TSDJ Manizales - SP2013-00042-06 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00042-06 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2013-00042-06
INCIDENTANTE: MAGDALENA GRAJALES LÓPEZ
REPRESENTADO: JUAN DE JESÚS VILLA GRAJALES
INCIDENTADO: EPS SALUD VIDA Revoca por cumplimiento
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta nº. 1216 de la fecha.
Manizales, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede la Sala a través de la presente providencia a resolver la consulta de la decisión proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, a través de la cual se sancionó al Doctor JUAN PABLO SILVA ROA, quien funge como Director General y Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S-S y a la Doctora ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ, en su calidad de Gerente Departamental Caldas de la misma entidad, con tres (03) días de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo proferido el día ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del señor JUAN DE JESÚS VILLA
GRAJALES.
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2. ANTECEDENTES 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que la señora MAGDALENA GRAJALES LÓPEZ, interpuso acción de tutela en contra de SALUD VIDA EPS, en representación de su hijo JUAN DE JESÚS VILLA GRAJALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, derivada de la omisión de SALUD VIDA E.P.S-S en lo que respecta al tratamiento de la patologías denominadas “RETARDO MENTAL Y EPILEPSIA”. 2.2. La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, Agencia Judicial que, mediante fallo proferido el día ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), decidió amparar las prerrogativas esenciales invocadas en favor del agenciado. En cuanto al incumplimiento que dio origen al trámite incidental que hoy se revisa, se tiene que el fallo resolvió
lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas del joven JUAN DE JESÚS VILLA GRAJALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.053.813.520, quien fuera agenciado en el presente trámite por la señora MAGDALENA GRAJALES LÓPES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)
“TERCERO: CONCEDER al señor JUAN DE JESÚS VILLA GRAJALES el tratamiento integral para las patologías RETARDO MENTAL Y EPILEPSIA; en consecuencia, la EPS-S SALUD VIDA le suministrará los servicios médicos que requiere en razón a esa enfermedad y que se encuentren dentro y fuera del POS-S, con la facultad del recobro del 100% ante el ente territorial de los valores Página 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no se encuentre obligado a asumir –NO POS-, de conformidad con la ley y los acuerdos vigentes dentro del ordenamiento legal. 2.3. El veintidós (22) de agosto del dos mil diecinueve (2019), el mencionado Despacho recibió memorial suscrito por la señora MAGDALENA GRAJALES LÓPEZ, informando que el fallo antes descrito no había sido acatado por parte de SALUDVIDA EPS, en tanto desde el mes de abril de este año hasta la fecha ha omitido la entrega del medicamento “LOMOTRIGINA-LAMITAL”.1 2.4. En consecuencia, el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS, dispuso requerir a la Doctora ELSA
PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ como Gerente Regional Caldas de SALUDVIDA E.P.S-S, con el fin de que dieran cumplimiento a la sentencia de tutela referida.2 2.5. El cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el a quo requirió nuevamente a la Dra. ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ pero esta vez, vinculando a su superior jerárquico, el Dr. JUAN PABLO SILVA ROA, quien fungía como Director General y Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S-S, con el mismo fin anterior, que se realizara la entrega del medicamento ordenado en la acción constitucional.3 1 El juzgado de origen dejó constancia de esta situación a vista del folio 6. 2 Ver folio 7. 3 Ver folio 14. Página 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.6. Ante una actitud silente de los requeridos, el dieciséis (16) de septiembre del presente año, el Juez Primigenio dio Apertura Formal al trámite incidental en contra de los atrás referidos, ya que no se avistaba cumplimiento del fallo de tutela, por lo que se dispuso correr traslado a los mencionados accionados por el término de tres (3) días, a fin de que dieran cabal cumplimiento a las órdenes transcritas y ejercieran sus
derechos de contradicción y defensa.4 2.7. Finalmente el Juez de Instancia, frente a un nuevo silencio de los funcionarios, mediante providencia del veintisiete (27) de septiembre dos mil diecinueve (2019), determinó que era procedente la sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales a cargo del Doctor JUAN PABLO SILVA ROA como Director General y Representante Legal de SALUDVIDA EPS y de la Doctora ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ, quien ostenta la calidad de Gerente Regional Caldas del mismo Ente, ya que como llamados a colmar la orden de tutela, no hicieron la entrega de la medicina requerida por el incidentante.5 2.8. No obstante lo anterior, el mismo día que fuera emitida la decisión, la E.P.S. SALUDVIDA por medio de su Representante Legal, allegó escrito mediante el cual dio información sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para tales fines aportó documentación de una empresa de 4 Ver folio 20. 5 Ver folios 29 a 33 del expediente. Página 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correos donde constaba el envío del medicamento “LOMOTRIGINA-LAMITAL” hacia el municipio de Salamina para que fuera entregado al usuario requirente.
2.9. Luego de lo expuesto, el expediente fue allegado a esta Corporación a fin de que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisión. 2.10. Dicho lo anterior, uno de los empleados del despacho de la Magistrada que funge como ponente en este asunto, procedió a comunicarse con la señora MAGDALENA GRAJALES LÓPEZ a fin de que confirmara lo manifestado por la E.P.S. respecto del cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, la entrega del fármaco “LOMOTRIGINA-LAMITAL” que requería su hijo para el manejo de la patología, situación que asentó la representante del señor, puesto que manifestó haber recibido el medicamento necesitado para su primogénito.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Problema Jurídico A tono con los prolegómenos sorteados, el interrogante a sortear se contrae a determinar si la sanción que fuera impuesta al Dr. JUAN PABLO SILVA ROA, Director General y Representante Legal de SALUD VIDA EPS para la fecha y a la
Dra. ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ, Gerente
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Departamental Caldas de esa misma entidad, por parte del funcionario de primer nivel, merece ser confirmada, o si por el contrario, sobrevino una situación que deriva inane que se
efectivice, siendo esta la solicitud principal en el último escrito arrimado. 3.2. Finalidad del incidente de desacato La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de deis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el
derecho de contradicción. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanción, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite
incidental ya se encuentra cumplido 6 ”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el 6 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá
evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.7 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, así se haya iniciado el trámite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las órdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la razón inicial para la imposición de la sanción se desvanece. En caso contrario, habrá de avalarse dicha sanción y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las órdenes emanadas de la Juez de primer nivel, lo que conllevaría a confirmar la sanción impuesta. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. Página 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. El caso concreto A tono con lo narrado, se tiene que es menester dilucidar si el trámite incidental colmó su finalidad y, en consecuencia, ya no se erige necesario mantener vigente la sanción que fuera impuesta, por cuanto el fallo ya fue objeto de acatamiento. De acuerdo con todo lo hasta ahora anotado, diáfano emerge que, aún con la mora que fuera avistada respecto de la entrega de los insumos médicos requeridos por el afectado, estos ya fueron aprovisionados. Tales dichos, se encuentran sustentados en los documentos que fueron arribados al dossier por parte de la entidad obligada, entre los cuales se evidencian las actas de entrega de los fármacos, aunado a la refrendación que realizó la gestora del trámite al momento de ser llamada por este Despacho. Con lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que el fallo que se reprochó desatendido, está siendo acatado por la entidad accionada, en el entendido que ya prestó los servicios médicos de imperiosa realización. En este entendido, conforme con el haber probatorio obrante en la foliatura, deriva inane mantener la sanción, en tanto, el fin último del trámite incidental, no es otro que el cumplimiento Página 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectivo de la orden dirigida a que se aprovisionara la medicina, tal como acaece en la presente oportunidad. De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la conclusión esperada en un trámite como el de marras –el cumplimiento de una sentencia constitucional-, fue una tarea acabada por el Juzgado de Primer Nivel y esta Colegiatura, es necesario concluir que el fallo ya fue observado y que no subsisten los fundamentos fácticos que permitirían apuntalar una decisión sancionatoria, por lo que impera revocar la decisión y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. Finalmente, debe indicarse que cualquier reclamo de la entidad obligada en punto de la obligación de aprovisionar tales medicinas al actor resultan infundados para esta Sala, por cuanto, el fallo aludido con gran claridad impuso la obligación de prestar todos los servicios al agenciado de parte de la EPS SALUD VIDA, de suerte que deba obrar de conformidad, so pena de exponerse a sanciones por desacato. En razón de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE, REVOCAR por cumplimiento la decisión proferida por el Juez Penal del Circuito de Salamina, Caldas, a través de la cual sancionó al Dr. JUAN PABLO SILVA ROA, Director General y Representante Legal de SALUD VIDA EPS y a la Dra. ELSA Página 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ, Gerente Departamental Caldas de esa misma entidad con tres (03) días de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela del ocho (8) de abril de dos mil trece (2013). En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las presentes diligencias. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina Ríos González -Secretaria-