TSDJ Manizales - SP2013-00013-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00013-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Radicado No. 2013-00013-01 Procesado. Leonardo AndrØs Ram(cid:237)rez Laverde
Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL ___________________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 357 Manizales, Caldas, cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelaci(cid:243)n que interpusiera el abogado Defensor del seæor LLEEOONNAARRDDOO AANNDDRR(cid:201)(cid:201)SS RRAAMM˝˝RREEZZ LLAAVVEERRDDEE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas, el veintid(cid:243)s (22) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual se conden(cid:243) al citado, a la pena principal de diecisØis (16) meses y seis (6) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n y multa equivalente a ocho punto seis (8.6) SMLMV, para el aæo 2013, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en los ciudadanos MAR˝A FERNANDA OSORIO
MART˝NEZ y CARLOS MARIO ZAPATA VALENCIA.
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II. HECHOS As(cid:237) los describi(cid:243) el fallador de primera instancia: “Fueron narrados en el escrito de acusaci(cid:243)n por la fiscal(cid:237)a local de la siguiente manera: El d(cid:237)a 10 de abril del aæo 2013, siendo las 7:49 horas se registr(cid:243) un accidente de trÆnsito en la vía “Y” de Cerritos –CauyÆ- a la altura del kil(cid:243)metro 39+450 metros, donde colisiona el veh(cid:237)culo tipo camioneta marca Mitsubishi, de placas IBM-408, modelo 1993 conducido por CARLOS MARIO ZAPATA VALENCIA, quien result(cid:243) lesionado y quien lo acompaæaba como pasajero su esposa MARIA FERNANDA OSORIO MART˝NEZ, quien tambiØn result(cid:243) lesionada, contra un veh(cid:237)culo tracto cami(cid:243)n marca Kenworth, modelo 2013, de placas WLC081 conducido por el seæor LEONARDO ANDR(cid:201)S RAM˝REZ LAVERDE, quien no present(cid:243) ninguna lesión…”
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Adelantada como fue la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, con Funciones de Control de Garant(cid:237)as de Anserma, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), donde la Fiscal(cid:237)a lanz(cid:243) cargos por
el delito de Lesiones Personales Culposas en contra del seæor RAM˝REZ LAVERDE sin que Øste los aceptara, tres (3) meses despuØs radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, (f. 27-32), el que se formaliz(cid:243) y oficializ(cid:243) mediante acta de audiencia celebrada el nueve (9) de diciembre de ese mismo aæo, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma – Caldas -. 2 Radicado No. 2013-00013-01 Procesado. Leonardo AndrØs Ram(cid:237)rez Laverde
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El once (11) de febrero del aæo siguiente, -2015-, el Despacho en comento adelant(cid:243) la audiencia preparatoria, en la cual las partes tuvieron la oportunidad de enunciar todos los elementos materiales probatorios que se presentar(cid:237)an en desarrollo del juicio pœblico y oral, el cual tuvo lugar los d(cid:237)as siete (7), ocho (8) y veintitrØs (23) de abril del presente aæo, finiquitando con sentido de fallo condenatorio, programÆndose como fecha para la lectura de sentencia el veintid(cid:243)s (22) de mayo pasado.
IV. EL FALLO DE PRIMER GRADO El seæor Juez de conocimiento adujo que sobre la materialidad de la infracci(cid:243)n penal no existe duda, pues su ocurrencia se
demuestra no solo con los testigos presenciales, como las propias v(cid:237)ctimas, en especial el seæor CARLOS MARIO ZAPATA VALENCIA y su esposa MAR˝A FERNANDA OSORIO MART˝NEZ, sino tambiØn con los propios testigos de la Defensa, as(cid:237) como de los informes ejecutivos, que dan cuenta de la colisi(cid:243)n de dos veh(cid:237)culos resultando
lesionados ZAPATA VALENCIA y OSORIO MART˝NEZ.
De igual forma se introdujo en el juicio, el informe de accidente de trÆnsito suscrito por el Policial CAMILO ANTONIO RAM˝REZ 3 Radicado No. 2013-00013-01 Procesado. Leonardo AndrØs Ram(cid:237)rez Laverde
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SOSSA y el registro fotogrÆfico, en donde se establece que la clase de accidente fue un choque entre dos veh(cid:237)culos y en el cual la camioneta sufre volcamiento. En cuanto al segundo aspecto, vale decir, el subjetivo, que hace referencia a la responsabilidad del sujeto agente en el delito que se le endilga, deberÆ remitirse a las pruebas para verificar su acreditaci(cid:243)n, siendo fundamental establecer en principio, la autor(cid:237)a en la comisi(cid:243)n de la conducta delictiva en cabeza del acusado RAM˝REZ LAVERDE quien en su declaraci(cid:243)n confirma ser la persona que conduc(cid:237)a el tracto cami(cid:243)n involucrado en el siniestro.
Para el A quo, existen dos posiciones contrarias pero claramente definidas en torno a la causa del siniestro; la primera expuesta por la v(cid:237)ctima ZAPATA VALENCIA, indicando que el accidente se produce por la invasi(cid:243)n del carril contrario de la mula, dada la velocidad con la que se desplazaba; y, la segunda expuesta por la testigo JACKELINE RODR˝GUEZ SALDARRIAGA, asegurando que el accidente se produjo por la velocidad con la que viajaba la camioneta de la que dice no observ(cid:243), pero presume que no respet(cid:243) los reductores de velocidad e impact(cid:243) con la mula. El tracto cami(cid:243)n invadi(cid:243) con la cola un poco el carril contrario pero que es normal. 4 Radicado No. 2013-00013-01 Procesado. Leonardo AndrØs Ram(cid:237)rez Laverde
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Advirti(cid:243) el fallador primario, que con las evidencias introducidas al juicio por el Policial de TrÆnsito cobra vigor la posici(cid:243)n asumida por la v(cid:237)ctima, es decir, que el accidente se produjo por la invasi(cid:243)n del carril contrario, apoyado bÆsicamente en las fotograf(cid:237)as 1, 2 y 4, donde se observan claramente las huellas dejadas por el tracto cami(cid:243)n en el carril de la camioneta, que indican la invasi(cid:243)n total del
carril y no de una parte como lo asegura la testigo JACKELINE
RODR˝GUEZ SALDARRIAGA.
Esas fotograf(cid:237)as impiden otorgar credibilidad al dicho de la citada testigo, ya que denotan claramente que la tracto mula invadi(cid:243) prÆcticamente todo el carril contrario, lo que fue determinante para producir el accidente. No es posible asegurar que la camioneta ven(cid:237)a a exceso de velocidad, por cuanto ni siquiera la observ(cid:243) antes del impacto, dada la posici(cid:243)n en la que viajaba detrÆs del tracto cami(cid:243)n las que imped(cid:237)a la visibilidad. Reitera, que fue la invasi(cid:243)n del carril contrario en una curva de la v(cid:237)a en donde existe una seæal prohibitiva en tal sentido (doble l(cid:237)nea continua amarilla), la que gener(cid:243) la culpa por violaci(cid:243)n de reglamento. Esa invasi(cid:243)n de carril se produce por la velocidad con la que se desplazaba el tracto cami(cid:243)n, esto es, a 60 km por hora 5 Radicado No. 2013-00013-01 Procesado. Leonardo AndrØs Ram(cid:237)rez Laverde
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aproximadamente por lo resbalosa de la v(cid:237)a, dado que el pavimento estaba mojado por la lluvia, pero que para nada constituye una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito como lo reclama la defensa tØcnica, por el contrario, ello obliga a extremar la precauci(cid:243)n.
No logr(cid:243) acreditar la defensa tØcnica la presencia de una sustancia extraæa sobre la v(cid:237)a que hizo el piso resbaloso y por ende la pØrdida del control sobre el automotor, pues, fueron los Policiales de trÆnsito quienes desmintieron tal argumento y por consiguiente no existe evidencia que indique la presencia de material extraæo en la v(cid:237)a, por lo que la teor(cid:237)a del caso qued(cid:243) desprovista de soporte probatorio. Queda acreditado el aspecto subjetivo de la infracci(cid:243)n penal, el mismo que apunta a comprometer la responsabilidad de RAM˝REZ LAVERDE en el delito endilgado. Es evidente la actitud censurable del procesado al violar los reglamentos de trÆnsito invadiendo el carril contrario, causando un accidente con los resultados ya conocidos. La conducta investigada es reprochable, pues el procesado actu(cid:243) en su condici(cid:243)n de imputable, con plena comprensi(cid:243)n, diferenciaci(cid:243)n y conocimiento de lo l(cid:237)cito e il(cid:237)cito y al asumir un riesgo permitido y desatender un deber objetivo de cuidado, significa que 6 Radicado No. 2013-00013-01 Procesado. Leonardo AndrØs Ram(cid:237)rez Laverde
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal orient(cid:243) su comportamiento con culpabilidad y a este tenor es el que perfectamente se le hace exigible una actitud diversa a la
protagonizada. Acreditado el injusto t(cid:237)pico culpable, y satisfechos los presupuestos normativos, la sanci(cid:243)n prospera.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N Proviene como se dijo del abogado defensor, sustentÆndolo
por escrito, del que se extrae:
1. Hubo una indebida valoraci(cid:243)n probatoria, falso juicio de apreciaci(cid:243)n de las pruebas por parte del seæor juez de instancia, porque no arrima a la realidad de lo sucedido.
2. El a quo le resta credibilidad a los testigos de la Defensa, entre ellos la declaraci(cid:243)n de su propio defendido Leonardo AndrØs
Ram(cid:237)rez Laverde.
3. Es de recordar que su defendido al pasar los resaltos redujo a la velocidad entre 28 y 30 k/h y que segundos mÆs tarde pierde la dirección y aplica el frenos “pibote” para frenar las llantas del tráiler y recuperar la direcci(cid:243)n del veh(cid:237)culo.
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4. No es atinado que se diga que la causa del accidente se debi(cid:243) a que su defendido condujera a una velocidad de 60 k/h, circunstancia que desat(cid:243) el accidente.
5. La causa efectiva del accidente fue por el piso hœmedo y que
hab(cid:237)a algo extraæo en v(cid:237)a no visible, haciendo que la tracto-mula pierda el control.
6. La invasi(cid:243)n del carril contrario no se debi(cid:243) a la velocidad que llevaba su representado, ni porque el piso se encontraba hœmedo, aunque el juzgador le da raz(cid:243)n a la defensa al aceptar que el pavimento estaba hœmedo.
7. La causa efectiva del accidente fue porque la v(cid:237)a ten(cid:237)a un material extraæo que hizo que el tracto cami(cid:243)n perdiera el control momentÆneo y esta fue la causa real del suceso.
8. No es posible endilgarle responsabilidad a su defendido, toda vez que el accidente se present(cid:243) al existir una causal eximente de responsabilidad penal, denominada fuerza mayor o caso fortuito por el estado de la v(cid:237)a.
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9. Las huellas tomadas por la autoridad de trÆnsito y tenidas en cuenta por el Ingeniero f(cid:237)sico para emitir su concepto, son circunstancias de un pavimento seco y no conforme a la realidad porque el suelo s(cid:237) estaba hœmedo, como finalmente lo acept(cid:243) el seæor juez.
10. En tal sentido los coeficientes de razonamiento son distintos en cada uno de los escenarios, cuando la v(cid:237)a estÆ hœmeda
o resbalosa los coeficientes de razonamiento estÆn alrededor de 0.55 a 0.35% teniendo en cuenta el estado de las llantas, que como en este caso estaban por encima del 60% de vida œtil.
11. Luego de realizar algunos cÆlculos sobre la velocidad de automotores, considera que el seæor juez err(cid:243) al determinar que la causa del accidente se debi(cid:243) a la violaci(cid:243)n de normas y reglamentos por invasi(cid:243)n del carril contrario, ocasionado por la velocidad del tracto cami(cid:243)n, pero este veh(cid:237)culo no pod(cid:237)a ir a una velocidad de 60 k/h, pues de hacerlo, se hubiera volcado teniendo en cuenta el radio de la curva 66 metros.
12. Hubo indebida apreciaci(cid:243)n probatoria a la testigo de la Defensa, Jackeline Rodr(cid:237)guez Saldarriaga a quien se le debe otorgar plena credibilidad por ser testigo presencial de los hechos.
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13. Concluye, que las declaraciones de los testigos de la defensa, son claros en manifestar que la pØrdida de control de la tracto mula fue ocasionada porque la v(cid:237)a ten(cid:237)a un material extraæo, lo que origin(cid:243) que invadiera el carril contrario, fue entonces un hecho
involuntario, imprevisto, inevitable, saliØndose de la esfera de control del propio conductor, conformando un evento excluyente de responsabilidad penal, fuerza mayor o caso fortuito, art(cid:237)culo 32 del C.P.
14. Por lo anterior, reclama de la segunda instancia la revocatoria de la decisi(cid:243)n de primer nivel, y en su lugar se absuelva al seæor RAM˝REZ LAVERDE de los cargos formulados en su contra, al haberse presentado un caso fortuito o fuerza mayor.
15. En subsidio se reconsidere la tasaci(cid:243)n de la pena, por considerarse desproporcionada, no acorde con la pol(cid:237)tica criminal del
Estado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico
1. Debe la Sala dentro de este asunto dirimir lo concerniente a la valoraci(cid:243)n del testimonio, en particular, cuando Øste proviene de la misma v(cid:237)ctima, para luego establecer si, con los elementos de prueba recaudados, puede fundarse una convicci(cid:243)n, mÆs allÆ de toda duda razonable, para erigir fallo de condena en contra de Leonardo AndrØs Ram(cid:237)rez Laverde, por el delito de lesiones culposas, o si como lo plantea la Defensa se debi(cid:243) a fuerza mayor o
caso fortuito, excluyente de responsabilidad penal. De manera previa, la Sala harÆ algunas precisiones, i) de cara al delito imprudente, ii) creaci(cid:243)n del riesgo desaprobado y iii) concreci(cid:243)n del riesgo en el resultado frente al caso concreto. El concepto de delito imprudente
2. La generalidad de Culpa ha tenido una vasta evoluci(cid:243)n dentro de la esfera de la doctrina jur(cid:237)dico penal; primero fue necesario acopiar la concepci(cid:243)n civil naturalista, relacionada en que los comportamientos culposos, deb(cid:237)an enmarcarse dentro de la negligencia, la imprudencia o la impericia; luego, de la mano del finalismo (Welzel) se avanz(cid:243) hacia una idea ontol(cid:243)gica de que la valoraci(cid:243)n deb(cid:237)a hacerse conforme a un modelo de conducta
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denominado “Deber objetivo de cuidado”, lo que al parecer infundi(cid:243) la estructuraci(cid:243)n del Art. 23 del C.P actual. No obstante, el estÆndar normativista (Roxin–Jakobs) ha venido desarrollando esta instituci(cid:243)n, de acuerdo con l(cid:237)mites rigurosos que vienen dados por la reglamentaci(cid:243)n de las actividades sociales, y se encargan de demarcar las acciones ejecutadas dentro
de los terrenos del riesgo aprobado y las que se ubican dentro del riesgo desaprobado, desplazando la culpa a la concepci(cid:243)n del aumento desmesurado del riesgo permitido. Se ha sostenido, que el Derecho penal se funda en responsabilidades, tanto objetivas como subjetivas; las primeras se refieren al riesgo que la conducta despliega y que el legislador ha definido en el tipo y la imputaci(cid:243)n subjetiva estÆ relacionada con ese riesgo por parte del agente, es decir, que si ese riesgo es conocido por el agente, entonces se habla de dolo. Lo anterior para significar, que la responsabilidad por imprudencia no es una cuesti(cid:243)n meramente ps(cid:237)quica, sino que es indispensable acoger un punto de vista normativo, pues, es la forma 12 Radicado No. 2013-00013-01 Procesado. Leonardo AndrØs Ram(cid:237)rez Laverde
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal previsible del error lo que da lugar a la responsabilidad por imprudencia.
3. Se habla entonces de la violaci(cid:243)n del deber objetivo de cuidado, de la imputaci(cid:243)n objetiva del resultado, y poco falta para que se hable tambiØn de responsabilidad objetiva. Empero, no debe confundirse los tØrminos entre el Derecho penal y el Derecho civil, violentando as(cid:237) los principios del primero, que son los que acogen
nuestra Ley Fundamental. Sobre este t(cid:243)pico, la Sala se ha pronunciado en los siguientes
tØrminos1: “De acuerdo con el criterio mayoritario y abandonada la inicial concepci(cid:243)n de la imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad del delito culposo depende de la verificaci(cid:243)n de la producci(cid:243)n de un resultado (de lesi(cid:243)n o de peligro) que pueda imputarse objetivamente con la infracci(cid:243)n del deber de cuidado. Es decir, en el delito imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello sólo puede ser explicado desde un punto de vista normativo”2 El delito imprudente, no es pues, la constataci(cid:243)n de la nuda evoluci(cid:243)n del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la valoraci(cid:243)n de criterios de previsibilidad; se requiere en consecuencia la constataci(cid:243)n de un desvalor inicial. En efecto, el desvalor de la acci(cid:243)n en el delito imprudente, se constituirÆ por la infracci(cid:243)n del deber objetivo de cuidado, aunado al cual habrÆ de establecerse un desvalor de resultado. “La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros sociales en su definici(cid:243)n llevarÆ a un solapamiento entre la infracci(cid:243)n del deber de cuidado y la 1 Proceso No. 200500384400, decisi(cid:243)n de julio 2 de 2008, acta No. 189 de la fecha, MP JosØ Fernando Reyes Cuartas. 2 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado y delito imprudente. Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998, p.
28. 13 Radicado No. 2013-00013-01 Procesado. Leonardo AndrØs Ram(cid:237)rez Laverde
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado de producci(cid:243)n de la lesi(cid:243)n del bien jurídico”3 El deber de cuidado interno significa el deber de advertir el peligro para el bien jur(cid:237)dico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo serÆ el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesi(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico. As(cid:237) pues, el primer deber (de cuidado interno) consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acci(cid:243)n y en el cÆlculo del curso que seguirÆ y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, as(cid:237) como en la reflexi(cid:243)n acerca de c(cid:243)mo puede evolucionar el peligro advertido y cuÆles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patr(cid:243)n del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del trÆfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor.”4 Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es que “siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño”5.
El deber de cuidado externo comporta el deber de avenir la propia conducta a la situaci(cid:243)n de peligro advertida, con el objeto de evitar la producci(cid:243)n del resultado.6 El profesor Jakobs ha concebido la acción como “comportamiento exterior evitable” y ha sustituido el doble fundamento del tipo doloso y del tipo imprudente, por el œnico de “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”7. Seguramente que tardarÆ para que ello sea doc.dom, empero, se ha ido convirtiendo en criterio generalmente aceptado, el que no basta la constataci(cid:243)n de un mero resultado merced a una causalidad ciega, para erigir la responsabilidad penal.
4. De lo transcrito, deviene ineludible ubicar nuestro anÆlisis del caso en la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, a fin de responder al 3 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado... cit., p. 32. 4 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCL`N MONTALVO, op. cit. p. 33 ss. 5 J. A. CHOCL(cid:192)N MONTALVO, op. cit. p. 34. 6 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35-- esta distinci(cid:243)n es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la cognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acci(cid:243)n, su comportamiento serÆ doloso, por lo que lo
esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea necesario ademÆs afirmar la una infracci(cid:243)n de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendr(cid:237)a sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideraci(cid:243)n del dolo. 7 G(cid:252)nther JAKOBS. Derecho Penal. Parte General. Trad. de Cuello contreras y Serrano-GonzÆles de M. Madrid, Civitas, 1995, p.24 14 Radicado No. 2013-00013-01 Procesado. Leonardo AndrØs Ram(cid:237)rez Laverde
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interrogante sobre ¿si le es atribuible jur(cid:237)dicamente a LEONARDO ANDR(cid:201)S RAM˝REZ LAVERDE, las lesiones corporales producidas en CARLOS MARIO ZAPATA VALENCIA y MARIA FERNANDA OSORIO MART˝NEZ, como consecuencia del accidente en el que colisionaron el tracto cami(cid:243)n conducido por el primero y la camioneta Mitsubishi en la que se movilizaban los segundos?
5. No se olvide, que el juicio de imputaci(cid:243)n o atribuci(cid:243)n de un comportamiento lesivo, se sitœa en la faz objetiva del tipo penal y se erige como el avance cient(cid:237)fico del nexo causal-normativo, tendido
entre la conducta del sujeto y su correspondiente consecuencia, debiØndose establecer dos aspectos trascendentales a saber: i) La creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente relevante por parte del agente y ii) La materializaci(cid:243)n del riesgo en el resultado nocivo. Sobre la imputaci(cid:243)n objetiva esta Corporaci(cid:243)n tiene decantado: “Ciertamente la introducci(cid:243)n de la necesidad de criterios normativos (o de imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado) ha forzado la entrada en la discusi(cid:243)n de estas problemÆticas, de la evaluaci(cid:243)n de la misma bajo el criterio de la creaci(cid:243)n o no, de relaciones de riesgo. De suerte que es menester esclarecer i) la creaci(cid:243)n de un riesgo desaprobado jur(cid:237)dicamente y ii) la materializaci(cid:243)n de Øste en el resultado, merced a una relaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n objetiva. El riesgo es jur(cid:237)dicamente desaprobado cuando no puede valorarse como un riesgo permitido Siendo novedosa, como lo es esta caracterizaci(cid:243)n, la agudeza de ROXIN8 -que vemos conciliatoria o eclecticista si se quiere—le ha permitido concluir que ella no es oponible al 8 Claus ROXIN. Derecho Penal PG, Tomo I (Fundamentos. La estructura de la teor(cid:237)a del delito). Madrid, Civitas, 1997, p. 1000. 15 Radicado No. 2013-00013-01 Procesado. Leonardo AndrØs Ram(cid:237)rez Laverde
Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tradicional criterio de la “valoración según un deber objetivo de cuidado” pues, “en la determinación de lo que se ha de considerar “creación de un peligro no permitido” se puede y se debe tener en cuenta todo lo que la jurisprudencia y la doctrina cient(cid:237)fica han ido precisando para la constatación de la infracción del deber de cuidado”9 As(cid:237) entonces, la comprobaci(cid:243)n del tipo objetivo imprudente10 s(cid:243)lo requiere el valorar si, en el caso concreto, la ausencia de medidas de precauci(cid:243)n ha determinado que el riesgo permitido ha entrado en una fase ya no permitida. La conclusi(cid:243)n respecto a la permisi(cid:243)n o no debe hacerse desde una perspectiva global de la actividad concreta.11 El delito culposo se caracteriza pues, “por la creación de un riesgo ya no permitido cognoscible por el autor. A diferencia del dolo que supone que el autor contraviene voluntariamente el mandato del ordenamiento jur(cid:237)dico, la responsabilidad por imprudencia se fundamenta en la infracci(cid:243)n de la norma por falta de atenci(cid:243)n. La cognoscibilidad del riesgo supone que el autor, de acuerdo con su capacidad individual, pudo y debi(cid:243) conocer el riesgo del que no fue consciente en el momento de la acci(cid:243)n. Es decir, cognoscibilidad como criterio normativo, equivale a aquello que al sujeto le es exigible conocer. // En suma, comprobada la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, esto es, la
derivaci(cid:243)n del riesgo permitido –por falta de control del sujeto—hacia un peligro del bien jur(cid:237)dico ya no autorizado por el ordenamiento jur(cid:237)dico, la tipicidad del delito imprudente depende todav(cid:237)a, conforme a lo dicho, de la cognoscibilidad de ese riesgo entendida como previsibilidad individual”(...) “la cognoscibilidad del riesgo supone que una atención del sujeto a las circunstancias concomitantes, un examen cuidadoso de la situaci(cid:243)n o el contexto en que actœa, le hubieren llevado a conocer los factores de riesgo” 12 En los tiempos que corren, como ya podrÆ haberse advertido, es a partir de la delincuencia imprudente, donde mayor debate dentro de la ciencia penal, se ha dado. Y ello ciertamente porque la vida de relaci(cid:243)n hoy, estÆ colmada de actividades de riesgo, los cuales ciertamente deben existir, porque de otro modo no ser(cid:237)a posible el progreso. Se trata pues, de entender que los riesgos no pueden excluirse de manera total y que, por ende, deben existir riesgos permitidos. Ya desde Welzel –o caso antes-- se advert(cid:237)a que los bienes jur(cid:237)dicos no pod(cid:237)an ponerse en un cofre, para que estuvieran a salvo de todo riesgo. 9 Cit por CHOCLAN MONTALVO, p. 40. 10 CHOCLAN MONTALVO, p. 40 11 CHOCLAN MONTALVO, p. 41 12 CHOCLAN MONTALVO, p. 56-62 16 Radicado No. 2013-00013-01 Procesado. Leonardo AndrØs Ram(cid:237)rez Laverde
Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme con la doctrina13, para que pueda decirse existente la tipicidad objetiva, no es suficiente su acomodo ex post al tipo objetivo; es necesario que ex ante fuese objetivamente previsible que esa conducta realizar(cid:237)a el tipo. Por tanto son precisos como elementos generales de la parte objetiva del tipo (i) un hecho que encaje en la descripci(cid:243)n literal del tipo imputable a una conducta peligrosa ex ante. (ii) En los tipos con resultado separable de la acci(cid:243)n, ha de existir una relaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n entre el resultado y la conducta peligrosa. Un resultado puede ser efectivamente causado por una acci(cid:243)n (una bofetada, un empujón…) y aun afirmándose la relaci(cid:243)n causal si el empuj(cid:243)n o la bofetada son leves, se deberÆ afirmar la falta de un riesgo suficiente en la conducta que resulte adecuado a la gravedad del resultado. Es necesario pues, que la conducta aparezca ex ante como creadora de un riesgo t(cid:237)picamente relevante. Ese riesgo relevante existe, entre otros casos, por ejemplo, cuando se incrementa un riesgo ya existente como lo es el de conducir veh(cid:237)culos automotores. No es suficiente que la conducta riesgosa cause materialmente el resultado t(cid:237)pico: es necesario que ese resultado causado pueda verse como realizaci(cid:243)n del riesgo. O sea, a mÆs de relaci(cid:243)n causal es necesaria relaci(cid:243)n de riesgo entre la conducta y el resultado.
Por ello se niega la imputaci(cid:243)n del resultado si pese a haberse creado un riesgo t(cid:237)picamente relevante el resultado supone la realizaci(cid:243)n de otro factor. Ej: caso de quien es herido pero muere en el hospital porque se le practic(cid:243) una mala intervenci(cid:243)n, o se le puso mal la anestesia o se le oper(c
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