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TSDJ Manizales - SP2013 00031 01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013 00031 01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

í7;gw Ley 906: 20:7.3087

CARLOS ARTURO MUNOZ RiM.

Fraude a Resolución 16 Contima negabva de precio 1 CZ , Z %¡í/)//?(/ de Cctembia Sa=,a l ;Ú/m- //z/ U <7r'17 Í///»9 '7//4j FÚ// lr Pl

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1447 de la fecha. Hora: 10:40 a.m. Manizales, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente al auto dictado el día 12 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal deprecada dentro del proceso que por el delito de Fraude a resolución judicial se sigue en contra del

señor CARLOS ARTURO MUÑOZ RINCÓN.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1. Con sentencia laboral del 5 de octubre de 2010, la Asociación “ASCRUE”, representada legalmente entre 2012 y 2015 por el señor CARLOS ARTURO MUÑOZ RINCÓN, fue condenada al pago de acreencias laborales a favor de una ex empleada, quien se denunció que no pudo hacer efectiva su reclamación porque tal asociación resultó ser una empresa de CAF Ú2()/fí/)//(d(/ de 6/v/(v¡/f¿/'//

1';x ';"__;! Í Brta=a nal €]/W. //h/ A ¿/—/7% f///D )'// a é%/ , ZA -,f/2'/>/// solo fachada, sin bienes, sin recursos y sin domicilio que, al parecer, fue constituida para evadir las obligaciones que cabían a la Sociedad “Flota El Ruiz” para la cual realmente laboraba la empleada demandante en el proceso laboral. Se determinó así que se estaba ante una posible defraudación a la decisión judicial. 2.2. Por virtud de lo anterior, el día 9 de junio del año 2017 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual al señor CARLOS ARTURO MUÑOZ, en calidad de representante legal de “ASCRUE”, se le atribuyó responsabilidad por el delito de Fraude a resolución judicial contenido en el art. 454 del Código Penal. El imputado se declaró inocente, culminando así la diligencia, sin que se impusiera medida de aseguramiento alguna.' 2.3. Agotada la etapa investigativa, la Fiscalía radicó escrito de acusación, comenzado de este modo la fase de juzgamiento, y correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas.? 2.4. El día 11 de octubre de 2017 se instaló la audiencia a efectos de agotar la formulación de la acusación, sin que así ocurriera, en tanto que la Defensa tomó al inicio de la diligencia la palabra para solicitar la preclusión de la actuación, aduciendo que Folio 6. ? Folio 7. PagrrLey 906; 207 7-500%:

CARLOS ARTURO MUÑOZ RINC: ... de a Reso e Ó?('/)/I¿/Í('/I de ón/nm¿¡(¡ e — . 2— Z77 Q//////?r/ U %//9'7/ Z a' ZA ¿Ú?”;//// por la inoperancia de la Fiscalía había operado el fenómeno extintivo de la prescripción.

En este sentido argumentó el Defensor que se estaba ante un delito con pena máxima de 4 años, razón por la que su prescripción debía ocurrir en el término mínimo de ley que son 5 años, los cuales alegó que ya habían transcurrido, como quiera que la condena impuesta por el Juzgado laboral data del año 2010 y sólo hasta el año 2017 se vino a formular la imputación. Corrido el traslado del anterior pedimento, la Fiscalía, la Representación de víctimas y el Ministerio Público, al unisono se opusieron a la prosperidad del pedimento, con fundamento en que se estaba ante un delito de ejecución permanente, del que debía comenzarse a contabilizar el término de prescripción desde el último acto de defraudación judicial, sin que ello hubiese ocurrido, como quiera que el incumplimiento fraudulento se mantenía todavía y, por tanto, debía tenerse como límite la formulación de imputación. Escuchadas las argumentaciones de lado y lado, el Juez optó por decretar un receso para un mejor proveer.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 12 de octubre de 2017, el Juez de conocimiento despachó negativamente el pedimento formulado Ley 906: /x) - E

CARLOS ARTURO MUNOZ RINC: .: Frauc sueÍ: 7 Y 7 . f/?r/¡/¡ó/mr¡ de ón/nm/¡'m

ME AZ €///.// II por la Defensa, determinando que aún no ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, en tanto que al tratarse de un delito de carácter permanente, del que no es relevante que la decisión judicial defraudada haya sido dictada en octubre del año 2010, por lo que el cálculo de la prescripción debe hacerse desde la formulación de imputación. Como respaldo de lo anterior citó el Juzgador algunos apartes de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se ha dicho que en los delitos de ejecución permanente la consumación se prolonga en el tiempo, por lo que el atentado al bien jurídico mantiene actualizado y, por consiguiente, en delitos como el de fraude a la resolución judicial el cómputo de la prescripción, al no haber cesado la ilicitud, se hará a partir de la formulación de imputación.

4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. Una vez notificada la decisión, la Defensa en exclusiva optó por presentar recurso vertical de apelación, sustentando su disenso de inmediato y oralmente, tal y como la ley lo dispone.

El Censor comenzó su argumentación expresando que el señor MUÑOZ RINCÓN sólo hace dos años y medio fue representante legal de la asociación “ASCRUE”, por lo que cuando fue condenada al pago de cierta suma de dinero aquél no ostentaba posición de representación alguna. A la par con lo Ley 906: 2017

CARLOS ARTURO MUNOZ RINCFraude a Rescluc e Contima negatva de f/? (////ó//¡¡(¡ de 6/¡/(- mbia lEZ7 : /¿Z/1////r// €]/////h/ 76 %9 AA (]// UN :Q;//// anterior, ha expresado el Apelante que la orden del juez y su incumplimiento como tal no es delito, y que no ha sido verificado actuar fraudulento alguno del procesado, razón por la que no hay fundamento para el adelantamiento de la causa, máxime cuando ASCRUE no es una empresa sólo de papel. Tras lo anterior indicó la Defensa que para este caso es aplicable la norma que dicta que la prescripción opera en mínimo cinco años desde la ocurrencia del delito, y no aquella que disponga que tal fenómeno extintivo se cuente desde la formulación de imputación, lo cual de hacerse, a su juicio, daría lugar al decreto de la preclusión deprecada. Preclusión que considera que es fórmula razonable para evitar revivir una oportunidad en el plano penal para reclamar el pago de créditos laborales que en la jurisdicción natural ya prescribieron, ya que no se intentó en oportunidad el trámite ejecutivo que la condena judicial habilitaba. 4.2. Como sujetos procesales no recurrentes, Fiscalía, Ministerio Público y Representación de víctimas pidieron la confirmación de la decisión de instancia. El Representante de la sociedad aludiendo a la jurisprudencia que indica que el delito atribuido es de ejecución permanente, y el Apoderado de la víctima arguyendo que en este caso sí hay fraude, ya que entre el

año 2012 y 2015 se sostuvo aquella empresa de papel sin Pagina í Ley 906: 2013-00031 CARLOS ARTURO MUÑOZ RINCON Fraude a Resolucion judic Confirma negativa de preclusic Q?r/w'áá'rw de %rr/h¡¡¡ó/'(r z Fa a///w'/k/ A Ú/%9'7///a' as Prnal recursos y sin domicilio, con el fin de que “Flota El Ruiz” pudiera evadir sus obligaciones.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Problema jurídico. ¿Ha transcurrido en este caso el término de ley para predicar la prescripción de la acción penal seguida en contra del señor CARLOS ARTURO MUÑOZ por el delito de fraude a resolución judicial? 5.2. Solución de la controversia. 5.2.1. Es preciso comenzar refirieendo que cuando se revisa la sustentación del recurso de apelación, se halla que no solo hubo la exposición de razones para alegar la prescripción de la acción (como la decisión impugnada lo reclamaba), sino que, además, se advierten reparos en torno a que la Fiscalía esté acusando por una conducta que, en sentir del Censor, no resulta configurativa del delito de fraude procesal. ¿Y por qué reseñar lo anterior? Para predicar que respecto al segundo tipo de argumentación no puede ser materia de evaluación por esta Sala, como quiera que no se trata de la temática abordada y solucionada con la decisión de instancia y, Página Ley 906: 2013-00031

CARLOS ARTURO MUÑOZ RINCOI

Fraude a Resolucion judic Confirma negativa de preclusi fg22/)((%?(f de %n/nmÁf(r Ne x__ É 4 Tatunal Q/f///-/ ZA %9'////9' & a7 LÚ/?;//// de forma correlativa, no fue tampoco el motivo para promover la alzada. Al respecto debe tenerse en cuenta que, si bien se ha agotado una etapa investigativa y se ha dado inicio a la fase de juzgamiento, hasta el momento sólo se cuenta con una pretensión acusatoria, sin que se haya desplegado la práctica probatoria que dará lugar a la solución de fondo del asunto, esto es, que permitirá definir sí hay lugar a un juicio de responsabilidad 0, por el contrario y como lo pregona desde ya la Defensa, se está ante una conducta atípica. Y a propósito de la atipicidad de la conducta, sea del caso apuntar que es ésta una causal para que la Fiscalía solicite la preclusión, en los términos del art. 332 del C.P.P., mas no una de las que está habilitada a deprecar la Defensa, sujeto procesal que sólo ha sido facultado por la misma normativa a reclamar la preclusión de la actuación por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal o inexistencia del hecho investigado. “Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código

Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Ley 906 2077 CARLOS ARTURO MUNOZ R gl?2/)//¿//(f(/ de %'¡./,, mbia ": .-//WP////// g”//7'/h// “ :%9“// A (/// 4 P

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. Así las cosas, tal y como viene de decirse, la argumentación de la Defensa direccionada a alegar que la Fiscalía está formulando imputación y acusación por una conducta que no encuadra en el delito, no es de recibo en este estadio procesal en el que se resuelve la preclusión sustentada en la causal 12 del art. 332 del C.P.P. y a ello debe ceñirse el análisis judicial. 5.2.2. Aclarado lo anterior, entremos en materia, y para ello recordemos que nos encontramos ante un trámite penal en el que se ha formulado imputación y se ha presentado escrito de acusación por el delito de fraude a resolución judicial, tipo penal del que es importante esclarecer que no busca la sanción de quien sólo incumple, sino de quien lo hace de forma fraudulenta, pendiendo así su cornfiguración de la realización de actos engañosos o torticeros. Tal y como ya se ha dictado en decisiones anteriores, se trata de una ilicitud que previene y sanciona el quebrantamiento o

desconocimiento de lo decidido por los funcionarios judiciales, pero sólo de aquellos en los que tal cometido se realiza

Pagin: Ley 906: 2013-00051CARLOS ARTURO MUNOZ RINCOI Fraude a Resolucion judic Confirma negativa de preclusi Q2/)fí/)/ú»(/ de GColambia %Á////// _ºa////'/v/ A %/£j// (27 g// a <(//7(—r);//// empleando medios evasivos ilegítimos y artificiosos. Como bien lo ha dictado autorizada doctrina”: “Para que se cometa este delito no basta con el mero incumplimiento de la orden impartida por la autoridad jurisdiccional, en cuanto es preciso que la negativa a acatar lo decidido se manifieste a través de un medio que generalmente será engañoso, artificioso o mentiroso; vale decir, lo antijurídico del comportamiento no radica en sustraerse a obedecer lo dispuesto por los funcionarios judiciales, sino en maquinar e implementar actividades y mecanismos dirigidos a defraudar las expectativas que tienen tanto los interesados como la sociedad en que las personas cumplan las obligaciones señaladas por sus autoridades”.

Lo que se acompasa con el criterio sólido de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido: “Podría decirse que cuando la norma alude a “cualquier medio”, en principio el simple incumplimiento de la obligación impuesta en la resolución judicial conduciría a predicar la tipicidad del hecho. Ello, empero, asoma equivocado, pues, aunque el tipo examinado no alude a conducta alguna que acompañe ese incumplimiento, la

verdad es que la nominación del mismo sí demanda de una particular conducta que es menester acompañe el incumplimiento, la cual, conforme se rotula en el nomen luris, deviene necesariamente fraudulenta. “El fraude entonces, “entendido en su sentido natural y obvio, como una forma de engaño, se torna en elemento normativo del tipo y por tanto debe demostrarse la realización de una conducta de este tenor, para perfeccionar el juicio de encuadramiento típico">. Queda así claro que son las maniobras engañosas las que desplazan el incumplimiento de una decisión judicial, del injusto Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. Universidad Externado de Colombia, Segunda Edición (marzo de 2011). Texto: “Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia”, Profesor Hernando Barreto Ardila. Corte Suprema de Justicia. Decisión 41460 del 10 de julio del año 2013. MP: Gustavo E. Malo Fernández. Radicado 26.972. Ley 906: 2017

CARLOS AR AUNC

FL __ ( Z ?(/)I/ZÚ('I/ de Colambia == - ! U -7 Irttunal Ú?/r)/?h/ - ///////9 U . _ Ú// l, P civil hacia el penal, tornándose en el eje para cualquier juicio de adecuación típica por el delito de fraude a resolución judicial. Aclaración que no se ofrece en esta oportunidad para dar luces sobre la responsabilidad o no del procesado, pues ni siquiera se ha formulado acusación y menos ha habido una práctica probatoria, sino para dejar en claro que a la hora de

dilucidar la ejecución y consumación del delito de fraude a resolución judicial, no importará la fecha en que se dictó o cobró ejecutoria la decisión incumplida, así como tampoco el lapso de su incumplimiento, sino que deberá irse más allá para analizar el tempo durante el cual se ha erigido y sostenido el ardid que sostiene de manera ladina el incumplimiento. De este modo, debe reconocerse que para la configuración del fraude a resolución judicial es imperativo que haya una decisión judicial contentiva de una obligación, pero no es en este momento en el cual podría configurarse el delito que sanciona su defraudación, sino cuando precisamente hay un incumplimiento que se explica en actos irregulares, ilegítimos y, en sí, torticeros. Así, por poner un ejemplo: en un caso en el que hubo un fallo del año 2013 que impone una obligación, al cual no se le dio cumplimiento durante el año 2014 porque el deudor estuvo falto de recursos debido a una mala racha económica, y que ya en el año 2015 adquiere bienes, los cuales oculta a través de una simulación para evadir la obligación judicial, el delito de fraude a f/l?//)/¡/)/¡((( de ón/n mbtia NE — - 27 Iritnnal ¡Ú'//W//'/¡/ A //////) 7 E Da»l resolución judicial sólo habrá de configurarse desde el año 2015, por ser el momento en que se perpetraron los actos engañosos de ocultamiento y no antes. Y adiciónese que la ilicitud no se agotará en ese único momento en que se ejecutó el ocultamiento a través de negocios

simulados, sino por todo el tiempo en el que tales irregularidades con efectos patrimoniales siguen vigentes y, por tal, se mantiene la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la decisión judicial. Categorización propia de aquellos delitos que representan una lesión dilatada del bien jurídico, habiendo así una consumación sostenida temporalmente por la voluntad del agente que, teniendo la opción, no cesa en su designio criminal, siendo así autor de un delito de ejecución permanente. Tal y como lo es el delito de fraude a resolución judicial (en términos de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo a las decisiones citadas por el Ministerio Público, del 21 de septiembre de 2011, bajo el Radicado 36522 y una más reciente como la SP-5237-2016). Y afirmando lo anterior debe concluirse, de forma categórica, que si estamos ante un proceso en el que se ha atribuido responsabilidad por la defraudación que ha representado la constitución y subsistencia en el tiempo de una asociación “de papel”, independiente de si ello se dio o no, nos encontramos de cara ante el delito de ejecución permanente en el cual la lesión al bien jurídico pervive por cada día de torticero incumplimiento del 07 7?2////7)//?'(/ de %)./(, mbia e %)'7ZV////// %V”/'//!/ de <7?/ÁJ/9// (1 r P fallo, siendo así como no podría decirse que el término de prescripción comienza a correr desde que la sentencia laboral fue dictada, ni cuando quedó ejecutoriada, así como tampoco el día en que se constituyó la Asociación o cuando asumió su representación legal el señor CARLOS ARTURO

MUÑOZ, sino que lo será cuando se verifique el último acto, esto es, desde cuando el proceder fraudulento ha cesado. Lo anterior con fundamento en el art. 84 del Código Penal que en su tenor literal dispone: “En las conductas de ejecución permanente o en las que sólo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto”. Y dígase que si la conducta de ejecución permanente no ha cesado, es decir, no permite avizorar un último acto, como cuando el secuestrador no devuelve a su víctima, el padre incumplidor no se pone a paz y salvo con su obligación alimentaria 0, como en este caso, el incumplimiento del fallo judicial explicado en una insolvencia provocada pervive, deberá tenerse como inicio del término prescriptivo el día de la formulación de la imputación; no porque alguna norma así lo ordene, sino porque siendo tal estadio procesal el escenario para determinar y delimitar los hechos por los que se judicializará, sólo podrán juzgarse los hechos referidos en tal audiencia, sin ir más allá en el tiempo. Último criterio que no es -como se sugiere con la apelacióncontrario al artículo 83 del C.P. que dispone que el término de Ley 806 20

CARLOS ARTURO MUNOZ Rím: Fraudea Canfima neg f/'?r/)lí/)/¡(w de Crtembia ,/%////// a/r”h/ e L¿/?/Á)>QS// 4

Hatr Pl prescripción será el máximo fijado en la ley, sin superar 20 ni ser inferior a 5 años, en tanto que en todo cómputo de prescripción

deberá tenerse presente tal regla (salvo las mismas excepciones legales) para saber el término de prescripción, como aquí es predicable que lo hizo el a guo, siendo ello 'distinto a la cuestión en torno a desde cuándo se debe contabilizar tal término. Es decir, una cosa es en cuánto tiempo habrá de prescribir un delito, y otra diversa será desde cuando se empieza a contar tal término, último aspecto que, como viene de verse, tiene una expresa regulación legal que demanda que en delitos de ejecución permanente -como éstese busque cuando cesó la lesión del bien jurídico, y, de forma subsidiaria, cuando se formuló imputación, como efectivamente lo hizo el Juez de primer nivel que, en consecuencia, no se considera que con este proceder estuviera desconociendo el término de prescripción de la acción penal. Gran conclusión que conduce a colegir que, en razón a que el sustrato fáctico del presente asunto es que se ha operado de manera irregular una Asociación para evadir el cumplimiento de un fallo laboral que, en efecto, no se ha cumplido a la fecha, el término de prescripción sólo pudo comenzar a correr desde la formulación de imputación, la cual aconteció el 9 de junio de 2017, data reciente en la que no ha transcurrido el tiempo para pensar en la prescripción de la acción penal, imperando así la confirmación de la decisión de primer nivel. D , / Z i 1 7 ¡7¡//Á//(W de (fr'Ár¡)l/)///f' Ial Í///W/7h/ 7 './.j//r//z/y"//ía'

aa Penal

6. DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE, CONFIRMAR en su integridad el auto dictado el día 12 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal deprecada dentro del proceso que por el delito de Fraude a resolución judicial se sigue en contra del señor CARLOS ARTURO MUÑOZ RINCÓN.

INFORMAR que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno, siendo procedente, en consecuencia, la remisión inmediata del proceso al Juez de conocimiento para los fines legales pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LI%IA CASTAÑ Lrá?JE

DE MARIÑA GARZÓN ÓRDUÑA

CÉSARILLO TABORDA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizabal Secretaria

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