🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2013-00033-01 M

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00033-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Página 1

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado por Acta n.° 142 de la fecha H: 5:30 PM. Manizales, Caldas, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía General de la Nación contra el auto proferido el día quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, a través del cual se decidió decretar la nulidad de lo actuado; nulidad que había solicitado la unidad de Defensa, en el proceso que se sigue contra los señores MANUEL HERNÁNDEZ LUNA,

ABDON TORO SALAZAR, HÉCTOR ANTONIO CEBALLOS

CARDONA, JOSÉ ANTONIO PÉREZ JARAMILLO, MARIO

ALEXÁNDER ARENAS GUTIÉRREZ, NÉSTOR ALONSO

GIRALDO SERNA y WILSON DE JESÚS GIRALDO MESA por el

delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

Página 2

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. HECHOS Según la decisión de instancia1 “Los hechos que dieron génesis a esta investigación penal tuvieron ocurrencia el veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), data en la que al señor HORACIO DE JESÚS DURÁN ORTÍZ se le ocasionó la muerte violenta. “Óbito que fue producido por múltiples heridas causadas por proyectiles de armas de fuego de largo alcance, que fueron accionadas por integrantes de la Unidad Operacional “GARIS”, adscrita al Gaula del Ejército Nacional de Colombia, aduciendo los integrantes de dicha compañía que al referenciado ciudadano se le dio de baja, toda vez que siendo miembro de la organización guerrillera denominada “Ejército de Liberación Nacional-EPL” cuadrilla “Óscar William Calvo”, los enfrentó y en medio del pugilato falleció”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004) el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar dispuso iniciar indagación preliminar (Cfr. fl. 25 –fte) 3.2. El veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Cincuenta y Seis de Instrucción Penal Militar de Pereira, Risaralda, dispuso la apertura formal de la investigación en contra del entonces Teniente MANUEL HERNÁNDEZ LUNA,

S.S. ABDÓN TORO SALAZAR y los SLPS HÉCTOR ANTONIO

CEBALLOS CARDONA, JOSÉ ANTONIO PÉREZ JARAMILLO,

MARIO ALEXÁNDER ARENAS GUTIÉRREZ, NÉSTOR ALONSO GIRALDO SERNA Y WILSON DE JESÚS GIRALDO MESA, por la conducta punible de HOMICIDIO, así como 1 Cfr. fl. 231 rvso Página 3

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal también ordenó la recolección, práctica y producción de pruebas. (Cfr. Cdno. No. 1, folios 95 – 96). 3.3. La misma Agencia Judicial Penal Militar, durante los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), vinculó procesal y formalmente a este proceso penal a los imputados, Teniente MANUEL HERNÁNDEZ

LUNA, SLPS. MARIO ALEXÁNDER ARENAS GUTIÉRREZ,

JOSÉ ANTONIO PÉREZ JARAMILLO, NÉSTOR ALONSO GIRALDO SERNA y HÉCTOR ANTONIO CEBALLOS CARDONA, toda vez que en dichas calendas les recepcionó a cada uno de los referidos sindicados, indagatoria bajo la hipótesis de la conducta punible de HOMICIDIO (Cfr. fls. 145 a 160 del cdno 1). 3.4. El veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) entró a resolver situación jurídica para los premencionados, actuación en la que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en

contra de éstos, quienes hasta esa actuación judicial venían siendo investigados por el delito de HOMICIDIO. (Cfr. Cdno. No. 2, folios 34-56). 3.5. El cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008) se remitió la totalidad de la actuación a la Fiscalía 18 Penal Militar, para lo de su competencia. (Cfr. Cdno. No. 2, folios 66 – 68). 3.6. El siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), la Fiscalía 18 Penal Militar ante el Juzgado Noveno de Instancia de Página 4

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Brigada con sede en Armenia, Quindío, decidió que la investigación no se encontraba debidamente perfeccionada, razón por la que remitió nuevamente las diligencias al Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, con el fin de que se adelantara integralmente la investigación. (Cfr. Cdno. No. 2, Folios 79 a 83) 3.7. El Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, el veintidós (22) de octubre y el primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2008), vinculó procesal y formalmente a este proceso penal, a través de indagatoria, a los procesados SLPS WILSON DE JESÚS GIRALDO MESA y S.S. ABDON TORO SALAZAR a quienes se les puso de presente el delito por el cual se les estaba

investigando, esto es, la conducta de HOMICIDIO. (Cfr. Cdno. No. 2, Folios 97 a 100 y 109 a 114). 3.8. El dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira, Risaralda, entró a resolver situación jurídica para los premencionados, actuación en la que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de estas personas, y quienes hasta esa actuación judicial venían siendo investigados por el delito de HOMICIDIO. (Cfr. Cdno. No. 3, folios 1-23). 3.9. El treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) se remitió la actuación a la Fiscalía 18 Penal Militar para lo de su competencia. (Cfr. Cdno. No. 3, folios 46 – 50). Página 5

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.10. La Fiscalía 18 Penal Militar, mediante decisión del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), decidió declararse incompetente para seguir tramitando las diligencias en contra de los aquí procesados, razón por la que dispuso remitir la totalidad de la actuación ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, Risaralda, Oficina de Reparto, proponiendo que si dicha Agencia Fiscal no estaba de acuerdo con lo allí decidido, se planteaba el conflicto negativo de competencia. (Cfr. Cdno. No. 3,

52 – 54). 3.11. El nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Fiscalía Diez de Descongestión, Ley 600/2000, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, Penales y Promiscuos del Circuito de Risaralda, profirió decisión en la que remitió por competencia las presentes diligencias, por el factor territorial, a la Fiscalía Seccional de Anserma, Caldas. (Cfr. Cdno. No. 3, folio 63). 3.12. El quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Fiscalía Primera Seccional de Anserma, Caldas, avocó el conocimiento de estas diligencias en el estado que para esa calenda se encontraban y dispuso continuar con la etapa de instrucción. (Cfr. Cdno. No. 3, folio 64). 3.13. Dicha Agencia Fiscal, mediante decisión del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), dispuso remitir esta actuación procesal penal ante la Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior Página 6

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la Judicatura, con el fin de dirimir conflicto negativo de competencia planteado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar. (Cfr. Cdno No. 3, folios 128 – 130) 3.14. El Consejo Superior de la Judicatura, con decisión del primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010), decidió el

conflicto de competencia planteado por la Fiscalía Primera Seccional de Anserma, Caldas, y asignó la competencia para tramitar esta actuación a la Justicia Ordinaria. (Cfr. Cdno No. 3, folios 138 – 149) 3.15. El veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), la Fiscalía Primera Seccional de Anserma, Caldas, decretó el cierre de la presente investigación, y ordenó correr traslado a los sujetos procesales, a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión. (Cfr. Cdno No. 3, folio 173) 3.16. Por disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, el Fiscal Primero Seccional de Anserma, Caldas, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) dispuso la remisión de la totalidad de las diligencias ante la Unidad Seccional de Manizales de Descongestión y Depuración de Procesos de la Ley 600/2000, para lo cual fue designado el Fiscal Once Seccional de Manizales, Caldas. (Cfr. Cdno No. 3, folio 237). 3.17. El dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el Fiscal Once Seccional de Manizales, Caldas, avocó el Página 7

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimiento de la presente investigación penal. (Cfr. Cdno No. 3, folios 238).

3.18. El veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), calificó el mérito del sumario y, en consecuencia, profirió Resolución de Acusación contra los señores C.T. MANUEL

HERNÁNDEZ LUNA, S.V. ABDÓN TORO SALAZAR y los SLPS

HÉCTOR ANTONIO CEBALLOS CARDONA, JOSÉ ANTONIO

PÉREZ JARAMILLO, MARIO ALEXÁNDER ARENAS GUTIÉRREZ, NÉSTOR ALONSO GIRALDO SERNA Y WILSON DE JESÚS GIRALDO MESA, como coautores penalmente responsables de la conducta punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, contemplada en el artículo 135 del Código Penal. (Cfr. Cdno. No. 3, folios 239 – 309) 3.19. Frente a dicha Resolución, los distintos Defensores que actúan al interior de esta causa, interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación; reposición que fue desatada el doce (12) de marzo hogaño, disponiéndose la confirmación de la decisión y a su turno dispuso la concesión del recurso de apelación, razón por la cual envió la totalidad de la actuación a la Fiscalía Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. (Cfr. Cdno. No. 4, folios 71 – 80) 3.20. Mediante decisión del cinco (5) de abril del presente año, el señor Fiscal Cuarto Delegado ante la Sala de Decisión Página 8

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penal del Honorable Tribunal Superior de Manizales, confirmó integralmente la Resolución de Acusación proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), proferida por el señor Fiscal Once Seccional. (Cfr. Cdno. No. 4, folios 95 – 146) 3.21. El nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), el señor Fiscal Once Seccional de Manizales, Caldas, dispuso estarse a lo dispuesto en la providencia proferida por el señor Fiscal Cuarto Delegado ante la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Manizales y, en consecuencia remitió la totalidad del dossier al Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas) para llevar a efecto el Juicio-Penal. (Cfr. Cdno. No. 4, folios 166-167). 3.22. El dieciséis (16) de abril del año avante, el Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, se declaró incompetente para conocer de las presentes diligencias y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, para que continuara con el trámite de esta actuación. (Cfr. Cdno. No. 4, folios 184-185). 3.23. El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, a través de decisión del veinticuatro (24) de

mayo de dos mil trece (2013), dispuso enviar, por competencia, toda la actuación procesal penal surtida ante el Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, advirtiendo que, en caso de declinarse la competencia para conocer el presente asunto, se Página 9

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dispusiera la colisión negativa de competencia. (Cfr. Cdno. No. 5, folios 37 – 41) 3.24. Con auto del diecinueve (19) de junio hogaño, se avocó el conocimiento y se fijó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria, el día diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). (Cfr. Cdno. No. 5, folios 80 – 81). 3.25. Corrido ese trámite varias de las unidades de defensa presentaron solicitudes de nulidad.

4. DECISIÓN DE INSTANCIA Después de repasar de manera minuciosa la actuación, las normas y principios que circundan la proposición de nulidades, así como a la indagatoria, la calificación jurídica de la conducta y la situación jurídica, aterrizó en el contenido del Art. 342 del C.P.P para indicar que la esencia de esa normatividad es brindarle al procesado y a su defensor la posibilidad de ponerle de presente al procesado las razones, fundamentos y/o probanzas que ameritan la posibilidad de modificación de la imputación jurídica provisional,

acto que por antonomasia pretende darle la oportunidad a la unidad de defensa de ejercer su defensa material y técnica frente a la nueva conducta punible que mediante la ampliación de indagatoria prevista en esa norma, se les pone de presente. Página 10

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Explicó que eso no quiere decir que la imputación jurídica provisional realizada a los procesados durante la fase de investigación e instrucción, la que les fue puesta de presente desde la apertura de la investigación, la indagatoria y la resolución de la situación jurídica, es inmutable, contrario sensu, la misma perfectamente puede ser modificada, pero taxativamente en una norma procesal, cual es precisamente la norma mencionada. Acotó que esa norma, por su jaez procesal, se hace de obligatorio cumplimiento, entre otras razones, para salvaguardar claros principios constitucionales, legales y fundamentales, tales como la lealtad procesal, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental a la defensa, so pena de que si tal ampliación de la indagatoria se soslaya, necesariamente se verán cercenadas tales prerrogativas. Consideró que en este caso se sorprendió a los sujetos procesales por cuanto hasta antes de haberse calificado el mérito del sumario, las diversas unidades de defensa, tanto en su parte material, como en su parte técnica, desplegaron cantidad de esfuerzos probatorios, argumentativos y de toda índole para poder ejercer su derecho a la defensa por la conducta punible que se les

había enrostrado a los encartados hasta esas instancias procesales, esto es, por la conducta de homicidio, sin que en algún momento se les insinuara procesalmente que estaban siendo investigados por la conductas punible de homicidio en persona protegida. Página 11

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estimó que esa sorpresa no es irrelevante, en tanto afecta los extremos punitivos y se refieren a bienes jurídicamente tutelados diferentes. Señaló que la diligencia de indagatoria es una de las actuaciones procesales de vitalísima importancia para las resultas del proceso, tanto así que a partir de este momento el sindicado puede empezar a ejercer su derecho fundamental a la defensa, ofreciendo para tal efecto explicaciones al funcionario judicial acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desenvolvieron los hechos por los que se le investiga tendientes a argumentar sólidamente su presunción de inocencia y a controvertir los indicios y probanzas que hasta ese momento existan en su contra. Indicó que lo anterior además se refuerza con la consagración de la resolución de cierre de la investigación a partir de la cual los sujetos procesales podrán presentar sus alegatos de conclusión, previos a la producción del auto que califica el mérito del sumario, alegatos en los cuales se puede proponer la decisión a adoptar y que constituye una oportunidad para acudir al Fiscal de la causa para considerar los aspectos a plasmar en la

formulación de cargos, y no solo hacer planteamientos probatorios, sino también para indicar si la conducta imputada es típica, antijurídica y si se le puede exigir responsabilidad penal al encartado por dicha punibilidad, así como también se pueden atacar elementos objetivos y subjetivos de la conducta punible, al Página 12

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal igual que se pueden esgrimir circunstancias de no responsabilidad o de atenuación punitiva. Es así como en este caso no se pudo controvertir que el occiso fuera una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario y, en todo caso, se puede observar cómo no tuvieron la posibilidad de referirse a la indagación respecto de dicha conducta punible, pues la misma no fue puesta de presente en momento alguno. Además reparó en que a pesar de que el Juez 56 de Instrucción Penal Militar decidió no imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, el señor Fiscal motu propio y sin ningún tipo de consideración, decidió desconocer ese status jurídico de trascendental importancia que se radicó en todos y cada uno de los procesados, cual es que los mismos podían seguir gozando de su derecho fundamental a la libertad. En su criterio, lo que debió haber realizado el Fiscal Once Seccional de Manizales, Caldas, fue ampliar la indagatoria, tal como lo dispone el artículo 342 de la Ley 600 de 2000, y a renglón

seguido, con base en dicha indagatoria y los rudimentos materiales probatorios que fueron recaudados durante toda la fase de instrucción, debió haber procedido a resolver la situación jurídica de los procesados con base en la nueva calificación jurídica provisional, esto es, homicidio en persona protegida, y consignar en dicha decisión serias y juiciosas razones de dicha Página 13

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal variación y sobre todo, indicar al menos sucintamente cuál es el fin de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Entonces, consideró, el Fiscal no tuvo en cuenta los requisitos, fines y procedencia para la adopción de una decisión en tal sentido Expuso que el señor Fiscal soslayó que tanto la indagación de los procesados, como la resolución de su situación jurídica, se rigieron por la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), luego, para evitar la absurda mezcla de dichas fases procesales con la Resolución de Acusación por él proferida, debió ampliar la indagatoria a los encartados y con base en ello entrar a definir la situación jurídica, como requisito previo y sine quanon para calificar el mérito del sumario.

5. LOS MOTIVOS DE ALZADA 5.1. Expuso la Fiscal delegada para este asunto que durante las indagatorias rendidas por los procesados se produjeron interrogatorios basados en las mismas fórmulas y los mismos

hechos, resaltando que a aquellos se les indagó por las dos eventualidades fácticas, esto es, que la muerte de la víctima ocurrió en un combate o que se trataba de un campesino que para el momento de los hechos se encontraba ejerciendo labores propias del campo, segundo supuesto que fue negado por todos los sindicados y es por ello que no se insistió en interrogatorios Página 14

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que versaran sobre este aspecto. En relación con este tópico hizo alusión a providencia de la Corte Suprema de Justicia de la cual dijo había sido reiterada en providencias del 22 agosto de 2002, en el radicado 14719 del 12 de diciembre de 2002, en los radicados 16539 del 16 de octubre de 2003, 17743 del 9 de octubre de 2003, 19138 y 22447 del 7 de septiembre de 2006. Consideró que es claro que en los supuestos fácticos se incluyó dentro de las posibilidades, la ocurrencia de una ejecución extrajudicial como se vislumbra de manera clara y precisa en el interrogatorio efectuado por el Juez de Instrucción Penal Militar y si bien no se imputó jurídicamente ese cargo en concreto, como imputación fáctica que no es igual a imputación jurídica provisional, la cual solo es propia cuando se profiere resolución de acusación, los supuestos fácticos sí fueron puestos en

conocimiento de los reos, lo que si bien puede ser una anomalía, no refleja un quebranto de garantías fundamentales, ni ha resultado sustancial, ni trascendente. Agregó que debe tenerse en cuenta que el cargo de homicidio en persona protegida es consecuencia de la valoración del conjunto probatorio acopiado en la instrucción. Hizo alusión al proveído expedido por el Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se definió la competencia y en el cual se hicieron claras inferencias respecto de una ejecución fuera Página 15

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de combate y por eso el conocimiento del asunto fue asignado a la justicia ordinaria. Consideró que el hecho de que el proceso sea progresivo, a medida de que se desarrolla, se llega a diversos estadios del conocimiento, de tal manera que se van dejando estelas respecto de la posibilidad, la probabilidad, para finalmente arribar a la certeza en punto de los hechos, por eso puede ocurrir que en una etapa preliminar se tenga una perspectiva para una decisión, pero más adelante con una evaluación integral del conjunto probatorio llegue a una acusación, a pesar de que en la situación jurídica no se haya impuesto una medida de aseguramiento. Acotó que la calificación dada en la definición de situación jurídica es transitoria, pues a medida que avanza la investigación puede ser objeto de ajuste o modificaciones de acuerdo con las situaciones probatorias que se van presentando, sin que sea un

imperativo volver a imputar la conducta en otra indagatoria o en una nueva resolución de situación jurídica, afirmando que así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en el caso radicado con el número 32222 del 14 de septiembre de 2009 con ponencia

del Dr. SIGRIFREDO ESPINOSA PÉREZ.

También resaltó el hecho de que notificado el pliego de cargos, los defensores se hubieran referido a otros tópicos como indebida valoración de la prueba recaudada, a la no valoración de la presunta legítima defensa alegada, el vencimiento de términos Página 16

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para adelantar la investigación, así las cosas ninguno se quejó respecto de la definición de situación jurídica, ni tampoco respecto de la calificación jurídica dada en la acusación y en lo que a este aspecto se refiere, rememoró lo dicho en la decisión del 5981 del 24 de octubre 2007 y 3222 del 14 de septiembre de 2009. Y en cuanto a la provisionalidad de la calificación jurídica también mencionó la decisión tomada en el radicado 33118 del 15 de mayo de 2013. Por último anotó que la congruencia está marcada entre la resolución de acusación y el fallo. En cuanto a la orden de captura dispuesta en la resolución de acusación, estimó que la decisión estuvo suficientemente fundamentada, además de ser posible que en esa providencia se

ordenen este tipo de medidas. 5.2. Los no recurrentes 5.2.1. La defensora de ABDÓN TORO SALAZAR, MARIO ALEXÁNDER GUTIÉRREZ ARENAS, NESTOR ALONSO GIRALDO SERNA y JOSÉ ANTONIO PÉREZ JARAMILLO estimó que a los procesados sí se les vulneraron las garantías fundamentales. Página 17

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2.2. El defensor de WILSON DE JESÚS GIRADO MEZA adujo que argumentar que con el hecho de habérsele indagado a los procesados respecto del segundo supuesto fáctico, esto es, que la ejecución no se dio en combate, implicaría que aquellos intuyeran un mensaje velado, que adivinaran que más adelante les iban a imputar un homicidio en persona protegida. Adujo que los sindicados tienen una formación técnico militar, no jurídica y aun siendo abogados, la simple indagación sobre el hecho no le puede dar pase a la actuación de la Fiscalía. Acotó que no se puede acudir a una decisión del Consejo Superior de la Judicatura en sede de definición de competencia para cambiar una decisión como la adoptada por el Juez Penal del Circuito. Indicó que es cierto que la calificación jurídica de la conducta es provisional, pero ello no implica que la Fiscalía considere inexistente el contenido del Art. 342 del C.P.P., en tanto

no le dio aplicabilidad durante la instrucción, brillando por su ausencia explicaciones al respecto. 5.2.3. El defensor de MANUEL HERNÁNDEZ LUNA estimó que las argumentaciones de la apelante no deben prosperar en tanto al no ampliarse la indagatoria se menoscabó la norma. Página 18

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Repasó el contenido normativo de la conducta que ahora se les endilga a los procesados para resaltar que ninguno de ellos podría interiorizarlo, siendo necesario que se les explicara por qué se hablaba de homicidio en persona protegida, así como las normas que le sirven de apoyo a esa descripción típica. En ese orden, la imputación fáctica clara y transparente no se satisfizo, presupuestos que deben colmarse de cara a la imputación jurídica. En este caso al no existir esa claridad no era posible avizorar que se iba a cambiar la calificación jurídica. También planteó reparos respecto de la tasación probatoria para indicar que no existía una motivación razonada para la modificación que se realizó. 5.2.4. El defensor de HÉCTOR CEBALLOS CARDONA también abogó por la confirmación de la providencia de instancia, por cuanto su defendido tiene derecho a que se realice una indagatoria para defenderse de un homicidio en persona protegida.

6. CONSIDERACIONES Problema jurídico

Página 19

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1. Los antecedentes procesales que fueron puestos a disposición de la Sala trasuntan la necesidad de establecer si en este caso se pretermitió un paso procesal de necesario agotamiento y en caso afirmativo, si de ello se deriva una causal de nulidad, tal y como fue deducido por el juez a quo. 6.2. La comunicación de los cargos 6.2.1. Como garantía del debido proceso y concretamente de los derechos de defensa y contradicción, todos los esquemas procesales penales han previsto la obligación que tiene el Estado, representado por la Fiscalía General de la Nación, de citar a quien se ha individualizado como el presunto autor de un hecho punible, con el fin de enterarlo de los pormenores fácticos y jurídicos que se le pretenden enrostrar. Esa obligación, por demás ineludible, se ha nominado de diferente manera a lo largo de nuestra historia normativa procesal y es así como la vinculación formal que se hacía antes de la entrada en vigencia del actual esquema procesal oral, obedecía a una nominación compleja, en tanto dependía de varios estadios procesales o, dicho de otra manera, se perfeccionaba en dos fases a saber: la apertura de instrucción y la citación al procesado con el fin de rendir indagatoria. Ahora bien, en caso de que esta diligencia no tuviera lugar, se precisaba el trámite de declaratoria de persona ausente. Página 20

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En apariencia, esos pasos no difieren mucho del manejo que actualmente se le imprime a la imputación; sin embargo, bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, se producía una eventualidad bastante particular que hacía de la arquitectura adjetiva penal una estructura bastante diferente y tal es que la indagatoria se llevara a cabo por los cauces normales: se obtuviera la versión del investigado acerca de los hechos, las pruebas y los cargos que hasta ese momento se estimaran ocurridos. 6.2.2. Pues bien, concentrados en el diseño procesal que impera en este asunto, debe anotarse que el desarrollo normativo realizado en primera instancia fue óptimo y a él debemos plegarnos en esta sede. Entonces, a tono con esos derroteros normativos, se tiene que la investigación, además de las aristas probatorias que la caracterizan, jurídicamente tenía como naturaleza la provisionalidad de las decisiones y, sobre todo, de la visión normativa de los hechos, criterios que permanecían en un estado de transitoriedad hasta la expedición de la resolución de acusación, providencia que representaba un claro límite en cuanto a la calificación jurídica de los hechos. Ahora bien, no puede desconocerse que a pesar de la provisionalidad del criterio normativo que al instructor le mereciera el devenir fáctico, también se contemplaban estancos procesales destinados a rodear al procedimiento de las garantías necesarias Página 21

Radicado: 2013-00033-00

Procesado: Manuel Hernández Luna y otros

Delito: Homicidio

Asunto: Apelación Auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para que quien habría de soportar la imputación y las de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...