TSDJ Manizales - SP2013-00020-02 G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00020-02 G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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Radicado: 2013-00020-02
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado por Acta n. º 116 de la fecha. H: 10:00 a.m. Manizales Caldas, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor GABRIEL JAIME LÓPEZ ESCOBAR, contra el auto proferido el día catorce (14) de marzo de la presente anualidad por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, a través del cual se decidió modificar la caución prendaria impuesta al mencionado con el objeto de disfrutar la libertad provisional que le fue reconocida.
2. HECHOS Al señor GABRIEL JAIME LÓPEZ ESCOBAR se le procesa por virtud de hechos ocurridos en horas del medio día del treinta (30) de enero de dos mil dos (2002) en la ciudad de Manizales, de Página 2 de 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los cuales se derivó la muerte del periodista JOSÉ ORLANDO
SIERRA HERNÁNDEZ.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) al señor GABRIEL JAIME LÓPEZ ESCOBAR se le concedió la libertad provisional por virtud del vencimiento de los términos previstos para la realización de la audiencia pública.
Esa decisión contempló, a su vez, la obligación para el procesado de prestar caución prendaria en cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estando pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, el defensor del procesado solicitó la reducción de obligación pecuniaria mencionada, como quiera que su defendido carecía de los recursos suficientes para su cancelación.
4. DECISIÓN DE INSTANCIA Señaló el a quo que en materia de derechos fundamentales, la Máxima Corporación Constitucional ha indicado que estos no Página 3 de 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal son absolutos y de allí derivó la legitimidad de la imposición de la caución. Adujo, después de repasar la documentación que le fue aportada con el fin de acreditar la situación económica del procesado, que la determinación de la caución no responde de manera exclusiva al factor económico, en tanto la norma que desarrolla la figura en comento también prevé otra exigencia cual
es la gravedad de la conducta punible. Centrado en ese requisito, consideró que la conducta aquí investigada reviste importante gravedad, la cual se colige no solo de la calificación jurídica que fue deducida, sino del hecho de que la actuación corresponda al conocimiento de los jueces penales especializados, quienes, de acuerdo con la normativa que inspira su competencia, se encargan de conductas a las cuales el Legislador le pretendió dar un especial tratamiento dada su negativa trascendencia en la sociedad. También se refirió a las modificaciones realizadas a la figura de la caución para desechar la posibilidad de imponer una de índole juratoria. Concluyó entonces que atendiendo a la situación económica del procesado, pero teniendo en cuenta la gravedad del hecho, aquel solo podría ser acreedor a una reducción de cinco (5) Página 4 de 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salarios mínimos legales mensuales vigentes, para quedar, en definitiva, en quince (15).
5. LOS MOTIVOS DE ALZADA El defensor del señor LÓPEZ ESCOBAR, después de considerar que las argumentaciones de primer grado poseen seriedad, indicó que el a quo al parecer aceptó lo expuesto sobre las actuales condiciones económicas de su defendido en tanto no dijo que las mismas no correspondieran a la realidad o que se hubieran exagerado las descritas circunstancias.
Acotó que debe tomarse en cuenta que desde el momento en que a su patrocinado le fue concedida la libertad, este no ha
cancelado la suma que se le ha exigido y ello no porque no sea su interés abandonar el establecimiento en el cual se encuentra recluido, sino porque carece del dinero para atender esa obligación. Reiteró que una persona que ha estado privada de la libertad durante dos (2) años, que no tiene bienes de fortuna, que su familia está integrada por su compañera permanente y tres (3) hijos, cuya salud es cubierta por el SISBEN y habita en la casa de la madre del señor LÓPEZ, no tiene el dinero para cancelar la caución que finalmente fue deducida. Página 5 de 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicitó, en consecuencia, que la caución se fije en un monto razonable que se adecúe a las actuales condiciones económicas del procesado.
