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TSDJ Manizales - SP2013-00053-01 AN

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00053-01 AN
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Tutela Segunda: 2013-00053-01

Ana Luc(cid:237)a Pineda Rojas CAPRECOM Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente

DENNYS MARINA GARZON ORDU(cid:209)A

Aprobado Acta No. 155 Manizales, catorce de junio de dos mil trece

1. ASUNTO.

Ser(cid:237)a del caso que esta Corporaci(cid:243)n entrara a resolver la impugnaci(cid:243)n presentada por la EPS Caprecom contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y medidas de Seguridad de Manizales (Caldas), sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) la accionante que cuenta con 66 aæos de edad y beneficiaria del rØgimen subsidiado de salud ante la EPS CAPRECOM; que fue diagnosticada con EMBOLIA Y TROMBOSIS DE OTRAS VENAS ESPECIFICADAS, que en cita medica de control le fueron ordenados de manera urgente los

medicamentos ENOXAPARINA, NAPROXENO y LIOTON (Crema), pero no ha sido posible que la EPS los autorice y

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Ana Luc(cid:237)a Pineda Rojas CAPRECOM Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entregue bajo el argumento de que no hay farmacia para despachar dicha f(cid:243)rmula mØdica.

Solicit(cid:243) por tanto que le fueran amparados sus derechos a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, ordenando a la EPS Caprecom, en aras de evitar un perjuicio mayor, autorice y suministre de inmediato los medicamentos echados de menos, con el fin de poder realizar el tratamiento que requiere para su padecimiento de salud, con el cubrimiento del 100%, solicitando ademÆs el reconocimiento de gastos de transporte para ella y un acompaæante. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el cual, mediante auto del veintinueve de abril del presente aæo admiti(cid:243) la acci(cid:243)n tutelar y dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones incoadas en la demanda. Requiri(cid:243) de igual forma al mØdico Roberto Carlos Fominaya Pardo, especialista en Cirug(cid:237)a Vascular y Angiolog(cid:237)a, adscrito al Hospital Santa Sof(cid:237)a, para que suministrara informaci(cid:243)n pertinente sobre la valoraci(cid:243)n de la accionante y las particularidades de la patolog(cid:237)a de la accionante.

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Ana Luc(cid:237)a Pineda Rojas CAPRECOM Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. Con posterioridad al fallo la EPS CAPRECOM alleg(cid:243)

respuesta a la demanda, a travØs de la cual indic(cid:243) que la tutelante, por ser una persona de 66 aæos de edad es beneficiaria del POS, Acuerdo 029 de 2011 y Acuerdo 027 de 2011. Que los medicamentos que requiere para el manejo de su patolog(cid:237)a, ENOXAPARINA 80 mg y LIOTON no se encuentran contemplados bajo el rigor de las competencias legales de atenci(cid:243)n a sus usuarios afiliados. Por lo expuesto solicit(cid:243) la vinculaci(cid:243)n al trÆmite de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, pues frente a los servicios que no se encuentren en el POS, no es Caprecom la entidad obligada por Ley para brindarlos, sino al Ente Territorial de Salud con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones en salud. 2.4. El Doctor Roberto Carlos Fominaya Pardo, expres(cid:243) que: “a la accionante se le diagnostic(cid:243) con TROMBOFLEBITIS DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO, por lo cual se le orden(cid:243) tratamiento mØdico con ENOXAPARINA, NAPROXENO Y LIOTON, esta enfermedad estÆ asociada a la presencia de varices en las extremidades y debe recibir tratamiento urgente y oportuno pues tambiØn puede asociarse a trombosis del Sistema venoso profundo, embolismo pulmonar y muerte, una vez mejoren las condiciones actuales puede requerir un tratamiento definitivo de sus varices que puede incluir procedimientos quirúrgicos…” 1 1 Cfr folio 14.

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Ana Luc(cid:237)a Pineda Rojas CAPRECOM Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. EL FALLO El Juez de instancia estim(cid:243) que cuando a una persona se le niega el servicio a la salud al que tiene derecho en virtud a las competencias previamente definidas en la Ley, se le vulnera el derecho a la salud el cual adquiere connotaci(cid:243)n de derecho fundamental aut(cid:243)nomo y puede ser protegido tutelarmente, tal y como ocurre en el caso bajo estudio. En consecuencia resguard(cid:243) los derechos invocados y orden(cid:243) a la EPS Caprecom en un tØrmino de 48 horas, iniciar todos los trÆmites pertinentes para autorizar y hacer efectiva la entrega de los medicamentos formulados a la afectada por el mØdico tratante.

En cuanto al tratamiento integral reclamado, estim(cid:243) que no exist(cid:237)an criterios determinadores para que proceda esta solicitud, en raz(cid:243)n a que los hechos generadores de la acci(cid:243)n de tutela se refer(cid:237)an a la demora en la autorizaci(cid:243)n y entrega de los medicamentos reclamados y porque ha recibido la atenci(cid:243)n mØdica que ha requerido. Arguy(cid:243) que sin perjuicio del derecho a la continuidad del servicio de salud reconocido por la Corte Constitucional, se considera que no es posible dictar una orden de amparo frente a hechos inexistentes o futuros. En cuanto a la exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas de recuperaci(cid:243)n no accedi(cid:243) a dicho pedimento por no haberse presentado esta situaci(cid:243)n.

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4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primera instancia, la EPS CAPRECOM estando dentro del tØrmino legal, la impugn(cid:243), manifestando que el Fallador le impuso una carga que no ten(cid:237)a que asumir, dado que el medicamento LIOTON es NO POS, lo que pone en peligro la estabilidad financiera de la Entidad y menoscaba el sistema de planes de beneficios administrado por las Empresas Promotoras de Salud del RØgimen subsidiado; pues si bien es cierto esa entidad tiene asignada legalmente la competencia de las patolog(cid:237)as sufridas por los adultos mayores, ello no quiere decir que todos los servicios que se deban suministrar a este grupo de personas y con la patolog(cid:237)a padecida por la usuaria, estØn a su cargo, raz(cid:243)n por la cual se le asigna competencia a la DTSC para los medicamentos, insumos y procedimientos que estØn por fuera el POS.

Solicit(cid:243) entonces, que en cuanto tiene que ver con los servicios no POSS que deba suministrar, se le faculte para recobrar ante el Ente Territorial.

5. CONSIDERACIONES 5.1 Como se anunciara al inicio de esta providencia, esta Sala advierte de entrada una causal de nulidad que es menester

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CAPRECOM

Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decretar de oficio, la cual se fundamenta en la falta de vinculaci(cid:243)n del contradictorio; siendo por ello inoportuno pronunciarnos de fondo sobre la cuesti(cid:243)n. 5.2 As(cid:237), es deber del Juez Constitucional identificar las entidades demandadas, as(cid:237) como los terceros con interØs leg(cid:237)timo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela, a fin de que Østos se enteren de la existencia de la acci(cid:243)n constitucional para de esta forma permitirles ejercer su derecho de contradicci(cid:243)n, pues la falta de notificaci(cid:243)n a una parte o a un tercero, a las cuales el fallo pueda extenderse, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso, as(cid:237) como obstaculiza la materializaci(cid:243)n del derecho conculcado. En efecto, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jur(cid:237)dico se regle de conformidad con lo estipulado en el art(cid:237)culo 29 de la Carta Superior, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Aunado a lo anterior, hemos de recalcar que tambiØn es deber del juez de tutela analizar tanto el contenido de la acci(cid:243)n, como lo que la rodea; es decir, realizar un estudio juicioso de los supuestos que son relatados y enmarcan el escrito de tutela, pero tambiØn, en especial, de los que dimanan de las contestaciones y

requerimientos hechos por las autoridades accionadas, cuando

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Ana Luc(cid:237)a Pineda Rojas CAPRECOM Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pretenden descartar su responsabilidad y adjudicarla a otra, o bien advertirlo de oficio, para que as(cid:237) tempranamente se puedan identificar las entidades a las que les asiste interØs o pueden resultar afectas con la decisi(cid:243)n de fondo que, valga decir, pocos d(cid:237)as despuØs se adoptarÆ. En tal sentido, esto es, acerca de la vinculaci(cid:243)n de terceros a las acciones de tutela, es prÆctica inveterada recurrir al art(cid:237)culo 83 del C. de P. Civil, el cual regula la figura del litis consorcio necesario de la siguiente manera: “…Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur(cid:237)dicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici(cid:243)n legal, no fuere posible resolver de mØrito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberÆ formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as(cid:237), el juez en el auto que admite la demanda ordenarÆ dar traslado de Østa a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado...” 5.3. Visto lo anterior, es preciso aclarar que en el presente asunto se presenta una situaci(cid:243)n que indefectiblemente conduce

a la declaratoria de nulidad, pues conforme a los antecedentes descritos, es claro que se involucra de manera directa a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas y, sin embargo el fallador de primer nivel omiti(cid:243) el llamamiento de dicha entidad como litisconsorte necesario, pese a tener en cuenta que le cabr(cid:237)a alguna responsabilidad dentro del presente trÆmite tutelar.

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Ana Luc(cid:237)a Pineda Rojas CAPRECOM Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TØngase que la demanda fue dirigida exclusivamente contra CAPRECOM EPS-S, siendo esta entidad, la œnica que a lo largo de la sumaria actuaci(cid:243)n, particip(cid:243) como extremo pasivo de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico-procesal; no obstante, de cara a la concesi(cid:243)n del amparo deprecado, no s(cid:243)lo ella estaba llamada a cumplir la orden dictada con el objeto de proteger los derechos conculcados. As(cid:237) es, la jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que cuando las EPS deban prestar servicios mØdicos que se encuentren por fuera de sus competencias, tienen la facultad de solicitar el recobro, ante el ente territorial de salud, como es el caso, por tratarse de RØgimen Subsidiado. Luego, a merced del amparo deprecado, el A quo orden(cid:243) a la EPS la entrega de medicamentos que se encuentran por fuera del POS y pese a ello no concedi(cid:243) a la misma posibilidad de solicitar el reintegro de los

dineros que asuma en exceso, en cumplimiento de lo ordenado. Por tanto, era imperioso para el operador jur(cid:237)dico convocar al trÆmite a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, es decir, atarla al mismo, potenciar su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa, toda vez que deb(cid:237)a soportar consecuencias jur(cid:237)dicas o econ(cid:243)micas emanadas de la determinaci(cid:243)n adoptada, como en efecto acÆ ocurri(cid:243).

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Ana Luc(cid:237)a Pineda Rojas CAPRECOM Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera, advierte la Colegiatura que ante la falta de integraci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela de la DTSC como litis consorte necesario por su fortuito interØs en las resultas del proceso, se actualiza una irregularidad con la posibilidad de quebrantar el debido proceso, impidiØndosele ejercer su derecho de contradicci(cid:243)n y de defensa frente a los supuestos fÆcticos y las afirmaciones esbozadas por la entidad accionada, siendo dicha irregularidad de tal relevancia que hace necesario anular lo actuado, para que se encauce en debida forma el trÆmite. Por manera entonces que, en la medida que s(cid:243)lo en esta instancia del proceso se advirti(cid:243) la irregularidad referida, relacionada con la falta de integraci(cid:243)n del contradictorio, la que no

resulta subsanable de otra manera que acudiendo al remedio extremo de la nulidad, Østa se decretarÆ desde el auto que admiti(cid:243) la demanda, a fin de que se corrija el yerro y se adecuØ el procedimiento, eso s(cid:237), dejando con validez las pruebas incorporadas. En lo atinente a las nulidades por falta de vinculaci(cid:243)n y notificaci(cid:243)n a terceros, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sentando su posici(cid:243)n al respecto: “Con todo lo dicho, con base en lo dispuesto en el artículo 140-9 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, cuando la autoridad judicial omita el deber jur(cid:237)dico de vincular al proceso a una o varias partes con interØs legitimo, el trÆmite dado a la solicitud de tutela se encuentra viciado de nulidad, precisamente

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Ana Luc(cid:237)a Pineda Rojas CAPRECOM Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derivada del hecho de no haberse practicado la vinculaci(cid:243)n al proceso de todos los sujetos cuya participaci(cid:243)n es imprescindible para tramitar vÆlidamente el juicio, por lo cual corresponde ordenar la devoluci(cid:243)n del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia. 2…” En virtud de todo lo esbozado en precedencia se ordenarÆ rehacer la actuaci(cid:243)n por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, vinculando

debidamente a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. En consecuencia de lo determinado, se dispone la devoluci(cid:243)n inmediata del expediente a su oficina de origen. En mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acci(cid:243)n de tutela instaurada por la seæora Ana Lucia Pineda Rojas, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, dejando eso s(cid:237) con validez las pruebas incorporadas. 2 Auto 301 de 2010 MP.: Humberto Sierra Porto

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2. ORDENAR la devoluci(cid:243)n de las diligencias al Despacho de origen para que una vez subsanada la irregularidad planteada, proceda de conformidad.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria

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