolog(cid:237)as o afecciones que puedan, segœn criterio mØdico, estimarse como complicaciones o degeneraci(cid:243)n del diagn(cid:243)stico inicial; (iv) Exoner(cid:243) a la paciente del pago de las cuotas moderadoras y de copagos que se generen del
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratamiento de sus diagn(cid:243)sticos; y (v), concedi(cid:243) la Caprecom EPS-S la facultad de recobrar ante la DTSC, en virtud de la integralidad concedida, solo y exclusivamente por aquellos procedimientos o coberturas excluidas o consideradas NO POS.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Proviene de la EPS-C CAPRECOM, entidad que manifiesta su inconformidad con la exoneraci(cid:243)n de copagos ordenada, pues si proceden en la forma como ordena el Juez, estar(cid:237)an poniendo en peligro la estabilidad financiera de la instituci(cid:243)n y menoscabando el sistema de planes de beneficios administrado por las Empresas Promotoras de Salud del RØgimen Subsidiado, siendo este el caso que ocupa hoy la atenci(cid:243)n. Enfatiza que la exigencia de copago se hace teniendo e cuenta lo establecido en el Acuerdo 0260 de 2004.
Solicita entonces, sea revocada la sentencia de primera instancia y subsidiariamente peticiona autorizar el recobro ante la entidad que corresponda los servicios que sean prestados y que no sean de su competencia.
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5. CONSIDERACIONES La Sala impartirÆ confirmaci(cid:243)n a la sentencia impugnada por
cuanto comparte los razonamientos all(cid:237) expuestos y las ordenes impartidas, pues, conforme la normativa vigente, ninguna duda existe en el sentido de que la obligaci(cid:243)n de proveer el servicio mØdico solicitado radica exclusivamente en cabeza de la empresa promotora de salud del rØgimen subsidiado accionada. Ahora, descendiendo al nœcleo central de la impugnaci(cid:243)n, el problema jur(cid:237)dico a resolver en esta sede se circunscribe a determinar si, atendiendo la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de la accionante se le debe exonerar de copagos, y de ser procedente, facultar a la EPS Caprecom el recobro ante el Ente Territorial de salud. Pues bien, para zanjar esta discusi(cid:243)n, la Corte Constitucional ha seæalado, en reiteradas oportunidades, que cuando una persona requiere de una atenci(cid:243)n mØdica y no puede acceder a ella por no tener la capacidad econ(cid:243)mica suficiente para cancelar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci(cid:243)n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci(cid:243)n faltantes, se deberÆ inaplicar la normatividad, y la entidad territorial, la ARS, o la EPS,
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal segœn sea el caso, deberÆ prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la salud y la vida. As(cid:237) lo
sentenci(cid:243) al seæalar: "…El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m(cid:237)nimas de cotizaci(cid:243)n prescritas en la legislaci(cid:243)n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver(cid:237)an afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci(cid:243)n seæalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci(cid:243)n mØdica necesaria. No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci(cid:243)n ha sido enfÆtica y clara en la decisi(cid:243)n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci(cid:243)n y ordenando la prestaci(cid:243)n de los servicios excluidos, cumpliendo as(cid:237) con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal(cid:237)simos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo…"1 As(cid:237) mismo, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que a pesar de la importancia de los copagos, existen situaciones excepcionales que permiten que el usuario no realice dichos pagos: “(…) esta Corporación ha expuesto dos situaciones excepcionales en las que, a pesar de
tratarse de atenci(cid:243)n mØdica sujeta a copagos, resulta viable exonerar al usuario de su cancelaci(cid:243)n, con el objeto de proteger derechos fundamentales y de evitar que los mismos se conviertan en una barrera para que los usuarios accedan al servicio de salud. Sobre el particular la Corte en Sentencia T-296 de 2006], entre otras, desarroll(cid:243) dos reglas: 1 Cfr. Sentencia T-001 de 2006 M.P Dr. Rodrigo Escobar Gil.
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio mØdico carece de la capacidad econ(cid:243)mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud deberÆ asegurar el acceso del paciente a Øste, asumiendo el 100% del valor. 2Cuando una persona requiere un servicio mØdico y tiene la capacidad econ(cid:243)mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci(cid:243)n correspondiente antes de que Øste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci(cid:243)n, exigiendo garant(cid:237)as adecuadas, deberÆ brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación del servicio (…)” 2 Siguiendo pues estos lineamientos, esta Sala concluye que resulta violatoria del derecho a la salud la exigencia que del copago
se le haga a la afiliada, pues se considera que condicionar la prestaci(cid:243)n efectiva de un servicio mØdico a la cancelaci(cid:243)n de un copago, comporta una amenaza clara a la integridad f(cid:237)sica y a la vida de la afectada, desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse su existencia, pues fÆcil resulta advertir, en consideraci(cid:243)n a sus delicadas enfermedades, los malestares y padecimientos que estas le generan y que se pueden controlar en la medida que la afectada se someta a un tratamiento permanente e ininterrumpido. Aunado a ello, se encuentra plenamente acreditado que la tutelante es beneficiaria del rØgimen subsidiado de salud, 2 T-162 de 2011
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal clasificada en la encuesta del SISBEN en el nivel II (fl 11), infiriØndose as(cid:237) su incapacidad econ(cid:243)mica, la que queda demostrada con las afirmaciones juradas expuestas en el memorial incoador (fl.3), situaciones que no han sido desmentidas ni controvertidas por ninguna de las entidades llamadas a responder en este proceso, infiriØndose as(cid:237) su incapacidad econ(cid:243)mica y resultando evidente el alto grado de vulnerabilidad al que actualmente se halla expuesta. RecuØrdese ademÆs, como aspecto notable, que se trata de una paciente matriculada en el grupo social de la tercera edad,
condici(cid:243)n que le convierte en sujeto privilegiado, al que la Carta Pol(cid:237)tica le prodiga un trato preferencial. En tales condiciones, la decisi(cid:243)n de exonerar a la seæora BelØn Ram(cid:237)rez de Giraldo de los copagos que deba cancelar por las diversas atenciones mØdicas que reciba, derivadas de sus patologías actuales “de “Hiperglicemia”, “Diabetes mellitus” e “Infección de vías urinarias”, será convalidada en esta instancia por corresponder a la legalidad.
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consecuencia de lo anterior, se faculta a favor de la E.P.S.-S CAPRECOM, para que efectœe el recobro ante el Ente Territorial de Salud, en lo que respecta al COPAGO del que fue exonerada la accionante, teniendo en cuenta que la jurisprudencia Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, ha indicado que, en tratÆndose de RØgimen Subsidiado, cuando la prestaci(cid:243)n del servicio estÆ sometida a la cancelaci(cid:243)n de pagos moderadores y la persona manifiesta expresamente que no puede asumir su precio, es obligaci(cid:243)n del ente territorial respectivo garantizar el acceso al servicio requerido asumiendo la totalidad del costo. En tal sentido, en esta oportunidad raz(cid:243)n le asiste al censor – EPS-S Caprecomen su protesta, pues resulta l(cid:243)gico que si se le estÆ
ordenando exonerar de copagos a la accionante en la prestaci(cid:243)n de todo servicio mØdico que le dispense, tambiØn se le debe conceder la posibilidad de que los dineros utilizados en un cumplimiento tal, regresen a sus arcas. Decantado tiene la Corte3, que con los fallos proferidos en sede de tutela no s(cid:243)lo se deben proteger las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, sino que debe tambiØn 3 Ver entre otras SU 480/97, T-796/98 y T-068/2000
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantizarse un equilibrio econ(cid:243)mico, tanto del Sistema en Salud como de las entidades llamadas a responder, las cuales en ciertos casos concretos incurren en desembolsos dinerarios por fuera de su l(cid:237)mite legal; esto, para cumplir una orden emitida por el juez constitucional que en no pocas ocasiones impone cargas econ(cid:243)micas que van mÆs allÆ de las obligaciones contractuales. Bajo esta situaci(cid:243)n, el fallo revisado deberÆ ser ADICIONADO en el sentido de autorizar a favor de la EPS Subsidiada CAPRECOM, el recobro ante la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por las sumas canceladas por concepto de los copagos de que fue exonerada la accionante. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas, ADICIONANDOLA en el sentido de autorizar a favor de la EPS Subsidiada CAPRECOM, el recobro ante la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS por los dineros que deba asumir por concepto de los COPAGOS de que fue exonerada la accionante.
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se DISPONE en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase.
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
FROIL`N SANABRIA NARANJO
ANTONIO TORO RUIZ
Johana Franco Herrera Secretaria