TSDJ Manizales - SP2013-00052-01 G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00052-01 G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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Incidente Desacato: 2013-00052-01
Incidentante: GLORIA SOEL VALDEZ VERA
Incidentados: NUEVA EPS Confirma sanción
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA 1ª DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 06 de la fecha H: 5:30 pm.
Manizales, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a través de la presente providencia a resolver la consulta de la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, Caldas, a través de la cual sancionó a las doctoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en su calidad de Gerente de la NUEVA EPS en Manizales y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido el ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora
GLORIA SOEL VALDES VERA.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que la señora GLORIA SOEL VALDES VERA interpuso acción de tutela contra Página 2 de 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y dignidad humana, pues no habían autorizado ni realizado unos exámenes médicos. 2.2. La demanda de tutela fue tramitada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que decidió tutelar los derechos fundamentales invocados mediante fallo del ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela de los derechos a la Salud y vida en condiciones dignas y dignidad humana de la señora GLORIA SOEL VALDES VERA, vulnerados por la omisión atribuible a la NUEVA EPS, como se ha dejado demostrado en párrafos precedentes. “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS la autorización para los procedimientos de VIRECTOMÍA PARS PLANA CON ENDOLASER, EXPLANTE DE LIO, QUERATOPLASTIA PENETRANTE TANSPORTADORA E INSERCIÓN DE QUERATROPRÓTESIS BOSTON TIPO I, una vez se tenga el resultado de la ecografía que deberá realizar dentro de los tres días siguientes a la notificación de este fallo y de acuerdo a ese resultado, siendo procedente la realización de los procedimientos requeridos, emanar dentro de las 48 horas siguientes las órdenes
para la realización de los mismos que le permitirían la recuperación de su visión por el ojo derecho y de contera la mejoría en su nivel de vida, conforme a lo anotado en la parte motiva de este fallo. Debiendo además otorgarle en (sic) TRATAMIENTO INTEGRAL para su padecimiento de GLAUCOMA AGUDO ANGULO ESTRECHO Y EDEMA CORNEAL, en caso de que los mismos deban realizarse en un municipio diferente a Manizales, la NUEVA EPS deberá correr con los gastos de transporte, manutención y estadía de la señora GLORIA SOEL VALDES VERA y un acompañante si así lo determina el médico tratante.1” (Las negrillas son del texto original). 2.3. El ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), el Despacho mencionado recibió memorial de la señora GLORIA 1 Folios 15 y 16 del expediente de desacato. Página 3 de 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes SOEL VALDES VERA informando que el fallo antes descrito no había sido cumplido. En consecuencia, la Autoridad Judicial procedió a requerir a las Gerentes de la entidad accionada con sede en Manizales y Pereira para que dispusieran lo necesario en torno al cumplimiento inmediato del fallo, y a esos efectos ofreció un término de dos (2) días. 2.4. Durante ese lapso se informó que a la accionante
nunca se le habían negado servicios y que cuando fue valorada por médico fisiatra, se informó que no necesitaba todos los servicios que fueron ordenados por el médico particular; no obstante, se procedió a la contratación de tres procedimientos: virectomía vía posterior con endolaser, implante de prótesis corneana (queratroprótesis) SOD y queratroprótesis. Adicionalmente señalaron que el procedimiento de contratación de esos servicios demandaba de varios pasos, siendo así como no podría predicarse el factor subjetivo que debe constatarse en tratándose de la eventual imposición de una sanción. 2.5. El veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado dispuso iniciar formalmente el incidente. Página 4 de 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes 2.6. Como respuesta, se obtuvo información por parte de la EPS en el sentido de estarse adelantado gestiones para llevar a cabo el procedimiento, acotándose que el procedimiento solicitado era bastante complejo y dependía, entre otras cosas, de la consecución de un tejido donante cadavérico, para lo que se solicitó un tiempo prudencial para cumplir el fallo. 2.7. Posteriormente se recibieron dos oficios suscritos por la accionante a través de los cuales solicitó la imposición de la sanción, toda vez que a pesar de los plazos que se le indicaron
para realizar el procedimiento por ella requerido, el mismo no tuvo lugar. 2.8. El cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) el a quo solicitó al médico JUAN CARLOS ABAD L. que se pronunciara acerca de una información ofrecida por la EPS accionada. 2.7. El veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), el Despacho profirió la decisión mediante la cual se finiquitó el trámite. Se hicieron, entre otras, las siguientes reflexiones: 2.7.1. La entidad accionada prescindió de dar cumplimiento al fallo de tutela el cual se profirió hace más de dos (12) meses, sin que se hubiera adelantado algún trámite para efectivizar la realización del trámite requerido. Página 5 de 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes 2.7.2. Después de repasar la normativa y alguna jurisprudencia en relación con la figura del incidente de desacato, señaló que tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva, porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando a este se le hubiere requerido, como sucedió en este caso, pues el Juzgado inició el incidente y antes de proferir el auto respectivo requirió a la Gerente de la NUEVA EPS en Manizales y
a la Gerente Regional, para que procedieran en forma inmediata al cumplimiento de la sentencia, es decir, a ordenar la realización del implante de la prótesis requerida. 2.7.3. Agregó que se obtuvo como consecuencia de esos requerimientos la solicitud de un plazo para realizar las gestiones de importación del implante y fue así como pasados cinco (5) meses se volvió a solicitar información en punto de los trámites adelantados, obteniéndose una nueva solicitud de plazo, completándose un año, sin que la entidad hubiera indicado qué actuaciones hizo ante el INVIMA para lograr entrar al país las prótesis y realizar la cirugía que requiere la accionante, cuya salud continúa deteriorándose. 2.7.4. Precisó que le imputa a la Gerente de la EPS, con sede en Manizales, incumplimiento del fallo, toda vez que es la autoridad encargada de expedir la autorización para la realización de los procedimientos solicitados por la accionante, y a su vez debe ejercer todas las acciones para que sus subalternos Página 6 de 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes cumplan con las órdenes judiciales y además atenta a que en forma pronta se cumpla con la misión a ellos encomendada, sin que ello hubiera tenido lugar. En cuanto a la Gerente Regional de la EPS, adujo que por ser la representante de la entidad en la Región debe procurar, en
todo momento, porque las órdenes impartidas se acaten, debiendo estar al tanto de las acciones de tutela que se le han notificado e intentar que se dé una respuesta por la entidad a las mismas; igualmente debe estar presta a ejercer todas las acciones pertinentes para el adecuado ejercicio de sus funciones, las cuales no ha cumplido, pues a pesar de los requerimientos hechos no han ejercido sus funciones.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Finalidad del incidente de desacato.
La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de deis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica Página 7 de 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de ésta: a título de culpa o dolo de la
persona que está obligada a cumplir el fallo de tutela. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. 3.2. El caso concreto. El juez que decide la consulta del incidente de desacato, en palabras de la Corte Constitucional2 debe verificar: (i) a quién va dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (iii) y el alcance de la misma, con el fin de determinar si se ha cumplido con la orden emanada en la sentencia de tutela o, si por el contrario, persiste la vulneración del derecho fundamental inicialmente alegado, debiéndose sancionar a la persona encargada de realizar los trámites tendientes a su cumplimiento. 2 Sentencia T-512 de 2011: “Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)” Página 8 de 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes 3.2.1. Ahora bien, en este asunto, con posterioridad a la sanción, la EPS demandada, a través de su apoderada judicial, allegó un escrito en el cual, entre otras razones y reparos, plantea reproches en punto de la conducción demostrativa y procesal que le imprimió al trámite incidental. Respecto del primer tópico, se duele la apoderada judicial de la NUEVA EPS, del hecho de que la esa entidad no haya conocido la respuesta del profesional de la oftalmología JUAN
CARLOS ABAD L.
Pues bien, con relación a esa queja, la Sala debe indicar que noticiada la entidad demandada de la existencia de este trámite, y lo estaba, al punto que durante todo su desarrollo envió comunicaciones, bien para solicitar la concesión de plazos adicionales para cumplir el fallo, ora la declaratoria de carencia de objeto3; tenía el derecho absoluto de consultar el expediente e, incluso, de solicitar, por el medio que se estimara conveniente, la información relativa a las actuaciones procesales que se hubieran adelantado. En ese orden, ese argumento no le resta rectitud al trámite, sobre todo cuando, contrario a lo creído por la EPS, la información ofrecida por el médico mencionado, en lugar de erigirse en un elemento de juicio contrario a los intereses de las funcionarias sancionadas, como se verá más adelante, es indicativo de que las 3 Ver fls. 24, 25 y 32 a 48 –fte.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes gestiones en este asunto, independientemente del trámite que se elija para que estas salgan airosas, es engorroso4. 3.2.2. En cuanto al segundo reparo, esto es, la ausencia de notificación personal a las sancionadas de la decisión que afecta su libertad y de paso su patrimonio, este Cuerpo Colegiado no puede menos que reprochar la falta de tino de la propuesta de nulidad, en tanto si la apoderada judicial de la entidad, como lo hizo durante todo el trámite desplegó su actuación; habrá de entenderse que esas funcionarias sí conocen la decisión que finiquitó el trámite, al punto que ello generó que la representación judicial de la entidad se alzara en contra de la providencia y expusiera las informaciones que, según su criterio, darían al traste con la sanción. De otro lado, pareciera desconocer la profesional del derecho que representa los intereses de las Gerentes de la NUEVA EPS aquí sancionadas, que las nulidades están permeadas de principios, debiéndose alzaprimar de estos, los de trascendencia e instrumentalidad, respecto de los cuales se ha dicho por nuestro superior funcional: “Esto, por cuanto, la nulidad no posee una sustancia meramente formal, o mejor, no es un fin en sí mismo, sino la más acabada y única forma jurídica de restablecer el
equilibrio perdido con el acto espurio. “En reciente decisión, esto señaló la Sala5: 4 Crf. Fls. 54 y 55 –fte. 5 Auto del 6 de julio de 2011, radicado 3557 Página 10 de 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes “En punto de las nulidades procesales y los principios que gobiernan este instituto procesal, se impone a quien la formula, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa de acuerdo con el principio de instrumentalidad de las formas, en dónde se origina la falencia de actividad y si ésta no cumplió la finalidad para la que estaba previsto el acto procesal que se critica, además objetivar y demostrar que el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales del juicio conforme al principio de trascendencia. “De igual forma corresponde a quien la propone, acreditar que el sujeto procesal no coadyuvó con su conducta a la configuración de la actuación irregular de acuerdo con el principio de protección, ni que lo hubiese convalidado con su consentimiento según el principio de convalidación, siempre que se hubiesen observado las garantías fundamentales. “Si bien es cierto, la Ley 906 ningún desarrollo normativo contiene en lo que respecta a los principios que regulan la institución de las nulidades, a excepción del principio de taxatividad contenido en el
artículo 458, no por ello puede afirmarse que dichas pautas hayan desaparecido6, y en especial el principio de trascendencia, según el cual “quien solicita que se declare la invalidez de lo actuado, tiene la carga de demostrar la irregularidad denunciada, así como la afectación real de las garantías de las que son titulares las partes, o bien la efectiva conculcación de las bases fundamentales del procedimiento”7. “Acorde con lo anotado, para lo que nos ocupa, la determinación de la nulidad como único y extremo remedio demanda, entre otros factores de demostración, verificar que la irregularidad fue trascendente, vale decir, que afectó efectivamente garantías de las partes o quebrantó las bases fundamentales del juzgamiento”8. Y de vieja data, respecto del principio de instrumentalidad, se estableció: “6) Instrumentalidad de las formas o de finalidad. Establece que la nulidad es improcedente aún en aquellos casos en que existen vicios de forma, si el acto 6 Casación 30710 del 30 de marzo de 2009 7 Casación 33658 del 30 de junio de 2010 8 Auto del 26 de octubre de 2011. Rdo. 37659. M.P: Sigifredo Espinosa Pérez. Página 11 de 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes alcanza los propósitos propuestos, e incluso en los supuestos en que se sigue un procedimiento equivocado pero que materializa mejor los derechos o garantías”9.
