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TSDJ Manizales - SP2013-000191-01 S

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-000191-01 S
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

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Tutela: 2013-00191-01

SANDRA PATRICIA FLOREZ GRISALES

CAPRECOM EPS-S, DTSC

Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta N(cid:176) 028 de la fecha. Hora: 10:00 a.m. Manizales, cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la DIRECTORA TERRITORIAL CAPRECOM EPS-S REGIONAL CALDAS, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora SANDRA PATRICIA FL(cid:211)REZ GRISALES, frente a la entidad impugnante y la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS –DTSC-, entidad que fue vinculada oficiosamente en calidad de litis consorte necesario.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la seæora SANDRA PATRICIA FL(cid:211)REZ GRISALES, que el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) PÆgina 1 de 15

Tutela: 2013-00191-01

SANDRA PATRICIA FLOREZ GRISALES

CAPRECOM EPS-S, DTSC

Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acudi(cid:243) al Hospital San JosØ de Neira, Caldas, por un fuerte dolor en la regi(cid:243)n del codo. Indic(cid:243) que una vez fue atendida por el mØdico general este le diagnostic(cid:243) EPICONDOLITIS MEDIAL, motivo por el cual orden(cid:243) su remisi(cid:243)n a la especialidad de ortopedia, con el fin de que se llevarÆ a cabo una valoraci(cid:243)n mÆs profunda1. Afirm(cid:243) la demandante, que de manera inmediata present(cid:243) la documentaci(cid:243)n exigida por la EPS CAPRECOM, en aras de acceder con prontitud a dicha valoraci(cid:243)n mØdica. Adujo que la remisi(cid:243)n con el especialista en ortopedia, a pesar de haber sido ordenada por un galeno de la EPSCAPRECOM desde el doce (12) de agosto del aæo inmediatamente anterior, a la fecha no ha sido realizada, argumentando la entidad no tener vigentes los contratos con las instituciones prestadoras del servicio requerido, situaci(cid:243)n que para la accionante no es mÆs que una forma de evadir la responsabilidad. Consider(cid:243) la libelista que el actuar omisivo de la accionada la tiene bastante afectada, pues con el trascurso de los d(cid:237)as su dolor ha venido incrementado. Con base en los fundamentos esgrimidos, deprec(cid:243) al Juez

Constitucional la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la 1 VØase a fl. 7 del expediente. PÆgina 1 de 15

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SANDRA PATRICIA FLOREZ GRISALES

CAPRECOM EPS-S, DTSC

Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salud y a la integridad f(cid:237)sica, y para ello solicit(cid:243) ordenar a CAPRECOM EPS-S la programaci(cid:243)n prioritaria y la realizaci(cid:243)n de la cita mØdica con el profesional en ortopedia. 2.2. El presente trÆmite tutelar correspondi(cid:243) por reparto reglamentario al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el cual mediante auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) procedi(cid:243) a admitir la acci(cid:243)n constitucional y vincul(cid:243) en calidad de litis consorte necesario a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. En el mismo prove(cid:237)do corri(cid:243) el traslado de rigor tanto a la entidad accionada como a la vinculada, con el objeto de que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS La Subdirectora de Aseguramiento (E), arrib(cid:243) al Juzgado de primer nivel escrito de contestaci(cid:243)n, mediante el cual precis(cid:243)

que la responsabilidad en la prestaci(cid:243)n efectiva del servicio de salud requerido por la paciente radica œnica y exclusivamente en cabeza de la EPS-S. Igualmente sustent(cid:243) las obligaciones de la EPS-S CAPRECOM, apoyÆndose en los preceptos del Acuerdo 032 de la Comisi(cid:243)n de Regulaci(cid:243)n en Salud, el cual consagra que PÆgina 1 de 15

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SANDRA PATRICIA FLOREZ GRISALES

CAPRECOM EPS-S, DTSC

Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratÆndose de personas entre 18 y 59 aæos de edad del rØgimen subsidiado, la competencia y responsabilidad es de las EPS-S, aunado a que el servicio mØdico solicitado se encuentra taxativamente contemplado por el acuerdo como servicio POS. En estas condiciones, solicit(cid:243) desestimar las pretensiones del accionante frente al ente territorial y que, en consecuencia, se ordenara a la EPS-S CAPRECOM asumir la atenci(cid:243)n integral en salud de la demandante sin posibilidad de recobro. 3.2. CAPRECOM EPS-S La Directora Territorial CAPRECOM Regional Caldas, manifest(cid:243) que una vez analizada la situaci(cid:243)n particular de la seæora FL(cid:211)REZ GRISALES, es evidente la necesidad de que sea valorada por un especialista en ortopedia. Inform(cid:243) que la entidad ha desplegando todas las diligencias administrativas y presupuestales pertinentes para suministrar la cita ordenada por el mØdico general.

Finalmente, aclar(cid:243) que para la programaci(cid:243)n de la cita es indispensable tener en cuenta la agenda de los especialistas, sin que tal situaci(cid:243)n constituya una forma de evadir la responsabilidad legal que tienen las entidades frente a los requerimientos de los usuarios, raz(cid:243)n por la cual asegur(cid:243) que su representada estarÆ en contacto con la accionante y con el Despacho Judicial, para dar cumplimiento a lo solicitado. PÆgina 1 de 15

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SANDRA PATRICIA FLOREZ GRISALES

CAPRECOM EPS-S, DTSC

Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA El Fallador de instancia, tras realizar una narraci(cid:243)n sucinta de los hechos, de entrada consider(cid:243) que los derechos fundamentales deprecados por la libelista hab(cid:237)an sido flagrantemente vulnerados por CAPRECOM EPS-S, ya que su actuar se constitu(cid:237)a en una prÆctica dilatoria, pues han transcurrido mÆs de cuatro (4) meses de haberse ordenado por el mØdico general la remisi(cid:243)n de la accionante al especialista en ortopedia y hasta el momento la accionante no ha podido acceder de forma efectiva y real al servicio mØdico reclamado v(cid:237)a tutela.

Precis(cid:243) que no existe una justificaci(cid:243)n vÆlida para que el servicio mØdico, no haya sido programado y efectuado dentro de un tØrmino razonable.

Posteriormente, realiz(cid:243) un anÆlisis de la jurisprudencia constitucional y determin(cid:243) los lineamientos aplicables frente al derecho a la salud y al tratamiento integral y con base en ello decidi(cid:243) reconocer a la seæora SANDRA PATRICIA FL(cid:211)REZ GRISALES la mencionada integralidad, por considerar que exist(cid:237)a una orden mØdica desde el d(cid:237)a doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), para que se le realizara valoraci(cid:243)n por la especialidad de ortopedia y se le prescribiera el tratamiento para su patolog(cid:237)a. TambiØn Indic(cid:243) que las decisiones del Juez constitucional no pueden convertirse en un castigo para las entidades PÆgina 1 de 15

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SANDRA PATRICIA FLOREZ GRISALES

CAPRECOM EPS-S, DTSC

Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestadoras de servicios de salud, motivo por el cual la EPS no tiene que asumir los servicios mØdicos NO POS que se deriven de la orden de tratamiento integral que emita el especialista, es decir, que los costos que legalmente no le corresponden a la entidad podrÆn recobrarse ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. En consecuencia, orden(cid:243) a CAPRECOM EPS-S que si no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la

providencia, coordine con la IPS la programaci(cid:243)n y la realizaci(cid:243)n efectiva de la valoraci(cid:243)n mØdica con el especialista, de conformidad a la prescripci(cid:243)n mØdica existente. TambiØn orden(cid:243) a la entidad garantizar el tratamiento integral que requiera la accionante respecto de la enfermedad que padece

“EPICONDOLITIS MEDIAL”.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Directora Territorial CAPRECOM EPS–S Regional Caldas, estando dentro del tØrmino legal, present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n, manifestando su inconformidad con el fallo de instancia, debido a que, en su sentir, el numeral tercero que ordena a su representada garantizar a la seæora FL(cid:211)REZ GRISALES el tratamiento integral, no concede la facultad de recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud, por los gastos NO POS que se deriven de la atenci(cid:243)n de la patolog(cid:237)a de la paciente.

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SANDRA PATRICIA FLOREZ GRISALES

CAPRECOM EPS-S, DTSC

Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicit(cid:243) entonces que sea revocado en numeral tercero de la providencia emitida por el juez de primer nivel y que en su lugar se ordene ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Caldas, el recobro de la totalidad de los servicios y costos excluidos del Plan Obligatorio de Salud que se deriven del tratamiento integral.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a las pretensiones deprecadas por la Directora Territorial CAPRECOM EPS-S Regional Caldas, dirigidas a que sea concedida la facultad de recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, cuando la entidad deba incurrir en gastos respecto del tratamiento integral que requiera la accionante, siempre y cuando estos no se encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud. PÆgina 1 de 15

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SANDRA PATRICIA FLOREZ GRISALES

CAPRECOM EPS-S, DTSC

Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para efectos de resolver el asunto, resulta pertinente realizar unas concisas disquisiciones acerca de: i) el papel de las Entidades Promotoras de Salud en la materializaci(cid:243)n del derecho a la salud como prerrogativa fundamental y de ii) la facultad de recobro, para finalmente dilucidar el caso concreto. 6.2.1. El derecho a la salud Como es bien sabido, la jurisprudencia edificada por el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional en materia de salud, fundÆndose en un entendimiento sistemÆtico de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, desde hace varios aæos ha sostenido que el derecho a la salud goza de

una naturaleza fundamental aut(cid:243)noma, dada la estrecha relaci(cid:243)n que Øste guarda con la dignidad humana de las personas. En sentencia T-115 de 2013, la Honorable Corte Constitucional desarroll(cid:243) el derecho a la salud como un servicio pœblico esencial y como un derecho fundamental, el cual debe garantizarse plenamente a toda la poblaci(cid:243)n, y lo explic(cid:243) de la siguiente manera: “1. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica se refiere a la salud como un servicio pœblico de carÆcter esencial y como un derecho. As(cid:237), es considerado un servicio pœblico de carÆcter obligatorio (art(cid:237)culo 48) que implica la obligaci(cid:243)n del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios para su promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n (art(cid:237)culo 49) y estÆ previsto de manera expresa como un derecho fundamental de los niæos (art(cid:237)culo 44) y como una garant(cid:237)a de protecci(cid:243)n especial para la personas de la tercera edad (art(cid:237)culo 46) y para los disminuidos f(cid:237)sicos, sensoriales y ps(cid:237)quicos (art(cid:237)culo 47). “2. La salud, ha determinado la Corte, es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgÆnica funcional tanto f(cid:237)sica como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una perturbaci(cid:243)n en la PÆgina 1 de 15

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CAPRECOM EPS-S, DTSC

Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estabilidad orgÆnica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci(cid:243)n de conservación y otra de restablecimiento”2, ello por que “el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeæarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal(cid:237)as -aœn cuando no tengan el carÆcter de enfermedadafectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal”3. “3. Con la garant(cid:237)a del derecho a la salud el individuo tiene la facultad de desarrollar las diferentes funciones y actividades innatas al ser humano, lo que permite a su vez elevar el nivel de oportunidades para la elecci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de un proyecto de vida, ejecutando de esta forma derechos relacionados con la libertad, principio bÆsico de la estructura estatal4. De este modo, la facultad de exigir el amparo del derecho a la salud se deriva de las circunstancias particulares en que se encuentra el presunto afectado, pues son las que permitirÆn definir su vulneraci(cid:243)n por la transgresi(cid:243)n directa a la dignidad humana.” (Negrilla fuera de texto original) Aunado a lo anterior, es de gran importancia aclarar que las Direcciones Territoriales de Salud, son las entidades encargadas de garantizar que se preste el servicio de salud cuando este se encuentre excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado,

pues as(cid:237) estÆ dispuesto en el art(cid:237)culo 43 de la Ley 715 de 2001: “Gestionar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci(cid:243)n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas”. As(cid:237) pues, estarÆ radicada en cabeza de las Entidades Territoriales la obligaci(cid:243)n de garantizar el servicio de salud a las personas pobres y vulnerables, comœnmente conocidas como “vinculadas” y a los afiliados al régimen subsidiado de salud, cuando el procedimiento, tratamiento, actividad, insumo, medicina y patolog(cid:237)a, no se hallen dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. 2 Consultar sentencia de tutela 597-93, 1218-04, 361-07 entre otras. 3 Sentencias de tutela 224-97, 722-01 949-04 y 515-07. 4 T-527-08. PÆgina 1 de 15

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SANDRA PATRICIA FLOREZ GRISALES

CAPRECOM EPS-S, DTSC

Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pese a lo anterior, esta Sala ha dicho que en los casos donde la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD es la que tiene el deber de gestionar o garantizar la prestaci(cid:243)n de servicios NO POS-S, en aras de la continuidad del servicio de salud y para que

este no se interrumpa, mientras la EPS-S y la DIRECCI(cid:211)N se traban en discusiones tendientes a determinar quiØn presta el servicio, la que primeramente deberÆ prestarlo es la Entidad Promotora de Salud Subsidiada, con la facultad, claro estÆ, de recobrar ante el Ente Territorial todos los dineros que deba invertir para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud y complementarios No POS-S. De lo anterior se concluye que para aquellos tratamientos que s(cid:237) se encuentran cobijados por el Plan Obligatorio de Salud, la EPS debe cumplir con sus funciones legales sin facultad de recobro ya que los tratamientos se encuentran dentro de su competencia y funciones. 5.2.2. La facultad del recobro de las EPS ante el Ente Territorial. De entrada es necesario precisar que las EPS tienen derecho al recobro desde el momento mismo en que deban suministrar un procedimiento, insumo o medicamento o practicar un examen o tratamiento, que no estØn contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, el cual deberÆ efectuarse ante el FOSYGA en el caso de un afiliado al RØgimen Contributivo, y ante los Entes Territoriales, si se trata de un afiliado al rØgimen Subsidiado. As(cid:237) PÆgina 1 de 15

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Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se plantea en la Sentencia T–760 de 2008, en la que el (cid:211)rgano de

Cierre Constitucional concluy(cid:243): “Dadas las reglas del actual Sistema de Salud, las entidades promotoras de salud, EPS, tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estØn financiados mediante las unidades de pago por capitaci(cid:243)n (UPC). Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, Ægil. (…) “Se advierte que los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios mØdicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el rØgimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al rØgimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevØ que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios mØdicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. “Indica el artículo 43 de esa norma: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci(cid:243)n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci(cid:243)n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud

pœblicas o privadas. || 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demÆs recursos cedidos, la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.” Como quiera que el servicio mØdico inicial que requiere la accionante en la actualidad hace parte del Plan Obligatorio de Salud, debe ser asumido patrimonialmente por CAPRECOM EPSS. Sin embargo, tal afirmaci(cid:243)n no niega la posibilidad de que posteriormente y en la medida que se requieran procedimientos que no se encuentren incluidos en el POS, con el fin de dar plena garant(cid:237)a a los derechos fundamentales de la seæora FL(cid:211)REZ GRISALES, pueda la EPS-S accionada acudir en recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud, posibilidad que contempl(cid:243) el PÆgina 1 de 15

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SANDRA PATRICIA FLOREZ GRISALES

CAPRECOM EPS-S, DTSC

Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fallador de instancia en la parte considerativa, quien no obstante no emiti(cid:243) orden alguna al respecto. 6.3. Ciertamente, examinados los hechos planteados en el caso y la documentaci(cid:243)n aportada, se tendrÆ por cierto que la seæora SANDRA PATRICIA se encuentra afiliada al Sistema de

Seguridad Social en Salud en el rØgimen subsidiado en el nivel 2 del SISBEN a travØs de la EPS-S CAPRECOM5, circunstancia de la cual se infiere segœn los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que no posee los recursos econ(cid:243)micos suficientes para sufragar los costos de la asistencia mØdica con el especialista en ortopedia y mucho menos el tratamiento que este prescriba para el tratamiento de su patolog(cid:237)a. En consecuencia, debe la Colegiatura concluir que fue acertada la decisi(cid:243)n del Juzgado de Instancia, en cuanto dispuso, v(cid:237)a de tutela, la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la demandante, y orden(cid:243) a la EPS-S CAPRECOM que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo, programara y velara por la efectiva realizaci(cid:243)n de la valoraci(cid:243)n especializada por ortopedia, en raz(cid:243)n de la orden de remisi(cid:243)n emitida por el mØdico general, el cual diagnosticó a la paciente “EPICONDOLITIS

MEDIAL”.

Lo anterior teniendo en cuenta que se trata de una persona que requiere de especial protecci(cid:243)n, al estar su salud en situaci(cid:243)n de vulnerabilidad. En tal sentido, ha sido insistente esta 5 Confrontar a fl.8 del expediente. PÆgina 1 de 15

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SANDRA PATRICIA FLOREZ GRISALES

CAPRECOM EPS-S, DTSC

Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

Corporaci(cid:243)n en sostener que la negaci(cid:243)n por parte de una EPS frente a la efectiva prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos, genera la violaci(cid:243)n de valiosas y fundamentales prerrogativas de raigambre constitucional, toda vez que al estar en vilo la salud, la vida digna y la integridad f(cid:237)sica de una persona, es la EPS la entidad con mayor aptitud para prestar con prontitud servicios mØdicos a sus afiliados, raz(cid:243)n por la cual es razonable que el juez de tutela, en casos como el de marras, imponga a la EPS la obligaci(cid:243)n de suministrar, de manera directa y con premura, los servicios que requiere un paciente, sin importar si los procedimientos, tratamientos, intervenciones, actividades, insumos y medicinas que llegue a requerir respecto de su patolog(cid:237)a, se encuentren dentro o fuera del POS-S. Ahora bien, concretando lo que fue materia de disenso, esto es, que el juez de primer nivel en la parte resolutiva no consign(cid:243) de manera taxativa lo relacionado con la facultad de recobro que posee CAPRECOM EPS-S ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, considera este Tribunal pertinente adicionar a la providencia la potestad que asiste a la EPS-S, pues si bien es cierto fue un tema abarcado dentro de las consideraciones de la sentencia de tutela de primera instancia, no fue objeto de disposici(cid:243)n concreta en la parte resolutiva, siendo entonces este el momento para adicionar al fallo la facultad de hacer el recobro por los servicios sin cobertura del Plan Obligatorio de Salud (que

financieramente deben ser responsabilidad de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud), que pueda llegar a requerir la accionante por la valoraci(cid:243)n que realice el profesional en ortopedia, pues serÆn PÆgina 1 de 15

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SANDRA PATRICIA FLOREZ GRISALES

CAPRECOM EPS-S, DTSC

Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquellos servicios, que reitØrese, se encuentren excluidos del POS y sean para el tratamiento de la “EPICONDOLITIS MEDIAL”. En s(cid:237)ntesis, esta Sala de decisi(cid:243)n confirmarÆ la decisi(cid:243)n proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, en cuanto tutel(cid:243) los derechos invocados por la accionante y dispuso el tratamiento integral en relaci(cid:243)n con la patolog(cid:237)a “EPICONDOLITIS MEDIAL” materia de esta acci(cid:243)n constitucional, debiendo adicionarla, toda vez que lo id(cid:243)neo en el caso particular es otorgar expresamente a la EPS la facultad de recobro por los servicios que deba asumir y que no se encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud. En merito de lo discurrido, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el

Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en cuanto TUTEL(cid:211) los derechos fundamentales invocados por la seæora SANDRA PATRICIA FL(cid:211)REZ GRISALES, de acuerdo con lo anotado en precedencia. PÆgina 1 de 15

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SANDRA PATRICIA FLOREZ GRISALES

CAPRECOM EPS-S, DTSC

Confirma y Adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: ADICIONAR el fallo revisado, en el sentido de otorgar a la EPS-S CAPRECOM para que ejerza la facultad de recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, cuando con ocasi(cid:243)n de sus funciones, deba incurrir en gastos para garantizar la prestaci(cid:243)n de servicios en salud excluidos del POS.

TERCERO: DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

JOS(cid:201) FERNANDO REYES

Johana Franco Herrera Secretaria

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