6. CONSIDERACIONES Problema jurídico 6.1. Teniendo en cuenta los planteamientos expuestos por el Juez de instancia, así como los puestos de manifiesto por la unidad de defensa, será necesario que la Sala revise los criterios que deben tenerse en cuenta de cara al disfrute efectivo de la libertad provisional que fue concedida al procesado y defina si la ponderación realizada en la decisión de primer grado es la adecuada. 6.2. De entrada debe hacerse notar que el desarrollo conceptual realizado por el a quo se destaca por su claridad y aserción, de tal manera que resulte inane reiterar, por ejemplo, los argumentos que la Corte Constitucional ha expuesto para
legitimar la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de una norma que prevé exigencias económicas a la hora de acceder a un derecho fundamental. Página 6 de 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entonces, basta con agregar que, como con acierto señaló el Juez de instancia, la idea de requerir la constitución de una prenda económica tiene como norte garantizar que el procesado no eluda su presencia en el proceso. 6.3. Pues bien, teniendo claro entonces que sobre la imperativa condición prevista en el Art. 366 del C.P.P no existe controversia, es del caso que la Sala exponga las razones por las cuales se inclina por un juicio más ponderado respecto de los presupuestos que circundan la figura en comento. Se parte entonces de la base de que el derecho punitivo no ha de mirar con desdén la situación económica de quienes han de afrontar su acción y cómo hacerlo en una sociedad que no avanza y se mide con estadísticas desalentadoras. Esa así como el derecho punitivo, no puede ser una respuesta brusca e impensada del poder estatal, aun cuando la historia pareciera indicar que aquel recorre por rumbos bastante lejanos del contexto social que, en la mayoría de los casos, no permite abandonar aquellas tesis que abogan por la pobreza como génesis del delito. Entonces, para morigerar esa no tan aparente descontextualización del derecho represor, los catálogos normativos que le dan estructura, han previsto que ciertas figuras
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se apliquen teniendo en cuenta la situación económica de sus destinatarios. Pero además de ese aspecto, otros comparecen en aras de ofrecer una salida equilibrada entre las condiciones personales del procesado y los fines que el trámite procesal persigue. En este punto no puede desconocerse que en muchas oportunidades las decisiones judiciales generan un impacto negativo en la opinión social, la sociedad entonces empieza a mirar con desosiego la gestión jurisdiccional y, dada la visión desinformada que se tiene del trámite penal, acusa severamente al aparato judicial cuando ciertas conductas, cuya repercusión en la comunidad tiene connotaciones devastadoras, no son investigadas en tiempo y ello genera consecuencias que el sentido popular no asimila, pues se han entendido, equívocamente, que la investigación es la sentencia misma. La desafortunada realidad enseña que sobre quien recae la investigación, la sociedad imprime una sentencia, pero esa impresión en manera alguna ha de orientar el criterio del Juez, de quien se espera un análisis no solo diáfano, sino absolutamente ajeno a los sentimientos que se pueden permitir aquellos que no tienen por qué interiorizar la falibilidad del ser humano, luego, aquel debe mantenerse enhiesto y atender solo los parámetros que la ley le ofrece. Página 8 de 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. En el presente caso, el Juez de primer grado, con esmero explicó por qué su ponderación se inclinaba a favor de la gravedad de la conducta, sin que hubiera desconocido que el procesado atraviesa por una difícil situación socio económica; sin embargo y pese a sus ingentes esfuerzos argumentativos y el evidente estudio realizado de la jurisprudencia no logra una decisión irrebatiblemente ponderada entre los dos derroteros que la norma le ofrece. Lo anterior así se asegura en tanto la Sala se ha dado a la tarea de revisar algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las cuales se ha ocupado de abordar peticiones similares a la de marras y ha hallado que en ellas, aunque no se ha agraciado al procesado con la condonación de la prenda, sí se han establecido cauciones bastante bajas, observándose en esas decisiones una alusión apenas tangencial al requisito de la gravedad de la conducta. Como ejemplo de esas providencias comparecen los siguientes extractos: “3. En ese orden de ideas, si bien JAVIER ALEJANDRO ISAACS GONZÁLEZ lleva más de siete años en reclusión física, también lo es que al recuperar su libertad quedará vinculado a este proceso penal, y por ello debe garantizar su comparecencia mediante el pago de una caución razonable y proporcional a su capacidad económica y a la gravedad de la conducta punible; fianza que así sea nominalmente reducida es vinculante para él en cuanto a los compromisos adquiridos, y en especial a que no
