TSDJ Manizales - SP2013-00047-01 Ar
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00047-01 Ar
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Tutela: 2013-00047-01
Aracelly Cuervo de GonzÆles Caprecom Eps-s Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 142 Manizales, once de junio de dos mil trece.
1. Asunto Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la EPS SUBSIDIADA CAPRECOM, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora Aracelly Cuervo de GonzÆles contra la entidad impugnante.
2. Antecedentes y actuaci(cid:243)n procesal 2.1. Refiere la accionante que se encuentra afiliada al rØgimen subsidiado en la EPS-S Caprecom, y que desde hace tres aæos aproximadamente viene padeciendo molestias en su hombro derecho, raz(cid:243)n por la cual y despuØs de haber sido valorada por el mØdico tratante y de practicarle las respectivas PÆgina 2 de 11
Tutela: 2013-00047-01
Aracelly Cuervo de GonzÆles
CAPRECOM EPS-S
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal radiograf(cid:237)as, fue remitida a valoraci(cid:243)n con MØdico Ortopedista,
requiriendo para ello la autorizaci(cid:243)n previa de la EPS. Aduce que efectivamente el d(cid:237)a 28 de enero de 2013, se le concedi(cid:243) la respectiva autorizaci(cid:243)n, remitiØndola para tal fin al Hospital Santa Sof(cid:237)a E.S.E, quienes al respecto manifestaron no tener contrato vigente con la EPS Caprecom, por lo que deb(cid:237)a seguir esperando hasta que la situaci(cid:243)n contractual se resolviera. Aduce que ya han pasado tres (3) meses sin que la entidad accionada, haya autorizado y programado la consulta mØdica especializada ya referida. Considera conculcados sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad f(cid:237)sica y por tanto solicita se le ordene a la EPS Subsidiada Caprecom programar fecha para tal consulta, y a partir de ello, le sea reconocido el tratamiento integral necesario para llevar a cabo el proceso de recuperaci(cid:243)n de su padecimiento. 2.2 El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, a travØs de auto calendado el diez de abril de 2013, admiti(cid:243) la tutela y orden(cid:243) vincular al trÆmite a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas en calidad de litis consorte necesario. En la misma providencia decret(cid:243) de oficio una medida provisional tendiente a que la EPS Caprecom en el tØrmino de un PÆgina 3 de 11
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Aracelly Cuervo de GonzÆles
CAPRECOM EPS-S
Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d(cid:237)a iniciara los trÆmites presupuestales, financieros, log(cid:237)sticos y administrativos necesarios para llevar a cabo la valoraci(cid:243)n por Ortopedia y traumatolog(cid:237)a de la actora. 2.3. Respuesta de las Accionadas 2.3.1. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, manifest(cid:243) que el procedimiento objeto de tutela se encuentra incluido en el POS, por lo cual es Caprecom EPS-S la obligada a asumir de manera integral el tratamiento, de conformidad con el Acuerdo 027 de 2011. Solicit(cid:243) desestimar las pretensiones de la entidad y ser desvinculados del respectivo trÆmite constitucional. 2.3.2. Al respecto, la EPS-S CAPRECOM no se pronunci(cid:243) sobre el escrito de tutela. 2.3.3. En respuesta al requerimiento realizado por el Despacho de instancia al momento de admitir la Acci(cid:243)n Constitucional, la Doctora Sandra M(cid:243)nica Rubio Garc(cid:237)a de la Oficina Jur(cid:237)dica de ASSBASALUD inform(cid:243) que la accionante cuenta con un diagn(cid:243)stico de “Síndrome de Manguito Rotador”, ademÆs que Østa ha visto afectada su salud y ha tenido limitaci(cid:243)n en sus actividades a causa de la patolog(cid:237)a, lo que hace PÆgina 4 de 11
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Aracelly Cuervo de GonzÆles
CAPRECOM EPS-S
Confirma Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indispensable la valoraci(cid:243)n por Ortopedia y Traumatolog(cid:237)a para iniciar un manejo integral.
3. El fallo Impugnado El a quo tras realizar un anÆlisis de la jurisprudencia constitucional en la materia, resguard(cid:243) los derechos fundamentales de la seæora Aracelly Cuervo de GonzÆles ordenando al representante de la EPS-S CAPRECOM que en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas y sin dilaciones, adicional a la autorizaci(cid:243)n emitida, dispusiera y practicara la valoraci(cid:243)n por mØdico especialista en ortopedia y traumatolog(cid:237)a ordenado por el mØdico tratante de la accionada.
