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TSDJ Manizales - SP2013- 00009-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013- 00009-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Tutela 2“ Instancia: 2013-00009-01

Accionante: Soledad Morales GonzÆlez

Accionado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paœl

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta N” 092 Manizales, ocho de marzo de dos mil trece

1. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paœl del Municipio de Aranzazu (C), contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (C) que concedi(cid:243) de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y la seguridad social de la seæora Soledad Morales

GonzÆlez.

2. Antecedentes 2.1. Manifest(cid:243) la accionante que cuenta con 55 aæos de edad y que ha laborado como auxiliar de enfermer(cid:237)a al servicio del E.S.E Hospital San Vicente de Paœl del Municipio de Aranzazu, por mÆs de 32 aæos y los œltimos 20 aæos ha prestado sus servicios en el puesto de salud de la vereda Campo Alegre de la referida Municipalidad,

1 Tutela 2“ Instancia: 2013-00009-01

Accionante: Soledad Morales GonzÆlez

Accionado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paœl

Confirma Repœblica de Colombia

. Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuya contrataci(cid:243)n se ha surtido bajo la modalidad de contrato a tØrmino fijo. Que el 15 de marzo de 2012 le fue renovado el contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad y a finales del mes de noviembre de ese aæo, fue notificada de manera escrita por parte del seæor Jaime Humberto Varela, Director del Hospital San Vicente de Paœl, de la terminaci(cid:243)n del contrato, oportunidad en la que le comunic(cid:243) que era una persona pre pensionada y que durante todos los aæos que labor(cid:243) para la Instituci(cid:243)n no tuvo ningœn requerimiento u observaci(cid:243)n sobre su desempeæo. Refiere la seæora Morales GonzÆlez que se encuentra en un periodo propensiones (sic) amparado por la Ley ya que en pocos meses cumplirÆ los requisitos para obtener su pensi(cid:243)n; que su despido solo se puede dar a partir de su inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina de pensionado, hecho que no ha ocurrido y, que su calidad de pre pensionada genera una estabilidad laboral reforzada, lo cual el directos del Hospital parece desconocer. Alega la peticionaria que es madre cabeza de familia y responde su progenitora que es persona de 74 aæos y se encuentra en delicado estado de salud; e igualmente por su hermano, interdicto por demencia, y que el hecho de no recibir su salario hace que su calidad de vida se deteriore y su m(cid:237)nimo vital se afecte, pues 2 Tutela 2“ Instancia: 2013-00009-01

Accionante: Soledad Morales GonzÆlez

Accionado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paœl

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no cuenta con otros ingresos que le permita subvencionar las necesidades bÆsicas de subsistencia.

3. Pretensiones.

En su sentir, el proceder de la accionada vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a un m(cid:237)nimo vital, debido proceso y vida digna, de los que depreca protecci(cid:243)n v(cid:237)a tutela, pretendiendo por lo tanto que se ordene a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul, sea reintegrada al cargo de auxiliar de enfermer(cid:237)a en el puesto de salud de la vereda Campo Alegre del Municipio de Aranzazu o en cargo similar. Solicita tambiØn, el decreto de una medida provisional para que de forma inmediata se le reintegre a su cargo, solicitud que fue denegada a travØs del auto que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela y corri(cid:243) el traslado de rigor.

4. Respuesta de la entidad demandada El Seæor Jaime Humberto Varela Londoæo, actuando en condici(cid:243)n de Gerente y Representante Legal de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Vicente de Paœl de Aranzazu –Caldas, allega escrito de defensa en el cual manifiesta que la accionante desde aæos atrÆs ha venido siendo vinculada al Centro asistencial bajo diferentes modalidades contractuales y en

