TSDJ Manizales - SP2013-00042-03 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00042-03 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2013-00042-04
INCIDENTANTE: MAGDALENA GRAJALES LÓPEZ
REPRESENTADO: JUAN DE JESÚS VILLA GRAJALES
INCIDENTADO: EPS SALUD VIDA
CONFIRMA SANCIÓN
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta nº. 395 de la fecha.
Manizales, primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede la Sala a través de la presente providencia a resolver la consulta de la decisión proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, a través de la cual se sancionó al Doctor JUAN PABLO SILVA ROA, quien funge como Presidente y Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S-S y a la Doctora ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ, en su calidad de Gerente Departamental Caldas de la misma entidad, con seis (06) días de arresto y multa equivalente a seis (06) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo proferido el día ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del señor JUAN DE JESÚS VILLA GRAJALES.
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REPRESENTADO: JUAN DE JESÚS VILLA GRAJALES
INCIDENTADO: EPS SALUD VIDA
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2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que la señora MAGDALENA GRAJALES LÓPEZ, interpuso acción de tutela en contra de SALUD VIDA EPS, en representación de su hijo JUAN DE JESÚS VILLA GRAJALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, derivada de la omisión de SALUD VIDA E.P.S-S en lo que respecta al tratamiento de la patologías denominadas “RETARDO MENTAL Y EPILEPSIA”. 2.2. La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, Agencia Judicial que, mediante fallo proferido el día ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), decidió amparar las prerrogativas esenciales invocadas en favor del agenciado. En cuanto al incumplimiento que dio origen al trámite incidental que hoy se revisa, se tiene que el fallo resolvió
lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas del joven JUAN DE JESÚS VILLA GRAJALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.053.813.520, quien fuera agenciado en el presente trámite por la señora MAGDALENA GRAJALES LÓPES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) “TERCERO: CONCEDER al señor JUAN DE JESÚS VILLA GRAJALES el
tratamiento integral para las patologías RETARDO MENTAL Y EPILEPSIA; en consecuencia, la EPS-S SALUD VIDA le suministrara los servicios médicos que Página 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requiere en razón a esa enfermedad y que se encuentren dentro y fuera del POS-S, con la facultad del recobro del 100% ante el ente territorial de los valores que no se encuentre obligado a asumir –NO POS-, de conformidad con la ley y los acuerdos vigentes dentro del ordenamiento legal. 2.3. El veintidós (22) de enero del dos mil diecinueve (2019), el mencionado Despacho recibió memorial suscrito por la señora MAGDALENA GRAJALES LÓPEZ, informando que el fallo antes descrito no había sido acatado por parte de SALUDVIDA EPS, en tanto desde el mes de agosto de ese año había omitido la entrega de los medicamentos “DIVALPROATO DE SODIO ER TAB X 500 MG, LEVETRACETAM (KEPPRA) TAB X 1000 MG y LAMOTRIGINA (LAMICTAL)”. En ese mismo sentido, indicó que el señor JUAN DE JESÚS había sido remitido a valoraciones con especialidades “FISIATRÍA, NEUROLOGÍA y EPILEPTOLOGÍA CONTROL”, mismas que a la fecha no habían sido programadas por dicha entidad.
2.4. En consecuencia, el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, dispuso requerir a la Doctora ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ como Gerente Regional Caldas de SALUDVIDA E.P.S-S y al Doctor GERSON ORLANDO BERMONT GALAVIS, quien funge como Gerente Territorial de Salud de Caldas, con el fin de que dieran cumplimiento a la sentencia de tutela referida1. 1 Ver folios 6 y 7 del legajo. Página 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.5. El veinticinco (25) de enero del año avante el Abogado Externo de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, allegó memorial mediante el cual indicó que la competencia para atender los requerimientos efectuados por la accionante es de la E.P.S-S SALUD VIDA, además, exaltó que la entidad no ostenta poderes sancionadores como tampoco tiene la calidad de superior jerárquico de la entidad promotora de salud, siendo la Superintendencia de Salud y los jueces constitucionales quienes tienen esta facultad, motivo por el cual solicitó el archivo de las diligencias a favor de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE
SALUD DE CALDAS. 2
2.6. Posteriormente, el día siete (07) de febrero de la actual calenda, el Juez Constitucional dispuso requerir al Doctor JUAN PABLO SILVA ROA como Presidente de SALUDVIDA E.P.S-S y al Doctor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA en su calidad de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, con el fin de que dieran cumplimiento de manera inmediata a la sentencia de tutela referida3. 2.7. Tal llamado encontró eco únicamente en la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, ente que a través de su SECRETARÍA JURÍDICA, allegó oficio mediante el cual, luego de relacionar la normatividad que rige las funciones de esa entidad, expresó que la GOBERNACIÓN DE CALDAS no había vulnerado los derechos fundamentales del agenciado y 2 Ver folio 13 del legajo. 3 Ver folio 14 del legajo. Página 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adujo que con el objetivo de cumplir lo establecido en el fallo de tutela procedió a requerir al GERENTE DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD, con el fin de que realizara las gestiones necesarias para la salvaguarda de los derechos fundamentales del señor JUAN DE JESÚS.4 2.8. Luego, el veinte (20) de febrero del presente año, el
Juez Primigenio dio Apertura Formal al trámite incidental en contra de los atrás referidos, ya que no se avistaba cumplimiento del fallo de tutela, por lo que se dispuso correr traslado a los mencionados accionados por el término de tres (3) días, a fin de que dieran cabal cumplimiento a las órdenes transcritas y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.5 2.9. Frente a tal decisión, el veinticinco (25) de febrero del año cursante, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD envió comunicación mediante la cual esbozó idénticos argumentos a los plasmados en el oficio del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) y rogó el archivo del trámite incidental en lo que respecta a esa entidad. 2.10. Finalmente, el Juez de Instancia, mediante providencia del cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019), determinó que era procedente la sanción de seis (06) días de arresto y multa equivalente a seis (06) salarios mínimos legales mensuales a 4 Ver folio 24 (anverso y reverso) del legajo. 5 Ver folio 30 y 31 del legajo. Página 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cargo del Doctor JUAN PABLO SILVA ROA como Presidente de
SALUDVIDA EPS y de la Doctora ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ, quien ostenta la calidad de Gerente Regional Caldas del mismo Ente, ya que como llamados a colmar la orden de tutela, no demostraron el efectivo acatamiento.6 Por otro lado, el Juez estimó pertinente no sancionar por desacato al Doctor GERSON ORLANDO BERMONT GALAVIS, como Director Territorial de salud ni al Doctor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, en su calidad de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, toda vez que es la EPS S SALUD VIDA la llamada a cumplir el fallo de tutela. 2.11. El expediente fue allegado a esta Corporación a fin de que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisión.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dejó plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, éste no es el único ni el más relevante, pues existe 6 Ver folios desde el 43 al 47 del legajo. Página 7
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron así7: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la Máxima Colegiatura Constitucional explicó que una de las consecuencias que se abstrae de estas características, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciación del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de éste, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. Así se dejó decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del
cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una 7 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento8, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materialización objetiva de la orden de tutela que amparó previamente los derechos
fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que éste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculación y determinar quién es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al 8 Cfr. Auto 017 de 2013. Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento, compeler a sus superiores jerárquicos con miras a que no sólo garanticen la realización efectiva de lo allí ordenado, sino también con el fin de que adelanten las acciones de carácter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que atañe obedecer la orden proferida en sede de tutela. 3.2. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanción, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la
sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido 9 ”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas 9 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz Página 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el
accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.10 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, así se haya iniciado el trámite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las órdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la razón inicial para la imposición de la sanción se desvanece. En caso contrario, habrá de avalarse dicha sanción y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las órdenes proferidas por el Juez de primer
nivel, lo que conllevaría a confirmar la sanción impuesta. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. Página 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. El caso concreto. Pues bien, en punto al problema jurídico a tratar en este asunto, se tiene que la señora MAGDALENA GRAJALES LÓPEZ presentó ante el Despacho de primer grado, escrito con el que deprecó la iniciación del trámite incidental en contra de SALUDVIDA EPS-S, por cuanto esta última había omitido la entrega de los medicamentos “DIVALPROATO DE SODIO ER TAB X 500 MG, LEVETRACETAM (KEPPRA) TAB X 1000 MG y LAMOTRIGINA (LAMICTAL)” y la programación de las valoraciones con las especialidades de “FISIATRÍA, NEUROLOGÍA y EPILEPTOLOGÍA CONTROL”, medicinas y servicios que fueron requeridos para el tratamiento de las patologías de “RETARDO MENTAL Y EPILEPSIA” que aquejan a su hijo JUAN DE JESÚS VILLA GRAJALES. Ante tal panorama, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, procedió a requerir a quien avizoraba competente para dar cumplimiento directo a la orden de tutela, siendo tal persona la Directora Regional Caldas de SALUDVIDA
EPS, la Doctora ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ, para luego requerir a quien fungía como superior jerárquico de esta última, para el caso concreto, el Doctor JUAN PABLO SILVA ROA como Presidente de la Entidad antes nombrada, con el fin de que fuera éste quien propendiera por la observancia de la sentencia de tutela, compeliendo a su inferior. Página 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, de la foliatura allegada a la Corporación, se desprende el correcto proceder del Despacho de primer grado a la hora de efectivizar la notificación de todas las decisiones expedidas en el trámite constitucional, todo para que se generara el cumplimiento de la providencia de tutela que amparó los derechos fundamentales del joven JUAN DE JESÚS VILLA GRAJALES, y de cara a la finalidad del trámite incidental, pues más que la sanción, lo que se persigue es el cumplimiento de las órdenes desacatadas. Atendiendo tal objeto, con el fin de emitir la decisión pertinente, el a quo se adentró en la comprobación de las circunstancias objetivas y subjetivas del desacato, argumentando que la entidad demandada se encontraba incumpliendo el fallo de tutela proferido en favor del afectado, toda vez que a la fecha no había efectuado la entrega de los medicamentos requeridos por el
agenciado y tampoco había garantizado la atención médica necesaria para tratar las patologías del señor VILLA GRAJALES, y resaltó que al momento de la emisión de la decisión ni la GERENTE DEPARTAMENTAL DE SALUD VIDA E.P.S-S ni el DIRECTOR GENERAL de esa entidad habían realizado pronunciamiento alguno respecto al trámite incidental, comportamiento que reprochó el Juez de Instancia, lo cual motivó a la imposición de la referida sanción en su contra. Ahora, en Sede de Consulta, con el fin de corroborar el presunto incumplimiento en que habría incurrido la E.P.S. Página 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SALUDVIDA, una auxiliar de esta Magistratura procedió a entablar comunicación telefónica con la incidentante,11 quien aseguró que a la fecha, la institución accionada ya había garantizado las valoraciones médicas con “FISIATRÍA, NEUROLOGÍA Y EPILEPTOLOGÍA”; empero, no había realizado la entrega de los medicamentos “DIVALPROATO TAB X 500 MG, LEVETIRACETAM (KEPPRA) X 1000 MG y LAMOTRIGINA” necesarios para tratar las patologías de su hijo JUAN DE JESÚS. Debe resaltarse, que a lo largo del trámite incidental los representantes de la entidad accionada observaron una actitud
silente frente a los pedimentos de la señora MAGDALENA, lo cual claramente denota un total y absoluto desinterés por parte de la incidentada respecto a la suerte de la salud del joven JUAN DE JESÚS, situación que se apoya en el hecho de que el actual procedimiento no es el primer incidente de desacato que la señora GRAJALES LÓPEZ se ha visto obligada a interponer en contra de la E.P.S. SALUDVIDA, pues esa institución en oportunidades previas ya se había apartado del fallo constitucional. Así las cosas, es clara la omisión en la que incurre SALUD VIDA EPS, pues está desacatando la orden proferida en sede de tutela por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de tratamiento integral a favor del joven JUAN DE JESÚS VILLA GRAJALES respecto a la enfermedades “EPILEPSIA Y RESTRASO MENTAL”, y la negación por parte de la E.P.S. de 11 Ver folio 62 del legajo. Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otorgar las medicinas para tratar sus patologías repercute de manera negativa y directa en la salud del agenciado. De manera análoga, es necesario precisar que las órdenes impartidas vía fallo de tutela no pueden ser objeto de cumplimientos parciales, pues ello no supone la observancia del
mismo, sino por el contrario, un desconocimiento de la determinación adoptada por el Juez para la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales del actor, situación que se presenta en el caso de marras en virtud de lo expuesto supra. Lo anterior necesariamente apunta a la confirmación de la decisión de instancia, en lo relacionado con el Presidente y Representante Legal de esa EPS, pues es él quien está llamado a compeler a su inferior para que cumpla con la orden impartida, más no para cumplir aquella de manera directa, y así, de evidenciarse una conducta evasiva, pasiva, o que denote desinterés por resolver la situación jurídica en la cual se encuentra inmersa la Entidad de la cual es titular, activará por este hecho los poderes disciplinarios del juez de tutela, en tanto ella, posibilitada como está, para generar acciones tendientes al cumplimiento, entra en desacato cuando no actúa de tal manera, máxime cuando la vulneración de los derechos fundamentales se generó por la entidad que dirige. La Corte Constitucional en Sentencia C-367 de 2014, en relación con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 puntualizó: Página 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “4.3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin
demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia.” Conforme con todo lo anotado, resulta idónea la sanción emitida en sede de primer nivel, en punto de los funcionarios de la E.P.S SALUDVIDA, puesto que en el discurrir procesal se verificó que los sancionados no se han plegado a lo dispuesto por el juez constitucional, demostrando una desidia y desinterés por los derechos de primer nivel de la persona que se encuentra en vilo por su negligente omisión. Y es que actuar de tal forma, es decir, vinculando y sancionando al Representante Legal de SALUD VIDA EPS a nivel nacional, se aviene con la finalidad del trámite incidental, pues no siendo otra que la de obtener el cumplimiento de las ordenes proferidas mediante un fallo de tutela, obliga a realizar las gestiones que reluzcan como más eficaces para lograr ese cometido, y en tal virtud sería inadecuado omitir que es aquel
funcionario quien tiene la posibilidad de realizar lo necesario para cumplir con el objeto del trámite sancionatorio. Página 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces constitucionales para adoptar directamente todas las medidas que apunten al cabal cumplimiento del fallo de tutela, potestad que debe ser interiorizada por los funcionarios judiciales, pues otorga un abanico de posibilidades más allá de la simple sanción que se le imponga al directo responsable. Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la confirmación del proveído que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no sólo es viable afirmar acertada la imposición de la sanción en cuanto a los servidores adscritos a la EPS SALUD VIDA, sino que además, todo el trámite de primera instancia se surtió con el rigor necesario en punto de la vinculación de los funcionarios, con una debida notificación de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. Aunado a lo anterior, es menester hacerle un llamado de atención al Juzgado Primigenio en el sentido de resaltar que el papel del juez constitucional debe ser eficiente y eficaz dada la naturaleza del trámite incidental, por cuanto si bien el Fallador ha emprendido dos procedimientos buscando el cumplimiento de la
sentencia de tutela emitida en otrora por el Despacho J
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