As(cid:237) mismo, concedi(cid:243) tratamiento integral, continœo e interrumpido a la accionante para el control y manejo de su enfermedad “síndrome del manguito rotatorio” y todas las patolog(cid:237)as o afecciones que puedan segœn criterio del facultativo, estimarse como complicaciones o degeneraci(cid:243)n del dictamen inicial. Igualmente, exoner(cid:243) a la seæora Aracelly Cuervo de GonzÆlez al pago de las cuotas moderadoras y de los copagos derivados del tratamiento integral, ordenÆndole a la EPS CAPRECOM asumir tambiØn los costos relacionados con viÆticos PÆgina 5 de 11
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Aracelly Cuervo de GonzÆles
CAPRECOM EPS-S
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que requiera la afectada y un acompaæante en caso de ser necesarios. Habilit(cid:243) ademÆs a la EPS-S CAPRECOM para ejercer el recobro ante el respectivo Ente Territorial, por los servicios mØdicos que deba dispensar como consecuencia del tratamiento integral ordenado, pero œnica y exclusivamente los procedimientos o coberturas exclusivas o consideradas NO POS.
4. El Disenso Proviene de la EPS-C CAPRECOM y se concreta a exponer su inconformidad con la exoneraci(cid:243)n de copagos ordenada, pues si procede en la forma como lo ordena el Juez, estar(cid:237)an poniendo en peligro la estabilidad financiera de la instituci(cid:243)n y menoscabando el sistema de planes de beneficios administrado por las Empresas Promotoras de Salud del RØgimen Subsidiado, mÆxime que la exigencia de copago se hace teniendo e cuenta lo establecido en el Acuerdo 0260 de 2004.
Insta entonces, a la revocatoria de la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la exoneraci(cid:243)n de copagos para que Østos sean sufragados por la accionante y as(cid:237) pueda acceder al servicio requerido y autorizado por la EPS. PÆgina 6 de 11
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Aracelly Cuervo de GonzÆles
CAPRECOM EPS-S
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la controversia suscitada.
Teniendo en cuenta los planteamientos explayados en el libelo que interpuso la actora, el fallo de instancia, y lo que es motivo de censura, debe esta Colegiatura definir si en el evento bajo estudio hay lugar a exonerar a la accionante de los copagos que genere su atenci(cid:243)n con ocasi(cid:243)n del tratamiento integral ordenado a la EPS Subsidiada o si por el contrario, los debe asumir la usuaria, tal y como lo aludi(cid:243) la entidad que activ(cid:243) la alzada.
2. Previo a cualquier consideraci(cid:243)n relacionada este asunto, debe anticipar la Sala que la protecci(cid:243)n concedida, y las (cid:243)rdenes impartidas a la EPS accionada devienen procedentes y leg(cid:237)timas, toda vez que, conforme la normatividad en rigor en materia de salud y el precedente Constitucional, ninguna duda existe en el sentido de que la obligaci(cid:243)n de proveer los servicios solicitados, radica œnica y exclusivamente en cabeza de la empresa promotora de salud del rØgimen subsidiado; razones suficientes para prescindir del estudio del derecho a la salud.
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Aracelly Cuervo de GonzÆles
CAPRECOM EPS-S
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3. Exoneraci(cid:243)n de copagos.
Apoyado en los lineamientos que sobre el particular ha venido decantado la Corte Constitucional a travØs de abundante jurisprudencia, hoy por hoy convertida en doctrina constitucional,
se tiene: “.. –la que indica que cuando una persona requiera de un tratamiento medico con urgencia y no pueda acceder a este por no tener la capacidad econ(cid:243)mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras , las cuotas de recuperaci(cid:243)n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci(cid:243)n faltantes, se deberÆ inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, segœn sea el caso, deberÆ prestarle oportunamente ese servicio1-…” y, en la regulaci(cid:243)n aplicable al caso, esto es, el Acuerdo 260 de 2004, consider(cid:243) el a quo que la no cancelaci(cid:243)n de los pagos moderadores no pod(cid:237)a constituir un obstÆculo para que la accionante tenga acceso a la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud debidamente prescritos por el mØdico tratante, mÆs aun, cuando se ha dejado constancia que la seæora Cuervo de GonzÆlez se encuentra afiliada al rØgimen Subsidiado del Sistema General de Salud, por lo que la condici(cid:243)n de precariedad econ(cid:243)mica de la misma es un hecho que en principio se torna patente. Por lo tanto, orden(cid:243) a la EPS no exigir cuotas de recuperaci(cid:243)n a la accionante para autorizar la practica de la 1 Cfr folio 34 de la carpeta PÆgina 8 de 11
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Aracelly Cuervo de GonzÆles
