TSDJ Manizales - SP2013-00042-01 He
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00042-01 He
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Tutela: 2013-00042-01
Herson Armando Enciso Cala Director General de Inpec y otros. Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 196 Manizales, veintisØis de junio de dos mil trece.
1. Asunto Se ocupa la Sala de decidir la impugnaci(cid:243)n presentada por el seæor HERSON ARMANDO ENCISO CALA, contra la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2.013), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C), por medio de la cual DENEG(cid:211) el amparo por Øl solicitado, frente a la
Direcci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional.
2. Antecedentes y actuaci(cid:243)n procesal 2.1. Seæala el accionante que se encuentra purgando pena de prisi(cid:243)n de 30 aæos por el delito de Secuestro extorsivo
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Tutela: 2013-00042-01
Herson Armando Enciso Cala Director General del INPEC y Otros. Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agravado y concierto para delinquir, siendo recluido el 07 de febrero de 2003 en el Centro Penitenciario para miembros de la Polic(cid:237)a Nacional “Aures,” ubicado en la ciudad de Medell(cid:237)n, Antioquia, toda vez que al momento de los hechos era miembro
activo de la Polic(cid:237)a Nacional, en el grado de Subintendente Que posteriormente por motivos desconocidos fue trasladado en repetidas ocasiones a diferentes centros Penitenciarios, entre los que menciona los de Bellavista, ubicado en el Municipio de Bello (Antioquia) y el de C(cid:243)mbita -BoyacÆ; los cuales no contaban con un pabell(cid:243)n especial para ex miembros de la Polic(cid:237)a Nacional, considerando con ello, la inminente vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la igualdad e integridad f(cid:237)sica. Dado lo anterior, resolvi(cid:243) acudir ante la Inspecci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y la Direcci(cid:243)n General del INPEC, insistiendo en la concesi(cid:243)n de un cupo en cualquiera de los tres Centros Carcelarios destinados para albergar personal activo o retirado de la Polic(cid:237)a Nacional; petici(cid:243)n que fuera resuelta desfavorablemente por la primera, mientras que de la segunda, inst(cid:243) a la Direcci(cid:243)n General del Inpec sobre su traslado para la CÆrcel de Facatativa – Cundinamarca. Que en raz(cid:243)n de ello, Øl solicit(cid:243) el traslado al Centro penitenciario de Itagui – Antioquia y si bien accedieron al mismo, fue ejecutado
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Herson Armando Enciso Cala Director General del INPEC y Otros. Confirma Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para la CÆrcel de La Dorada, donde actualmente se encuentra detenido en la fase de m(cid:237)nima seguridad periodo abierto. Ya en el mes de julio de 2012, impetr(cid:243) junto con los demÆs reclusos y ex miembros de la Polic(cid:237)a Nacional derecho de petici(cid:243)n, solicitando el otorgamiento de un cupo por parte de la Inspecci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional y la Coordinadora de los Centros de Reclusi(cid:243)n recibiendo respuesta negativa. Seæal(cid:243) que su derecho fundamental a la igualdad se encuentra trasgredido en raz(cid:243)n a que varios reclusos igualmente condenados por determinados delitos y ex miembros de la Polic(cid:237)a Nacional que los cometieron en servicio activo, en Øpocas pasadas interpusieron petici(cid:243)n con la finalidad de obtener un cupo en los centros penitenciarios de pabell(cid:243)n especial por ser miembros de la polic(cid:237)a Nacional; siØndoles resueltas de forma favorable, mientras que su solicitud ha sido rechazada en varias oportunidades. Indic(cid:243), que la Polic(cid:237)a Nacional cuenta con capacidad para albergar 700 internos en los 3 centros Penitenciarios y Carcelarios que tienen destinados, y que en el momento solo tienen aproximadamente 150 internos, notÆndose con esto la discriminaci(cid:243)n con el personal que alguna vez prest(cid:243) los servicios a dicha instituci(cid:243)n y hoy no pueden acceder a un cupo o ser ubicados en dichas CÆrceles, pero por el contrario, si hospedan
reos que no tienen relaci(cid:243)n alguna con la instituci(cid:243)n policial, como
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Herson Armando Enciso Cala Director General del INPEC y Otros. Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es el caso del seæor Ruiz Echavarr(cid:237)a abogado profesional recluido actualmente en la cÆrcel para miembros de la polic(cid:237)a Nacional en FacatativÆ. Por lo expuesto, requiri(cid:243) el seæor Enciso Cala se le proteja su derecho a la igualdad y se dispense a los entes accionados un trato similar en cuanto al acceso de cupos. 2.1. La acci(cid:243)n de tutela en primera instancia, en principio, correspondi(cid:243) por reparto a la Sala Civil Familia, Magistrado Fernando L(cid:243)pez Mora, quien a travØs de auto calendado el 08 de abril1 estim(cid:243) que no era competente, conforme las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, bajo el entendido que la Acci(cid:243)n iba dirigida contra la Direcci(cid:243)n Nacional del Inpec, Inspecci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional y Coordinaci(cid:243)n de Centros Carcelarios y penitenciarios de la Polic(cid:237)a Nacional, cuando en realidad se promov(cid:237)a s(cid:243)lo contra la Direcci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional y otras dependencias de la misma2, situaci(cid:243)n que le adjudicaba la competencia para asumir el conocimiento; en todo caso dispuso su remisi(cid:243)n a los Juzgados del Circuito fi de la
localidad de La Dorada. 2.3. El Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas, a travØs de auto calendado el pasado doce (12) de abril de 2013, 1 Cfr folio 40 2 Cfr folio 1
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Herson Armando Enciso Cala Director General del INPEC y Otros. Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal avoc(cid:243) el conocimiento y admiti(cid:243) el libelo promovido contra la Direcci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional y en la misma providencia orden(cid:243) vincular al trÆmite como tercero con interØs al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas, la Direcci(cid:243)n General del INPEC y la Subdirecci(cid:243)n Operativa Regional Viejo Caldas, a efectos de que se pronuncien sobre los hechos y aspiraciones all(cid:237) consignadas . 3 2.3. Respuesta de la Accionada 2.3.1. La Subdirectora Regional Viejo Caldas resalt(cid:243) con extraæeza el que en los hechos narrados por el accionante se culpe al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de no haber accedido a su traslado, sin percatarse que fue el mismo interno como funcionario pœblico que conoc(cid:237)a el ordenamiento legalmente establecido, quien lo quebrant(cid:243). As(cid:237) mismo, sostuvo que todos los detenidos pueden solicitar traslado para el Establecimiento que requieran, pero en el presente caso se debe analizar el
impacto social que tuvo la ocurrencia de su delito, su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y personal, los antecedentes disciplinarios y penales que haya tenido como servidor pœblico y como interno, pues su actuar llev(cid:243) a que un juez de la Repœblica lo condenara a 30 aæos de prisi(cid:243)n por las infracciones de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir. 3 Fl.47 cuaderno principal
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Herson Armando Enciso Cala Director General del INPEC y Otros. Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resalt(cid:243) ademÆs que el INPEC es la entidad del Estado que tiene la misi(cid:243)n de hacer que se cumplan las sentencias condenatorias en prisi(cid:243)n y por ello la Ley dot(cid:243) a esa entidad de facultades legales para disponer el Establecimiento donde el condenado deberÆ expiar la sanci(cid:243)n impuesta. Por lo tanto inst(cid:243) al Juzgado a no ceder a las pretensiones del accionante teniendo en cuenta que es potestad del INPEC asignar el centro de reclusi(cid:243)n donde el sentenciado descontarÆ la condena, ello en virtud de la normatividad vigente Ley 65 de 1993. 2.3.2. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Localidad advirti(cid:243) que al revisar la hoja de vida del interno Enciso Cala, constat(cid:243) que solicit(cid:243) traslado
mediante oficio 637-EPAMSLADO-AJUR-DIRE-07146 por descongesti(cid:243)n del pabell(cid:243)n 10B a la Coordinadora grupo asuntos penitenciarios INPEC. Respecto del caso concreto y tras recabar en la normatividad aplicable en los traslados de internos, afirm(cid:243) que, radica en cabeza de la Direcci(cid:243)n General del INPEC la facultad de disponer el sitio de reclusi(cid:243)n, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, gozando el INPEC de plena autonom(cid:237)a y discrecionalidad para proceder con el traslado.
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Herson Armando Enciso Cala Director General del INPEC y Otros. Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3.3 La Coordinadora del Grupo de tutelas del Instituto Nacional y Carcelario adujo haber verificado el aplicativo misional SISIPEC y determin(cid:243) que efectivamente el justiciable se encuentra condenado a 30 aæos de prisi(cid:243)n por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir. De idØntico modo, mediante Resoluci(cid:243)n de traslado N(cid:176) 900-90471 del 01 de junio de 2011 fue trasladado del ERON de Combita a la Dorada; por lo tanto el seæor Enciso se encuentra ubicado en un establecimiento que garantiza las medidas de seguridad necesarias para la ejecuci(cid:243)n de la pena.
Inform(cid:243) ademÆs, que para ordenar el traslado de un interno a un Centro de Reclusi(cid:243)n de la Polic(cid:237)a se requiere contar con la certificaci(cid:243)n de la calidad de polic(cid:237)a y cupo asignado por la Coordinaci(cid:243)n de centros de Reclusi(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional, quedando claro que no corresponde al INPEC pronunciarse sobre la pretensi(cid:243)n del accionante, no obstante y por lo anterior, en su opini(cid:243)n, la entidad accionada carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. 2.3.4. Por su parte la Coordinadora Establecimientos de Reclusi(cid:243)n Polic(cid:237)a Nacional, de manera completa y extensa dio respuesta a la demanda, explicando en detalle sobre el procedimiento y requisitos para la asignaci(cid:243)n de cupos en los Establecimientos de reclusi(cid:243)n para miembros de la Polic(cid:237)a Nacional; la finalidad para la cual fueron concebidos los
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Herson Armando Enciso Cala Director General del INPEC y Otros. Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Establecimientos de reclusi(cid:243)n para este tipo de ciudadanos y, que no se pueden brindar las mismas condiciones a sus funcionarios o exfuncionarios, especialmente en el caso de marras, puesto que el seæor Enciso Cala fue hallado responsable de participar en un secuestro de un comerciante de Medell(cid:237)n y posteriormente venderlo al grupo armado ilegal de las FARC, motivo por el cual
dentro del anÆlisis realizado en el particular, se estableci(cid:243) que las actuaciones descritas, conforme a los registros existentes, obedecen a un proceder totalmente aislado de las funciones propias de un miembro de la Polic(cid:237)a Nacional, quien se apart(cid:243) de la misi(cid:243)n institucional para realizar actividades delincuenciales con bandas criminales organizadas para tal fin. (Al efecto y dado lo prolija y pertinente de la respuesta, remitirse a los folios 67 a 73 de la carpeta)
3. El Fallo La Juez de instancia, tras analizar la regulaci(cid:243)n que gobierna el tema del traslado de los internos, articulo 73 de la Ley 65 de 1993 y la Resoluci(cid:243)n 3579 de 2006, por la cual se expide el reglamento de RØgimen Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Polic(cid:237)a Nacional –FacatativÆ- y valorar las respuestas allegadas al tramite, resolvi(cid:243) denegar el amparo fundamental del derecho a la igualdad invocado, al observar que no existe la vulneraci(cid:243)n proclamada por parte de las
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Herson Armando Enciso Cala Director General del INPEC y Otros. Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidades accionadas, en especial por la Direcci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional. En la medida que Østa fundamentalmente logr(cid:243) desacreditar la situaci(cid:243)n fÆctica puesta de presente, pues para la asignaci(cid:243)n de cupo debe someterse al aval de la Polic(cid:237)a y del