evadirá los requerimientos judiciales”1. “En ese orden de ideas, si bien DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ se venía desempeñando como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de 1 Providencia del 21 de julio de 2004. Rdo: 13594. M.P: Édgar Lombana Trujillo. Página 9 de 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bogotá, también lo es que al perder su empleo como consecuencia del fallo condenatorio, su capacidad económica se ve ostensiblemente reducida, sin embargo, por disposición legal, debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, mediante el pago de una caución razonable y proporcional a su capacidad económica y a la gravedad de la conducta punible, que así sea nominalmente reducida, es vinculante para él en cuanto a los compromisos adquiridos, y en especial a que no evadirá los requerimientos judiciales”2. “De acuerdo con lo anteriormente expuesto, si bien Consuelo Ortíz Umaña se venía desempeñando como Fiscal Delegada ante los Jueces Locales de Bogotá, también lo es que al perder su empleo, como lo destaca el defensor, su capacidad económica se encuentra ostensiblemente reducida. Sin embargo, por disposición legal, debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, mediante el pago de
una caución razonable y proporcional a su capacidad económica y a la gravedad de la conducta punible, que así sea nominalmente reducida, es vinculante para ella en cuanto a los compromisos adquiridos, y en especial a que no evadirá los requerimientos judiciales”3. Como puede observarse, la H. Sala de Casación Penal ha aplicado de manera inmutable una misma fórmula y si bien lo ha hecho para posibilitar el acceso a la libertad provisional o prisión domiciliaria por causas distintas a las que en este caso son la génesis, ello no implica que esa misma fórmula no sea vinculante en este caso. Y es que en este caso, el Juez respetando un estilo argumentativo que resalta por lo hilado, trajo a colación otro caso analizado por la Corte, cual es el analizado en el fallo de tutela del veinticinco (24) de febrero de dos mil cuatro (2004), no de dos mil trece (2013), como erradamente se consignó en el proveído de 2 Providencia del 27 de octubre de 2008. Rdo: 28868. M.P: Javier Zapata Ortíz. 3 Providencia del 24 de marzo de 2009. Rdo: 27845. M.P: Jorge Luis Quintero Milanés. Página 10 de 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instancia; providencia que usó en aras de indicar que en aquellos eventos distintos a la libertad por vencimiento de términos, las
consideraciones que se hagan en punto de la caución no han de ser las mismos que se tienen en cuenta de cara al reconocimiento de un sucedáneo como la libertad condicional y la prisión domiciliaria causados mientras el proceso está en curso. Pese a la distinción que ad laterae la misma permite inferir, no pueden menospreciarse los argumentos cardinales de la misma y que vale la pena reproducir en esta oportunidad: “Se observa que el Tribunal Superior de Ibagué no estudió en concreto, ni siquiera sumariamente, lo relacionado con la precaria situación económica del procesado DÍAZ ESPINOSA, pues en lugar de abordar el tema para desentrañar sus incidencias en este caso particular, con argumentos superficiales exclusivamente afirmó que en Ibagué y en Colombia muchas personas padecían las mismas dificultades, pero nada expuso sobre la tensión que se presenta entre la falta de dinero para pagar la caución y el derecho a la libertad personal; ni entre la gravedad del hecho punible y la falta de recursos económicos, para fijar el monto de la fianza. “Es decir, el Tribunal Superior no fue interlocutor válido del procesado, pues a la conclusión de no rebajar el monto de la caución se llegó a través de reflexiones que no resisten una revisión lógica. “En efecto, si el punto de partida para negar la rebaja de la caución a DÍAZ ESPINOSA se hizo consistir en que, como él, existen altas tasas de desempleo y pobreza en la población ibaguereña, de aquella premisa no podía seguirse, sin más, que era justo negarle la rebaja de la caución, pues tal pensamiento desemboca fatalmente en que la libertad provisional es un “derecho” que la Constitución y la ley
no contemplan para los marginados de Ibagué y de Colombia, en tanto no están en condiciones de asumir el pago de una caución prendaria. “Por supuesto, la introducción de un factor de discriminación en materia de libertad personal, arraigado en la incapacidad económica del procesado, es una práctica que la Constitución Política de Colombia no tolera, pues atentaría en modo grave contra la dignidad humana y la igualdad, pilares fundamentales del Estado social, democrático y de derecho. Página 11 de 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se observa, pues, la incursión en vías de hecho por defecto fáctico, o ausencia de soporte probatorio. De una parte, porque el Tribunal Superior no hizo un análisis riguroso de los alcances y limitaciones de la capacidad económica en el específico caso de DÍAZ ESPINOSA, frente a las exigencias del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, que condiciona al pago de una caución prendaria la libertad provisional; y de otra, porque resulta sofística y conduce a una conclusión inconstitucional la referencia a la pobreza de los ibaguereños, como fundamento para negarle la disminución de la fianza”. En esa decisión, la Corte si bien plantea que el Juez debe desentrañar la tensión que existe entre la situación económica del procesado, la libertad personal y la gravedad de la conducta, ello no implica que la Corte haya establecido una prevalencia entre tales aspectos, precisamente, allí se establece el deber de
sopesar cada uno de ellos, a lo que, no puede negarse, se acercó el Juez primario. Pese al acercamiento del Juez a una ponderación de los todos los aspectos que rodean situaciones como la de marras, la Sala estima que tampoco se tuvo en cuenta que la libertad provisional no puede ser una figura que se exprese de una manera apenas nominal y, por factores económicas se vuelva un derecho procesal ilusorio. En ese orden de ideas, si bien al procesado se le investiga por un hecho de gravedad indiscutible, debe llegarse a una solución mediática entre esa verdad que a puño refulge de las diligencias, la situación económica del procesado y la prevalencia del principio de inocencia. Página 12 de 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No puede pasarse por alto que la libertad no admite diferenciaciones, en tal virtud no se puede predicar que una cosa será la libertad condicional y muy otra la libertad que se ha producido por causas no imputables al procesado, aceptar una tal distinción implicaría que el Estado no asuma la responsabilidad que se deriva de la no ejecución en tiempo de los actos procesales y en últimas convierta la garantía prevista en el Art. 365 num. 5 del C.P.P en un derecho apenas nominal. 6.5. De otro lado, la Sala quiso resaltar en las providencias citadas supra, las condiciones personales de quienes fueron agraciados con la morigeración de la prenda, en aras de hacer un paralelo con la situación del señor LÓPEZ ESCOBAR, quien no
era un servidor público con un salario mensual definido y muy por encima del promedio colombiano, como sucedió en los casos reseñados. Recuérdese que las diligencias, específicamente la indagatoria rendida por aquel4 y la resolución de acusación5, dan cuenta de que no tiene bienes de fortuna y sus ingresos no superaban el millón y medio de pesos, lo que facilita deducir que difícilmente podía tener reservas patrimoniales que pudiera comprometer a fin de afrontar la contingencia actual. 4 Cfr. fls. 36 y 37 del cuaderno n.° 20 5 Cfr. fl. 37 del cuaderno n.° 21. Página 13 de 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas, si bien la conducta es de suprema gravedad, ese aspecto debe tener un valor igual al que necesariamente ostentan la libertad y las condiciones económicas del procesado, aspectos que, como se sugirió en precedencia, deben estar permeados del principio de presunción de inocencia, en consecuencia la Sala establecerá que el valor que el señor GABRIEL JAIME LÓPEZ ESCOBAR deberá asegurar será el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en tal sentido será modificada la decisión objeto de alzada. En razón y mérito de lo expuesto, LA SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión
adoptada el día catorce (14) de marzo de la presente anualidad por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales en el sentido de haber rebajado la caución prendaria impuesta al
señor GABRIEL JAIME LÓPEZ ESCOBAR.
SEGUNDO: MODIFICAR la decisión confutada en cuanto la rebaja de la caución concedida será de trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consecuencia, el señor Página 14 de 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GABRIEL JAIME LÓPEZ ESCOBAR, podrá gozar del beneficio que le fue concedido, una vez constituya caución en cuantía de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria