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TSDJ Manizales - SP2013-00035-01 Fa

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00035-01 Fa
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Tutela de 2“ instancia 2013-00035-01

Accionante: Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a

Accionado: INPEC / EPAMS La Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 195 Manizales, veintisØis de junio de dos mil trece

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la Defensora Pœblica Ivonne Lilian Rinc(cid:243)n Acosta en representaci(cid:243)n del interno Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a, en contra de la Direcci(cid:243)n del EPAMS

La Dorada y la EPS-S CAPRECOM INPEC.

2. ANTECEDENTES 2.1 Refiere la Defensora Pœblica adscrita al Establecimiento Carcelario que el seæor Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a, quien se encuentra recluido en el pabell(cid:243)n 2 de la penitenciaria local, en

1 Tutela de 2“ instancia 2013-00035-01

Accionante: Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a

Accionado: INPEC / EPAMS La Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal entrevista personal efectuada el 27 de febrero y 26 de marzo del presente aæo, le manifest(cid:243) necesitar de manera urgente atenci(cid:243)n mØdica especializada por Neurolog(cid:237)a y Psiquiatr(cid:237)a porque padece de convulsiones permanentes que aparecen durante los episodios de sueæo y le ocasionan lesiones en su cara, labios, lengua y dientes, como consecuencia de esto, requiere medicamentos antiepilØpticos. Expone que la situaci(cid:243)n salubre del interno se debe a la falta de suministro por parte del penal de los medicamentos requeridos para su tratamiento integral, oportuno y eficiente, pues fuera que durante per(cid:237)odos deja de recibir los fÆrmacos ordenados, se suma que Øste padece de continuas depresiones, al encontrarse lejos de su seno familiar que reside en Bucaramanga, lo que les impide visitarlo. Solicita por tanto sean resguardados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna en reclusi(cid:243)n, se ordene a la entidad encargada cumplir con la adecuada y (cid:243)ptima prestaci(cid:243)n del servicio de salud, y en caso de que requiera atenci(cid:243)n especial de nivel de complejidad que no se le pueda prestar en este Municipio, se adelanten los tramites para el traslado inmediato a un Establecimiento penitenciario del lugar donde reside su nœcleo familiar, lo que le permitir(cid:237)a recibir el apoyo emocional y los medicamentos que requiera cuando el INPEC no se los suministre. 2 Tutela de 2“ instancia 2013-00035-01

Accionante: Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a

Accionado: INPEC / EPAMS La Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. La acci(cid:243)n fue admitida el 02 de abril del 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, conformando el contradictorio con la ESE Hospital San FØlix de la localidad, la Subdirecci(cid:243)n Regional Viejo Caldas y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPCde BogotÆ, y orden(cid:243) correr el traslado de rigor a las partes para el ejercicio del derecho de defensa. 2.3. Respuesta de las entidades accionadas 2.3.1. El Hospital San FØlix a travØs de la Subdirectora Cient(cid:237)fica Soraya Noreæa Pera, advera que el seæor Faber Wilmer CÆceres no tiene registros que confirmen que ha sido atendido en el E.S.E Hospital San FØlix y tampoco all(cid:237) reposa la Historia Cl(cid:237)nica. Frente a las valoraciones por las especialidades de Neurolog(cid:237)a y Psiquiatr(cid:237)a estas deben gestionarse a travØs de la EPS Caprecom, porque el Hospital San FØlix no tiene habilitados dichos servicios frente al ente territorial, por lo que solicita ser desvinculados de toda responsabilidad en la presente acci(cid:243)n de tutela, en virtud de que no ha vulnerado ningœn derecho del accionante. 2.3.2. La Directora Regional INPEC Viejo Caldas, indica que el

INPEC en aras de brindar una mejor atenci(cid:243)n mØdica suscribi(cid:243) convenio Contrato 1172, con Caprecom EPS desde el 22 de julio del 2009, debiendo coordinar con las Direcciones de los Establecimientos la atenci(cid:243)n en salud del personal interno, por lo 3 Tutela de 2“ instancia 2013-00035-01

Accionante: Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a

Accionado: INPEC / EPAMS La Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto, es esa la entidad a nivel nacional y en cualquier establecimiento de reclusi(cid:243)n del pa(cid:237)s la encargada de prestar los servicios mØdicos a los internos. En s(cid:237)ntesis destac(cid:243) que es competencia de la SPC y de Caprecom prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n reclusa. Frente al traslado requerido seæala que la Ley 65 de 1993 expone las razones para hacerlo, pero adiciona ademÆs que la potestad es del Director General del INPEC, quien previ(cid:243) estudio de cada caso en particular y teniendo en cuenta los cupos de los establecimientos carcelarios decidirÆ si se otorga o no. Por lo expuesto depreca sean desvinculados del presente escrito tutelar por no legitimarse la causa por pasiva. 2.3.3. El Director EPAMS de la Dorada, por su parte reporta que el `rea de Sanidad, aport(cid:243) como prueba oficio N. 637EPAMSLDO-ARS-DIRE-04469 dirigido a Caprecom EPS donde

solicita se realicen las gestiones pertinentes para autorizar las valoraciones mØdicas y entrega de medicamentos al interno CÆceres Garc(cid:237)a; as(cid:237) mismo asevera que, si bien en principio la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de los internos estar(cid:237)a en cabeza de la Direcci(cid:243)n general del Inpec, a partir de la expedici(cid:243)n del Decreto 4150 del 03 de noviembre de 2011, es a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC-. Finalmente argumenta una falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y solicita a su vez vincular en calidad de litis consorte necesario a la SPC. 2.3.4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se pronuncia en similares tØrminos a la Direcci(cid:243)n del EPAMS, 4 Tutela de 2“ instancia 2013-00035-01

Accionante: Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a

Accionado: INPEC / EPAMS La Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precisando que frente a los hechos materia de la presente acci(cid:243)n, no tiene conocimiento de los mismos, toda vez que carece de competencia para prestar servicios de salud a la poblaci(cid:243)n reclusa, funci(cid:243)n que le corresponde al Director del establecimiento penitenciario de la Dorada, a la Unidad de servicios penitenciarios y carcelarios y a CAPRECOM EPS-S. Agrega que el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 2496 de 2012 y dispuso en el articulo 2”,

que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios determinar(cid:237)a la EPS a la cual se afilie la poblaci(cid:243)n reclusa, por su parte el art(cid:237)culo 6.2 prevØ que la EPS respectiva preste el servicio de salud a los internos, teniendo en cuenta las Æreas de sanidad de los Establecimientos, las cuales, de acuerdo con el articulo 7.1, deberÆn ser acondicionadas por la SPC. En suma, explica que los responsables de brindar el servicio de salud a los internos y en consecuencia, los competentes para garantizarla son: (i) en los casos de atenciones contempladas en el POS, es la SPC y la EPS Caprec(cid:243)m, (ii) en los casos de atenci(cid:243)n en salud no amparados en el POS, al tenor de lo dispuesto en el articulo 10 del Decreto 2496 de 2012, corresponde a la SPC disponer los recursos econ(cid:243)micos requeridos, bien directamente o contratando una p(cid:243)liza para tales efectos. 2.3.5. La Unidad de Servicios Penitenciaros y CarcelariosSPC-, a travØs de la Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica es enfÆtica en puntualizar que le corresponde a la Direcci(cid:243)n General del INPEC, en virtud del contrato que suscribi(cid:243) con Caprec(cid:243)m para la prestaci(cid:243)n 5 Tutela de 2“ instancia 2013-00035-01

Accionante: Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a

Accionado: INPEC / EPAMS La Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del servicio de atenci(cid:243)n en salud de los internos del pa(cid:237)s. Refiere ademÆs, que esa Unidad de servicios fue creada a travØs del Decreto 4150 de 2011 con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios y frente al tema de la salud lo unico que le corresponde es determinar las entidades prestadoras de salud a traves de las c 2.3.6. La EPS-S CAPRECOM se abstiene de realizar pronunciamiento alguno.

3. EL FALLO Estima el Juez de instancia que el derecho fundamental a la salud que le asiste al infrascrito se encontraba trasgredido por la EPSS Caprecom, quien no ha autorizado las valoraciones medicas que requiere, como tampoco la entrega de medicamentos, pasando por alto el desmedro en la calidad de vida del penado, al soportar afectaciones en su salud sin que se le preste una eficiente y oportuna atenci(cid:243)n medica.

Concluye el A quo que se infringieron por parte de los entes accionados los postulados trazados por la Corte Constitucional, que considera que el aplazamiento injustificado de una soluci(cid:243)n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi(cid:243)n de una 6 Tutela de 2“ instancia 2013-00035-01

Accionante: Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a

Accionado: INPEC / EPAMS La Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afecci(cid:243)n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el art(cid:237)culo 1 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y el derecho fundamental garantizado en el art(cid:237)culo 11 del mismo estatuto. Por lo tanto, como la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC es la entidad encargada de velar por la asistencia mØdica de todos los presos del pa(cid:237)s, segœn lo consagrado en la Ley 65 de 1993 y en el Decreto 4153 de 2011, el socorro concedido se hace extensible para que dicha instituci(cid:243)n lo garantice conexo con la EPS. Reflexiona ademÆs sobre la situaci(cid:243)n de salubridad dentro del penal, destacando que la misma se encuentra colapsada, tal como se deriva de las mœltiples acciones de tutela e incidentes de desacato que se tramitan en ese Juzgado, por lo tanto, haciendo uso de sus facultades extra petita, extendi(cid:243) el amparo rogado a la poblaci(cid:243)n reclusa del penal local en aras de salvaguardar sus derechos y as(cid:237) mismo evitar aun mÆs congestionamiento de los Despachos judiciales con amparos que persigan tal socorro. Por lo anterior protege los derechos invocados y ordena que de manera conjunta el INPEC y la EPSS Caprecom convenio

INPEC, en un lapso de 48 horas, adelanten todos los trÆmites pertinentes para programar las valoraciones mØdicas por neurolog(cid:237)a y psiquiatr(cid:237)a y le suministren al interno los fÆrmacos anticonvulsivos para controlar su padecimiento, lo cual no podr(cid:237)a exceder de 10 d(cid:237)as hÆbiles. As(cid:237) mismo, dispensa conjuntamente a las dos referidas entidades que en un intervalo de 30 d(cid:237)as calendario, realizaran las 7 Tutela de 2“ instancia 2013-00035-01

Accionante: Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a

Accionado: INPEC / EPAMS La Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diligencias pertinentes, tendientes al abastecimiento del almacØn de drogas del penal local, ademÆs de las labores del caso, que lleven a la contrataci(cid:243)n de los tres mØdicos requeridos para la atenci(cid:243)n de los internos en el penal, profesionales requeridos conforme el modelo concertado entre el INPEC y CAPRECOM. No desvincula a la Direcci(cid:243)n del establecimiento penitenciario y carcelario de La Dorada para que estØ atenta a evaluar e inspeccionar el cumplimiento por parte del INPEC y la EPS Caprecom, del contrato No. 0092 de 2011 y las disposiciones del Decreto 2777 de 2010. De otro lado, declara improcedente la acci(cid:243)n de tutela impetrada en aras de obtener el traslado del interno CÆceres Garc(cid:237)a

a otro Establecimiento Penitenciario. Por œltimo, decide desvincular al Hospital San FØlix del municipio de La Dorada, a la Subdirecci(cid:243)n Regional Operativa Viejo Caldas y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, toda vez que no les asiste obligaci(cid:243)n alguna en las resultas del presente trÆmite tutelar.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N

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Accionante: Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a

Accionado: INPEC / EPAMS La Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dentro del tØrmino legal establecido para tal efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC cuestiona la decisi(cid:243)n. Presenta discordancia frente a lo dispuesto en los numerales segundo, sexto y sØptimo del fallo, resaltando puntualmente que los llamados a cumplir la orden tutelar son CAPRECOM EPS-S y la Unidad de servicios Penitenciarios SPC-, por lo que dicha circunstancia excluye de forma directa a la Direcci(cid:243)n General del INPEC, puesto que no son los encargados de la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. Resalta que una vez escindidas al INPEC, las funciones que se asignaron a la SPC mediante Decreto Ley 4150 de 2011, misma norma que dispuso en sus art(cid:237)culos 29 y 31, que una vez entrare en funcionamiento la SPC dentro de los seis (6) meses siguientes, es

decir, a mÆs tardar el tres (03) de mayo de 2012, todos los contratos relacionados con el objeto de la SPC, se entienden subrogados a la Unidad de Servicios penitenciarios y carcelarios, para lo cual fij(cid:243) un pronunciamiento. Es as(cid:237) como el Inpec, mediante actas No. 04 y 07 de 2012, formaliza entrega a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios –SPC-, del contrato que de conformidad con las normas vigentes, hab(cid:237)a suscrito el INPEC con CAPRECOM EPSS (a partir de la vigencia del decreto 2496 de 2012, no se requiere suscribir contrato), para que a partir del 16 de julio de 2012, junto con Caprec(cid:243)m asuman la prestaci(cid:243)n del servicio de salud intramural, para lo el Inpec traslado a la SPC presupuesto por un valor de $3.924.000.000.oo 9 Tutela de 2“ instancia 2013-00035-01

Accionante: Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a

Accionado: INPEC / EPAMS La Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto de la orden contenida en el numeral 3 del fallo indica que este no es un tema simple, sino que el mismo tiene un procedimiento administrativo previamente determinado en la Legislaci(cid:243)n Colombiana (Decreto 2200 de 2005); por ello, la labor de dispensaci(cid:243)n de medicamentos estÆ a cargo de Caprec(cid:243)m EPS-S y la SPC y no de la Direcci(cid:243)n General del Inpec; as(cid:237) mismo, la

obligaci(cid:243)n de realizar los tramites pertinentes para contrataci(cid:243)n de personal mØdico con el cual debe contar la EPAMS local es la Unidad de Servicios Penitenciarios, conforme las razones anteriormente esgrimidas, pues el presupuesto para dicha obligaci(cid:243)n estÆ en cabeza de dicha entidad, quien deberÆ tomar las medidas pertinentes en coordinaci(cid:243)n con Caprec(cid:243)m. Finalmente, solicita se revoque los numerales segundo, sexto y sØptimo de la providencia tutelar, desvincular a la Direcci(cid:243)n General del INPEC y ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, se vigile el cabal cumplimiento del fallo tutelar, por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios SPC y Caprecom EPS-S.

5. CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos de alzada, es preciso definir si la decisi(cid:243)n objetada estuvo o no ajustada a la realidad fÆctica y jur(cid:237)dica de los derechos protegidos y si las (cid:243)rdenes impartidas fueron direccionadas a las entidades competentes.

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Accionante: Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a

Accionado: INPEC / EPAMS La Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De manera preliminar se estudiarÆ en un marco general, el derecho a la salud de los presos, para luego descender al caso concreto. 5.1. Sobre el derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa.

El art(cid:237)culo 49 de la Carta Pol(cid:237)tica Constitucional, consagra la obligaci(cid:243)n que tiene el Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la Salud, conforme a ello las personas se encuentran facultadas para exigir a la Entidad Pœblica correspondiente, el efectivo cumplimiento de la obligaci(cid:243)n y se disponga todo lo necesario para que se pueda prestar eficientemente los servicios objeto de protecci(cid:243)n Constitucional. De igual manera, se le exige respecto de las personas que se encuentran en una situaci(cid:243)n de indefensi(cid:243)n, debilidad manifiesta o diferencial, una protecci(cid:243)n especial, individuos dentro de los que se encuentran las personas de la tercera edad, los niæos, los privados de la libertad, entre otros. Segœn la l(cid:237)nea jurisprudencial de orden constitucional, la salud fue inicialmente considerada como un derecho de orden 11 Tutela de 2“ instancia 2013-00035-01

Accionante: Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestacional para cuyo amparo requer(cid:237)a establecer su relaci(cid:243)n de conexidad con otros derechos1, empero con posterioridad se reconoci(cid:243) su carÆcter fundamental aut(cid:243)nomo2, lo que incidi(cid:243) para que su reclamaci(cid:243)n pudiera hacerse en forma directa a merced de la

acci(cid:243)n de tutela. A lo anterior, se suma otra raz(cid:243)n que fortalece la premisa anterior para el caso de autos, en cuanto que quien demanda el derecho a la salud sea un sujeto de especial interØs o protecci(cid:243)n, tal como lo son las personas privadas de la libertad, de quienes se ha dicho de manera insistente, que por su evidente condici(cid:243)n de indefensi(cid:243)n y la particular relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n en que se encuentran con el Estado, ese derecho debe tenerse de preferente y esencial protecci(cid:243)n por las autoridades carcelarias. De manera que cuando una persona se encuentre bajo custodia del Estado a travØs del personal penitenciario y carcelario, habrÆ de brindÆrsele el servicio de salud, tornÆndose entonces un imperioso deber el garantizar su acceso a los servicios mØdicos id(cid:243)neos que llegaren a necesitar. EstÆn entonces los internos de cualquier establecimiento penitenciario, facultados para exhortar del organismo pœblico la implementaci(cid:243)n de un servicio de salud, as(cid:237) como para reclamar que Østos se ofrezcan de forma id(cid:243)nea y (cid:243)ptima para la salvaguarda de 1 Vida, integridad personal y dignidad humana. 2 T760 de 2008, entre otras decisiones. 12 Tutela de 2“ instancia 2013-00035-01

Accionante: Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sus valiosas prerrogativas de raigambre constitucional, al igual que para asegurar que las prescripciones y (cid:243)rdenes que se impartan tengan lugar en efecto. De ah(cid:237) que el mÆximo intØrprete constitucional ha demandado de manera reiterada que: “…La salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la poblaci(cid:243)n colombiana sin distinci(cid:243)n alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligaci(cid:243)n recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a travØs de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontÆneo del Sistema General de Seguridad Social en su rØgimen contributivo o subsidiado. Las autoridades carcelarias tienen la obligaci(cid:243)n de garantizar a los reclusos no solo una atenci(cid:243)n mØdica oportuna y eficiente, sino ademÆs, deben asegurar que las prescripciones mØdicas como exÆmenes, medicamentos, intervenciones, cirug(cid:237)as, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados. …”3. Ahora, como la organizaci(cid:243)n Estatal no opera de manera directa, sino por intermedio de sus agentes para cumplir sus

funciones, en tratÆndose de la garant(cid:237)a del derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n carcelaria, tal carga constitucional y legal fue transferida al INPEC, entidad que para los efectos pertinentes podrÆ hacerlo a travØs de su personal, organizando un servicio de salud4, o por conducto de una EPS, con la cual buscarÆ la afiliaci(cid:243)n de los reclusos al Sistema General de Seguridad Social en Salud5, que como es de conocimiento pœblico, la desarrolla actualmente la EPS 3 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-825 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva 4 Al respecto, tØngase en cuenta el art(cid:237)culo 104, 105 y 106 de la Ley 65 de 1993 (C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario). 5 El Decreto 1141 de 2009 reglamenta la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al SGSSS 13 Tutela de 2“ instancia 2013-00035-01

Accionante: Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a

Accionado: INPEC / EPAMS La Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CAPRECOM, la que mediando proceso licitatorio y pœblico se le asign(cid:243) la valiosa tarea de velar por la salud y vida digna de los prisioneros en Colombia. As(cid:237) las cosas, bajo el marco te(cid:243)rico expuesto en precedencia, fuerza colegir que FABER WILMER CACERES

GARCIA, como individuo de especial protecci(cid:243)n, tal y como ya lo hab(cid:237)a reconocido el A quo, tiene derecho a que se le asegure su derecho fundamental a la salud, lo cual se harÆ a travØs de la EPSS CAPRECOM, dependencia obligada a proveer los fÆrmacos que requiera, as(cid:237) como los tratamientos y procedimientos necesarios para resguardar su salud, que dicho sea de paso, se prestarÆn sin importar si se trata de servicios POS o No POS, ya que tal diferenciaci(cid:243)n solo surtirÆ efectos respecto de la facultad de recobro que le asiste o no a la entidad promotora de salud frente al INPEC. 5.3. Valoraci(cid:243)n del caso concreto. 5.3.1. Dentro del presente trÆmite de tutela, como ya se dijo, obra queja por parte de un interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Municipalidad de La Dorada, dirigida a obtener el amparo de sus derechos a la salud y vida digna, quien acusa omisiones ocurridas dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en donde se encuentra recluido, al manifestar:…“que durante periodos deja de recibir medicamentos ordenados por el mØdico, en algunas ocasiones se hace tard(cid:237)amente o de manera 14 Tutela de 2“ instancia 2013-00035-01

Accionante: Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a

Accionado: INPEC / EPAMS La Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal insuficiente y cuando solicita nueva entrega, el penal afirma que no

hay medicamentos en el penal lo que hace reactivar sus crisis epilØpticas”6... y adiciona que sus padecimientos se han visto intensificados por la falta de asistencia mØdica con especialistas. Reclamaciones que no lograron ser desvirtuadas por quienes tienen el cometido legal de garantizar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n reclusa. En ese sentido y bajo los parÆmetros referidos supra, ninguna duda ofrece el abrigo constitucional dispensado al accionante, sujeto de especial protecci(cid:243)n del Estado y el responsable de materializar su derecho fundamental a la salud, a travØs de las entidades con las cuales suscribi(cid:243) contrato para tal funci(cid:243)n, en el caso puntual con Caprec(cid:243)m EPS-S convenio INPEC, bajo el entendido de haberse demostrado que su expectativa frente a la institucionalidad fue defraudada, menoscabando sus prerrogativas Constitucionales. Bajo esas circunstancias, se advierte que no solo el Sistema Penitenciario y Carcelario se torna negligente al no prestar oportunamente el servicio de atenci(cid:243)n mØdica a los presidiarios sino que en lo referente a la desconcentraci(cid:243)n que se ha otorgado a Caprecom EPS-S para que facilite estos servicios surge deficiente. RepÆrese que para el caso que nos ocupa, ni siquiera emiti(cid:243) pronunciamiento alguno frente al caso del seæor CÆceres Garc(cid:237)a, 6 Folio N. 3 15 Tutela de 2“ instancia 2013-00035-01

Accionante: Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a

Accionado: INPEC / EPAMS La Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tornÆndose en una acci(cid:243)n dilatoria que trasgrede los derechos fundamentales incoados por el actor. Entonces, resulta indispensable el amparo al derecho a la salud que del Estado se espera frente a los sujetos bajo su custodia; por lo que en sentir de la Colegiatura, la tutela concedida y la orden impartida emerge acertada y plausible de confirmaci(cid:243)n. 5.3.2. Ahora, enfocÆndonos en los planteamientos esgrimidos por la Direcci(cid:243)n General del INPEC en su escrito de impugnaci(cid:243)n, que refieren enfÆticamente a que es a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPCen asocio con la EPS Caprec(cid:243)m, en quienes recae la competencia y deber de proporcionar los servicios de salud a la poblaci(cid:243)n reclusa; resulta oportuno rememorar que el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993-, determin(cid:243) que el servicio de salud puede ser prestado a travØs del personal de planta o mediante contratos que se suscriban con entidades pœblicas o privadas. Por ello, mediante el Decreto 4150 de 2011, se cre(cid:243) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, como una unidad administrativa especial que tiene como objetivo: “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci(cid:243)n de los servicios, la infraestructura y brindar el

apoyo log(cid:237)stico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los 16 Tutela de 2“ instancia 2013-00035-01

Accionante: Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a

Accionado: INPEC / EPAMS La Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC”.7 Posteriormente, en cumplimiento de la citada normatividad, mediante la cual se dispuso la escisi(cid:243)n del INPEC, el 3 de julio de 2012 se celebr(cid:243) Consejo Directivo Extraordinario del INPEC para tratar la emergencia penitenciaria y carcelaria, efecto para el cual se acord(cid:243) que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios contratara con CAPRECOM la prestaci(cid:243)n del servicio de salud intramural, a partir del 16 de julio de 2012. Seguidamente, a travØs del Decreto 2496 de Diciembre 06 de 2012, por el cual se establecen disposiciones para la operaci(cid:243)n del aseguramiento en salud para los presos; se le asignaron otras funciones a la SPC, ligadas con la efectiva afiliaci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n del servicio de salud y con el sistema obligatorio de garant(cid:237)a de calidad (articulo 79 ). En ese orden, si bien se advierte que a la SPC, en principio, s(cid:243)lo se le otorg(cid:243) la prestaci(cid:243)n de servicios administrativos para el

adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, sin que le atribuyera competencia en cuanto a la atenci(cid:243)n mØdica que se le debe suministrar a la poblaci(cid:243)n interna del pa(cid:237)s, actualmente 7 Art(cid:237)culo 4” del decreto 4150 de 2011. 17 Tutela de 2“ instancia 2013-00035-01

Accionante: Faber Wilmer CÆceres Garc(cid:237)a

Accionado: INPEC / EPAMS La Dorada y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiene adjudicadas funciones adicionales que tienen injerencia con la prestaci(cid:243)n del servicio de salud de los internos a cargo del Inpec. Siendo as(cid:237), la desvinculaci(cid:243)n del trÆmite de tutela de la Unidad de servicios penitenciarios y carcelarios, como lo dispuso la Funcionaria de primera instancia, no resulta acertada, en tanto que, eventualmente y de consuno con la EPS Caprec(cid:243)m, o en su defecto con la que tengan contratada la prestaci(cid:243)n de la atenci(cid:243)n en salud y, con la Direcci(cid:243)n Nacional del INPEC, ostentan el deber legal de intervenir activamente en la oportuna prestaci(cid:243)n del tratamiento mØdico que se le debe dispensar al actor. En reciente decisi(cid:243)n, la CSJ, en Sala de decision de tutelas, se pronunci(cid:243):8 “…Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y

Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misión el “Prestar el apoyo necesario para el funcionamie

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