comitØ de recomendaci(cid:243)n de asignaci(cid:243)n de cupos, donde es examinado de acuerdo con los parÆmetros establecidos para ello, as(cid:237) como atendiendo a las facultades concedidas por el Inpec. En suma, concluy(cid:243) que las aspiraciones postuladas por el interesado para sustentar la vulneraci(cid:243)n a su derecho fundamental a la igualdad, no tienen cabida, ni soporte, habida cuenta que los casos concretos pro Øl aludidos se enmarcan en diversas circunstancias fÆcticas, legales y jurisprudenciales que permitieron su traslado, contrario a la situaci(cid:243)n particular que afronta al seæor Herson Armando quien se aleja de la (cid:243)rbita de dicho escenario, pues si bien es cierto el delito cometido por el infractor se hizo en actos de servicio, no se relaciona con el mismo, diferente a la situaci(cid:243)n que acontece con los demÆs ahejorrados mencionados por el libelista. Finalmente adujo, que la acci(cid:243)n de tutela no es el medio id(cid:243)neo para resolver este tipo de reclamaciones, seæalando que en lo concerniente a la petici(cid:243)n de traslado estÆ supeditada a las contemplaciones que sobre su caso concreto deba hacer el INPEC, pues es de su resorte pronunciarse y definir como a bien lo tenga sobre las solicitudes de traslado que realice el
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenado, Æmbitos en los cuales obviamente el juez fallador no puede intervenir.
4. El Disenso Enterado de la providencia de primera instancia, el seæor Herson Armando Enciso Cala mostr(cid:243) su desacuerdo con la misma e interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, sin esgrimir argumentos que respaldaran su cr(cid:237)tica.
5. CONSIDERACIONES Corresponde esta vez a la Sala determinar la procedencia en este asunto de la presente acci(cid:243)n constitucional en lo que a traslados de cÆrcel se refiere, y ello por cuanto, es ese precisamente el objetivo perseguido por el demandante quien aspira que a travØs de esta herramienta se ordene su traslado a un Centro carcelario para miembros de la Polic(cid:237)a Nacional o lo que es lo mismo, se acceda al cupo solicitado para ser reubicado en uno de ellos.
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Herson Armando Enciso Cala Director General del INPEC y Otros. Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De manera preliminar resulta imperioso recordar que por regla general, la acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo para ordenar traslados de internos. En efecto, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfÆtica y puntual en seæalar que el amparo no tiene como finalidad entrar a dilucidar controversias o diferencias que corresponden a la autoridad competente, ya que la situaci(cid:243)n a la
cual alude el actor tiene en el ordenamiento jur(cid:237)dico su propio dispositivo de soluci(cid:243)n, y no le es dable al Juez constitucional desconocer el principio de la autonom(cid:237)a e independencia de las demÆs instituciones para adoptar las decisiones propias de las funciones que le ha asignado la Constituci(cid:243)n y la Ley. Por ello el Juez Constitucional no puede evadir procesos administrativos y relevar a la autoridad designada por el legislador para realizarlos; es especial los previstos para la solicitud de traslados, que por competencia en el sub judice, radica en conjunto en cabeza, tanto de la Polic(cid:237)a Nacional, como del INPEC. Sabido es, que en principio la acci(cid:243)n pœblica consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica no constituye el medio id(cid:243)neo y jur(cid:237)dico para ordenar el traslado de un interno, pues, salvo casos
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Herson Armando Enciso Cala Director General del INPEC y Otros. Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal excepcionales, deben seguirse los parÆmetros establecidos en los art(cid:237)culos 74 y siguientes de la Ley 65 de 1993, normas que regulan los requisitos y condiciones para que el INPEC disponga los traslados, los que el legislador ha asignado directamente a su Director Nacional. As(cid:237), las peticiones que sobre los traslado llegare hacer un interno, deben ser interpeladas ante la entidad competente, para
que sea ella quien resuelva segœn los mandatos legales su concesi(cid:243)n o no, mÆs deja claro esta Corporaci(cid:243)n que la acci(cid:243)n de tutela no es la v(cid:237)a leg(cid:237)tima de la que se puede hacer uso para efectuar conseguir lo anhelado. As(cid:237) las cosas, cabe precisar que en este evento, no nos encontramos ante una negativa de traslado por parte del Inpec, sino de la Coordinaci(cid:243)n de Establecimientos de reclusi(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional, entidad que previa petici(cid:243)n del condenado, le comunic(cid:243) que no era viable acceder a la asignaci(cid:243)n de cupo para uno de los centros penitenciarios asignados para miembros o ex miembros de la al Polic(cid:237)a Nacional, toda vez que al realizar el anÆlisis, verificaci(cid:243)n del perfil y criterios de seguridad, se determin(cid:243) que no cumpl(cid:237)a con los requisitos para estar privado de la libertad en uno de dichos centros y as(cid:237) mismo, porque el lugar donde se encuentra recluido actualmente, satisface todos las exigencias para tal fin; de ah(cid:237) que la acci(cid:243)n constitucional la haya
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Herson Armando Enciso Cala Director General del INPEC y Otros. Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal promovido el accionante eminentemente contra la Direcci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional y otras dependencias de dicha Instituci(cid:243)n.
En ese sentido y como con suficiencia lo inform(cid:243) la legitimada por pasiva, si bien es cierto la Ley 65 de 1993 en su articulo 27 establece que los miembros de la fuerza pœblica cumplirÆn la detenci(cid:243)n en centros de reclusi(cid:243)n establecidos para tal efecto, estos establecimientos especiales, llamados E.R.E. (Establecimientos de reclusi(cid:243)n especial) estÆn situados en las distintas cÆrceles y penitenciarias a nivel nacional, bajo la direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como es el caso del Centro Penitenciario de la Dorada, donde se encuentra el accionante y los que a nivel del pa(cid:237)s ha implementado el Inpec para la reclusi(cid:243)n de funcionarios y ex funcionarios pœblicos y de la fuerza publica. Raz(cid:243)n por la cual no se hace imperioso el internar a todos los funcionarios pœblicos sin importar su situaci(cid:243)n en los Establecimientos de reclusi(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional, todo lo contrario, las disposiciones legales son claras al realzar que deben efectuarse los anÆlisis y clasificaciones de los reclusos de acuerdo con la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y en especial de seguridad, los aspectos subjetivos y objetivos que deben ser tomados en cuenta para la asignaci(cid:243)n de la penitenciarias donde deben ser ubicados, para lo cual la autoridad destinada para esta toma de decisiones,
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Herson Armando Enciso Cala Director General del INPEC y Otros. Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es el INPEC en coordinaci(cid:243)n con la fuerza publica, en este caso, la Polic(cid:237)a Nacional. Otro aspecto notable tra(cid:237)do por la entidad accionada y dirigida a desvirtuar las afirmaciones de una presunta vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad, es que los casos que son sometidos a consideraci(cid:243)n para el ingreso a los establecimientos de reclusi(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional deben ser analizados, teniendo en cuenta los parÆmetros que se encuentran reglados, determinando si los hechos hicieron parte de una labor policial o fueron cometidos dentro de un servicio que se cumpl(cid:237)a, pues sumado a ello, tampoco se podr(cid:237)a equiparar la conducta punible cometida por un Funcionario policial cuando se encuentra en el desempeæo de su funci(cid:243)n, a la perpetrada por uno que estando en servicio comete un il(cid:237)cito que no solo causa daæo grave al servicio de polic(cid:237)a, sino tambiØn a la imagen institucional y a los derechos fundamentales de la comunidad, raz(cid:243)n por la cual no puede dar la administraci(cid:243)n el mismo trato al ex funcionario tutelante, por cuanto pasar(cid:237)a a proteger, respaldar, ser permisivo y hasta complaciente con dichas conductas il(cid:237)citas; en tanto que su proceder fue aislado de las funciones propias de un miembro de polic(cid:237)a nacional, apartÆndose flagrantemente del cometido institucional.
En suma, no advierte la Sala, trasgresi(cid:243)n al derecho a la igualdad del seæor Enciso Cala. Lo que se evidencia con los
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Herson Armando Enciso Cala Director General del INPEC y Otros. Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumentos expuestos por la Coordinaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional, en donde se ofreci(cid:243) una justificaci(cid:243)n puntual acerca de cada una de las personas referenciadas por el accionante para respaldar su postulaci(cid:243)n, dejando entrever que han actuado de manera ajustada y que la negativa para la asignaci(cid:243)n de cupo en uno de los establecimientos penitenciarios que pretende el actor, se ha fundamentado en el procedimiento legalmente previsto y bajo los parÆmetros delimitados para el caso de la especie. En torno a este determinado derecho, que traduce el imponer dar el mismo trato a las personas que se encuentren en idØntica situaci(cid:243)n de hecho y de derecho, sin que constituya una igualdad matemÆtica o un principio absoluto, toda vez que admite diferenciaciones fundadas en razones objetivas que justifiquen un trato dis(cid:237)mil. As(cid:237) lo dijo la Corte Constitucional4: “Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminaci(cid:243)n entre iguales, frente a situaciones fÆcticas idØnticas, sin que pueda predicarse la vulneraci(cid:243)n al aludido derecho, por el s(cid:243)lo hecho
de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, acadØmicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les haya exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas”. 4 Cfr Sentencia T-011 DE 1999
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Herson Armando Enciso Cala Director General del INPEC y Otros. Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo a lo precedente, la aplicaci(cid:243)n efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una espec(cid:237)fica circunstancia, dicho derecho entonces no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinci(cid:243)n, o que, aœn en casos en los que hay individuos enfrentados en una misma situaci(cid:243)n, existan motivos que habilite un trato particularizado. Puntualizando. Bajo la perspectiva de los pormenores que rodean el asunto en estudio, es claro que no se puede a travØs de la acci(cid:243)n de tutela quebrantar el principio de la autonom(cid:237)a administrativa con que cuentan las autoridades demandadas y vinculadas en este trÆmite, pues por la mencionada v(cid:237)a Constitucional la petici(cid:243)n del seæor Enciso Cala deviene improcedente. Se itera, la herramienta de la cual ech(cid:243) mano el peticionario es un mecanismo residual y subsidiario, procediendo
solamente ante la evidente vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales o ante un inminente perjuicio irremediable, aspectos no evidenciados en este caso concreto, por consiguiente mal puede el juez constitucional invadir la (cid:243)rbita de competencia de la autoridad administrativa desquiciando los procedimientos ordinarios.
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Herson Armando Enciso Cala Director General del INPEC y Otros. Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La imposibilidad que tiene el Juez constitucional de inmiscuirse en asuntos a cargo de otras entidades, va ligada al respeto de esa autonom(cid:237)a y determinaci(cid:243)n, pues su intervenci(cid:243)n se permite en la medida en que haya trasgresi(cid:243)n latente de un derecho fundamental, que no significa que la misma deje escenarios abiertos para que los asociados encuentren legitimidad al instaurar la respectiva acci(cid:243)n constitucional en aras de encontrar respuesta a sus solicitudes, pues en la cuesti(cid:243)n ya referenciada la citada deviene inconducente, y poco id(cid:243)nea. En ese orden de ideas, y considerando que en este caso no se ha presentado trasgresi(cid:243)n de derechos y garant(cid:237)as constitucionales al accionante por parte de las autoridades accionadas, la decisi(cid:243)n revisada serÆ confirmada en su integridad. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando Justicia en nombre de la
Repœblica y por autoridad de la Ley CCOONNFFIIRRMMAA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas conforme a lo anotado en precedencia.
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Herson Armando Enciso Cala Director General del INPEC y Otros. Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Los Magistrados,
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
ANTONIO TORO RUIZ
(En permiso) Johana Franco Herrera Secretaria