TSDJ Manizales - SP2013-00006-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00006-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Repœblica de Colombia Tutela 2“ Rad.2013-00006-01
Accionante: Juan Carlos Castaæo Mart(cid:237)nez Accionado: Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Direcci(cid:243)n Seccional de fiscal(cid:237)as.
Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado por Acta N” 091 Manizales, ocho de marzo de dos mil trece.
1. Asunto.
Procede el Despacho a resolver la impugnaci(cid:243)n presentada por el seæor Juan Carlos Castaæo frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta cuidad, por medio del cual decidi(cid:243) no tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y asociaci(cid:243)n sindical.
2. Antecedentes 2.1 Manifiesta el accionante en el escrito de tutela, que en virtud del paro judicial adelantado por la rama judicial y la fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n que se suscit(cid:243) el pasado mes de octubre y al cual Asonal Judicial Caldas se adhiriera, la Directora Seccional Administrativa y Financiera emite las Resoluciones 00278 y 00309 de noviembre 29 y diciembre 21 de 2012, por medio de las cuales se le reconoce Comisi(cid:243)n de Servicios en la ciudad de BogotÆ.
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Accionante: Juan Carlos Castaæo Mart(cid:237)nez Accionado: Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Direcci(cid:243)n Seccional de fiscal(cid:237)as.
Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que mientras se encontraba en dicha comisi(cid:243)n de servicios, la Direcci(cid:243)n Seccional de Fiscal(cid:237)as de Manizales expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 477 de 4 de diciembre de 2012, mediante la cual se realizaban ciertas reubicaciones administrativas, trayendo como consecuencia el traslado de varios empleados, incluido el suyo, quien fung(cid:237)a como Asistente de Fiscal II en la Fiscal(cid:237)a once local por casi cuatro aæos consecutivos; que fue trasladado de su sede habitual a la unidad de infancia y adolescencia en la Fiscal(cid:237)a Quinta Local. Aduce el actor que el mencionado Acto Administrativo nunca le fue notificado por parte de la accionada, toda vez que tuvo conocimiento de su existencia por el mal llamado “correo de brujas”. Debido a lo anterior, decide enviar derecho de petici(cid:243)n a la Directora Seccional de Fiscal(cid:237)as manifestÆndole la prohibici(cid:243)n de la administraci(cid:243)n de gestar traslados de cualquier naturaleza, debido a su condici(cid:243)n de trabajador aforado, calidad que posee como miembro de la junta directiva de Asonal Judicial Seccional Caldas, la que le fuera contestada reiterando “…el desconocimiento ya no desprevenido, del postulado
Constitucional y Legal del Fuero Sindical y su garant(cid:237)a para la asociaci(cid:243)n, precisando normas legales, lo cual considera no son sustento para adoptar la decisi(cid:243)n que reubicaci(cid:243)n, insistiendo en encontrarse en desacuerdo con lo manifestado all(cid:237), debido a su Repœblica de Colombia Tutela 2“ Rad.2013-00006-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condici(cid:243)n de aforado, la que proh(cid:237)be expresamente un traslado de los trabajadores cobijados por fuero sindical sin previa calificaci(cid:243)n del juez laboral. En su sentir, la decisi(cid:243)n de traslado carece de objetividad, puesto se (i) adopta cuando se encuentra en comisi(cid:243)n de servicios; (ii) no se le notifican o comunica oficialmente (iii) se realiza bajo la figura de reubicaci(cid:243)n administrativa; (iv) se realiza seguidamente a la culminaci(cid:243)n de actividad de paro judicial; y (v) s(cid:243)lo a Øl se le traslada de sede, afectando los intereses de la agremiaci(cid:243)n sindical e intereses personales. Resalta que con el traslado, se le causan perjuicios por cuanto donde se encuentra ubicado convergen a no menos de ochenta metros las dos principales sedes de la Rama Judicial, es
decir, Palacio de Justicia y Edificio de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, que aglutinan la mayor cantidad de afiliados del Departamento a su agremiaci(cid:243)n sindical, y por obvias razones, su labor gremial es de mayor impacto, atenci(cid:243)n a mayor poblaci(cid:243)n en menor tiempo, y menos distancias, toda vez que la sede a donde estÆ siendo trasladado dista de superar en trabajadores y afiliados a las mencionadas anteriormente, pues all(cid:237) no cohabita la mayor masa poblacional. Seæala ademÆs, que sus tres menores hijas estudian a cuatro cuadras de la sede de labores habitual, lo que le permite atenderlas con prontitud, recogerlas al tØrmino de su horario acadØmico, y finalmente, que su residencia se encuentra Repœblica de Colombia Tutela 2“ Rad.2013-00006-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tambiØn a cuatro cuadras de su lugar de trabajo, quedando ahora a una distancia mucho mayor. Por lo expuesto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y asociaci(cid:243)n sindical, los que pretende le sean amparados por este mecanismo constitucional, y que en consecuencia se ordene la revocatoria del acto administrativo que dispuso su traslado. 2.2 La tutela fue conocida en primera instancia por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta cuidad, la cual mediante auto del 21 de enero de 2013, la admiti(cid:243), haciendo el respectivo traslado a las accionadas para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones del accionante.
3. Actuaci(cid:243)n procesal:
Respuesta a la acci(cid:243)n pœblica:
1. La Directora Seccional de Fiscal(cid:237)as Fiscal(cid:237)a en respuesta a la acci(cid:243)n constitucional, manifest(cid:243) que conforme a las atribuciones que le fueron asignadas tiene la potestad de organizar administrativamente las diversas dependencias que la conforman para la correcta prestaci(cid:243)n de un servicio, y ese fue el prop(cid:243)sito con la expedici(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n 477 del 4 de diciembre de 2012, efectuando movimiento de personal en
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Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diversas unidades de Fiscal(cid:237)a de la ciudad de Manizales, buscando con ello la creaci(cid:243)n de equipos arm(cid:243)nicos para que el binomio fiscal-asistente pueda conformarse de tal manera que busque prop(cid:243)sitos de eficiencia en la administraci(cid:243)n de justicia, y ello lo permite la planta global y flexible que caracteriza a la
entidad. Que la medida adoptada mediante la Resoluci(cid:243)n No. 447 de 4 de diciembre de 2012, obedeci(cid:243) a una reubicaci(cid:243)n administrativa y no a un traslado, debido a que al servidor en menci(cid:243)n no se le han generado circunstancias que le alteren aspectos salariales o funcionales, pues su cargo es el mismo, en la misma cuidad y en el mismo sector, a tan solo unas cuadras de su antiguo lugar de trabajo, de manera que no hay afectaci(cid:243)n de ninguna (cid:237)ndole. Refiere que el accionante lo que pretende, es asociar la reubicaci(cid:243)n administrativa con su condici(cid:243)n de l(cid:237)der sindical, desconociendo que dicha reubicaci(cid:243)n obedeci(cid:243) a estrictos criterios de necesidades en el servicio, buscando con ello la creaci(cid:243)n de equipos arm(cid:243)nicos y no en afectaci(cid:243)n a sus funciones como presidente de la asociaci(cid:243)n ASONAL, como lo quiere hacer ver, pues el Acto Administrativo que acusa no dispone una orden que modifique la comisi(cid:243)n de servicios de la que el actor hacia uso en relaci(cid:243)n a sus funciones sindicales, como tampoco con la actuaci(cid:243)n se origina condiciones que le impida en otros Repœblica de Colombia Tutela 2“ Rad.2013-00006-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal escenarios el desarrollo de dichas actividades. As(cid:237) mismo, resalta que el actor quiere mostrar que quien en la Fiscal(cid:237)a obtenga una dignidad sindical, la debe cumplir en el Despacho oficial al cual se encuentra adscrito y esto no es as(cid:237), por cuanto lo que el Derecho laboral protege es que el trabajador sindical tenga las opciones y oportunidades para cumplir con las actividades extra-laborales que le implican la funci(cid:243)n de tal rol, para lo cual es de pœblico conocimiento que esas organizaciones, particularmente Asonal, efectœan reuniones, asambleas, m(cid:237)tines, etc, en auditorios, plazas o sitios que no son oficinas o lugares de trabajo de sus dirigentes. Respecto de la vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental al debido proceso que refiere el accionante como vulnerado, manifest(cid:243) que los actos administrativos que reubican el personal dentro de las diversas dependencias de la fiscal(cid:237)a, una vez producidos y dada la naturaleza de los mismos como actos de comunicaci(cid:243)n y cumplimiento inmediato, son puestos en conocimiento de los servidores a travØs de las dependencias encargadas de tal menester, por lo que la Resoluci(cid:243)n aludida, estipulaba en su art(cid:237)culo 9 que copia de la misma ser(cid:237)a remitida a las dependencias donde laboraban los servidores involucrados para su conocimiento y cumplimiento; sin embargo, el accionante actu(cid:243) bajo la figura de la notificaci(cid:243)n por conducta concluyente, al presentar derecho de petici(cid:243)n respecto de la misma.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Puntualiza que no se advierte y tampoco se ha demostrado vulneraci(cid:243)n al derecho de asociaci(cid:243)n sindical del accionante, cuando con livianos argumentos solo atina a invocar cambio de edificaci(cid:243)n y reducidas distancias de ubicaci(cid:243)n de los puestos de trabajo anterior y actual, soslayando aspectos objetivos comprobables a travØs de documentos que dan cuenta de las garant(cid:237)as y oportunidades siempre brindadas por esa Direcci(cid:243)n al accionante para que ejerza sus derechos, incluido el que ahora invoca vulnerado. Finalmente, recaba en la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para resolver el asunto objeto de estudio, bajo el entendido que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que frente al tema, el Juez de tutela no puede suplantar al Juez ordinario laboral, y por todo lo seæalado solicita se denieguen todas las pretensiones del accionante.
4. Fallo de Primera Instancia.
Luego de abordar desde el Æmbito Constitucional y legal el tema del derecho de asociaci(cid:243)n sindical, estim(cid:243) la Juez de instancia, a travØs de fallo calendado en enero 31 de 2012, la
Funcionaria de primer nivel decidi(cid:243) no tutelar los derechos invocados por el actor contra la Direcci(cid:243)n Seccional de Fiscal(cid:237)as, Repœblica de Colombia Tutela 2“ Rad.2013-00006-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues la pretensi(cid:243)n del demandante encaminada a la revocatoria de un acto administrativo que ordena su reubicaci(cid:243)n, no procede si se tiene en cuenta que el ordenamiento jur(cid:237)dico ha establecido una serie de mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, a la cual puede acudir para demandar su petici(cid:243)n. Adujo no haber advertido que la reubicaci(cid:243)n del seæor Castaæo Mar(cid:237)n haya sido producto de cargas arbitrarias, desproporcionadas e irrazonables por parte de la accionada, pues la Ley 938 de 2004 en su art(cid:237)culo 28, le asigna la funci(cid:243)n de dirigir y controlar el funcionamiento de las dependencias que la conforman y desarrollar acciones tendientes a mejorar la gesti(cid:243)n de los despachos. TambiØn advirti(cid:243) que con dicha actuaci(cid:243)n no existi(cid:243) una afectaci(cid:243)n directa y grave de los derechos fundamentales del accionnate, ello, por cuanto no demostr(cid:243) que
su reubicaci(cid:243)n le generara serios inconvenientes, pues como el mismo lo relat(cid:243), sigue desempeæando el mismo cargo, con igual remuneraci(cid:243)n y prestaciones sociales, situaci(cid:243)n que en modo alguno desmejora sus condiciones de vida digna. Tampoco evidenci(cid:243) vulneraci(cid:243)n a su derecho de asociaci(cid:243)n sindical, dado que su nuevo puesto de trabajo no le impide desarrollar la actividad sindical, ademÆs de que se comprob(cid:243) que al accionante no se le han negado las comisiones de servicios que ha requerido, y finalmente porque la reubicaci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tutela 2“ Rad.2013-00006-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativa no corresponde a un traslado, raz(cid:243)n por la cual no era necesaria la intervenci(cid:243)n del Juez Laboral para dirimir dicho conflicto. Finalmente, estim(cid:243) que tampoco hab(cid:237)a vulneraci(cid:243)n al debido proceso, porque si bien la notificaci(cid:243)n no lo fue de manera personal al tutelante, esto se debi(cid:243) a que en su art(cid:237)culo noveno se dispon(cid:237)a que dicha Resoluci(cid:243)n ser(cid:237)a remitida a las dependencias
donde laboran los servidores mencionados para su conocimiento y cumplimiento; de modo que al remitirse copia de la Resoluci(cid:243)n a la respectiva Fiscal(cid:237)a, se surti(cid:243) la notificaci(cid:243)n, sin quebrantarse su derecho fundamental.
