TSDJ Manizales - SP2013-00021-01 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00021-01 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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Incidente Desacato: 2013-00021-01
Incidentante: DIEGO DE JESÚS QUINTERO DÍAZ
Incidentados: CAPRECOM EPSS Revoca sanción
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 078 de la fecha. H: 5:30 P.M.
Manizales, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a través de la presente providencia a resolver la consulta de la decisión de la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, a través de la cual sancionó a la doctora OLGA GIRALDO LOAIZA en su calidad de Directora Territorial de CAPRECOM EPS con ocho (8) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato al fallo de tutela proferido el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del señor DIEGO DE JESÚS
QUINTERO DÍAZ.
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2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que el señor
DIEGO DE JESÚS QUINTERO DÍAZ interpuso acción de tutela contra la EPS-S CAPRECOM, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, pues esa entidad no había autorizado la realización de procedimientos médicos tendientes a atender el diagnóstico INFECCIÓN URINARIA, URETROSIS EN ORINA y ESPASMO EN CUELLO. 2.2. La demanda de tutela fue tramitada por el Juzgado Segundo Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que decidió tutelar los derechos fundamentales invocados mediante fallo del veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013). El fallo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor DIEGO DE JESUS QUINTERO DIAZ. “SEGUNDO: ORDENAR A LA GERENCIA DELA (sic) EPS-S CAPRECOM, o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir (sic) de la notificación del fallo, HAGA EFECTIVA LA
REALIZACIÓN DE “RADIOGRAFÍA DE COLUMNA CERVICAL, RADIOGRAFÍA
DE COLUMNA DORSOLUMBAR, RADIOGRAFÍA PARA MEDICIÓN DE MIEMBROS INFERIORES (ESTUDIO DE FARIL U OSTEOMETRÍA), ESTUDIO DE PIE PLANO (PIES CON APOYO) Y CONSULTA POR UROLOGIA” a favor del señor DIEGO DE JESUS QUINTERO DIAZ1” (Las negrillas son del texto original). 2.3. El veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece
(2013), el Despacho mencionado recibió memorial del señor 1 Folio 3 del expediente de desacato. Página 3 de 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DIEGO DE JESÚS QUINTERO DÍAZ informando que el fallo antes descrito no fue cumplido. En consecuencia, la Autoridad Judicial procedió a darle traslado, a la EPS-S CAPRECOM, de la manifestación realizada por el mencionado. 2.4. Para atender ese requerimiento se recibió información por parte de la Jefe de División de Procesos Judiciales (E) de CAPRECOM EPSS, en el sentido de haberse expedido las autorizaciones del caso, información que fue constatada con el accionante, quien si bien refirió que parte de las órdenes fueron cumplidas, aún se encontraba pendiente la prestación de otros servicios (Cfr. Fl. 12 –fte). 2.5. Teniendo en cuenta esas informaciones, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) se dispuso iniciar formalmente el incidente de desacato, obteniéndose nuevamente información por parte de la accionada en el sentido de haber cumplido el fallo. Procedió entonces el Despacho de instancia a llevar a cabo diligencia –el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)- durante la cual se escuchó la declaración de la Dra. OLGA GIRALDO LOAIZA, quien informó que respecto del señor DIEGO
DE JESÚS QUINTERO DÍAZ se habían expedido las Página 4 de 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autorizaciones para valoraciones por medicina especializada, neurología e inyección de material toxina butominica. Esa información fue refutada por el accionante, quien informó que es cierto que recibió atención por neurología y que el medicamento fue autorizado, pero no se le había aplicado en centro médico. 2.6. El cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2103) el Despacho requirió, por última vez, a la EPSS para que procedieran a prestar el servicio requerido por el accionante. 2.7. El diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) el Juzgado obtuvo información, por parte del accionante, en el sentido de aún no haber recibido el medicamento, toda vez que llama o va a la EPS lo remiten a distintas partes, manifestándole que la inyección no se tenía a disposición y que la persona que la aplicaba no tenía el espacio para hacerlo. 2.8. El veintiuno (21) de febrero de esta anualidad el Juzgado expidió la decisión a través de la cual finiquitó el trámite; en la misma, se expusieron, entre otras, las siguientes consideraciones: Se demostró que si bien fue autorizada la aplicación de la inyección toxina butominica, la misma no había sido aplicada por el personal médico facultado para ello, sin que exista justificación
para que hasta la fecha ello no haya tenido lugar. Página 5 de 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideró que tal proceder es arbitrario y caprichoso y solo busca evadir, sin razón legal, el acatamiento de la sentencia de tutela. Señaló que en situaciones como la presente se entra en franca despreocupación, negligencia y persistencia de no cumplir la orden judicial, lo que permite inferir una voluntad claramente dirigida a burlar las decisiones judiciales, tornando nugatoria la protección otorgada al derechos fundamental vulnerado. Después de repasar jurisprudencia relativa a la sanción por desacato, dispuso, además de imponerla en los montos señalados en precedencia, compulsar copia de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Salud para que dichas entidades investiguen lo que, por competencia, les corresponda. Finalmente precisó que la resolución del presente incidente no implica que cese para el gerente sancionado la responsabilidad de acatar íntegramente la orden impartida en la sentencia de tutela que generó el pronunciamiento.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Finalidad del incidente de desacato.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de deis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de ésta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo de tutela. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanción, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Así lo ha
puntualizado de antaño la Corte Constitucional: Página 7 de 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el
accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. “Tercero, y último, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No sólo se protege éste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protección. Se necesita ir más allá y poner en marcha todas las medidas procesales para que la materialización de la protección sea un hecho”.2 Bajo este entendido, así se haya iniciado el trámite incidental y éste se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las órdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la razón inicial para la imposición de la sanción se desvanece. En caso contrario, habrá de avalarse dicha sanción y ordenar su inmediato cumplimiento. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. Página 8 de 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso
concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las órdenes emanadas del Juez de primer nivel, lo que conllevaría a confirmar la sanción impuesta. 3.2. El caso concreto. Analizados los prolegómenos del presente incidente, se advierte que el accionante acudió a este trámite persiguiendo el cumplimiento efectivo de la orden impartida por la Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, en el sentido de autorizarle y entregarle los insumos necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padecía al interponer la acción de tutela. Pues bien, a la fecha de la decisión de sanción en primera instancia, esto es, el veintiuno (21) de febrero hogaño, la entidad accionada no había cumplido la orden impartida por el Juzgado, pues según la información ofrecida por el accionante la aplicación de los medicamentos que aún se encontraban pendientes de entrega, se produjo el cuatro (4) de marzo de esta anualidad (Cfr. Fl. 78 –fte-). Entonces, como viene de verse, es factible predicar que la funcionaria sancionada reunía todos los requisitos para considerar que de manera consciente esquivó el cumplimiento del fallo, pues nada hizo porque las inyecciones de material toxina butominica, Página 9 de 11
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Sala Penal cuyo suministro se le exigía fuera materializado, dejando al azar la suerte del señor QUINTERO DÍAZ, a quien se le impusieron cargas que como usuario no debía asumir, pues teniendo en cuenta la mora presentada, corría por cuenta de la entidad adelantar todos los trámites para que el fallo fuera debidamente cumplido. No empece a lo anterior y los reproches que amerita la actuación de la entidad accionada, es lo cierto que se logró obtener información que da cuenta de la entrega de esos insumos; en consecuencia la decisión inicial será revocada, pues si bien al inicio del trámite del incidente no se tenía certeza sobre el cumplimiento de la decisión tutelar, para este momento resulta claro que el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del señor QUINTERO DÍAZ sí fue cumplido, aunque tardíamente. Por último, es necesario indicarle a la entidad accionada que a pesar de esta decisión, debe continuar con el cumplimiento del fallo de tutela, en tanto el mismo ordenó la atención integral de la accionante. Adicionalmente esa entidad deberá tener presente que nuevos incumplimientos generarán nuevas sanciones. Ítem final La Sala opta por esta solución a pesar de que la accionante, aún en sede de consulta, demostró inconformidad en Página 10 de 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punto de la actuación de la entidad accionada e incluso respecto
de la IPS que tiene la tarea de atenderlo, concretamente porque se encuentran pendientes otros servicios los cuales son programados de manera inoportuna, toda vez que cualquier inconveniente que de ahora en adelante se suscite en relación con los servicios que demande la patología que fue abordada en el trámite tutelar, deberá exponerse bajo la cuerda de otro incidente de desacato, si se tiene en cuenta que al tratarse de obligaciones periódicas, este tipo de trámites se agota una vez se satisfacen las necesidades denunciadas al iniciarse el procedimiento o las que se presenten cuando el mismo apenas se encuentra en trámite. En cuanto a tratamientos relativos a otras patologías, tales son hechos distintos a los que le compete analizar a la Juez de instancia a la luz de este trámite y en ese orden de ideas carecería de competencia para pronunciarse en relación con el eventual incumplimiento que sobre aquellos se presente. En razón de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, contra la Página 11 de 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal doctora OLGA GIRALDO LOAIZA, en su calidad de Directora
Territorial de CAPRECOM EPS-S, con ocho (8) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato del fallo de tutela proferido el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) y, en su lugar, SE DECLARA LA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria