TSDJ Manizales - SP2013-00042-05 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00042-05 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2013-00042-05
INCIDENTANTE: MAGDALENA GRAJALES L(cid:211)PEZ
REPRESENTADO: JUAN DE JES(cid:218)S VILLA GRAJALES
INCIDENTADO: EPS SALUD VIDA
CONFIRMA SANCI(cid:211)N
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n”. 1015 de la fecha.
Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede la Sala a travØs de la presente providencia a resolver la consulta de la decisi(cid:243)n proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, a travØs de la cual se sancion(cid:243) al Doctor JUAN PABLO SILVA ROA, quien funge como Director General y Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S-S y a la Doctora ELSA PIEDAD PERALTA `LVAREZ, en su calidad de Gerente Departamental Caldas de la misma entidad, con cinco (05) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo proferido el d(cid:237)a ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del seæor JUAN DE JES(cid:218)S VILLA
GRAJALES.
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INCIDENTANTE: MAGDALENA GRAJALES L(cid:211)PEZ
REPRESENTADO: JUAN DE JES(cid:218)S VILLA GRAJALES
INCIDENTADO: EPS SALUD VIDA
CONFIRMA SANCI(cid:211)N
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. ANTECEDENTES 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que la seæora MAGDALENA GRAJALES L(cid:211)PEZ, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de SALUD VIDA EPS, en representaci(cid:243)n de su hijo JUAN DE JES(cid:218)S VILLA GRAJALES, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, derivada de la omisi(cid:243)n de SALUD VIDA E.P.S-S en lo que respecta al tratamiento de la patologías denominadas “RETARDO MENTAL Y EPILEPSIA”. 2.2. La acci(cid:243)n de tutela fue tramitada por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, Agencia Judicial que, mediante fallo proferido el d(cid:237)a ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), decidi(cid:243) amparar las prerrogativas esenciales invocadas en favor del agenciado. En cuanto al incumplimiento que dio origen al trÆmite incidental que hoy se revisa, se tiene que el fallo resolvi(cid:243) lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas del joven JUAN DE
JES(cid:218)S VILLA GRAJALES, identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 1.053.813.520, quien fuera agenciado en el presente trÆmite por la seæora MAGDALENA GRAJALES L(cid:211)PES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) “TERCERO: CONCEDER al seæor JUAN DE JES(cid:218)S VILLA GRAJALES el tratamiento integral para las patolog(cid:237)as RETARDO MENTAL Y EPILEPSIA; en PÆgina 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia, la EPS-S SALUD VIDA le suministrarÆ los servicios mØdicos que requiere en raz(cid:243)n a esa enfermedad y que se encuentren dentro y fuera del POS-S, con la facultad del recobro del 100% ante el ente territorial de los valores que no se encuentre obligado a asumir –NO POS-, de conformidad con la ley y los acuerdos vigentes dentro del ordenamiento legal. 2.3. El nueve (09) de julio del dos mil diecinueve (2019), el mencionado Despacho recibi(cid:243) memorial suscrito por la seæora MAGDALENA GRAJALES L(cid:211)PEZ, informando que el fallo antes
descrito no hab(cid:237)a sido acatado por parte de SALUDVIDA EPS, en tanto desde el mes de junio de este aæo hasta la fecha ha omitido la entrega del medicamento “LEVETRACETAM (KEPPRA) TAB X 1000 MG”. En ese mismo sentido, indic(cid:243) que su hijo requiere de valoraci(cid:243)n prioritaria por parte de la especialidad en NEUROLOG˝A, la cual no le ha sido autorizada.1 2.4. En consecuencia, el nueve (9) de julio dos mil diecinueve (2019), el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, dispuso requerir a la Doctora ELSA PIEDAD PERALTA `LVAREZ como Gerente Regional Caldas de SALUDVIDA E.P.S-S y al Doctor GERSON ORLANDO BERMONT GALAVIS, quien funge como Gerente Territorial de Salud de Caldas, con el fin de que dieran cumplimiento a la sentencia de tutela referida2. 2.5. El quince (15) de julio del aæo avante la Abogada Externa de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE 1 Verificar folio 1 2 Ver folios 32 y 33 del legajo. PÆgina 4
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CALDAS, alleg(cid:243) memorial mediante el cual indic(cid:243) que la competencia para atender los requerimientos efectuados por la accionante es de la E.P.S-S SALUD VIDA, ademÆs, exalt(cid:243) que la entidad no ostenta poderes sancionadores como tampoco tiene la calidad de superior jerÆrquico de la entidad promotora de salud, siendo la Superintendencia de Salud y los jueces constitucionales quienes tienen esta facultad, motivo por el cual solicit(cid:243) el archivo de las diligencias a favor de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. 3 2.6. Posteriormente, el d(cid:237)a diecisiete (17) de julio de la actual calenda, el Juez Constitucional dispuso requerir al Doctor JUAN PABLO SILVA ROA como Presidente de SALUDVIDA E.P.S-S y al Doctor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA en su calidad de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, con el fin de que dieran cumplimiento de manera inmediata a la sentencia de tutela referida4. 2.7. Tal llamado encontr(cid:243) eco œnicamente en la GOBERNACI(cid:211)N DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, ente que a travØs de su SECRETAR˝A JUR˝DICA, alleg(cid:243) oficio mediante el cual, luego de relacionar la normatividad que rige las funciones de esa entidad, expres(cid:243) que la GOBERNACI(cid:211)N DE CALDAS no hab(cid:237)a vulnerado los derechos fundamentales del agenciado y adujo que con el objetivo de cumplir lo establecido en el fallo de
tutela procedi(cid:243) a requerir al GERENTE DE LA DIRECCI(cid:211)N 3 Ver folio 39 del legajo. 4 Ver folios 40 y 41 del legajo. PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERRITORIAL DE SALUD, con el fin de que realizara las gestiones necesarias para la salvaguarda de los derechos fundamentales del seæor JUAN DE JES(cid:218)S.5 2.8. Luego, el veintinueve (29) de julio del presente aæo, el Juez Primigenio dio Apertura Formal al trÆmite incidental en contra de los atrÆs referidos, ya que no se avistaba cumplimiento del fallo de tutela, por lo que se dispuso correr traslado a los mencionados accionados por el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as, a fin de que dieran cabal cumplimiento a las (cid:243)rdenes transcritas y ejercieran sus derechos de contradicci(cid:243)n y defensa.6 2.9. Frente a tal decisi(cid:243)n, el treinta y uno (31) de julio del aæo cursante, la GOBERNACI(cid:211)N DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, a travØs de su SECRETAR˝A JUR˝DICA, envi(cid:243) comunicaci(cid:243)n mediante la cual esboz(cid:243) idØnticos argumentos a los
plasmados en el anterior oficio y rog(cid:243) su absoluci(cid:243)n de cualquier tipo de responsabilidad en el presente trÆmite incidental.7 2.10. En igual sentido, la Abogada Externa de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD, en memorial del dos (02) de agosto del presente aæo, solicit(cid:243) el archivo de las diligencias a favor de la entidad, toda vez que es la EPS SALUD VIDA la entidad obligada legalmente de autorizar los servicios 5 Ver folio 50 (anverso y reverso) del legajo. 6 Ver folios 57 y 58 del legajo. 7 Ver folio 68 al 76 del expediente. PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mØdicos prescritos por los galenos tratantes a favor del agenciado.8 2.11. El ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la Secretar(cid:237)a del Despacho entabl(cid:243) comunicaci(cid:243)n con la seæora GRAJALES L(cid:211)PEZ, quien inform(cid:243) que a la fecha la incidentada no le ha suministrado el medicamento LEVETIRACETAM (KEPRA) por 100 mg que requiere su hijo; empero, indic(cid:243) que la consulta con el especialista en neurolog(cid:237)a le hab(cid:237)a sido
programada para el doce (12) de agosto del presente aæo.9 2.12. Finalmente, el Juez de Instancia, mediante providencia del doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), determin(cid:243) que era procedente la sanci(cid:243)n de cinco (5) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales a cargo del Doctor JUAN PABLO SILVA ROA como Director General y Representante Legal de SALUDVIDA EPS y de la Doctora ELSA PIEDAD PERALTA `LVAREZ, quien ostenta la calidad de Gerente Regional Caldas del mismo Ente, ya que como llamados a colmar la orden de tutela, si bien programaron la consulta con el especialista en neurolog(cid:237)a, no suministraron de manera efectiva el medicamento LEVETIRACETAM (KEPRA) por 100 mg.10 8 Ver folio 77 (anverso y reverso) del expediente. 9 Consultar folio 78 del cartulario. 10 Ver folios desde el 79 al 83 del legajo. PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otro lado, el Juez estim(cid:243) pertinente no sancionar por desacato al Doctor GERSON ORLANDO BERMONT GALAVIS,
como Director Territorial de salud ni al Doctor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, en su calidad de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, toda vez que es la EPS S SALUD VIDA la llamada a cumplir el fallo de tutela. 2.13. El expediente fue allegado a esta Corporaci(cid:243)n a fin de que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)11: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. 11 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del
cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento12, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una 12 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 9
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado, sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter
disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. 3.2. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. AdemÆs de ello, como el trÆmite del desacato implica el
ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio
de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido13”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede
implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa 13 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz PÆgina 12
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medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garant(cid:237)a del debido proceso a travØs de tutela”.14 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la raz(cid:243)n inicial para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las (cid:243)rdenes proferidas por el Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. 3.3. El caso concreto Pues bien, en punto al problema jur(cid:237)dico a tratar en este asunto, se tiene que la seæora MAGDALENA GRAJALES L(cid:211)PEZ present(cid:243) ante el Despacho de primer grado, escrito con el que deprec(cid:243) la iniciaci(cid:243)n del trÆmite incidental en contra de SALUDVIDA EPS-S, por cuanto esta œltima hab(cid:237)a omitido la entrega del medicamento “LEVETRACETAM (KEPPRA) TAB X 1000 MG” y la autorizaci(cid:243)n de la valoraci(cid:243)n con el especialista en
NEUROLOG˝A, servicios que fueron requeridos para el tratamiento de las patolog(cid:237)as de “RETARDO MENTAL Y 14 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. PÆgina 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EPILEPSIA” que aquejan a su hijo JUAN DE JES(cid:218)S VILLA
GRAJALES.
Ante tal panorama, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, procedi(cid:243) a requerir a quien avizoraba competente para dar cumplimiento directo a la orden de tutela, siendo tal persona la Directora Regional Caldas de SALUDVIDA EPS, la Doctora ELSA PIEDAD PERALTA `LVAREZ, para luego requerir a quien fung(cid:237)a como superior jerÆrquico de esta œltima, para el caso concreto, el Doctor JUAN PABLO SILVA ROA como Director General y Representante de la Entidad antes nombrada, con el fin de que fuera Øste quien propendiera por la observancia de la sentencia de tutela, compeliendo a su inferior. En efecto, de la foliatura allegada a la Corporaci(cid:243)n, se desprende el correcto proceder del Despacho de primer grado a la hora de efectivizar la notificaci(cid:243)n de todas las decisiones
expedidas en el trÆmite constitucional, todo para que se generara el cumplimiento de la providencia de tutela que ampar(cid:243) los derechos fundamentales del joven JUAN DE JES(cid:218)S VILLA GRAJALES, y de cara a la finalidad del trÆmite incidental, pues mÆs que la sanci(cid:243)n, lo que se persigue es el cumplimiento de las (cid:243)rdenes desacatadas. Atendiendo tal objeto, con el fin de emitir la decisi(cid:243)n pertinente, el a quo se adentr(cid:243) en la comprobaci(cid:243)n de las circunstancias objetivas y subjetivas del desacato, argumentando PÆgina 14
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INCIDENTADO: EPS SALUD VIDA
CONFIRMA SANCI(cid:211)N
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que si bien la entidad hab(cid:237)a programado la consulta con la especialidad en NEUROLOG˝A para el doce (12) de agosto del presente aæo, no hab(cid:237)a entregado de manera efectiva el medicamento requerido, raz(cid:243)n por la que la demandada se encontraba incumpliendo el fallo de tutela proferido en favor del afectado, y resalt(cid:243) que al momento de la emisi(cid:243)n de la decisi(cid:243)n ni la GERENTE DEPARTAMENTAL DE SALUD VIDA E.P.S-S ni el DIRECTOR GENERAL de esa entidad hab(cid:237)an realizado
pronunciamiento alguno respecto al trÆmite incidental, comportamiento que reproch(cid:243) el Juez de Instancia, lo cual motiv(cid:243) a la imposici(cid:243)n de la referida sanci(cid:243)n en su contra. Ahora, en Sede de Consulta, con el fin de corroborar el presunto incumplimiento en que habr(cid:237)a incurrido la E.P.S. SALUDVIDA, una auxiliar de esta Magistratura procedi(cid:243) a entablar comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica con la incidentante,15 quien asegur(cid:243) que a la fecha, la instituci(cid:243)n accionada no hab(cid:237)a realizado la entrega del medicamento “LEVETIRACETAM (KEPPRA) X 1000 MG” necesario para tratar las patolog(cid:237)as de su hijo JUAN DE JES(cid:218)S. Debe resaltarse, que a lo largo del trÆmite incidental los representantes de la entidad accionada observaron una actitud silente frente a los pedimentos de la seæora MAGDALENA, lo cual claramente denota un total y absoluto desinterØs por parte de la incidentada respecto a la suerte de la salud del joven JUAN DE 15 Ver folio 98 del legajo. PÆgina 15
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2013-00042-05
INCIDENTANTE: MAGDALENA GRAJALES L(cid:211)PEZ
REPRESENTADO: JUAN DE JES(cid:218)S VILLA GRAJALES
INCIDENTADO: EPS SALUD VIDA
CONFIRMA SANCI(cid:211)N
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal JES(cid:218)S, situaci(cid:243)n que se apoya en el hecho de que el actual procedimiento no es el primer incidente de desacato que la seæora GRAJALES L(cid:211)PEZ se ha visto obligada a interponer en contra de la E.P.S. SALUDVIDA, pues esa instituci(cid:243)n en oportunidades previas ya se hab(cid:237)a apartado del fallo constitucional. As(cid:237) las cosas, es clara la omisi(cid:243)n en la que incurre SALUD VIDA EPS, pues estÆ desacatando la orden proferida en sede de tutela por medio de la cual se orden(cid:243) el reconocimiento de tratamiento integral a favor del joven JUAN DE JES(cid:218)S VILLA GRAJALES respecto a las enfermedades “EPILEPSIA Y RESTRASO MENTAL”, y la negaci(cid:243)n por parte de la E.P.S. de otorgar la medicina para tratar sus patolog(cid:237)as repercute de manera negativa y directa en la salud del agenciado. Lo anterior necesariamente apunta a la confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de instancia, en lo relacionado con el Director General y Representante Legal de esa EPS, pues es Øl quien estÆ llamado a compeler a su inferior para que cumpla con la orden impartida, mÆs no para cumplir aquella de manera directa, y as(cid:237), de evidenciarse una conducta evasiva, pasiva, o que denote desinterØs por resolver la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica en la cual se encuentra inmersa la Entidad de la cual es titular, activarÆ por este hecho los poderes disciplinarios del juez de tutela, en tanto
ella, posibilitada como estÆ, para generar acciones tendientes al cumplimiento, entra en desacato cuando no actœa de tal manera, PÆgina 16
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2013-00042-05
INCIDENTANTE: MAGDALENA GRAJALES L(cid:211)PEZ
REPRESENTADO: JUAN DE JES(cid:218)S VILLA GRAJALES
INCIDENTADO: EPS SALUD VIDA
CONFIRMA SANCI(cid:211)N
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mÆxime cuando la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales se gener(cid:243) por la entidad que dirige. La Corte Constitucional en Sentencia C-367 de 2014, en relaci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991 puntualiz(cid:243): “4.3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumpli(cid:243); (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la
responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia.” Conforme con todo lo anotado, resulta id(cid:243)nea la sanci(cid:243)n emitida en sede d
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