3 Tutela 2“ Instancia: 2013-00009-01

Accionante: Soledad Morales GonzÆlez

Accionado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paœl

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los œltimos aæos su nexo con la empresa ha estado regido por contratos laborales o de trabajo a tØrmino fijo; que a finales del aæo 2012 se le envi(cid:243), al igual que a todos los servidores de la entidad que se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo, la comunicaci(cid:243)n en la que se les informaba sobre la intenci(cid:243)n de la institución de “No prorrogar el contrato suscrito a tØrmino fijo, lo cual no constituye ninguna vulneraci(cid:243)n a derechos fundamentales, sino que solo constitu(cid:237)a la obligaci(cid:243)n legal de la entidad que representa para evitar la pr(cid:243)rroga automÆtica del contrato. Aduce que esa entidad reconoce la condici(cid:243)n de la seæora Morales GonzÆlez de pre pensionable, pero dicha situaci(cid:243)n escapa de su control y de ninguna manera la misma obliga a esta entidad a renovar el contrato extinto. Precisa que la circunstancia de ser pre pensionable para efecto de buscar una eventual protecci(cid:243)n v(cid:237)a tutela, solo opera para el caso en que el servidor pœblico se encuentre vinculado bajo una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, es decir, que se encuentre nombrado y posesionado o haber suscrito un contrato de trabajo a tØrmino indefinido para el caso de los trabajadores oficiales, en un cargo legalmente creado en la planta de personal, pero nunca para aquellas personas que se encuentren vinculadas como la

demandante, bajo la figura de un contrato a tØrmino fijo, porque la œnica obligaci(cid:243)n que le cabe a la administraci(cid:243)n es la de cumplir con 4 Tutela 2“ Instancia: 2013-00009-01

Accionante: Soledad Morales GonzÆlez

Accionado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paœl

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sus deberes contractuales hasta llegar al vencimiento del tØrmino pactado, sin que pueda serle exigible la renovaci(cid:243)n del nexo. Agrega que su actuar estÆ acorde con los lineamientos legales, por lo tanto, acceder a la pretensi(cid:243)n de la accionante, en el sentido de que la administraci(cid:243)n estÆ obligada a esperar a que se reconozca su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y se le incluya en n(cid:243)mina, significar(cid:237)a desnaturalizar el contrato de trabajo a tØrmino fijo para mudarlo por la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela en un contrato a tØrmino indefinido. Para efecto de valoraci(cid:243)n, adjunta copia de los contratos de trabajo a tØrmino fijo suscritos con la accionante durante los aæos 2010, 2011 y 2012, con sus respectivos anexos. As(cid:237) que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 30 de enero de 2013, el Juzgado Penal

del Circuito de Salamina (C), concedi(cid:243) de manera Transitoria el amparo de los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social de la accionante, por lo tanto orden(cid:243) al Gerente de la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paœl de Aranzazu (C), que dentro del tØrmino de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la presente sentencia (i) procediera a reincorporar en sus funciones a la seæora Soledad Morales GonzÆlez en un cargo 5 Tutela 2“ Instancia: 2013-00009-01

Accionante: Soledad Morales GonzÆlez

Accionado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paœl

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proporcional o igual al que ven(cid:237)a desempeæando en la entidad al momento de no prorrogarse el œltimo contrato celebrado. Dicho amparo Constitucional se extenderÆ por un lapso de 6 meses, para que en ese per(cid:237)odo la actora presente las acciones judiciales ante el juez natural que deba conocer de este asunto y adelante las gestiones para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez; (ii) advirti(cid:243) a las partes que deben acudir a la v(cid:237)a ordinaria y que los efectos del presente fallo permanecerÆn vigentes durante todo el tiempo que la justicia ordinaria emplee para decidir de fondo las pretensiones de la actora y, finalmente (iii) previno a la accionante sobre su obligaci(cid:243)n de actuar en el proceso de manera diligente, para disfrutar de la

protecci(cid:243)n que se concede en los tØrminos del articulo 81 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Luego de recabar en precedente constitucional en torno a la procedencia de tutela para evitar un perjuicio irremediable; sobre la garant(cid:237)a de la estabilidad laboral reforzada de personas que se encuentran en una debilidad manifiesta en los contratos a tØrmino definido; sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran cercanas a obtener su pensi(cid:243)n en el marco del retØn social; sobre los contratos a tØrmino fijo, por obra o labor, frente a la estabilidad laboral reforzada; y, sobre el m(cid:237)nimo vital, estim(cid:243) procedente la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la tutelante. 6 Tutela 2“ Instancia: 2013-00009-01

Accionante: Soledad Morales GonzÆlez

Accionado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paœl

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que el solo hecho del vencimiento del tØrmino no es una causa constitucionalmente aceptable para dar por terminado el contrato de trabajo a tØrmino fijo, sino que es necesario demostrar por parte del empleador una causa objetiva que justifique el despido, circunstancia que brilla por su ausencia. Respecto de la protecci(cid:243)n laboral reforzada para la actora, advirti(cid:243) que esta ten(cid:237)a una

expectativa leg(cid:237)tima de que se pensionar(cid:237)a en un corto plazo, por lo que su desvinculaci(cid:243)n actual la ubica en un estado de debilidad manifiesta, toda vez que su salario constitu(cid:237)a la œnica fuente de ingresos con la que velaba por el sostenimiento de su progenitora de avanzada edad y un hermano interdicto, es decir dos sujetos de especial protecci(cid:243)n. Finalmente, consider(cid:243) que si bien en este caso puede acudir a la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa para que dirima el conflicto laboral, dicho medio de defensa judicial no resulta adecuado para darle una soluci(cid:243)n a las pretensiones de la demandante, ni eficiente para conjurar la latente vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.

5. Impugnaci(cid:243)n Resalta de entrada el Representante Legal de la accionada, que la decisi(cid:243)n resulta supremamente ambigua porque no permite conocer con certeza cuÆl es la obligaci(cid:243)n que se les impuso y justamente por eso no permite centrar la impugnaci(cid:243)n sobre un

7 Tutela 2“ Instancia: 2013-00009-01

Accionante: Soledad Morales GonzÆlez

Accionado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paœl

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal t(cid:243)pico, pues mientras en el numeral 2” se habla de seis meses, en el 4” refiere se hace referencia a cuatro meses del que no se logra determinar para quØ; y posteriormente se alude a todo el tiempo que

tarde una presunta acci(cid:243)n judicial que no se estÆ tramitando ni se tramitarÆ. Anota que ni de las pretensiones de la demanda ni de las comunicaciones cruzadas entre las partes, se deduce que exista litigio o discrepancia sobre el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, porque es claro que dicha obligaci(cid:243)n corresponde a Colpensiones, pero no obstante ello, se advierte que en el numeral tercero se dispone que las parte deben acudir a la v(cid:237)a ordinaria. Precisa que es cierto que la realidad prima sobre las formalidades, pero ello ha sido sostenido por la Corte Constitucional solo para aquellos casos en que se han celebrado contratos de prestaci(cid:243)n de servicios para encubrir verdaderas relaciones laborales, que culminaci(cid:243)n el desconocimiento del pago de prestaciones sociales, situaci(cid:243)n que no acontece en este evento por cuanto se trata de un contrato a tØrmino fijo en el cual se han sufragado al totalidad de las prestaciones sociales causadas y adeudadas. Que el contrato de trabajo a tØrmino fijo siempre ha sido legitimo y su prorroga indefinida si se quiere, no genera la obligaci(cid:243)n para el patrono o empleador de mudar la relaci(cid:243)n contractual de un contrato a tØrmino indefinido. 8 Tutela 2“ Instancia: 2013-00009-01

Accionante: Soledad Morales GonzÆlez

Accionado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paœl

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Finalmente, acota que la seæora Soledad Morales siempre se desempeæ(cid:243) como Auxiliar de Enfermer(cid:237)a en la vereda Campoalegre del Municipio de Aranzazu, pero la decisi(cid:243)n de no renovar su contrato no fue caprichosa, sino que obedeci(cid:243) a la circunstancia que los puestos de salud veredales pertenecen y deben ser operados por el Municipio de Aranzazu y no por la E.S.E. San Vicente de Paœl, cuya naturaleza jur(cid:237)dica es de carÆcter Departamental, de modo que por virtud de tales competencias no fue posible la renovaci(cid:243)n del contrato objeto de acci(cid:243)n Constitucional.