5. Impugnaci(cid:243)n Estando dentro del tØrmino legal, el accionante impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n. Su inconformidad la sustento en los siguientes tØrminos: 1.La accionada viol(cid:243) flagrantemente el debido proceso al proferir el Acto Administrativo 477 de diciembre 04 de 2012, sin tener las facultades Constitucionales y legales para ello y donde se le traslada de sede habitual de trabajo sin el lleno de los requisitos legales, como quiera que la Resoluci(cid:243)n 0-2187 de 2011 expedida por la entonces Fiscal General, a travØs de la cual adiciona un parÆgrafo al art(cid:237)culo 45 de la Resoluci(cid:243)n 0-1501 de abril 19 de 2005, dispuso que le corresponde a la Secretaria
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Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal General, resolver los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos contra los actos administrativos expedidos por la oficina de personal o por los directores seccionales administrativos y financieros
relacionados con novedades o movimientos de personal; queriendo decir con ello que el Acto administrativo era susceptible de recursos y sin embargo ello no fue especificado en el mismo. 2.Fractur(cid:243) tambiØn el debido proceso la accionada al no observar los procedimientos previos para llevar a cabo el traslado del trabajador aforado, tal como lo prevØ el articulo 405 del C.S.T., norma que se aplica a los servidores pœblicos y en este caso la Directora Seccional lo traslad(cid:243) (reubic(cid:243)) en flagrante desconocimiento de dicho aspecto procedimental nacido de la norma en cita, no significando con ello que el servidor aforado que goza de esa especial protecci(cid:243)n fundamental sea inamovible, sino que esa movilidad estÆ condicionada a un presupuesto de derecho, y es la calificaci(cid:243)n la que otorgue los motivos que se tengan para su traslado y sean previamente calificados por el Juez Laboral, lo que significa que no pueden ser valorados en ninguna otra instancia, ni por ningœn otro funcionario. 3.El derecho de fuero sindical debi(cid:243) ser el centro de la decisi(cid:243)n, y el Despacho de instancia desconoci(cid:243) que al proponer la violaci(cid:243)n al derecho de asociaci(cid:243)n, tambiØn iba impl(cid:237)cito el de fuero sindical, el cual en esencia es el objeto de la acci(cid:243)n; su violaci(cid:243)n se da con la sola producci(cid:243)n del Acto por parte de la Repœblica de Colombia Tutela 2“ Rad.2013-00006-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administraci(cid:243)n, el perjuicio irremediable en el asunto se estÆ causando como consecuencia de una acci(cid:243)n no legitima y su producci(cid:243)n sin la observancia de requisitos objetivos e impositivos de orden legal, y el perjuicio se causa cada d(cid:237)a en la medida en que persista la ilegal decisi(cid:243)n, so pena del debido proceso no observado.
3. Expone su desacuerdo total cuando se seæala que la reubicaci(cid:243)n administrativa no es un traslado, ya que la primac(cid:237)a de la realidad desmiente tal afirmaci(cid:243)n y mÆxime que esa no era la controversia planteada, pues lo que buscaba era que se protegiera el fuero sindical y debido proceso por violaci(cid:243)n a procedimientos, lo cual salta de bulto en este asunto, por lo que el anÆlisis debi(cid:243) contraerse y centrarse en tales presupuestos y no en facultades de la administraci(cid:243)n para justificar sus actuaciones, desconociendo de paso sentencias de Constitucionalidad erga omnes.
6. Consideraciones:
6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n de la sentencia de tutela interpuesta por el
accionante, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con Repœblica de Colombia Tutela 2“ Rad.2013-00006-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal categor(cid:237)a de Circuito, con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia, del cual esta Corporaci(cid:243)n funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema Jur(cid:237)dico Corresponde a la Sala en primer lugar, determinar si la acci(cid:243)n de tutela es procedente, segœn el numeral 1 del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, dado que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y si en este evento, como presupuesto para la procedencia de manera transitoria, se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. De concluirse a favor la procedibilidad, se deberÆ analizar en el presente asunto, conforme los antecedentes fÆcticos, la sentencia de primer grado, el recurso de impugnaci(cid:243)n interpuesto y los derroteros legales y jurisprudenciales existentes sobre el tema, para de ello determinar si la entidad accionada vulner(cid:243) los derechos al Debido proceso y Derecho de asociaci(cid:243)n sindical y fuero sindical del seæor JUAN CARLOS CASTA(cid:209)O MARIN, al haber expedido un Acto administrativo a travØs del cual se le
reubica administrativamente o traslada a otro sitio de trabajo, sin tener en cuenta su condici(cid:243)n de empleado pœblico aforado y pretermitiendo la autorizaci(cid:243)n o calificaci(cid:243)n del Juez Laboral, tal y como lo establece el art(cid:237)culo 405 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Repœblica de Colombia Tutela 2“ Rad.2013-00006-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. De la procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela en el presente asunto. La Constituci(cid:243)n en su art(cid:237)culo 86 establece que la tutela procederÆ œnicamente cuando la persona que denuncia la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales no cuente con otro medio judicial para la salvaguarda de sus derechos, excepto cuando se utilice esta acci(cid:243)n como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 en su art(cid:237)culo 6, contempla las causales de improcedencia de la misma, entre las cuales se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial, pero recordando que “(…) la existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.
De acuerdo con lo anterior, es reiterada y abundante la jurisprudencia de la Corte que ha dicho que la acci(cid:243)n de tutela tiene carÆcter residual y subsidiario, y por lo tanto, solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberÆ ser transitorio1. Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el 1 Cfr. entre otras, las sentencias: T400 de 2009, T-184 de 2009, T-563 de 2008, T418 de 2006, T-142 de 2006, T-136 de 2006 y T-083 de 2004 Repœblica de Colombia Tutela 2“ Rad.2013-00006-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juez debe hacer un anÆlisis exhaustivo de las mismas para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acci(cid:243)n en cada caso concreto. Para la Corte Constitucional, se presenta un perjuicio irremediable cuando la persona afectada se enfrenta al detrimento grave de un derecho fundamental, que “exige de medidas de neutralización urgentes e impostergables”2. Desde sus primeros fallos, ha sistematizado los eventos en los que se presenta un
perjuicio irremediable3. De esta manera, ha sostenido que Øste ha de ser lo suficientemente grave e inminente, de suerte que se requiera necesariamente la adopci(cid:243)n de medidas para conjurar el perjuicio "que amenaza o estÆ por suceder prontamente":4 “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci(cid:243)n fÆctica que legitima la acci(cid:243)n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al tØrmino "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi(cid:243)n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m(cid:237)nimo de evidencia fÆctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci(cid:243)n del daæo o menoscabo material o moral” 2 Cfr. Sentencia T-343 de 2001. 3 Cfr Sentencia T-225 de 1993 Repœblica de Colombia Tutela 2“ Rad.2013-00006-01
Accionante: Juan Carlos Castaæo Mart(cid:237)nez Accionado: Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Direcci(cid:243)n Seccional de fiscal(cid:237)as.
Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. El derecho de asociaci(cid:243)n sindical y la figura del fuero. El art(cid:237)culo 38 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, reconoci(cid:243) el derecho fundamental de libre asociaci(cid:243)n, y como complemento consagr(cid:243) en el art(cid:237)culo 39 ese derecho referido al plano laboral, para establecer, tanto el derecho de sindicalizaci(cid:243)n de los trabajadores, como el de asociaci(cid:243)n patronal de los empleadores. El fuero sindical se reconoce a los representantes sindicales sin hacer distinciones entre sindicatos del sector privado y del sector pœblico, tal como lo reconoci(cid:243) la Corte Constitucional en la sentencia C-593/93, en donde declar(cid:243) la inexequibilidad del art(cid:237)culo 409 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, en cuanto exceptuaba del fuero sindical a los empleados pœblicos. El fuero sindical es definido por el art(cid:237)culo 405 de dicho c(cid:243)digo, as(cid:237): “Se denomina ‘fuero sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
Segœn se desprende de esta norma, el fuero sindical ampara al trabajador en las situaciones all(cid:237) descritas, imponiendo al empleador las prohibiciones de despedirlo, desmejorarlo en sus condiciones de trabajo o trasladarlo, hasta tanto haya demostrado ante el juez laboral una justa causa y obtenido su autorizaci(cid:243)n. Repœblica de Colombia Tutela 2“ Rad.2013-00006-01
Accionante: Juan Carlos Castaæo Mart(cid:237)nez Accionado: Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Direcci(cid:243)n Seccional de fiscal(cid:237)as.
Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es importante resaltar que el parÆgrafo del art(cid:237)culo 406 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, reconoce el fuero a los servidores pœblicos, con excepci(cid:243)n de aquellos que ejerzan cargos de representaci(cid:243)n del Estado. En el literal c) del art(cid:237)culo 406 del CST, se establece que los miembros de la junta directiva de todo sindicato estÆn amparados por el fuero sindical; sin embargo, como las directivas sindicales pueden derivar en un gran nœmero de personas, el mismo c(cid:243)digo laboral limita el amparo del fuero a los cinco (5) primeros principales y suplentes de la junta directiva. Para la Corte Constitucional5, el acto de traslado o despido del empleado aforado debe ser motivado, como debe serlo todo acto administrativo que afecta a una persona determinada, pero
es claro que tal circunstancia no releva a la Administraci(cid:243)n de efectuar previamente el trÆmite ante un juez laboral de demostraci(cid:243)n de una justa causa, y obtenci(cid:243)n de la autorizaci(cid:243)n judicial para tomar la medida6, conforme a la garant(cid:237)a del fuero establecida por el art(cid:237)culo 405 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. En s(cid:237)ntesis, cuando el empleador requiera por razones del servicio, despedir o trasladar a un empleado amparado por fuero sindical, debe solicitar primero al juez laboral la correspondiente autorizaci(cid:243)n, mediante la comprobaci(cid:243)n de una justa causa. Obtenida la autorizaci(cid:243)n, el funcionario competente puede expedir el acto administrativo con la respectiva motivaci(cid:243)n. 5 Cfr Sentencia T-076 de marzo 10 de 1998 6 Cfr Sentencias T-670 del 6 de agosto de 2003, C-240 del 15 de marzo de 2005 Repœblica de Colombia Tutela 2“ Rad.2013-00006-01
Accionante: Juan Carlos Castaæo Mart(cid:237)nez Accionado: Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Direcci(cid:243)n Seccional de fiscal(cid:237)as.
Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si se llegare a tomar la medida sin la autorizaci(cid:243)n judicial, el empleado afectado podrÆ ejercer la acci(cid:243)n de reintegro o de
restituci(cid:243)n a su anterior lugar de servicio, de conformidad con lo establecido por los art(cid:237)culos 408 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y 118 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.4. Caso Concreto. Aterrizando los derroteros jurisprudenciales referidos supra al caso concreto, encontramos que el seæor Juan Carlos Castaæo Mar(cid:237)n instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra la Direcci(cid:243)n Seccional de Fiscal(cid:237)as de Manizales, con el objetivo de obtener la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso y Asociaci(cid:243)n sindical y fuero sindical, que habr(cid:237)an sido vulnerados debido a que fue traslado de su habitual sitio de trabajo sin que la accionada hiciera el procedimiento de levantamiento del fuero sindical, y ademÆs por no haberle sido notificado debidamente el Acto Administrativo contentivo de la decisi(cid:243)n, como tampoco la notificaci(cid:243)n de los recursos que proced(cid:237)an contra el mismo. Se advierte entonces, que el accionante pretende controvertir la legalidad de un acto administrativo v(cid:237)a tutela, desconociendo que contra este tipo de decisiones relativas a traslados procede la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho y
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