CAPRECOM EPS-S
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal valoraci(cid:243)n ordenada por el facultativo tratante, como tampoco por los servicios que reciba en cumplimiento de la integralidad en que debe prodigÆrsele. Por su parte, la EPS Caprecom, inconforme con dicha disposici(cid:243)n, la impugn(cid:243) argumentando que una orden en tal sentido, afectar(cid:237)a la estabilidad financiera de la instituci(cid:243)n y menoscabar(cid:237)a el sistema de planes de beneficios administrado por las Empresas Promotoras de Salud del RØgimen Subsidiado, pues la exigencia de copago tiene como soporte legal el Acuerdo 0260 de 2004, frente a lo cual, se torna inevitable que la accionante deba cubrirlos para poder acceder a los servicios requeridos. Entre tanto, al remitirnos a los anexos de la demanda de tutela, a folio 8 de la carpeta se observa copia del carnØ de Sisben de la accionante que pone de manifiesto que la seæora Cuervo de GonzÆlez pertenece al nivel socioecon(cid:243)mico 1. As(cid:237) las cosas, y de acuerdo a la secuencia descrita, advierte la Corporaci(cid:243)n que en esta oportunidad la raz(cid:243)n no puede ser otorgada a ninguno de los protagonistas, dado que el ordenamiento jur(cid:237)dico aplicable al asunto en especie, exoner(cid:243) de copago a los usuarios clasificados en el nivel 1 Sisben del RØgimen Subsidiado. PÆgina 9 de 11
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Aracelly Cuervo de GonzÆles
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) lo dispone el literal g) del art(cid:237)culo 14 de la Ley 1122 de 2007 (por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones), a cuya transcripci(cid:243)n se acude para una mayor comprensi(cid:243)n: “…No habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del RØgimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del SisbØn o el instrumento que lo remplace…” Esta disposici(cid:243)n, a su vez, amerit(cid:243) la Circular externa 0020 de marzo 20 de 2007 del Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social donde se dijo: “1. Copagos para los afiliados al RØgimen Subsidiado en Salud Con el prop(cid:243)sito de lograr que la poblaci(cid:243)n mÆs pobre y vulnerable, en particular aquellos clasificados en el nivel I del SisbØn, tengan un acceso efectivo a los servicios de salud, el literal g) del art(cid:237)culo 14 de la Ley 1122 de 2007 dispuso que los afiliados del rØgimen subsidiado en salud no deberÆn cancelar suma alguna por concepto de copagos. Por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1122 de 2007, es decir, 9 de enero de 2007, las Entidades Promotoras de Salud del RØgimen Subsidiado no aplicarÆn lo dispuesto en el numeral 2 del
art(cid:237)culo 11 del Acuerdo 260 de 2004, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para los afiliados al rØgimen subsidiado que se encuentren clasificados en el nivel I del SisbØn. PÆgina 10 de 11
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Las Entidades Promotoras de Salud del RØgimen Subsidiado en cumplimiento del deber de informaci(cid:243)n que les asiste, deberÆn poner en conocimiento de sus afiliados la modificaci(cid:243)n prevista en el literal g) del art(cid:237)culo de la Ley 1122 de 2007.” Entonces, a la luz del mandato legal se aprecia que el sostØn sobre el que el juez de instancia determin(cid:243) exonerar a la actora del copago perdi(cid:243) su eficacia, puesto que bajo el entendido de fundarse en la carencia de capacidad econ(cid:243)mica de la seæora Aracelly2, as(cid:237) como por la expl(cid:237)cita solicitud que en tal sentido se consignara en el libelo presentado3 –aspecto que realmente no aparece consignada en ningœn apartado del escrito de tutela-, as(cid:237) procedi(cid:243). As(cid:237) las cosas, la claridad del asunto no amerita mayores consideraciones, toda vez que surge claro al abrigo de los parÆmetros legales, que la seæora Aracelly Cuervo de GonzÆlez se encuentra exonerada de cualquier pago, lo cual genera ipso
facto una obligaci(cid:243)n legal insoslayable a cargo de la EPS Subsidiada a la que se encuentra afiliada la tutelante. Corolario de todo lo dicho, la pretensi(cid:243)n de la EPS Caprecom que motiv(cid:243) la impugnaci(cid:243)n del fallo que se revisa, no sale avante en esta ocasi(cid:243)n al carecer de soporte legal, lo que da 2 Cfr folio 31 3 Cfr folio 32 PÆgina 11 de 11
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Aracelly Cuervo de GonzÆles
CAPRECOM EPS-S
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lugar a confirmar en su integridad la decisi(cid:243)n de primera instancia, pero por las razones aqu(cid:237) expuestas. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. SE DISPONE en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria