TSDJ Manizales - SP2013-000176-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-000176-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
PÆgina 1 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00176-01 MANUEL ADAN CASTA(cid:209)O ISAZA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 04 de la fecha. H: 05:30 p.m. Manizales, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor MANUEL AD`N CASTA(cid:209)O ISAZA en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes Manizales, Caldas, que decidi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el mencionado seæor en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y
REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A LAS V˝CTIMAS.
2. ANTECEDENTES 2.1. Los hechos fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera1: “Solicita el demandante en tutela MANUEL AD`N CASTA(cid:209)O ISAZA, la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por la accionada y/o vinculada, al no haberle dado respuesta clara y de fondo a su petici(cid:243)n
de agosto 1 de 2013, relacionada con la ayuda humanitaria de emergencia, con el fin de asegurar el m(cid:237)nimo vital de su familia, recibiendo respuesta el 23 de agosto pasado 1Visible a fl.21 PÆgina 2 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00176-01 MANUEL ADAN CASTA(cid:209)O ISAZA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes indicÆndole que el 30 de septiembre estaban resolviendo el turno 19.896, mientras que a Øl le asignaron el 226.875, por lo que el 26 de noviembre anterior llam(cid:243) a BogotÆ y le informaron que estaban resolviendo el turno 22.541, es decir que en 2 meses solo han resuelto 2.645 turnos, lo que en su criterio, le permite pensar que para llegar a su turno se demorarÆn 2 o 3 aæos, por lo cual que la entidad le informe en forma clara la fecha exacta y oportuna en que se le desembolsaran los recursos aprobados e igualmente se le realice la caracterizaci(cid:243)n de su nœcleo familiar para que se le autorice esta ayuda de manera trimestral hasta que los programas de estabilizaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica logren su autosostenimiento, sin tener que recurrir a la petición y a la tutela”. 2.2. La presente acci(cid:243)n de tutela le correspondi(cid:243) por reparto
reglamentario al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, Caldas, el cual procedi(cid:243) a admitirla mediante auto del 28 de noviembre de 2013. En el mismo prove(cid:237)do se vincul(cid:243) como Litis consorte necesario al Director Seccional de la UARIV en Caldas y se orden(cid:243) correr traslado a la entidad accionada y al vinculado para que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n, conforme a lo establecido en el decreto 2591 de 1991.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 3.1 La entidad accionada y el Director vinculado a este trÆmite, a pesar de ser notificados en debida forma decidieron guardar silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en un primer momento procedi(cid:243) a hacer alusi(cid:243)n al Decreto 1467 de 2005, mediante el cual se cre(cid:243) la entidad denominada Acci(cid:243)n Social con el fin de atender a la poblaci(cid:243)n PÆgina 3 de 16
Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00176-01 MANUEL ADAN CASTA(cid:209)O ISAZA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes pobre y vulnerable dentro de la que se encuentran los sujetos desplazados. Acto seguido, adujo que el Decreto 4155 de 2011 transform(cid:243)
la entidad atrÆs referida, llamÆndola DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Mencion(cid:243) que actualmente esta entidad pas(cid:243) a denominarse UNIDAD
PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL PARA LAS
V˝CTIMAS.
De otro lado, hizo referencia al tema relacionado con la ayuda humanitaria, al cual se ha referido en profusas ocasiones la Honorable Corte Constitucional. Al efecto, decidi(cid:243) citar un pronunciamiento emitido por esa Corporaci(cid:243)n, concluyendo que la actuaci(cid:243)n de la UARIV estÆ ceæida a los parÆmetros legales y constitucionales, sumado a que el sistema de turnos que se utiliza al interior de aquella entidad, ordena las peticiones de la poblaci(cid:243)n desplazada en orden cronol(cid:243)gico y de acuerdo a su naturaleza, situaci(cid:243)n que no le es favorable al actor; sin embargo, con esta medida se respeta el derecho de igualdad, para que terceras personas no resulten afectadas por cambios en dicho sistema. Agreg(cid:243) que no puede tomar la determinaci(cid:243)n de adelantar el turno que le ha sido asignado al accionante, puesto que por encima de ese turno estÆn el de otras personas que se PÆgina 4 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00176-01 MANUEL ADAN CASTA(cid:209)O ISAZA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Revoca y tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes encuentran atravesando situaciones similares, ademÆs que se estar(cid:237)a vulnerando el derecho a la igualdad de esos sujetos. Mencion(cid:243) que es cierto que el Estado debe velar por el bienestar de las clases mÆs desprotegidas. No obstante, tambiØn es necesario que las personas acudan en el tiempo oportuno ante este Ente con el fin acceder al cuidado que pretendan. Finalmente, arguy(cid:243) que la entidad no ha conculcado ningœn derecho en este caso, ya que el actor recibi(cid:243) respuesta oportuna de su derecho de petici(cid:243)n, sumado a que Øste efectœa labores agropecuarias mediante las cuales puede sostener a su nœcleo familiar, mientras se le brinda la ayuda humanitaria de emergencia que ha deprecado por medio del presente trÆmite. En consecuencia, decidi(cid:243) no tutelar los derechos fundamentales invocados por el seæor MANUEL AD`N CASTA(cid:209)O ISAZA.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 4.1 El motivo de disenso del accionante estriba en que no se resolvi(cid:243) de fondo lo peticionado en su libelo introductorio, por cuanto no se restablecieron los derechos que invoc(cid:243), aunado a que el fallo que se revisa, en su sentir, dej(cid:243) esas prerrogativas en manos de una entidad que es incapaz de resolver la dif(cid:237)cil situaci(cid:243)n que atraviesan las v(cid:237)ctimas de nuestro pa(cid:237)s.
PÆgina 5 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00176-01 MANUEL ADAN CASTA(cid:209)O ISAZA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes A su vez, reproch(cid:243) las resoluciones de los despachos judiciales en punto del tema de las personas afectadas por el conflicto armado y el desplazamiento, puesto que al avocar conocimiento de las acciones de tutela en relaci(cid:243)n con los t(cid:243)picos referidos, aduce, que solo se busca proteger el derecho fundamental de petici(cid:243)n, dejando a un lado el estudio de otras prerrogativas como el m(cid:237)nimo vital y la vida digna. Agreg(cid:243) que el fallo de instancia es incongruente, habida cuenta que Øste no hace un anÆlisis de los derechos fundamentales mencionados. Aparte de eso, decidi(cid:243) realizar un extenso estudio jurisprudencial a partir del cual quiso significar que se le debe brindar un trato preferente, dadas las apremiantes condiciones en las que dice vivir y, en tal virtud, se le conceda la Ayuda Humanitaria que ha venido deprecando con tanta necesidad. En esa medida, solicit(cid:243) que se revoque el fallo y, en consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales harto mencionados para que se ordene a la UARIV en forma inmediata el pago de la ayuda referida, fijando una fecha cierta, precisa y
oportuna para su entrega.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. PÆgina 6 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00176-01 MANUEL ADAN CASTA(cid:209)O ISAZA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de referencia por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 5.2. Problema jur(cid:237)dico Evidente resulta que en la presente oportunidad procesal, se hace necesario determinar si se vulneran los derechos fundamentales de una persona, cuando la UARIV no le da una fecha cierta y precisa para realizar el pago de la ayuda humanitaria. De igual manera, la Sala deberÆ establecer si la respuesta ofrecida por la entidad accionada al derecho de petici(cid:243)n del actor, se ajusta a las directrices trazadas por la Honorable Corte Constitucional. Para dar soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado, esta Corporaci(cid:243)n considera pertinente abordar el tema relacionado con la naturaleza jur(cid:237)dica y desarrollo jurisprudencial del derecho de petici(cid:243)n. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica estableci(cid:243) que el
derecho de petici(cid:243)n es aquel que permite a toda persona PÆgina 7 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00176-01 MANUEL ADAN CASTA(cid:209)O ISAZA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades por motivos de interØs general o particular, con el fin de obtener una pronta y completa resoluci(cid:243)n. Una de las finalidades de este derecho en un Estado Social y DemocrÆtico de Derecho, es que las autoridades estatales estØn al servicio de la comunidad y en este sentido obren de manera rÆpida, diligente y eficiente en el desempeæo de sus funciones. En relaci(cid:243)n con el alcance de dicha prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes respetuosas y exigir respuesta oportuna sobre la materia misma de la solicitud. En efecto, es oportuno hacer referencia a algunos temas relacionados con el alcance de este derecho, aspecto en relaci(cid:243)n con el cual, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes tØrminos2: “En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992,3 la Corte seæal(cid:243) que el derecho de petici(cid:243)n es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta
indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoci(cid:243)n de la prosperidad general, la garant(cid:237)a de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n y la participaci(cid:243)n de todos en las decisiones que los afectan, as(cid:237) como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art(cid:237)culo 2o. Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica)". (Subrayado y negrilla fuera del texto). 2 T-146 de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio PreteltChaljub. Todos los acÆpites anteriormente relacionados han sido tomados de la presente 3M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo PÆgina 8 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00176-01 MANUEL ADAN CASTA(cid:209)O ISAZA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes De igual forma y en la misma providencia en cita ha precisado las diversas situaciones en las que se entiende conculcado el derecho de petici(cid:243)n, as(cid:237): “Se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n.4Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la
vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii).”5 “En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petici(cid:243)n supone un resultado, que se manifiesta en la obtenci(cid:243)n de la pronta resoluci(cid:243)n de la petici(cid:243)n.6 “Sin embargo, se debe aclarar que , el derecho de petici(cid:243)n no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petici(cid:243)n se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz(cid:243)n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci(cid:243)n a la petici(cid:243)n, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley seæala, representa la satisfacci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los tØrminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner(cid:243) el derecho pues la respuesta tard(cid:237)a, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del
administrado, el mandato constitucional7. (Subrayado y negrilla de la sala). Y en cuanto a los componentes bÆsicos y contenidos m(cid:237)nimos del derecho de petici(cid:243)n: 4Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006. 5Sentencia T147 de 2006. 6Sentencia T-567 de 1992. 7Sentencia No. T-242/93. PÆgina 9 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00176-01 MANUEL ADAN CASTA(cid:209)O ISAZA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes “Ha señalado la Corte que la obligación de la autoridad destinataria de la petici(cid:243)n de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el Æmbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petici(cid:243)n. Al respecto la Corte ha seæalado que “[u]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici(cid:243)n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (art(cid:237)culos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y
lo pedido, de tal manera que la soluci(cid:243)n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici(cid:243)n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci(cid:243)n adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”8.9 (Subrayado y negrilla de la sala). De la interpretaci(cid:243)n de los anteriores apartes jurisprudenciales puede concluirse, que œnicamente con la emisi(cid:243)n de respuestas prontas, congruentes y eficaces, se contribuye al fortalecimiento de las relaciones entre los servidores estatales y los asociados; de esta forma se constituirÆ un v(cid:237)nculo de comunicaci(cid:243)n confiable que aumentarÆ y garantizarÆ la legitimidad del Estado y sus instituciones. 5.3 El Caso Concreto. El actor argumenta que los derechos fundamentales a la vida y al m(cid:237)nimo vital de su nœcleo familiar, se ven ostensiblemente comprometidos a ra(cid:237)z de la precaria situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica por la que estÆn atravesando. De ah(cid:237) que, recaba la ayuda del Estado a travØs de la entidad creada para resarcir a la poblaci(cid:243)n desplazada –UARIV-. 8 Sentencia T-259 de 2004, M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 9C-792 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. El aparte citado anteriormente fue extra(cid:237)do de esta sentencia.
PÆgina 10 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00176-01 MANUEL ADAN CASTA(cid:209)O ISAZA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes En el sublite se tiene que el accionante, elev(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n ante la UARIV con el fin de que se le entregue la Ayuda Humanitaria de Emergencia, no obstante, la entidad en comento respondi(cid:243) dicha solicitud requiriØndole una informaci(cid:243)n sobre sus datos de contacto y notificaci(cid:243)n, sin brindar una respuesta congruente a su petici(cid:243)n. En ese orden, es necesario aclarar a partir del contenido de esa solicitud (visible a fls. 10 y 11), que aquØl solicit(cid:243) expl(cid:237)citamente el pago de la ayuda referida; sin embargo, a simple vista se corrobora que la respuesta mencionada conculca el derecho fundamental de petici(cid:243)n del accionante, puesto que la misma no satisface cabalmente los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional en esa materia. As(cid:237) las cosas, la Sala no podrÆ prohijar la decisi(cid:243)n tomada por el a quo, por cuanto este operador judicial olvid(cid:243) que las respuestas que versen sobre la ayuda humanitaria deberÆn informar a la persona que la solicite, la fecha probable en la cual
es factible suministrarla, sumado a que dicha entrega tendrÆ que efectuarse dentro de un tØrmino razonable y oportuno, pues as(cid:237) lo ha dejado sentado el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional en una de sus decisiones10: “En dicha oportunidad la Sala Octava de Revisi(cid:243)n, expuso que “la acci(cid:243)n de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interØs de obtener la inmediata 10 Sentencia T-284/12 M.P MAR˝A VICTORIA CALLE CORREA PÆgina 11 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00176-01 MANUEL ADAN CASTA(cid:209)O ISAZA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes actuación de la administración, si ello implica inclusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atenci(cid:243)n de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial.” “No obstante, explic(cid:243) tambiØn la Sala que, las personas en situaci(cid:243)n de desplazamiento tienen derecho a conocer una fecha cierta para el pago de la ayuda humanitaria. Si bien Østa fecha no tiene que ser inmediata, si debe ser fijada dentro de un tØrmino razonable y oportuno. Por ello, tutel(cid:243) los derechos fundamentales de la actora y orden(cid:243) a la entidad accionada que le informara a la accionante una fecha
dentro de un cierta en la cual haría efectivo el pago de la ayuda y que dicha fuera “ plazo razonable y oportuno”.11 Ahora bien, aunque resulta evidente que en el derecho de petici(cid:243)n varias veces mencionado no se solicit(cid:243) que se fije una fecha para el pago de la Pr(cid:243)rroga de la Ayuda Humanitaria, ello no es (cid:243)bice para que el Juez Constitucional, que se encuentra dotado con las facultades para fallar ultra y extra petita, dØ una orden dirigida a garantizar las prerrogativas fundamentales que le asisten a las personas que estÆn amparadas bajo el marco de la Ley de V(cid:237)ctimas – Ley 1448 de 2011-, aunado a que Øste debe velar porque la situaci(cid:243)n de aquellos sujetos no se torne mÆs gravosa de lo que ya es, a causa de la dilaci(cid:243)n de una respuesta que si bien no mejora la dif(cid:237)cil situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica por la que deben estar pasando, por lo menos no los deja en un estado de zozobra en cuanto a la entrega de un auxilio que reclaman con extrema prontitud, mÆxime cuando la UARIV estÆ obligada a informar en que momento harÆ efectivo el beneficio deprecado siempre que previamente se haya elevado un derecho de petici(cid:243)n. 11Seæal(cid:243) entonces la Corte: Dijo entonces la Corte: “(…) al observar las reiteradas solicitudes de la actora, dirigidas a que se le informara la fecha cierta para el anhelado pago, en las respuestas otorgadas por la entidad accionada se evidencia una vulneraci(cid:243)n del derecho de
petici(cid:243)n, comoquiera que no se seæal(cid:243) una fecha cierta, dentro de un tØrmino oportuno y razonable para que la actora pudiera esperar el pago.” PÆgina 12 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00176-01 MANUEL ADAN CASTA(cid:209)O ISAZA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Para respaldar lo anterior conviene traer a colaci(cid:243)n el siguiente pronunciamiento la H. Corte Constitucional12: “3.1. Alcance del derecho de petici(cid:243)n cuando es invocado por la poblaci(cid:243)n desplazada. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia “El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta resoluci(cid:243)n". De acuerdo con esta definici(cid:243)n, puede decirse que "[e]l nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la [obtenci(cid:243)n de una] resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido"13
“Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicaci(cid:243)n devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petici(cid:243)n: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, s(cid:237) debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, ademÆs de ser puesta en conocimiento del peticionario14. (…) "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un Ønfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensi(cid:243)n, por la ignorancia, por las necesidades de toda (cid:237)ndole, tanto mÆs cuanto como bien lo seæala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta ’invisibilidad’ de esos grupos sociales.(…) “La Corte se ha pronunciado, ademÆs, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petici(cid:243)n que exige a los funcionarios y servidores pœblicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones cr(cid:237)ticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en 12 Sentencia T -192-2013 M.P Dr. Mauricio GonzÆlez Cuervo 13 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 14 Corte Constitucional, sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180
de 2001. PÆgina 13 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00176-01 MANUEL ADAN CASTA(cid:209)O ISAZA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes busca de que las necesidades mÆs determinantes de su m(cid:237)nimo vital sean atendidas."15 “En esa l(cid:237)nea, esta Corporaci(cid:243)n en la sentencia T-025 de 2004, calific(cid:243) la forma en que las instituciones encargadas de la provisi(cid:243)n de ayudas y suministro de atenci(cid:243)n al desplazado deben contestar sus peticiones: "As(cid:237), cuando las distintas autoridades reciban una petici(cid:243)n proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protecci(cid:243)n de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederÆ a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del tØrmino de 15 d(cid:237)as el tiempo mÆximo dentro del cual le darÆ respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del tØrmino de 15 d(cid:237)as si la solicitud cumple con los requisitos para su trÆmite, y en caso contrario, indicarle claramente c(cid:243)mo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal,
adelantarÆ los trÆmites necesarios para obtener los recursos, determinarÆ las prioridades y el orden en que las resolverÆ; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informarÆ cuÆndo se harÆ efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirÆ para lo reciba efectivamente. (…) (Negrita (sic) y subrayado fuera del texto original) A parte de eso, no menos hincapiØ merece que la contestaci(cid:243)n que se le dio a la solicitud presentada por el actor, acredita que la UARIV le estÆ imponiendo un trÆmite que ademÆs de ser superfluo, constituye una carga que no tiene porque soportar, habida cuenta que en esa entidad ya reposa la informaci(cid:243)n respectiva para notificar en quØ fecha es posible conceder la Ayuda Humanitaria de Emergencia deprecada. De manera que, la determinaci(cid:243)n a la que arrib(cid:243) el Fallador de primer nivel, como ya se dijo, no tendrÆ eco en esta instancia, pues es desconocedora de los derechos fundamentales inherentes a las personas que han sido v(cid:237)ctimas del conflicto armado y del desplazamiento que afecta a nuestra sociedad. 15 Corte Constitucional, sentencias T-307 de 1999, T-1104 de 2002 y y (sic) T-159 de 1993. PÆgina 14 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00176-01 MANUEL ADAN CASTA(cid:209)O ISAZA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas
Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Aun as(cid:237), deviene preciso aclararle al actor que a pesar de las duras cr(cid:237)ticas que efectu(cid:243) en contra de la UARIV, estas no pueden encaminar a que se ordene la entrega inmediata de la ayuda mencionada, en tanto debe entender que al interior de la entidad en comento se ha implementado un sistema de turnos con el fin garantizar el acceso a esa merced bajo un criterio de igualdad; por lo tanto, una intrusi(cid:243)n sobre dicho sistema repercutir(cid:237)a negativamente sobre las prerrogativas de otras personas, que han acudido antes a los beneficios que se les pudiera otorgar. Lo anterior aunado a que no se avizora ninguna situaci(cid:243)n especial que dØ lugar a brindarle un trato diferenciado, en tanto hay sujetos que estÆn afrontando unas circunstancias iguales o peores que las suyas, que han tenido que aguardar el momento oportuno para que les sean concedidos los beneficios mencionados; ademÆs, tal como lo dijo el a quo, Øste aœn puede trabajar para sostener a su familia mientras se le entrega la ayuda que con tan ah(cid:237)nco ha venido implorando. Finalmente, esta Sala comprende que los reproches del recurrente dirigidos contra la UARIV no resultan caprichosos, pues claramente estos se reflejan en la dilaci(cid:243)n de esa entidad a la hora de entregar las ayudas que esta conminada a suministrar en un tiempo oportuno y razonable. Con todo, tambiØn resulta
plausible concluir que la mora en la entrega de estos auxilios no obedece a un arbitrio irrazonable de aquella, puesto que es PÆgina 15 de 16 Tutela 2(cid:176) Instancia: 2013-00176-01 MANUEL ADAN CASTA(cid:209)O ISAZA Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n de las V(cid:237)ctimas Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes conocida la gran carga laboral a la que ha sido sometida, el enorme cœmulo de peticiones que se deben estudiar antes de ofrecer una respuesta que satisfaga las solicitudes que se ponen a su conocimiento y la lamentable escasez de recursos que aflige a un pa(cid:237)s como el nuestro. En tal virtud, el accionante debe entender que todas estas vicisitudes supeditan el suministro de la ayuda que ahora depreca. En ese sentido, la Sala no acogerÆ su pretensi(cid:243)n dirigida a que se ordene la entrega de aquel aval, mÆxime cuando la acci(cid:243)n de tutela es improcedente -por regla generalpara ordenar el pago inmediato del mismo, en tanto, itØrese, se estar(cid:237)an soslayando los turnos que se le han dado a otras personas para la atenci(cid:243)n de sus requerimientos, situaci(cid:243)n que vulneraria de contera el criterio de igualdad que debe garantizarse y enaltecerse en estos casos. En raz(cid:243)n y mØrito de lo discurrido, el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA
PENALadministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de l
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