6. Consideraciones

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n de la sentencia de tutela interpuesta por el accionante, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito, con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia, del cual esta Corporaci(cid:243)n funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema Jur(cid:237)dico Debe la Sala establecer si, de acuerdo con las circunstancias fÆcticas expuestas en el escrito tutelar, el haz probatorio que obra en el expediente y los requisitos de subsidiaridad y excepcionalidad 9 Tutela 2“ Instancia: 2013-00009-01

Accionante: Soledad Morales GonzÆlez

Accionado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paœl

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la acci(cid:243)n de tutela, resultaba procedente amparar de manera transitoria los derechos fundamentales de la accionante, en su condici(cid:243)n de pre pensionada. 6.3. Procedencia de la Acci(cid:243)n de Tutela La acci(cid:243)n de tutela, estÆ concebida en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico como una v(cid:237)a excepcional, expedita y subsidiaria que consiste en el acudimiento de cualquier persona ante el Juez constitucional, para que mediante un procedimiento preferencial, se ordene la extinci(cid:243)n inmediata de la actuaci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que desencaden(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales. Atendiendo a su naturaleza subsidiaria, en principio, aquella es improcedente cuando existan otros instrumentos de defensa judicial para invocar la protecci(cid:243)n de los derechos que se crean vulnerados, excepto que aun existiendo, los mismos sean ineficaces para garantizar la adecuada salvaguarda de aquØllos y que se impetre para evitar la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha discurrido sobre los eventos en que procede la acci(cid:243)n de tutela y en ese sentido ha manifestado: “5.4. Por regla general, para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha seæalado dos aspectos distintos. El primero, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe

otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aœn si existe pero Øste no resulta id(cid:243)neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci(cid:243)n con la existencia del otro medio 10 Tutela 2“ Instancia: 2013-00009-01

Accionante: Soledad Morales GonzÆlez

Accionado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paœl

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de defensa judicial, adicionalmente ha seæalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci(cid:243)n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci(cid:243)n de tutela, basta que dicha posibilidad estØ abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trÆmite del proceso ordinario, por prescripci(cid:243)n o caducidad de la acci(cid:243)n, la tutela no procede como mecanismo transitorio1 y tampoco cuando se dej(cid:243) decretar la perenci(cid:243)n dentro del proceso. Incurriendo de esta manera en una actitud negligente que no permite la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, ni siquiera de manera transitoria, dado el carÆcter residual y subsidiaria de Østa. 5.5. El segundo, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, a pesar de que existe un medio judicial ordinario id(cid:243)neo, es preciso demostrar que Østa es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. El perjuicio se caracteriza, segœn la jurisprudencia,

por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que estÆ por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daæo o menoscabo material o moral en el haber jur(cid:237)dico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci(cid:243)n de tutela sea impostergable a fin de garantizar su eficacia para restablecer el orden social justo en toda su integridad.2 5.6. Adicionalmente, si se alega como perjuicio irremediable la afectaci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital, quien invoca la vulneraci(cid:243)n de este derecho por cuanto no le reconocieron una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, debe acompaæar alguna prueba, al menos sumaria, de los hechos en los que basa sus pretensiones.3 MÆxime, cuando contra los actos administrativos que vulneran un derecho fundamental particular, procede la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho.4 (Negrita y subrayado fuera del texto original) AdemÆs plantea unos requisitos claros para establecer cuando se configura un perjuicio irremediable. 3.4 Sumado a los anteriores criterios generales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, ha de recordarse, que si bien Øste es un mecanismo judicial suplementario a los ordinarios dispuestos por el Legislador, tambiØn serÆ viable como mecanismo 1 Ver Sentencias T-871 de 1999 y T-812 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

2 Esta doctrina ha sido reiterada en Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-983 de 2001, M.P. `lvaro Tafur Galvis. 3 Ver Sentencia SU-995 de 1999, M.P: Carlos Gaviria D(cid:237)az. 4 Sentencia T – 207/2011 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Tutela 2“ Instancia: 2013-00009-01

Accionante: Soledad Morales GonzÆlez

Accionado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paœl

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal transitorio solo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, particularmente cuando los medios ordinarios de protecci(cid:243)n no sugieran una protecci(cid:243)n efectiva de los derechos conculcados. Con todo, no se pueda olvidar la temporalidad de la protecci(cid:243)n que esta pueda prodigar. 3.4.1 Sin embargo, no cualquier perjuicio hace viable la acci(cid:243)n de tutela como el medio mÆs apropiado de protecci(cid:243)n. Para ello, la Corte Constitucional a travØs de su jurisprudencia ha considerado que el perjuicio deberÆ reunir unas caracter(cid:237)sticas que lo identifiquen como irremediable, y estas fueron claramente sintetizadas por esta Corporaci(cid:243)n en su sentencia T-225 de 1993. “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo

anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daæo o menoscabo, porque hay evidencias fÆcticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotØtica. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci(cid:243)n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci(cid:243)n entre la inminencia y la respectiva actuaci(cid:243)n: si la primera hace relaci(cid:243)n a la prontitud del evento que estÆ por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daæo o menoscabo material o moral en el haber jur(cid:237)dico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur(cid:237)dico concede a determinados bienes bajo su protecci(cid:243)n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci(cid:243)n oportuna y diligente por parte de las autoridades pœblicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s(cid:243)lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci(cid:243)n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici(cid:243)n jur(cid:237)dica, a todas luces inconveniente.

“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci(cid:243)n, Østa corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci(cid:243)n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur(cid:237)dicos. (...) 12 Tutela 2“ Instancia: 2013-00009-01

Accionante: Soledad Morales GonzÆlez

Accionado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paœl

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci(cid:243)n grave de un bien jur(cid:237)dicamente protegido, de manera que urge la protecci(cid:243)n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original).5 6.4. Estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran cercanas a obtener su pensi(cid:243)n. La Corte Constitucional6 se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar la estabilidad laboral reforzada de grupos vulnerables en procesos de reestructuraci(cid:243)n institucional del Estado. Al respecto, se ha dicho que existe una protecci(cid:243)n laboral reforzada para

aquellas personas que (i) tienen la expectativa leg(cid:237)tima de que se pensionarÆn en un corto plazo, (ii) dependen del ingreso que reciben como contraprestaci(cid:243)n de su actividad laboral y, (iii) se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, como ocurre por ejemplo con las personas de la tercera edad y los discapacitados, a quienes se les debe brindar la garant(cid:237)a que su despido solo se tendrÆ como vÆlido si existe una justa causa debidamente probada para el mismo, y teniendo en cuenta que no se ponga en grave riesgo su M(cid:237)nimo vital. TambiØn ha dicho la Guardiana de la Constituci(cid:243)n que hay una protecci(cid:243)n laboral de las personas pr(cid:243)ximas a pensionarse, en raz(cid:243)n de la expectativa leg(cid:237)tima. Es as(cid:237) como ha diferenciado entre 5 Sentencia T-930/10 M.P Luis Ernesto Vargas Silva 6 Cfr sentencia T-498 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 13 Tutela 2“ Instancia: 2013-00009-01

Accionante: Soledad Morales GonzÆlez

Accionado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paœl

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos adquiridos, expectativas leg(cid:237)timas y meras expectativas, aduciendo que las expectativas leg(cid:237)timas suponen una probabilidad cierta de consolidaci(cid:243)n futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada, por

lo que acogi(cid:243) la regla de que toda modificaci(cid:243)n en las circunstancias para obtener un derecho, es de carÆcter regresivo y debe considerarse contrario al orden constitucional. En efecto, respetar las expectativas de las personas que estÆn pr(cid:243)ximas por edad, tiempo de cotizaci(cid:243)n o servicio a adquirir su derecho pensional, es una medida social acorde con los mandatos de la Constituci(cid:243)n. As(cid:237) lo dijo en la sentencia T-009 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “…Con todo, pese a que los derechos adquiridos deben respetarse sin lugar a discusi(cid:243)n y las meras expectativas pueden truncarse como consecuencia de cambios de legislaci(cid:243)n o decisiones administrativas, en materia de reconocimiento de derechos pensionales la Corte Constitucional ha elaborado una s(cid:243)lida jurisprudencia de protecci(cid:243)n de aquellas expectativas pr(cid:243)ximas a realizarse. La jurisprudencia constitucional ha establecido una diferencia inequ(cid:237)voca entre las meras expectativas y aquellas expectativas leg(cid:237)timas y previsibles de adquisici(cid:243)n de un derecho, para concluir que mientras las primeras no son objeto de protecci(cid:243)n constitucional, las segundas gozan de un privilegio especial proveniente de la carta. Los mecanismos de protecci(cid:243)n de las expectativas leg(cid:237)timas de adquisici(cid:243)n de derechos sociales se fundan en el reconocimiento de la calidad de los aspirantes. En efecto, estos mecanismos protegen las esperanzas de personas que

ingresaron a trabajar con anticipaci(cid:243)n considerable, que han cotizado al sistema por lo menos la mitad de su vida laboral y han cifrado parte de su futuro en un retiro pr(cid:243)ximo, con el anhelo de disfrutar del mismo hasta una edad probable promedio. No son, pues, las expectativas lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado laboral, empiezan a cotizar al rØgimen de pensiones o guardan energías para diseñar su retiro en un futuro incierto”. 14 Tutela 2“ Instancia: 2013-00009-01

Accionante: Soledad Morales GonzÆlez

Accionado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paœl

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.5. Los contratos a tØrmino fijo frente a la estabilidad laboral reforzada. Ha dicho la Corte Constitucional7 que los empleadores en el ejercicio de su actividad empresarial pueden pactar de mutuo acuerdo la suscripci(cid:243)n de contratos a tØrmino fijo, les asiste en virtud del principio de solidaridad (C.P. art. 95) y de la estabilidad en empleo (C.P. art. 53) el deber de mantener al trabajador siempre y cuando (i) subsista la materia del empleo, (ii) el trabajador cumpla sus obligaciones contractuales y legales, y (iii) no represente una alteraci(cid:243)n de su actividad econ(cid:243)mica. Desde luego, dicha estabilidad laboral se convierte en una restricci(cid:243)n al ejercicio de la autonom(cid:237)a individual y el acuerdo de voluntades entre las partes cuando se trata de definir las

condiciones en las que se desarrollarÆ una relaci(cid:243)n laboral, pues tales circunstancias estarÆn supeditadas a las reglas constitucionales y legales, categor(cid:237)a que incluye el mandato de estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, el acuerdo de voluntades que da origen al contrato de trabajo estÆ restringido y sometido a las disposiciones constitucionales que rigen la materia y se superpone a la autonom(cid:237)a de las partes. 7 Cfr sentencia T-860 de octubre 29 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Tutela 2“ Instancia: 2013-00009-01

Accionante: Soledad Morales GonzÆlez

Accionado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paœl

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, as(cid:237) como la estabilidad laboral reforzada se ampli(cid:243) para las personas con afectaciones de su salud sin consideraci(cid:243)n a una previa calificaci(cid:243)n, igualmente evolucion(cid:243) en considerar que no s(cid:243)lo aplicaba para los contratos a tØrmino indefinido, sino tambiØn para aquellos de duraci(cid:243)n espec(cid:237)fica, como en este caso. En general, en los contratos pactados a tØrmino definido la expiraci(cid:243)n de dicho plazo o la culminaci(cid:243)n de la obra, no son razones suficientes para justificar la decisi(cid:243)n del empleador de no renovar el contrato de trabajo, mÆs aœn si persiste la materia de trabajo y las causas que lo originaron, acompaæado esto, de un

cumplimiento estricto de las obligaciones contractuales y legales por parte del empleado. Por ende, cuando una persona goza de estabilidad laboral reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una raz(cid:243)n objetiva que justifique la terminaci(cid:243)n o la no renovaci(cid:243)n contractual y legalmente sin que tercie la autorizaci(cid:243)n de la oficina del trabajo. 6.6. Caso concreto. Aterrizando al caso concreto los derroteros jurisprudenciales referenciados, podemos decir que la v(cid:237)a de la tutela es el camino adecuado para que la seæora Morales GonzÆlez busque la protecci(cid:243)n de sus derechos, pues en su condici(cid:243)n de persona pr(cid:243)xima a adquirir el status de pensionada, goza de una protecci(cid:243)n 16 Tutela 2“ Instancia: 2013-00009-01

Accionante: Soledad Morales GonzÆlez

Accionado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paœl

Confirma Repœblica de Colombia . Tribunal Superio

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