Como puede verse, la conjugación de esos dos derroteros, resulta ser una cortapisa para las pretensiones de la apoderada judicial de la NUEVA EPS, en tanto, aun aceptando en gracia de discusión, que en este caso las notificaciones no se surtieron en forma debida, su actuación es indicativa de que de cualquier modo aquellas comunicaciones libradas por el Juzgado, cumplieron el cometido previsto: lograr que la entidad reaccionara frente a la decisión de imponer sanción en contra de dos de sus servidoras. Ahora bien, si es que su participación en estas diligencias es apenas insular y, por ende, todas las afirmaciones que la apoderada judicial ha hecho en el devenir de este trámite, carecen de relevancia; deberá asumirse que sus actuales argumentos están marcados por la falta de lealtad, pues sabiéndose, como se sabe, que ostenta un poder general, mal hace al respaldarse ahora en el desconocimiento de la entidad y de las funcionarias vinculadas al trámite, de la existencia del mismo. Desde el principio, la Dra. CÁRDENAS KRAFT, no solo con entibo en el principio de lealtad, sino en el de solidaridad y eficiencia pública, debió indicarle al Juzgado que las notificaciones que se habían realizado en el presente trámite 9 CSJ, Auto Segunda Instancia de 11/05/2000. Radicación: 15989 . M.P: Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Página 12 de 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes carecían de validez y que su actuación, en nombre de la entidad, y por lo tanto de las funcionarias eventualmente sancionadas, se presentaba por arte de birlibirloque. Así las cosas, para la Sala están dadas las condiciones necesarias para asumir que las finalmente sancionadas conocían de este trámite y por supuesto saben del correctivo que se impuso en su contra y, en todo caso, sus derechos de contradicción y defensa encuentran salvaguarda en la gestión adelantada por quien dijo actuar en nombre de la NUEVA EPS y que, por virtud del poder que, ahora parecer ser un pretexto, no solo formuló defensas jurídicas, sino que aportó informaciones propias de la gestión administrativa de esa entidad. 3.2.3. Solventados los reparos formulados por quien representa los intereses de la NUEVA EPS, es necesario que la Sala retome los tópicos que deben estudiarse en sede de consulta, a fin de establecer si el Juez que impuso la sanción, valoró adecuadamente los insumos demostrativos que se pusieron a su disposición no solo para considerar acreditada una desobediencia objetiva a sus disposiciones, sino que ese desacato, además, y de manera inexorable, tiene como génesis una decidida y torticera intención, por parte de los obligados a cumplir el fallo, de abstraerse del poder jurisdiccional. 3.2.3.1. Pues bien, en primer lugar, es necesario rememorar la orden que fue expedida por el Juez Segundo Penal Página 13 de 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes del Circuito de Conocimiento de Adolescentes y en esa tarea tenemos que la orden estaba encaminada a que a la señora GLORIA SOEL VALDES VERA se le practicaran los siguientes procedimientos: VIRECTOMÍA PARS PLANA CON ENDOLASER,
EXPLANTE DE LIO, QUERATOPLASTIA PENETRANTE
TANSPORTADORA E INSERCIÓN DE QUERATROPRÓTESIS
BOSTON TIPO I.
Esos procedimientos debían estar precedidos de la práctica de una ecografía, la cual, según la propia accionante, le fue realizada el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013)10. A partir de esa fecha, la señora VALDES VERA ha sido sometida a constantes trámites, sin que, hasta la fecha, se haya obtenido la cierta realización de la cirugía que requiere. Hasta aquí se advierte como el cumplimiento del fallo se ha presentado de manera apenas parcial, y en ese orden se acreditaría el incumplimiento objetivo de la sentencia; sin embargo, no puede soslayarse que a la hora de sancionar ese comportamiento omisivo es necesario que el mismo sea el reflejo de una desobediencia dolosa, esto es, que la no satisfacción de las pretensiones del accionante, a las cuales se accedió en el correspondiente fallo de tutela, obedezca al querer del funcionario. 10 Cfr. fl. 91 –fte.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes Adicionalmente, es preciso que el Juez de Tutela encargado de hacer cumplir el fallo y de analizar si ese incumplimiento deviene en una desobediencia caprichosa; tenga en cuenta que al ser el incidente un trámite que apunta no solo a que la vulneración cese, sino también a la imposición de una medida que afecta la libertad de una persona, será necesario desechar la existencia de circunstancias que, de manera poderosa, le impidan al obligado, cumplir con los deberes deducidos por el Juez Constitucional. Sobre el punto se ha dicho por la Máxima Corporación Constitucional lo siguiente: “b.- El juez constitucional debe abstenerse de imponer la respectiva sanción cuando la obligación que se deriva de una orden de tutela no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado “34.- En este orden de ideas, debe precisarse que tanto el juez como el responsable de la obligación surgida en virtud de la sentencia de tutela, deben tener certeza acerca de cuál es la conducta esperada y en qué forma específica debe materializarse la orden. En todo caso, es indispensable que el sujeto obligado siempre demuestre que desarrolló conductas positivas de las cuales puede inferirse que obró de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la autoridad
judicial11 “35.- En concordancia con esta línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que al momento de evaluar si existió o no desacato, no pueden dejarse de lado el examen de situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad dependiendo de cada caso concreto, es decir, debe tenerse en cuenta si ocurrieron circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales siempre deben ser estudiadas a la luz del principio de la buena fe del demandado12. 11 Cfr. Sentencia T-368 de 2005. 12 Sentencia T1113 de 2005 Página 15 de 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes “36.- Dentro de este contexto, esta Corporación ha señalado que, no puede imponerse sanción por desacato cuando: (i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo13. “37.- En efecto, es improcedente la imposición de una sanción consistente en multa o privación de la libertad como consecuencia del desacato, siempre que se considere que medidas de tales proporciones son impuestas para cumplir un fallo de tutela que
no ha sido determinado, ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del demandado14. (Resaltado fuera del texto original). 3.2.3.2. En el sub lite, se tiene que desde el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), la NUEVA EPS, reiteró que su intención es la de programar el procedimiento requerido por la señora VALDES VERA, pero que ello ha sido imposible, debido a situaciones que escapan de su control, por ejemplo, la consecución de un insumo, cuya importación es tarea compleja y depende del máximo órgano de control en materia de saludINVIMA-15. Desde luego, y en ello le asiste razón al Juez de primer grado, con esa información no se aportaron copias de los documentos enviados, los poderes otorgados y las certificaciones expedidas a fin de cumplir con los requisitos exigidos por el INVIMA, todo lo anterior, si se tiene en cuenta que esos trámites necesitan de la intermediación del profesional de la salud que 13 Ver sentencias T-1113 y T-368 de 2005. 14 T171 de 2009. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Cfr. fls. 46 a 48 –fte. Página 16 de 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes habrá de practicar la intervención quirúrgica y quien, además, deberá acreditar ciertos requisitos.
Entonces, era necesario que la EPS acreditara que la intervención de ese profesional de la medicina ya se había solicitado, y se aportaran los documentos que dieran cuenta del agotamiento de los trámites aludidos en el numeral 6 del memorial a través del cual, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), se pretendió informar in extensu al Juzgado de las gestiones adelantadas. No obstante esas falencias demostrativas, es lo cierto que de aquellas informaciones ya era posible intuir que el cabal cumplimiento de las órdenes expedidas, no dependía del arbitrio exclusivo de la NUEVA EPS y que, en todo caso, la entidad había realizado todas las actuaciones que estaban al alcance de sus posibilidades. De otro lado, es necesario referirse al informe ofrecido por el oftalmólogo JUAN CARLOS ABAD L.16, quien ratificó que el insumo requerido para realizar la cirugía, no se comercializa en Colombia, el instituto que lo distribuye demanda de ciertas exigencias, y se puede adquirir a través de “trámites engorrosos”. 16 Cfr. fl. 55 –fte. Página 17 de 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes Esa información estaba disponible para el Juez, quien, se repite, ya podía vislumbrar que el no acatamiento de sus disposiciones, no obedecía a un ánimo deliberado por parte de la
entidad, sino que lo que a esta se le exigía es un trámite dispendioso para el cual está sujeto a las actuaciones de terceros, los que, a su vez, deben acreditar requisitos bastante exigentes. Lo anterior se ve reforzado con los datos ofrecidos después de expedida la sanción, los cuales permiten asegurar que en efecto la NUEVA EPS ya puso el caso en manos de los terceros competentes para adelantar los trámites del caso y que estos, aunque han realizado las diligencias necesarias para adquirir el componente requerido, no ha tenido éxito, debido, se itera, a que su importación, hasta ahora, no ha sido autorizada por el INVIMA, siquiera por primera vez17. 3.2.3.3. Así las cosas, para la Sala, contrario a lo asumido por el Juez a quo, no se dan los requisitos necesarios para considerar que las funcionarias sancionadas incurrieron en abierto y decidido incumplimiento no solo de los deberes que se derivan de la prestación de servicios de salud, sino de los impuestos por un Juez de Tutela. Ahora bien, la conclusión a la que en esta providencia se arriba, no implica que esas funcionarias no tengan el deber de continuar adelantando las gestiones que sean necesarias para 17 Cfr. fls. 80 y 81 –fte. Página 18 de 19
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala 1ª de Asuntos Penales para Adolescentes que el médico encargado de adquirir el insumo que se echa en
falta, logre tal cometido y, sobre todo, tampoco las exonera del deber de informar al Juzgado y a la accionante del rumbo que han tomado los trámites, así como de incrementar la diligencia, a fin de que esos procedimientos administrativos y comerciales no se sigan extendiendo en el tiempo, so pena de hacer ilusoria la orden de tutela y, lo que es peor, arriesgar la salud visual de la accionante. En ese orden, la decisión aquí adoptada no habrá de generar un efecto definitivo, en tanto, al tratarse de una obligación de tracto sucesivo, es posible que, ante el paso injustificado del tiempo y la no acreditación de
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