TSDJ Manizales - SP2013-00014-01 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00014-01 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Tutela de 2“ instancia No 2013-00014-01
Accionante: Danny Alejandro Herrera Martinez
Accionados: Caprecom EPS
Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta N” 045 Manizales, dieciocho de febrero de dos mil trece
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por CAPRECOM EPS-S, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que concedi(cid:243) la tutela de los derechos invocados por Danny Alejandro Herrera Mart(cid:237)nez presuntamente vulnerados por la accionada.
II. Antecedentes
1. Indica el accionante que fue atendido en el puesto de salud de Assbasalud del barrio el Prado, por mØdico general quien le diagnostic(cid:243) Diabetes Mellitus Insulino dependiente, y le orden(cid:243) valoraci(cid:243)n con ENDOCRINOLOGIA, pero la EPS CAPRECOM se
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Accionante: Danny Alejandro Herrera Martinez
Accionados: Caprecom EPS
Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal niega autorizar las (cid:243)rdenes mØdicas por no tener contrato con la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a, ni con ninguna otra
instituci(cid:243)n; situaci(cid:243)n que vulnera su Derecho a la salud y la vida ante la falta de prescripci(cid:243)n de medicamentos como la insulina, para contrarrestar la enfermedad. Con base en dicha situaci(cid:243)n promueve acci(cid:243)n de tutela, impetrando se decrete una medida provisional.
2. El 4 de enero de 2013, el juzgado de instancia admiti(cid:243) la demanda, vincul(cid:243) como Litisconsorte Necesario a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, y accedi(cid:243) a la medida provisional decretada, ordenÆndole de manera inmediata a la EPSS Caprecom, prestarle de manera integral todos los servicios mØdicos al accionante, derivados de su patolog(cid:237)a Diabetes Mellitus tipo 1.
3. Respuesta de las entidades accionadas. 3.1. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, con sustento en el Acuerdo 032 de 2012, seæala que lo requerido por el actor hace parte del POS-S, correspondiØndole por lo tanto a Caprecom autorizarle el servicio. Solicita se desestimen las pretensiones de la demanda y sean desvinculados del trÆmite.
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Accionados: Caprecom EPS
Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. El Director Territorial de CAPRECOM, Regional Caldas, allega respuesta a travØs de la cual informa que la consulta por
Endocrinolog(cid:237)a que requiere el accionante fue programada para el 21 de enero de 2013, a las 10:20 am, en la E.S.E Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a. En consecuencia, solicita que se desvincule del trÆmite de la presente acci(cid:243)n de tutela a Caprecom EPS-S, teniendo en cuenta que en ningœn momento se ha vulnerado algœn derecho al accionante.
III. La sentencia impugnada.
El fallo se profiri(cid:243) el 18 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, tutelando los derechos invocados por el seæor DANNY ALEJANDRO HERRERA MARTINEZ, y ordenando a la EPS-S Caprecom que en un tØrmino de 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo hiciera efectiva la valoraci(cid:243)n por endocrin(cid:243)logo y reformulaci(cid:243)n de medicamentos como lo prescribe el mØdico tratante. Igualmente, le orden(cid:243) prestar al paciente toda la atenci(cid:243)n mØdica NO POS, de manera continua, integral, oportuna, eficaz e ininterrumpida derivada de su padecimiento Diabetes mellitus insulinodependiente, y sin la exigencia de copagos. 3 Tutela de 2“ instancia No 2013-00014-01
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Por œltimo, facult(cid:243) a la EPS accionada para realizar recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas en un 100% por la prestaci(cid:243)n del servicio que se haga en acato a lo acabado de ordenar, y en lo que tenga que ver con procedimientos, actividades o suministros NO POS.
IV. Impugnaci(cid:243)n Proviene de la EPS-S CAPRECOM, quien mostr(cid:243) su inconformidad en la exoneraci(cid:243)n de copagos concedida al accionante, aduciendo que si proceden en la manera indicada por el Juez Constitucional, estar(cid:237)an poniendo en peligro la estabilidad financiera de la instituci(cid:243)n, mÆxime que el cobro de copagos se hace teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 0260 de 2004, por lo que solicita se revoque dicha orden o subsidiariamente se les conceda la facultad de recobrar ante la DTSC por dicho concepto.
V. Consideraciones de la Sala
Competencia
1. La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acci(cid:243)n de tutela, de conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico.
2. Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en el escrito tutelar, el fallo de instancia, y lo que es motivo de censura,
debe esta Colegiatura definir si en el evento bajo estudio, atendiendo la situaci(cid:243)n del accionante se le debe exonerar de copagos, y de ser procedente, facultar a la EPS Caprecom el recobro ante el Ente Territorial de salud.
3. Antes de abordar el nœcleo central de la impugnaci(cid:243)n, debe precisar esta Sala que la decisi(cid:243)n que se revisa, en cuanto tutel(cid:243) los derechos fundamentales del actor y orden(cid:243) a la EPS-S Caprecom autorizar y realizar la cita mØdica especializada y dispensar el tratamiento integral con facultad de recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por los servicios mØdicos NO POS que eventualmente deba suministrar al paciente, resulta acertada, pues ninguna duda ofrec(cid:237)a que era la legitimada por pasiva que ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n legal y Constitucional de cumplir con ello.
Exoneraci(cid:243)n de copagos o cuotas de recuperaci(cid:243)n.
4. En el sub judice, reprocha la entidad que activ(cid:243) la alzada, que al accionante se le haya congraciado con la exoneraci(cid:243)n de
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Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal copagos, toda vez que es obligaci(cid:243)n legal de los usuarios cancelar un porcentaje por cada atenci(cid:243)n mØdica que reciban, conforme el
Acuerdo 0260 de 2004. Pues bien, el fundamento que tuvo el a quo para eximir al seæor Herrera Mart(cid:237)nez del pago del copago, consisti(cid:243) en la demostrada falta de capacidad econ(cid:243)mica para cubrir una erogaci(cid:243)n tal, aunado al mandato Constitucional de que dichas cuotas, nunca pueden impedir al usuario del sistema general de seguridad social en salud, carente de recursos econ(cid:243)micos, la prestaci(cid:243)n (cid:237)ntegra y adecuada de las atenciones mØdicas. Para zanjar la discusi(cid:243)n, el Tribunal Constitucional ha seæalado en reiteradas oportunidades, que cuando una persona requiere de una atenci(cid:243)n mØdica, y no puede acceder a Østa por no tener la capacidad econ(cid:243)mica suficiente para cancelar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci(cid:243)n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci(cid:243)n faltantes, se deberÆ inaplicar la normatividad, y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, segœn sea el caso, deberÆ prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la salud y la vida. As(cid:237) sentenci(cid:243): "…El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m(cid:237)nimas de cotizaci(cid:243)n prescritas en la legislaci(cid:243)n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver(cid:237)an afectados los derechos
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Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci(cid:243)n seæalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci(cid:243)n mØdica necesaria. No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci(cid:243)n ha sido enfÆtica y clara en la decisi(cid:243)n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci(cid:243)n y ordenando la prestaci(cid:243)n de los servicios excluidos, cumpliendo as(cid:237) con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal(cid:237)simos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo…"1 As(cid:237) mismo, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que a pesar de la importancia de los copagos, existen situaciones excepcionales que permiten que el usuario no los realice: “(…) esta Corporaci(cid:243)n ha expuesto dos situaciones excepcionales en las que, a pesar de tratarse de atenci(cid:243)n mØdica sujeta a copagos, resulta viable exonerar al usuario de su cancelaci(cid:243)n, con el
objeto de proteger derechos fundamentales y de evitar que los mismos se conviertan en una barrera para que los usuarios accedan al servicio de salud. Sobre el particular la Corte en Sentencia T-296 de 2006], entre otras, desarroll(cid:243) dos reglas: 1Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio mØdico carece de la capacidad econ(cid:243)mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud deberÆ asegurar el acceso del paciente a Øste, asumiendo el 100% del valor. 2Cuando una persona requiere un servicio mØdico y tiene la capacidad econ(cid:243)mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci(cid:243)n correspondiente antes de que Øste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci(cid:243)n, exigiendo garant(cid:237)as adecuadas, deberÆ brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obstÆculo para acceder a la prestaci(cid:243)n del servicio (…)” 2 1 Cfr. Sentencia T-001 de 2006 M.P Dr. Rodrigo Escobar Gil. 2 T-162 de 2011 7 Tutela de 2“ instancia No 2013-00014-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Siguiendo pues esos lineamientos, esta Sala concluye que resulta violatoria del derecho a la salud la exigencia que del copago
se le haga al afiliado, pues consideramos que condicionar la prestaci(cid:243)n efectiva de un servicio mØdico a la cancelaci(cid:243)n de Øste, comporta una amenaza clara a la integridad f(cid:237)sica y a la vida del afectado, desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse su existencia, pues fÆcil resulta advertir, en consideraci(cid:243)n a la delicada enfermedad que presenta, los malestares que su actual padecimiento le genera, y los que podrÆn controlarse en la medida que el afectado se someta a un tratamiento permanente e ininterrumpido. Aunado a ello, se encuentra plenamente acreditado que el afectado es beneficiario del rØgimen subsidiado de salud, clasificado en la encuesta del SISBEN en el nivel II (fl 7), infiriØndose as(cid:237) su incapacidad econ(cid:243)mica, la que queda demostrada ademÆs con las afirmaciones juradas expuestas en el memorial incoador (fl 2), las que no han sido desmentidas ni controvertidas por ninguna de las entidades llamadas a responder en este proceso, resultando evidente el alto grado de vulnerabilidad al que actualmente se halla expuesto. En tales condiciones, la decisi(cid:243)n de exonerar al seæor Danny Alejandro Herrera Mart(cid:237)nez de los copagos que deba cancelar por las diversas atenciones mØdicas que reciba, derivadas de su actual 8 Tutela de 2“ instancia No 2013-00014-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal padecimiento, “Diabetes mellitus Insulinodependiente”; será convalidada en esta instancia. Consecuencia de lo anterior, se faculta a favor de la E.P.S.-S CAPRECOM, para que efectœe el recobro ante el Ente Territorial de Salud, en lo que respecta al COPAGO del que fue exonerado en la el accionante, si en cuenta se tiene que la jurisprudencia Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, ha indicado que en tratÆndose de RØgimen Subsidiado, cuando la prestaci(cid:243)n del servicio estÆ sometida a la cancelaci(cid:243)n de pagos moderadores y la persona manifiesta expresamente que no puede asumir su precio, es obligaci(cid:243)n del ente territorial respectivo garantizar el acceso al servicio requerido asumiendo la totalidad del costo, en este evento, a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. En tal sentido, en esta oportunidad raz(cid:243)n le asiste al censor – EPS-S Caprec(cid:243)men su protesta, pues resulta l(cid:243)gico que si se le estÆ ordenando exonerar de copagos al accionante en la prestaci(cid:243)n de todo servicio mØdico que le dispense, tambiØn se le debe conceder la posibilidad de que los dineros utilizados en un cumplimiento tal, regresen a sus arcas. 9 Tutela de 2“ instancia No 2013-00014-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Decantado tiene la Corte3, que con los fallos proferidos en sede de tutela, no s(cid:243)lo se deben proteger las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, sino que debe tambiØn garantizarse un equilibrio econ(cid:243)mico tanto del Sistema en Salud como de las entidades llamadas a responder, las cuales en ciertos casos concretos incurren en desembolsos dinerarios por fuera de su l(cid:237)mite legal, esto, para cumplir una orden emitida por el juez constitucional que en no pocas ocasiones impone cargas econ(cid:243)micas que van mÆs allÆ de las obligaciones contractuales. Bajo esta situaci(cid:243)n, el fallo revisado, deberÆ ser ADICIONADO, en el sentido de autorizar a favor de la EPS Subsidiada CAPRECOM, el recobro ante la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por las sumas canceladas en exceso, como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que hoy se revisa, en punto al tratamiento integral concedido. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, resuelve: (i) CONFIRMAR la sentencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas, (ii) ADICIONAR en el sentido de autorizar a favor de la EPS Subsidiada CAPRECOM, el recobro ante la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE
3 Ver entre otras SU 480/97, T-796/98 y T-068/2000 10 Tutela de 2“ instancia No 2013-00014-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CALDAS, por los dineros que deba asumir por concepto de los COPAGOS de que fue exonerado el accionante. Se DISPONE en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque FroilÆn Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 11