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TSDJ Manizales - SP2013-00042-02 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00042-02 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

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Incidente Desacato: 2013-00042-02

Incidentante: MAGDALENA GRAJALES L(cid:211)PEZ En representaci(cid:243)n de su hijo JUAN DE JES(cid:218)S VILLA GRAJALES

Incidentada: SALUD VIDA

Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 130 de la fecha.

Manizales, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a travØs de la presente providencia a resolver la consulta de la decisi(cid:243)n del Juez Penal del Circuito de Salamina, Caldas, a travØs de la cual sancion(cid:243) al Dr. JUAN PABLO SILVA ROA, Director General y Representante Legal de SALUD VIDA EPS y a la Dra. ELSA PIEDAD PERALTA `LVAREZ, Gerente Departamental Caldas de esa misma entidad, con tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el d(cid:237)a ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del joven JUAN DE

JES(cid:218)S VILLA GRAJALES.

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Incidentante: MAGDALENA GRAJALES L(cid:211)PEZ En representaci(cid:243)n de su hijo JUAN DE JES(cid:218)S VILLA GRAJALES

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Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que al joven JUAN DE JES(cid:218)S VILLA GRAJALES le fue protegida su garant(cid:237)a fundamental a la salud por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, mediante fallo del ocho (8) de abril de dos mil trece (2013).

En cuanto al incumplimiento que dio origen al trÆmite incidental que hoy se revisa, se tiene que el fallo resolvi(cid:243) lo siguiente: “PRIMERO.- CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, y la vida en condiciones dignas del joven JUAN DE JES(cid:218)S VILLA GRAJALES, identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 1.059.813.520, quien fuera agenciado en el presente trÆmite por la seæora MAGDALENA GRAJALES L(cid:211)PEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- ORDENAR a SALUDVIDA EPS-Sa travØs de su representante legal, que dentro del tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la

notificaci(cid:243)n de la presente providencia, disponga lo pertinente para que autorice y entregue al joven JUAN DE JES(cid:218)S VILLA GRAJAES, los 270 paæales y los 10 enemas ordenados por el mØdico internista tratante y el galeno general tratante, en la calidad y periodicidad ordenada por los profesionales en medicina que tratan sus patolog(cid:237)as de RETARDO MENTAL y EPILEPSIA con la facultad de recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas el 100% de los valores en que deba incurrir en cumplimiento de la presente orden. PÆgina 3

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Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “TERCERO: CONCEDER al seæor JUAN DE JES(cid:218)S VILLA GRAJALES el tratamiento integral para las patolog(cid:237)as RETARDO MENTAL Y EPILEPSIA; en consecuencia, la EPS SALUD VIDA le suministrarÆ los servicios mØdicos que requiere en raz(cid:243)n a esa enfermedad y que se encuentran dentro y fuera del POSS, con la facultad del recobro del 100% ante el ente territorial de los valores que no se encuentre obligada a asumir NO POS, de conformidad con la ley y los acuerdos

vigentes dentro del ordenamiento legal. 2.2. El treinta y uno (31) de octubre del aæo inmediatamente anterior, el Despacho mencionado recibi(cid:243) memorial suscrito por la seæora MAGDALENA GRAJALES L(cid:211)EZ, agente oficiosa del seæor JUAN DE JES(cid:218)S VILLA GRAJALES, informando que el fallo antes descrito no estaba siendo cumplido por parte de la autoridad obligada, en tanto, no se le estaban entregando los medicamentos denominados “LEVETIRACETAM (KEPPRA) y LAMOTRIGINA (LAMILCTAL)”, as(cid:237) como los paæales desechables que le fueron prescritos por los mØdicos tratantes al agenciado. 2.3. Mediante auto del primero (1”) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juez de primer grado resolvi(cid:243) requerir a la Dra. ELSA PIEDAD PERALTA `LVAREZ, Gerente Departamental de SALUD VIDA EPS, as(cid:237) como al Dr. GERSON ORLANDO BERTMONT GALAVIS, Director Territorial de Salud de Caldas, para procedieran a dar cumplimiento a lo ordenado en la acci(cid:243)n de tutela, para efectos de lo cual les concedi(cid:243) el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas. PÆgina 4

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Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.4. Frente a tal requerimiento, fue allegado escrito mediante el cual la Dra. ELSA PIEDAD PERALTA `LVAREZ, alleg(cid:243) el historial de autorizaciones de (cid:243)rdenes de servicios para el agenciado, empero, asegur(cid:243) que todos los servicios que se encuentren por fuera del POS, deb(cid:237)an ser cubiertos por el Ente Territorial, para luego aseverar que todas las acciones de la EPS SALUD VIDA, han estado encaminadas a acatar la orden del fallo de tutela, por lo que no se acreditaban los presupuestos para continuar con el trÆmite incidental. 2.5. A su turno, en representaci(cid:243)n de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, se asever(cid:243) que el servicio compet(cid:237)a a la EPS SALUD VIDA, por cuanto el fallo as(cid:237) lo impuso, raz(cid:243)n por lo cual solicit(cid:243) el archivo de las diligencias en contra de esa entidad. 2.6. Luego, mediante auto del primero (1”) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de primer nivel, al no encontrar un cumplimiento cabal de la orden transcrita, procedi(cid:243) a requerir a los superiores de los primigenios compelidos, estos son, el Dr. JUAN PABLO SILVA ROA, Director General de SALUD VIDA EPS, y el Dr. GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, Gobernador de Caldas, para que en el mismo tØrmino concedido

en el primer prove(cid:237)do dieran cuenta de las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo. PÆgina 5

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Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.7. En escrito allegado por la Dra. ELSA PIEDAD PERALTA `LVAREZ, se reiter(cid:243) que el servicio solicitado es del resorte de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, ya que no se encuentra incluido en el POS, por lo que solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de las diligencias. 2.8. Posteriormente, la misma funcionaria alleg(cid:243) copia de acta de entrega de un medicamento a la solicitante, por lo que deprec(cid:243) cesar el trÆmite en su contra. 2.9. Para el tres (3) de enero del corriente aæo, el Juez de instancia, nuevamente encontr(cid:243) ausente la comprobaci(cid:243)n del allanamiento a las disposiciones del fallo, por lo que procedi(cid:243) a prodigar apertura formal del trÆmite de incidente de desacato en contra de todos los requeridos. 2.10. La DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, nuevamente arrim(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en el que

asegur(cid:243) que era la EPS SALUD VIDA la encargada de suministrar los servicios mØdicos reclamados, pues si bien, la EPS alud(cid:237)a un servicio excluido del POS, se encontraba en la obligaci(cid:243)n de prestarlo y, de ser el caso, ejercer todas las acciones a su favor para gestionar el recobro, empero, ello no los exim(cid:237)a de la responsabilidad prestadora, por lo que requiri(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del trÆmite. PÆgina 6

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Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.11. Ya para el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juez a quo profiri(cid:243) decisi(cid:243)n de sanci(cid:243)n en contra de los funcionarios de SALUD VIDA EPS que fueron vinculados al trÆmite, tras encontrar comprobado el desacato en que Østos habr(cid:237)an incurrido respecto de la orden tuitiva, por no prodigar la entrega de los remedios y los insumos ordenados por los mØdicos tratantes del menor JUAN DE JES(cid:218)S VILLA GRAJALES. 2.12. El expediente fue allegado a esta Colegiatura con el fin de revisar la sanci(cid:243)n impuesta en el grado jurisdiccional de

consulta. 2.13. EncontrÆndose pendiente de la resoluci(cid:243)n del asunto, fue allegado escrito por parte de la EPS SALUD VIDA con el cual se dio cuenta de la entrega de todos los medicamentos requeridos por el afectado, as(cid:237) como de los paæales que reclamaba, por lo que solicit(cid:243) la revocatoria de la sanci(cid:243)n emitida en su contra. 2.14. Tal informaci(cid:243)n, fue corroborada satisfactoriamente con la madre del afectado, quien una vez inquirida por una de las empleadas del Despacho de la Magistrada que funge como ponente en punto de la satisfacci(cid:243)n de entrega de medicamentos y paæales, se mostr(cid:243) satisfecha con los insumos entregados. PÆgina 7

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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Problema Jur(cid:237)dico. A tono con los proleg(cid:243)menos sorteados, el interrogante a sortear se contrae a determinar si la sanci(cid:243)n que fuera impuesta al Dr. JUAN PABLO SILVA ROA, Director General y Representante Legal de SALUD VIDA EPS y a la Dra. ELSA PIEDAD PERALTA `LVAREZ, Gerente Departamental Caldas de esa misma entidad, por parte del funcionario de primer nivel,

merece ser confirmada, o si por el contrario, sobrevino una situaci(cid:243)n que deriva inane que se efectivice la misma, siendo esta la solicitud principal en el œltimo escrito arrimado. 3.1. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de deis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. PÆgina 8

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Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo.

AdemÆs de ello, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del

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Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido1”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste

es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.2 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad 1 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz

2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. PÆgina 10

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Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la raz(cid:243)n inicial para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las (cid:243)rdenes emanadas de la Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. 3.3. El caso concreto. A tono con los proleg(cid:243)menos sorteados, se tiene que es menester dilucidar si el trÆmite incidental colm(cid:243) su finalidad y, en consecuencia, ya no se erige necesario mantener vigente la sanci(cid:243)n que fuera impuesta, por cuanto el fallo ya fue objeto de acatamiento. De acuerdo con todo lo hasta ahora anotado, diÆfano emerge que, aœn con la mora que fuera avistada respecto de la

entrega de los insumos mØdicos requeridos por el afectado, estos ya fueron aprovisionados. PÆgina 11

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Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Tales dichos, se encuentran sustentados en los documentos que fueron arribados al dossier por parte de la entidad obligada, en donde se evidencian las actas de entrega de los medicamentos y los paæales reclamados, aunado a la refrendaci(cid:243)n de lo propio que realiz(cid:243) la gestora del trÆmite. Con lo anterior, se encuentra plenamente soportado que el fallo que se reproch(cid:243) desatendido, estÆ siendo acatado por la entidad accionada, en el entendido que ya prest(cid:243) los servicios mØdicos de imperiosa realizaci(cid:243)n. En este entendido, conforme con el haber probatorio obrante en la foliatura, deriva inane mantener la sanci(cid:243)n, en tanto, el fin œltimo del trÆmite incidental, no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden dirigida a que se aprovisionaran los insumos de medicina, tal como acaece en la presente oportunidad. De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la conclusi(cid:243)n esperada en un trÆmite como el de marras –el cumplimiento de una sentencia

constitucional-, fue una tarea acabada por el Juzgado de Primer Nivel y esta Colegiatura, es necesario concluir que el fallo ya fue observado y que no subsisten los fundamentos fÆcticos que permitir(cid:237)an apuntalar una decisi(cid:243)n sancionatoria, por lo que impera revocar la decisi(cid:243)n y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. PÆgina 12

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Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Finalmente, debe indicarse que los reclamos de la entidad obligada en punto de la obligaci(cid:243)n de aprovisionar tales materiales al actor resultan infundados, por cuanto, el fallo arriba transcrito con gran claridad impuso la obligaci(cid:243)n de prestar todos los servicios a la EPS SALUD VIDA, de suerte que deba obrar de conformidad, so pena de exponerse a sanciones por desacato. Y es que la facultad de recobro que obra en el fallo no puede confundirse con las prestaciones de los servicios y aprovisionamiento de los insumos, ya que la facultad de recobrar brinda a la EPS un medio para que le sean pagados los servicios ya prestados o los insumos entregados por quien debe erogarlos, pero la prestaci(cid:243)n y entrega, claro fulgura en el fallo, estÆ a cargo

SALUD VIDA EPS.

En raz(cid:243)n de lo expuesto, el EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR por cumplimiento la decisi(cid:243)n proferida por el Juez Penal del Circuito de Salamina, Caldas, a travØs de la cual sancion(cid:243) al Dr. JUAN PABLO SILVA ROA, Director General y Representante Legal de SALUD VIDA EPS y a PÆgina 13

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Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal la Dra. ELSA PIEDAD PERALTA `LVAREZ, Gerente Departamental Caldas de esa misma entidad con tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela del ocho (8) de abril de dos mil trece (2013).

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las presentes diligencias. Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno.

Notif(cid:237)quese y cœmplase, Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrrez Aristizabal Secretaria

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