TSDJ Manizales - SP2013-00030-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00030-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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Incidente Desacato: 2013-00030-01
Incidentante: JAIME GÓMEZ ESCOBAR
Incidentado: COLPENSIONES
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 103 de la fecha. H: 5:30 p.m Manizales, veintiséis (26) de marzo del dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la consulta de la decisión del Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual sancionó a los doctores HÉCTOR EDUARDO PATIÑO JIMÉNEZ e ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA en sus calidades de Vicepresidente de Prestaciones y Beneficios y Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, respectivamente, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato del fallo de tutela proferido el cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), por medio del cual amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y vida digna del señor JAIME GONZÁLEZ ESCOBAR; sino fuera porque han sobrevenido circunstancias que impiden la expedición de una decisión de fondo.
2. ANTECEDENTES Página 2 de 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.1. De acuerdo con el haber procesal, se tiene que el señor JAIME GÓMEZ ESCOBAR, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES y el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y vida digna. 2.2. Tramitada la demanda de tutela por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, éste mediante providencia del cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), tuteló los derechos fundamentales invocados, ordenando: al ISS en Liquidación, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta fallo, entregue a Colpensiones todos los documentos y soportes que hagan parte del expediente del señor Jaime González Escobar, para que la entidad pueda proceder a resolver de fondo la solicitud del accionante. Así mismo SE ORDENA a Colpensiones, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, expida el acto administrativo que resuelva de fondo la reliquidación de la pensión de vejez del señor Jaime González Escobar con c.c. 10.220.438, ordenada desde el 04 de agosto de 2011 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, permitiéndole al accionante conocer sobre su posición final y la interposición de los recursos ordinarios, en caso de ser Página 3 de 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedentes, cumplimiento inmediato que será comunicado ante este Despacho para el control jurídico posterior 1 . (Negrillas del texto). 2.3. El veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) el accionante solicitó la iniciación de incidente de desacato. 2.4. El veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) el titular del Juzgado se declaró impedido para seguir conociendo del asunto; sin embargo, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante auto del tres (3) de julio de dos mil trece (2013) devolvió las diligencias a su homólogo Sexto. 2.5. Devuelta la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito, con auto del diez (10) de julio de dos mil trece (2013), se dispuso requerir a COLPENSIONES y al ISS en Liquidación para que en el término de dos (2) días, se pronunciaran respecto de los planteamientos expuestos por el demandante. 2.6. El nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), el Despacho le solicitó al accionante informar si se hallaba en alguna de las condiciones señaladas por la Corte Constitucional en auto 110 del 5 de junio de 2013. 2.7. El trece (13) de agosto de esa misma anualidad, se ordenó oficiar al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES con el fin de que requiriera a la Gerente
1 Folio 9 del cuaderno de desacato. Página 4 de 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nacional de Reconocimiento de esa entidad para que procediera a dar cumplimiento al fallo. 2.8. Mediante auto del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) se inició el incidente de desacato. 2.9. El veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) se emitió la decisión a través de la cual se finiquitó el trámite y se impuso la sanción descrita en el acápite inicial de este proveído. Señaló el señor Juez de primer nivel que en este asunto se encontraba acreditado el desacato en el cual incurrió la entidad accionada si se tienen en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en la cual fue tutelado el derecho de petición del accionante, las distintas oportunidades con las que le entidad accionada ha contado para cumplir el fallo, los requerimientos efectuados para que se cumpliera la orden de tutela, la simplicidad de la orden a cumplir, circunstancias a partir de las cuales se deducía la necesidad de lograr que a través de la sanción se discipline el comportamiento omisivo y evasivo de quien se niega a acatar el fallo. 2.8. Enviadas las diligencias a la Corporación, con providencia del veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), la Sala, al advertir que no existía prueba de las notificaciones
realizadas a la entidad demandada, anuló lo actuado a fin de que el proceso fuera complementado. Página 5 de 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.9. El cuatro de febrero de dos mil catorce (2014) retornó el trámite.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Corresponde a esta Colegiatura revisar la actuación que fue repasada en acápites precedentes, a efectos de establecer si fue acertada la sanción impuesta por el Juez de instancia, o si, por el contrario, han tenido ocurrencia otras actuaciones que desvanecen las omisiones que dieron lugar a la expedición de tal decisión. 3.2. Finalidad del incidente de desacato.
La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto Legislativo 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ahora bien, cuando se está tramitando un incidente de desacato, ello necesariamente implica para el Juez, de manera previa a la imposición de la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de
tutela y determinar el grado de ésta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo de tutela. Página 6 de 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Sin embargo, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanción, en tanto la principal razón del incidente es la persuasión al accionado para que acate la orden impartida en un principio. Así lo ha señalado de antaño la Corte Constitucional: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se
ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. “Tercero, y último, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No sólo se protege éste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protección. Se necesita ir más allá y poner Página 7 de 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en marcha todas las medidas procesales para que la materialización de la protección sea un hecho”.2
Bajo este entendido, así se haya iniciado el trámite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las órdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la razón inicial para la imposición de la sanción se desvanece. En caso contrario, habrá de avalarse dicha sanción y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado, o por el contrario, no se han cumplido las órdenes emanadas del Juez de primer nivel, lo que conllevaría a confirmar la sanción impuesta. 3.3. El caso concreto Analizados los prolegómenos del presente incidente, se advierte que el accionante acudió a este trámite persiguiendo el cumplimiento efectivo de la orden impartida por el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido de ofrecer respuesta a derecho de petición presentado por el accionante desde el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Pues bien, a la fecha de la decisión de sanción en primera instancia, esto es, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), la entidad accionada no había comunicado al Juzgado 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. Página 8 de 9
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento alguno respecto de la orden impartida por este; sin embargo, dada la gestión surtida en este trámite, se pudo establecer que al señor GÓMEZ ESCOBAR ya se le resolvieron sus inquietudes en punto de su situación pensional, las cuales habían motivado este trámite constitucional (Cfr. fl. 80 –fte). Ahora bien, es preciso aclarar que este trámite estuvo inactivo durante un tiempo considerable, en razón de la expedición, por la Corte Constitucional, del Auto 320 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante el cual esa Corporación nuevamente suspendió las sanciones impuestas contra funcionarios de COLPENSIONES. Así las cosas, de conformidad con el análisis jurisprudencial traído a colación, la decisión consultada cumplió la finalidad misma que tiene el incidente de desacato, en tanto logró persuadir a la accionada para que cumpliera el fallo de tutela. En consecuencia, la decisión inicial será revocada, pues si bien al inicio del trámite del incidente no se tenía certeza sobre el cumplimiento de la decisión tutelar, para este momento resulta claro que el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del señor GÓMEZ ESCOBAR, aunque tardíamente sí fue cumplido. En razón de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Página 9 de 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a los doctores HÉCTOR EDUARDO PATIÑO JIMÉNEZ e ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA en sus calidades de Vicepresidente de Prestaciones y Beneficios y Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, respectivamente, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en su lugar, SE
DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO.
SEGUNDO: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria