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TSDJ Manizales - SP2013-00009-01 e

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00009-01 e
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

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Tutela Segunda: 2013-00009-01

Accionante: EliØcer BuriticÆ Muæoz

Accionada: CAPRECOM-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

FROIL`N SANABRIA NARANJO

Aprobado Acta No. 097 Manizales, ocho de marzo de dos mil trece

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor Jorge IvÆn Ram(cid:237)rez, Director Territorial de CAPRECOM EPS-S, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el seæor EliØcer BuriticÆ Loaiza, contra la entidad impugnante y la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el accionante que su hijo Jorge EliØcer BuriticÆ Muæoz quien cuenta actualmente con 12 aæos de edad, se encuentra afiliado en el rØgimen subsidiado a CAPRECOM EPS-S, desde el 1 de agosto de 2005.

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Accionante: EliØcer BuriticÆ Muæoz

Accionada: CAPRECOM-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Que desde la infancia su hijo viene padeciendo Diabetes Mellitus Tipo 1, que segœn el especialista en endocrinolog(cid:237)a Dr. Dar(cid:237)o de La Portilla Maya, requiere de una serie de medicamentos, seguimientos y monitoreos para controlar su enfermedad y evitar complicaciones mayores, por lo que implica el suministro de Insulina Apidra y Lantus, Jeringas, Tiras Reactivas, Lancetas, y ademÆs una cita con un endocrin(cid:243)logo, que implica necesariamente el desplazamiento continuo del menor a la ciudad de Manizales, dado que residen en el municipio de PÆcora. 2.3 Aduce que no tiene los recursos econ(cid:243)micos para cubrir los gastos de transporte y estad(cid:237)a en la ciudad, como tampoco los medicamentos que su hijo requiere en su tratamiento, dado que son demasiado costosos y la EPS-S no las ha querido suministrar. 2.4 Considera vulnerados los derechos a la salud, la seguridad Social, y la vida digna de su hijo, el menor Jorge EliØcer Buritica Muæoz; y en consecuencia, solicita se le ordene a la EPS Caprecom para que en lo sucesivo sea exonerado de toda clase de copagos con el cubrimiento del 100% por concepto no s(cid:243)lo de todos los medicamentos y elementos necesarios para su tratamiento, sino tambiØn de los gastos de desplazamiento, viÆticos y alojamiento de su hijo y un acompaæante, desde el municipio de PÆcora, Caldas, hacia la ciudad de Manizales y PÆgina 3 de 13

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Accionada: CAPRECOM-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal viceversa, as(cid:237) como todo lo que de ello se derive, para el tratamiento que se requiera de manera integral.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La EPS-S CAPRECOM, inform(cid:243) que los medicamentos Insulina Apidra y Lantus, jeringas, tiras reactivas y lancetas, que requiere el accionante para el manejo de la patolog(cid:237)a de su hijo, estÆn contemplados bajo el amparo de las competencias legales de atenci(cid:243)n a sus afiliados; pero en relaci(cid:243)n con la exoneraci(cid:243)n de copagos, no pueden acceder a la misma, por cuanto con el cobro de Øste se estÆ dando cumplimiento al Acuerdo 0260 de 2004, lo que a su juicio los faculta a exigir el pago al accionante para acceder a los servicios ya autorizados.

La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, mediante oficio S.A. A.T 0422/13, indica que los servicios requeridos por el accionante, teniendo en cuenta que se trata de un menor de edad, deben ser asumidos sin ningœn tipo de dilaci(cid:243)n por la EPS, de conformidad con la normatividad vigente, raz(cid:243)n por la cual solicita sean desvinculados de la presente acci(cid:243)n.

4. EL FALLO El juzgador de primer nivel, dispuso brindar la protecci(cid:243)n de

los derechos fundamentales invocados, pues segœn lo expuesto con anterioridad, el seæor EliØcer BuriticÆ Loaiza cumple a PÆgina 4 de 13

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cabalidad los cometidos de la acci(cid:243)n constitucional, al ser evidente el riesgo que corre la salud de su hijo EliØcer Buritica Muæoz en relaci(cid:243)n con la enfermedad que padece, y ademÆs porque las manifestaciones del mØdico tratante han sido claras al determinar la necesidad que tiene el menor de acceder de manera adecuada, y urgente a los servicios y procedimientos en salud, que le permitan controlar y tolerar de manera mas digna su patolog(cid:237)a. Considera el a-quo, que teniendo en cuenta el nivel II de sisben en el que se encuentran afiliados, se presume segœn precepto jurisprudencial su incapacidad econ(cid:243)mica y por esta raz(cid:243)n resulta pertinente tutelar los derechos fundamentales, exonerÆndolo de cualquier cuota moderadora respecto de los medicamentos, tratamientos, y exÆmenes que sean ordenados por el mØdico a efecto de tratar su enfermedad. Ordena a su vez, que en caso de que los servicios mØdicos que requiera el menor como consecuencia de su enfermedad, sean autorizados en una IPS fuera del lugar de su residencia, le sean cubiertos los gastos de transporte y estad(cid:237)a a Øl y a un

acompaæante, por las razones anteriormente expuestas.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primera instancia, la EPS-S CAPRECOM, estando dentro del tØrmino legal la impugn(cid:243), PÆgina 5 de 13

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifestando que se encuentra inconforme con el fallo en cuanto orden(cid:243) a la EPS el cubrimiento de los costos de transporte, alimentaci(cid:243)n y alojamiento en la ciudad donde deba brindÆrsele el tratamiento integral, y exonerarlo de los copagos que deba cumplir, teniendo en cuenta que con respecto a la exoneraci(cid:243)n de copagos solicitada por el accionante de la referencia, basta con anotar que al cobrar el copago se estÆ dando cumplimiento al Acuerdo 0260 de 2004, norma que autoriza exigir esta cuota para acceder a los servicios requeridos y autorizados; es decir, estÆ aplicando la normatividad vigente y aplicable al caso particular, sin que por dicha circunstancia se le pueda endilgar omisi(cid:243)n al cumplimiento de la competencia asignada por la ley. Con relaci(cid:243)n a los viÆticos ordenados por el seæor Juez Constitucional, no estÆn contenidos en el POS, seæalando que œnicamente ser(cid:237)a de su competencia el transporte del paciente en

los eventos contemplados por los art(cid:237)culos 42 y 43 del Acuerdo 028 de 2011. En consecuencia, no es CAPRECOM EPS-S la entidad obligada por la ley para brindar la atenci(cid:243)n solicitada, y por el contrario, le corresponder(cid:237)a asumir tales prestaciones al ente departamental con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud-Subsidios a la oferta, administrados por la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. PÆgina 6 de 13

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Accionante: EliØcer BuriticÆ Muæoz

Accionada: CAPRECOM-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas asuma los gastos de traslado (transporte, alimentaci(cid:243)n, y alojamiento). En lo que tiene que ver con la exoneraci(cid:243)n de copagos, solicita se indique al accionante que debe cubrir el determinado por la ley para acceder al servicio requerido y autorizado por CAPRECOM, en cumplimiento de la competencia que corresponde a la prestaci(cid:243)n del servicio. De no ser procedentes los pedimentos anteriores, solicita que se faculte a CAPRECOM EPS-S para recobrar ante el ente territorial y/o al Fosyga aquellos servicios que por competencia no les correspondan.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de

1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la alzada, pues se trata de un asunto fallado por un Juez de Circuito, con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia. PÆgina 7 de 13

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Accionante: EliØcer BuriticÆ Muæoz

Accionada: CAPRECOM-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema Jur(cid:237)dico De los anteriores supuestos fÆcticos, se desprende que el problema jur(cid:237)dico planteado se centra en determinar si efectivamente fue procedente y ajustada a derecho la exoneraci(cid:243)n de las cuotas moderadoras y copagos que debe cancelar el accionante para la atenci(cid:243)n en salud que requiere como consecuencia de la patolog(cid:237)a de su hijo “DIABETES MELLITUS tipo I”, y ademÆs, si es viable la exoneraci(cid:243)n por los costos de alimentaci(cid:243)n, alojamiento y estad(cid:237)a como lo orden(cid:243) el juez de primera instancia. Adicionalmente se harÆ precisi(cid:243)n sobre varios puntos relevantes en el tema del transporte. La Corte Constitucional ha seæalado en reiteradas oportunidades, que cuando una persona requiere de una atenci(cid:243)n mØdica y no puede acceder a ella por no tener la capacidad econ(cid:243)mica suficiente para cancelar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci(cid:243)n o el porcentaje

equivalente a las semanas de cotizaci(cid:243)n faltantes, se deberÆ inaplicar la normatividad, y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, segœn sea el caso, deberÆ prestarle oportunamente el servicio en aras de proteger su derecho fundamental a la salud y la vida. As(cid:237) lo sentenci(cid:243): "…El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m(cid:237)nimas de cotizaci(cid:243)n prescritas en la legislaci(cid:243)n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver(cid:237)an afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci(cid:243)n seæalada anteriormente, las Empresas PÆgina 8 de 13

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Accionada: CAPRECOM-DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Promotoras de Salud les niegan la atenci(cid:243)n mØdica necesaria. No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci(cid:243)n ha sido enfÆtica y clara en la decisi(cid:243)n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci(cid:243)n y ordenando la prestaci(cid:243)n de los servicios excluidos, cumpliendo as(cid:237) con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 4 de la Constituci(cid:243)n

Pol(cid:237)tica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal(cid:237)simos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo…"1 As(cid:237) mismo, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que a pesar de la importancia de los copagos, existen situaciones excepcionales que permiten que el usuario no realice dichos pagos: “(…) esta Corporación ha expuesto dos situaciones excepcionales en las que, a pesar de tratarse de atenci(cid:243)n mØdica sujeta a copagos, resulta viable exonerar al usuario de su cancelaci(cid:243)n, con el objeto de proteger derechos fundamentales y de evitar que los mismos se conviertan en una barrera para que los usuarios accedan al servicio de salud. Sobre el particular la Corte en Sentencia T-296 de 2006], entre otras, desarroll(cid:243) dos reglas: 1Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio mØdico carece de la capacidad econ(cid:243)mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud deberÆ asegurar el acceso del paciente a Øste, asumiendo el 100% del valor. 2Cuando una persona requiere un servicio mØdico y tiene la capacidad econ(cid:243)mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci(cid:243)n correspondiente antes de que Øste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci(cid:243)n, exigiendo garant(cid:237)as adecuadas, deberÆ brindar

oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obstÆculo para acceder a la prestación del servicio (…)” 2 1 Cfr. Sentencia T-001 de 2006 MP.: Rodrigo Escobar Gil 2 T-162 de 2011 MP.: Humberto Sierra Porto PÆgina 9 de 13

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Siguiendo pues estos lineamientos, la Sala concluye que resulta violatoria del derecho a la salud la exigencia que del copago se le haga al afiliado, pues se considera que condicionar la prestaci(cid:243)n efectiva de un servicio mØdico a la cancelaci(cid:243)n de un copago, comporta una amenaza clara a la integridad f(cid:237)sica y a la vida del afectado, desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse su existencia, pues fÆcil resulta advertir, en consideraci(cid:243)n a sus delicadas enfermedades, los malestares y padecimientos que Østas le generan y que se pueden controlar en la medida que el afectado se someta a un tratamiento permanente e ininterrumpido. Aunado a ello, se encuentra plenamente acreditado que el tutelante es beneficiario del rØgimen subsidiado de salud, clasificado en la encuesta del SISBEN en el nivel II, infiriØndose as(cid:237) su incapacidad econ(cid:243)mica, situaci(cid:243)n que no ha sido

desmentida ni controvertida por ninguna de las entidades llamadas a responder en este proceso, resultando evidente el alto grado de vulnerabilidad al que actualmente se halla expuesto. RecuØrdese ademÆs, como aspecto notable, que se trata de un paciente menor de edad, condici(cid:243)n que per se, le convierte en sujeto privilegiado, al que la Carta Pol(cid:237)tica le prodiga un trato preferencial. En tales condiciones, la decisi(cid:243)n de exonerar al seæor Jorge EliØcer BuriticÆ Loaiza de los copagos que deba cancelar por las PÆgina 10 de 13

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diversas atenciones mØdicas que reciba su hijo EliØcer Buritica Muæoz, derivadas de sus patolog(cid:237)as actuales “DIABETES MELLITUS” serÆ convalidada en esta instancia por corresponder a la legalidad. Consecuencia de lo anterior, se faculta a la EPS-S CAPRECOM, para que efectœe el recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud, en lo que respecta al COPAGO del que fue exonerado el accionante, teniendo en cuenta que la jurisprudencia Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, ha indicado que, en tratÆndose de RØgimen Subsidiado, cuando la prestaci(cid:243)n del servicio estÆ sometida a la cancelaci(cid:243)n de pagos moderadores y la persona

manifiesta expresamente que no puede asumir su precio, es obligaci(cid:243)n del ente territorial respectivo garantizar el acceso al servicio requerido asumiendo la totalidad del costo. En tal sentido, en esta oportunidad raz(cid:243)n le asiste al censor –EPS-S Caprecomen su protesta, pues resulta l(cid:243)gico que si se le estÆ ordenando exonerar de copagos al accionante en la prestaci(cid:243)n de todo servicio mØdico que le dispense, tambiØn se le debe conceder la posibilidad de que los dineros utilizados en un cumplimiento tal, regresen a sus arcas. Decantado tiene la Corte3, que con los fallos proferidos en sede de tutela no s(cid:243)lo se deben proteger las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, sino que debe tambiØn 3 Ver entre otras SU 480/97, T-796/98 y T-068/2000 PÆgina 11 de 13

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantizarse un equilibrio econ(cid:243)mico, tanto del Sistema de Salud como de las entidades llamadas a responder, las cuales en ciertos casos concretos incurren en desembolsos dinerarios por fuera de su l(cid:237)mite legal; esto, para cumplir una orden emitida por el juez constitucional que en no pocas ocasiones impone cargas econ(cid:243)micas que van mÆs allÆ de las obligaciones contractuales.

Ahora bien, con respecto a la exoneraci(cid:243)n en el pago de alimentaci(cid:243)n y alojamiento en los eventos en los que deban desplazarse a la ciudad de Manizales por un servicio de salud determinado, esta Corporaci(cid:243)n considera que no es procedente su concesi(cid:243)n, dadas las facilidades que existen en relaci(cid:243)n con la distancia entre el municipio de PÆcora y Manizales, y teniendo en cuenta que le fue otorgado la exoneraci(cid:243)n en pagos con relaci(cid:243)n al transporte, por lo que no se ordenarÆ a la entidad que asuma dichos gastos que no son determinantes ni realmente necesarios para garantizarle el acceso a sus servicios de salud, toda vez que con el transporte queda sufragada esa necesidad de traslado “ida y regreso” que requiere eventualmente para sus citas y tratamientos mØdicos. En conclusi(cid:243)n, considera este despacho que los viÆticos correspondientes a alojamiento y alimentaci(cid:243)n deben ser sufragados y/o asumidos por el accionante, y no por la EPS-S como lo orden(cid:243) el a-quo. PÆgina 12 de 13

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad

de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de la naturaleza y procedencia indicadas, en cuanto TUTEL(cid:211) los derechos fundamentales reclamados.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo, en el sentido de ordenar a la EPS-S CAPRECOM sufragar s(cid:243)lo los gastos de transporte para el menor y un acompaæante en caso de requerir desplazarse a la ciudad Manizales para sus tratamientos mØdicos. Los gastos por concepto de alojamiento y alimentaci(cid:243)n no se le concederÆn, tal como qued(cid:243) expuesto.

TERCERO: ADICIONAR el fallo concediendo la facultad de recobro a la EPS-CAPRECOM ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas con respecto a los COPAGOS de los que fue exonerado el accionante.

CUARTO: Env(cid:237)ese la actuaci(cid:243)n a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

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Accionante: EliØcer BuriticÆ Muæoz

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

FROIL`N SANABRIA NARANJO

ANTONIO TORO RUIZ

Johana Franco Herrera Secretaria

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