TSDJ Manizales - SP2013-00010-03 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00010-03 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2013-00010-02
INCIDENTANTE: MAR˝A RUBY P(cid:201)REZ TABORDA
AGENCIADO: JOS(cid:201) ALEJANDRO GUTI(cid:201)RREZ CANO
INCIDENTADA: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n”. 1034 de la fecha.
Manizales, dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver, por v(cid:237)a de consulta, la decisi(cid:243)n del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHIN`, CALDAS, a travØs de la cual sancion(cid:243) a la Dra.
VICTORIA EUGENIA ARISTIZABAL, en su calidad de Gerente Regional del Eje cafetero y al Dr. MARCO ANTONIO CARRILLO, en su calidad de Representante Legal y Judicial de MEDIM`S E.P.S., con dos (02) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a dos (02) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido por ese mismo Despacho Judicial con fecha del diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), providencia por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales del seæor JOS(cid:201)
ALEJANDRO GUTI(cid:201)RREZ CANO.
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2013-00010-02
INCIDENTANTE: MAR˝A RUBY P(cid:201)REZ TABORDA
AGENCIADO: JOS(cid:201) ALEJANDRO GUTI(cid:201)RREZ CANO
INCIDENTADA: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. ANTECEDENTES 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que el seæor JOS(cid:201) ALEJANDRO GUTI(cid:201)RREZ CANO, a travØs de su agente oficiosa, interpuso acci(cid:243)n de tutela por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos constitucionales a la salud, vida y vida digna.
Es preciso aclarar que la demanda constitucional se dirigi(cid:243) en principio en contra de CAFESALUD EPS, Entidad que para la fecha de los hechos fung(cid:237)a como la prestadora de salud del paciente; empero, ante la liquidaci(cid:243)n de dicha Instituci(cid:243)n, la atenci(cid:243)n fue asumida por parte de MEDIM`S EPS, raz(cid:243)n por la que en la actualidad se debe requerir a la œltima de las mencionadas. 2.2. La acci(cid:243)n tutelar fue tramitada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, agencia judicial que mediante fallo del d(cid:237)a diecinueve (19) de marzo de dos mil trece
(2013), resolvi(cid:243) lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales “A LA SALUD, LA VIDA, LA VIDA DIGNA Y LA ESPECIAL PROTECCI(cid:211)N DE LA CUAL SON OBJETO LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD” considerados como violados, dentro de la acci(cid:243)n de tutela promovida por la seæora MAR˝A RUBY P(cid:201)REZ TABORADA quien actœa en calidad de agente oficiosa del seæor JOS(cid:201) ALEJANDRO GUTI(cid:201)RREZ CANO para que se garanticen por parte de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la EPS-S CAFESALUD. “SEGUNDO: ORDENAR al Dr. Edwin Alonso Valencia G(cid:243)mez, Director Regional Agencia Manizales de la accionada EPS-S CAFESALUD, o quien haga sus veces, para que en el tØrmino de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n, si aœn no lo ha hecho, adopte las medidas necesarias para autorizar y garantizar el PÆgina 3
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INCIDENTANTE: MAR˝A RUBY P(cid:201)REZ TABORDA
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INCIDENTADA: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suministro de “tres pañales diarios” por tres meses, que requiere el seæor JOS(cid:201)
ALEJANDRO GUTI(cid:201)RREZ CANO. As(cid:237) mismo para que continœe prestÆndole la atenci(cid:243)n mØdica integral al paciente hasta el total restablecimiento de su salud dentro de la patolog(cid:237)a Demencia Senil e Incontinencia Urinaria que le han sido diagnosticadas de acuerdo a la normatividad vigente y a las disposiciones de sus mØdicos tratantes y para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones de esta naturaleza y de cumplimiento a la ley y a la jurisprudencia nacional. (…)” 2.3. En punto al trÆmite incidental desarrollado, es preciso aclarar que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHIN`, CALDAS, a travØs de decisi(cid:243)n proferida el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) le impuso sanci(cid:243)n de dos (02) d(cid:237)as de arresto y multa de dos (02) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo 2019, al Doctor ALEX FERNANDO MART˝NEZ GUARNIZO en su calidad de Presidente de MEDIM`S EPS, al incurrir en desacato del fallo de amparo aludido en precedencia, al incumplir con la entrega de los “PAÑALES DESECHABLES” requeridos por el agenciado. 2.4. Por manera que esta Sala, al conocer en grado jurisdiccional de consulta la sanci(cid:243)n impuesta y al percatarse que Østa se impuso œnicamente en contra del Presidente de la Entidad, le orden(cid:243) al Juzgado Primero Penal del Circuito de
ChinchinÆ, Caldas, que de manera inmediata emprendiera el trÆmite frente a la persona que directamente debe acatar la decisi(cid:243)n de tutela, en tanto se omiti(cid:243) iniciar el incidente en contra del Director Regional y el Representante Legal y Judicial que en la actualidad laboran en la EPS accionada. PÆgina 4
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INCIDENTANTE: MAR˝A RUBY P(cid:201)REZ TABORDA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.5. En consecuencia, luego del trÆmite de cumplimiento de rigor y de la apertura del trÆmite incidental, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHIN`, CALDAS, a travØs de decisi(cid:243)n proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) le impuso sanci(cid:243)n de dos (02) d(cid:237)as de arresto y multa de dos (02) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo 2019, a la Doctora VICTORIA EUGENIA ARISTIZABAL MARULANDA, en su calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero y al Doctor MARCO ANTONIO CARRILLO BALL(cid:201)N, al fungir como Representante Legal y Judicial de MEDIM`S EPS, al incurrir en desacato del fallo de amparo
aludido en precedencia, en virtud del incumplimiento en la entrega de los “PAÑALES DESECHABLES” requeridos por el agenciado. 2.6. El expediente fue allegado a esta Corporaci(cid:243)n a fin de que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)1: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el
desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. “(iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de
2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la
tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo 2 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado,
sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. 3.2. El caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene claro que al seæor JOS(cid:201) ALEJANDRO GUTI(cid:201)RREZ CANO, le fueron protegidas sus prerrogativas fundamentales a la salud, vida y vida en condiciones dignas, en providencia tuitiva que data del diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), las cuales se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de MEDIM`S EPS, (segœn se aclar(cid:243) en el l(cid:237)belo introductorio), especificÆndose que dicha entidad deb(cid:237)a aprovisionar de “tres pañales diarios por tres meses” al seæor JOS(cid:201) ALEJANDRO GUTI(cid:201)RREZ CANO, y asimismo, garantizarle el tratamiento integral para las patolog(cid:237)as de “demencia senil e incontinencia urinaria”. Atendiendo tal objeto, con el fin de emitir la decisi(cid:243)n pertinente, la a quo se adentr(cid:243) en la comprobaci(cid:243)n de las circunstancias objetivas y subjetivas del incumplimiento, argumentando que la entidad demandada se encontraba PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desacatando el cumplimiento del fallo de tutela en favor de afectado, toda vez que a la fecha no hab(cid:237)a efectuado la entrega de los “pañales desechables” de los meses de marzo, abril y mayo, requeridos por el seæor JOS(cid:201) ALEJANDRO GUTI(cid:201)RREZ CANO y prescritos por su mØdico tratante. Por su parte, los Funcionarios de MEDIM`S EPS requeridos en el trÆmite incidental, a pesar de haber sido notificados en debida forma, no emitieron pronunciamiento alguno, demostrando su completo desinterØs con la administraci(cid:243)n de justicia y, especialmente, con los derechos de mayor envergadura del agenciado y que fueron protegidos a travØs de providencia tuitiva, sin que a la fecha de la emisi(cid:243)n de la presente providencia se tenga noticia alguna de las gestiones realizadas para que al paciente le sea garantizada la entrega de los “pañales desechables por tres meses” ordenados por su mØdico tratante. La situaci(cid:243)n descrita nos lleva a concluir, en punto de la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusi(cid:243)n de sanci(cid:243)n, que la misma se encuentra actualizada, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la Judicatura, los funcionarios que deben obrar de conformidad con la atenci(cid:243)n en salud, prefirieron mantener en vilo los derechos del asociado, en tanto su actitud silente y renuente a proceder
conforme a la orden de tutela as(cid:237) lo enseæa con total claridad. En este sentido, adviØrtase como en los espacios ofrecidos por la Juez de primer grado para que el requerido seæalara las PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razones del incumplimiento o bien para que se allanara a la orden proferida, nada se hizo realmente frente al particular asunto, lo cual denota la ausencia de preocupaci(cid:243)n por parte de la MEDIM`S EPS frente al caso del seæor GUTI(cid:201)RREZ CANO, persona a quien deber(cid:237)an prodigar toda la atenci(cid:243)n en salud y velar por la efectividad de sus derechos fundamentales por su estado de salud y avanzada edad. En este punto, es necesario advertir que la Juez de instancia no sancion(cid:243) mediante el presente trÆmite al Presidente de la mencionada Entidad Prestadora, por cuanto, como se expuso en el acÆpite de antecedentes, el aludido Funcionario ya fue sancionado en anterior procedimiento constitucional. Es por ello que en el incidente que ahora se consulta ante esta Magistratura, la sanci(cid:243)n fue impuesta en contra de quienes no fueron vinculados en el anterior trÆmite, es decir, al
Representante Legal y Judicial y a la Directora Regional de la Entidad. As(cid:237) pues, en lo que ataæe a los funcionarios de MEDIM`S EPS, diÆfano se vislumbra el Ænimo pernicioso, de los obligados dirigido a que las prerrogativas del afectado continœen vilipendiadas, obviando las obligaciones que le asisten, con un total desprecio por los derechos del mÆs hondo calado de la persona amparada. PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No cabe duda pues que a la fecha, la entidad MEDIM`S perpetœa la afectaci(cid:243)n de las prerrogativas constitucionales del actor, haciendo caso omiso de las decisiones judiciales y omitiendo cualquier pronunciamiento que ilustre a esta Corporaci(cid:243)n sobre las gestiones realizadas. Conforme con todo lo anotado, resulta id(cid:243)nea la sanci(cid:243)n emitida en sede de primer nivel, en punto de los funcionarios de MEDIM`S EPS, puesto que en el discurrir procesal se verific(cid:243) que los sancionados no se han plegado a lo dispuesto por el juez constitucional, demostrando una desidia y desinterØs total por los derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisi(cid:243)n.
No obstante, esta Sala aprecia que la sanci(cid:243)n emitida en contra de la Gerente Regional se impuso a la doctora VICTORIA EUGENIA ARISTIZ`BAL MARULANDA, persona que ya no ocupa el cargo mencionado, por lo que no puede ser destinataria de la sanci(cid:243)n acÆ impuesta. En efecto, en la actualidad funge como Directora Regional la doctora CAROLINA ANDREA MART˝NEZ PINZ(cid:211)N, segœn certificaci(cid:243)n aportada por la EPS el 06 de agosto de 2019, aportada junto con la presente decisi(cid:243)n. As(cid:237) la cosas, es menester revocar la sanci(cid:243)n impuesta a la Gerente Regional y confirmar el arresto impuesto al Dr. CARRILLO BALLEN, quien funge como Representante Legal y PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Judicial de la EPS accionada, conforme a lo acotado en precedencia. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL
SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ,
Caldas, œnicamente respecto del Dr. MARCO ANTONIO CARRILLO BALL(cid:201)N en su calidad de Representante Judicial de MEDIM`S EPS, con dos (02) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a dos (02) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido por ese mismo Despacho Judicial con fecha del diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), providencia por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales del seæor JOS(cid:201) ALEJANDRO GUTI(cid:201)RREZ CANO.
SEGUNDO: REVOCAR la sanci(cid:243)n impuesta a la doctora VICTORIA EUGENIA ARISTIZ`BAL MARULANDA, en raz(cid:243)n a que en la actualidad ya no funge como Gerente Regional de la EPS MEDIM`S, conforme con lo consignado en la parte considerativa de este prove(cid:237)do.
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INCIDENTADA: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: En contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria-