TSDJ Manizales - SP2013-00054-01 Lu
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00054-01 Lu
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Tutela de Segunda Instancia: 2013-00054-01
Luis Carlos L(cid:243)pez Castro Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental de Caldas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 215 Manizales, once (11) de Julio de dos mil trece (2013)
1. Asunto Por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n conoce esta Corporaci(cid:243)n la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C), que declar(cid:243) improcedente el amparo de los derechos al m(cid:237)nimo vital y a la vida en condiciones dignas, invocados por el seæor Luis Carlos
L(cid:243)pez Castro.
2. Antecedentes y Actuaci(cid:243)n procesal 2.1. Manifest(cid:243) el accionante, quien es docente adscrito a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Caldas, que el d(cid:237)a veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), ingres(cid:243) al servicio de urgencias del Hospital San FØlix de la Dorada, debido a
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Luis Carlos L(cid:243)pez Castro Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un fuerte dolor en su pecho, raz(cid:243)n por la cual el facultativo le fij(cid:243) dos
d(cid:237)as de incapacidad -27 y 28 de septiembre de 2012al diagnosticarle “IDX ANGINA ESTABLE” Que en atenci(cid:243)n a la misma, la EPS-S Cosmitet LTDA, le expidi(cid:243) autorizaci(cid:243)n de servicios con fecha de once (11) de octubre de dos mil doce (2012). Posteriormente, tramit(cid:243) ante el Grupo de Novedades de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas, el pago de la incapacidad mØdica ordenada por el mØdico tratante, la que debido a la mora en su cancelaci(cid:243)n decidi(cid:243) elevar derecho de petici(cid:243)n. Acot(cid:243) que el d(cid:237)a primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), el seæor Rudi JosØ Galeano Ramos rector de la Instituci(cid:243)n Educativa “Renán Barco” report(cid:243) a la Dra. Gloria Patricia Ospina GonzÆles, Jefe de novedades de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas, que: “el señor Luis Carlos López Castro no se presentó a cumplir la Jornada laboral el d(cid:237)a Jueves 27 de Septiembre de 2012 y a la fecha no ha procedido a justificar su inasistencia1" De igual forma, el siguiente veinticuatro de octubre, le hizo saber a la misma: “ que le curs(cid:243) copia de la incapacidad mØdica del aqu(cid:237) accionante, correspondiente al d(cid:237)a 27 de septiembre de 2012, aclarando que tal novedad fue reportada a su despacho porque
el docente en menci(cid:243)n solo present(cid:243) la incapacidad el d(cid:237)a lunes 22 de octubre del aæo”. Adver(cid:243) que como respuesta al derecho de petici(cid:243)n dirigido a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n requiriendo el reconocimiento y pago de un 1 Fl. 16.
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Luis Carlos L(cid:243)pez Castro Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d(cid:237)a de descuento de salario, de la prima de vacaciones y de la doceava de la prima de navidad, obtuvo: “Para acceder al pago del día no laborado, la prima de vacaciones y la ‰ de la prima de navidad correspondiente a la vigencia 2012 solicitados en el oficio de la referencia, se requiere que el Sr. Rector certifique y justifique el d(cid:237)a no laborado. En caso de cumplir tal requisito se procederÆ a cancelar lo adeudado cuando se disponga de disponibilidad presupuestal para el pago de vigencias2” Resalta que la entidad accionada se niega al pago de la incapacidad, generando con ello un grave atentado a sus derechos constitucionales, toda vez que su labor como trabajador adscrito a la Secretaria de educaci(cid:243)n es su œnica fuente de ingresos para solventar las necesidades de su familia. 2.2. Mediante auto fechado el tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), el Juez de instancia admiti(cid:243) la tutela y resolvi(cid:243) denegar
la medida provisional invocada por el actor. As(cid:237) mismo, corri(cid:243) el traslado de rigor a la accionada a fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones3.
3. Respuesta de la Entidad Accionada 2 Fl. 19. 3 Fl. 21.
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Luis Carlos L(cid:243)pez Castro Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.1. La Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Caldas (E), alleg(cid:243) respuesta dentro del tØrmino establecido, sosteniendo, que una vez explorada la hoja de vida que reposa en el archivo de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental, se pudo verificar que no obra documento que certifique la incapacidad mØdica del accionante por los d(cid:237)as 27 y 28 de septiembre de 2012. Sin embargo, solicit(cid:243) a la Eps-s Cosmitet constatar si exist(cid:237)an incapacidades en las fechas antes descritas, a lo cual respondi(cid:243) la auxiliar en salud ocupacional el d(cid:237)a ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), que una vez se realiz(cid:243) la auscultaci(cid:243)n digital y manual, se encuentra que la œnica incapacidad legalizada en dichas instalaciones respecto al seæor L(cid:243)pez Castro, es la correspondiente al d(cid:237)a veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012). Dicha revisi(cid:243)n se hizo respecto al tiempo comprendido entre los meses de
julio a diciembre del aæo en menci(cid:243)n. De lo anterior deduce la entidad, que el docente no se present(cid:243) a laborar el d(cid:237)a 27 de septiembre de 2012, sin mediar justa causa, motivo por el cual el Rector de la Instituci(cid:243)n Educativa comunic(cid:243) a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n sobre tal situaci(cid:243)n y en consecuencia se efectu(cid:243) el correspondiente descuento. Igualmente resalta, que cuando un empleado es incapacitado por un tØrmino inferior a tres (03) d(cid:237)as por la Eps y Østa incapacidad
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Luis Carlos L(cid:243)pez Castro Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o licencia por enfermedad es legalizada, no generan descuento en la n(cid:243)mina. Advierte, igualmente, de forma extraæa y contrario a lo antes mencionado, que situaci(cid:243)n distinta se presenta con la incapacidad allegada por el d(cid:237)a 27 de agosto de 2012, la cual no fue descontada, toda vez que el Decreto 2400 de 1968 en sus art(cid:237)culos 20 y 21 establece que de acuerdo con el rØgimen legal de prestaciones sociales, los empleados tienen derecho a licencias remuneradas por enfermedad o por maternidad. Finalmente aclara que la acci(cid:243)n de tutela en este caso deviene improcedente por contar el accionante con otro medio judicial, para si es del caso, reclamar la protecci(cid:243)n de sus derechos.
4. Decisi(cid:243)n de Primera Instancia El Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas, luego de determinar, a nivel jurisprudencial, los aspectos relacionados al caso sub examine, mediante sentencia calendada el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), resolvi(cid:243) denegar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que el accionante desatendi(cid:243) por completo el principio de inmediatez que rige la acci(cid:243)n tutelar, sin lograr justificar su inactividad o la demora en su interposici(cid:243)n.
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Luis Carlos L(cid:243)pez Castro Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) mismo expuso el Despacho, que dicha inactividad injustificada no cercena el nœcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi(cid:243)n, pues si bien el peticionario afirm(cid:243) que debe responder econ(cid:243)micamente por su familia, no indic(cid:243) ni prob(cid:243) de forma sumaria que dicha afirmaci(cid:243)n tuviera ocurrencia . Por otro lado, adujo la inexistencia del nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci(cid:243)n y la vulneraci(cid:243)n de los derechos del interesado, pues en nada incidi(cid:243) la falta de reconocimiento de la incapacidad mØdica en la interposici(cid:243)n del amparo, toda vez que el
postulante continu(cid:243) laborando normalmente. De la misma manera, seæal(cid:243) que no existe vulneraci(cid:243)n de sus prerrogativas en el tiempo, pues la entidad accionada si acredit(cid:243) la realizaci(cid:243)n de los trÆmites correspondientes para el reconocimiento de la incapacidad mØdica, entorpeciØndose dicha diligencia por la falta de remisi(cid:243)n de la misma por parte del aqu(cid:237) afectado, quien el d(cid:237)a veintid(cid:243)s (22) de octubre de dos mil doce (2012) alleg(cid:243) al Colegio la incapacidad, luego de que el mØdico tratante mucho tiempo antes, y mÆs precisamente el d(cid:237)a 11 de octubre se la hubiese expedido. Finalmente precis(cid:243), que tampoco se puede hablar de un perjuicio irremediable por cuanto no existi(cid:243) inmediatez entre los hechos de la vulneraci(cid:243)n y la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n, mÆs si el actor al ostentar su calidad de docente adquiere con ella los
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Luis Carlos L(cid:243)pez Castro Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recursos econ(cid:243)micos suficientes para el sustento de Øl y de su hogar, que no serian cubiertos o respaldados en virtud de la pretensi(cid:243)n que invoca en esta instancia la cual es relativamente baja.
5. El disenso Notificada la referida providencia, el seæor Luis Carlos L(cid:243)pez
Castro present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n, en el que refiri(cid:243) que la negativa de reconocer el pago de la incapacidad mØdica ordenada por el mØdico tratante, ha generado gran afectaci(cid:243)n a sus derechos constitucionales, pues su trabajo como docente representa la œnica fuente de ingreso que tiene para sostener su nœcleo familiar y sus obligaciones familiares y personales son altas. Solicit(cid:243) el reconocimiento de las acreencias laborales a las que estima tiene derecho en raz(cid:243)n a la incapacidad mØdica presentada ante la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental de Caldas, desde el d(cid:237)a veintid(cid:243)s (22) de octubre del aæo 2012, donde requiri(cid:243) el pago del d(cid:237)a no laborado, la prima de vacaciones y la ‰ de la prima de navidad correspondiente a la vigencia 2012. Inst(cid:243) se revoque el fallo de primera instancia.
6. Consideraciones de la Sala
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Luis Carlos L(cid:243)pez Castro Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1. Problema Jur(cid:237)dico Teniendo en cuenta la situaci(cid:243)n fÆctica planteada, le corresponde a la Sala entrar a determinar (i) si la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para resguardar pretensiones de carÆcter econ(cid:243)mico o que tengan que ver con acreencias laborales; (ii) y si
en el caso concreto, la misma resulta procedente para proteger los derechos y preceptos constitucionales alegados en la presente acci(cid:243)n, teniendo en cuenta los principios de inmediatez y subsidiaridad como requisitos de procedibilidad de la acci(cid:243)n constitucional. 6.2. Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela frente a pretensiones de (cid:237)ndole econ(cid:243)mica. No obstante, que el art(cid:237)culo 86 de nuestra Carta Pol(cid:237)tica otorga la posibilidad a toda persona de reclamar v(cid:237)a tutela la protecci(cid:243)n de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados, tambiØn lo es, que restringe tal facultad cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial para ello.
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Luis Carlos L(cid:243)pez Castro Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, es necesario entrar a examinar el alcance de los derechos que el peticionario estØ invocando para su protecci(cid:243)n. Sobre las reclamaciones de tinte econ(cid:243)mico, de antaæo la Corte Constitucional ha puntualizado4: “…Las controversias por elementos puramente econ(cid:243)micos, que dependen de la aplicaci(cid:243)n al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci(cid:243)n de tutela, cuyo
œnico objeto, por mandato del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n y segœn consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci(cid:243)n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. “En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensi(cid:243)n de orden econ(cid:243)mico, es lo que impone la Carta Pol(cid:237)tica (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneraci(cid:243)n de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acci(cid:243)n y los recursos ordinarios necesarios…" (negrilla fuera del texto). Reiteradamente la Corte Constitucional ha manifestado que la acci(cid:243)n de tutela, en principio, no surge como la v(cid:237)a mÆs id(cid:243)nea para lograr el efectivo pago de acreencias de carÆcter laboral, como que para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo, y de manera excepcional5, la acci(cid:243)n de tutela procederÆ, siempre y cuando se tengan en cuenta para ello las circunstancias especiales del caso en particular, cuando se determine la ineficacia de los otros medios de defensa judicial; cuando las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario, y finalmente, cuando el m(cid:237)nimo vital del demandante y su familia se vea afectado. 4 T479 de 1998. M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra. 5 Ver Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, y 289 de 1999, entre otras.
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Luis Carlos L(cid:243)pez Castro Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual forma, la misma Corporaci(cid:243)n estableci(cid:243) respecto a la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela los requisitos esenciales para prohijar pretensiones de carÆcter litigioso o econ(cid:243)mico Veamos: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi(cid:243)n de no reconocer el derecho. “b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci(cid:243)n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. “c) Que ademÆs de tratarse de una persona de la tercera edad, Østa demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m(cid:237)nimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trÆmites de un proceso ordinario le resultar(cid:237)a demasiado gravoso. “d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci(cid:243)n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambiØn fundamentos fÆcticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carÆcter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la
competencia del juez de tutela6” 6.4. Sobre la inmediatez de la tutela. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela7, de tal suerte que la acci(cid:243)n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa 6 Sentencia T-187 de 2007 7 Cfr SEntT-515 de 2002.
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Luis Carlos L(cid:243)pez Castro Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur(cid:237)dica. En lo que tiene que ver con el plazo razonable para la interposici(cid:243)n de la tutela, ha dicho la Corte Constitucional que se mide segœn la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, segœn el presupuesto de inmediatez8. Constituye doctrina pacifica de la Corte Constitucional y Suprema de Justicia, que entre la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental y la presentaci(cid:243)n de la demanda de tutela no debe mediar un lapso considerable, pues no es el amparo una suerte de tercera v(cid:237)a que los ciudadanos puedan utilizar a su antojo, cuando lo deseen, sino un medio excepcional para la protecci(cid:243)n de derechos
espec(cid:237)ficos de sustancial importancia. Si el afectado no utiliza ese medio en un plazo razonable, ha de entenderse que renuncia a Øl de manera definitiva. 6.5. Del caso concreto. 8 T730 de 2002.
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Luis Carlos L(cid:243)pez Castro Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Descendiendo al asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, se advierte con sustento en los elementos de convicci(cid:243)n aportados al trÆmite, que el accionante pretende reclamar el pago de acreencias laborales relacionadas con la incapacidad mØdica que segœn Øl le fue certificada el 27 de septiembre de 2012, lo que a su vez interfiri(cid:243) en el pago de su salario y primas de vacaciones y navidad. A su turno, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n replica la no existencia de vulneraci(cid:243)n alguna a sus derechos fundamentales, en la medida que no estÆ demostrado que efectivamente para ese d(cid:237)a estuviera incapacitado, conforme las gestiones que despleg(cid:243) tanto al interior de la entidad oficial como lo reportado en su momento por Cosmitet, obteniØndose que no obra prueba de lo afirmado por el accionante. Planteada as(cid:237) la discrepancia sometida a consideraci(cid:243)n del Juez constitucional, la Sala anticipa que comparte la determinaci(cid:243)n
adoptada por el juez de primera instancia, por cuanto la misma se ajusta tanto al ordenamiento jur(cid:237)dico como a la s(cid:243)lida l(cid:237)nea jurisprudencial en tratÆndose de reclamaciones laborales por la v(cid:237)a constitucional. En efecto, repÆrese las posiciones antag(cid:243)nicas en que se ubican los aqu(cid:237) protagonistas, dejando entrever que mÆs que un asunto de carÆcter constitucional emerge uno de naturaleza litigioso, que surge extraæo al amparo demandado por el alcance residual y
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Luis Carlos L(cid:243)pez Castro Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subsidiario del amparo, dado que el mismo puede ser definido a travØs del sendero ordinario –jurisdicci(cid:243)n laboral-, opci(cid:243)n que se torna id(cid:243)nea para resolver el conflicto propiciado y que repela la intromisi(cid:243)n del juez constitucional conforme lo ambiciona el accionante . CoetÆneamente, habrÆ de adicionarse, el que no se advierte la existencia de un perjuicio inminente o una afectaci(cid:243)n al m(cid:237)nimo vital del actor, pues como bien lo asegur(cid:243) la juez de instancia, ademÆs de que el accionante contribuy(cid:243) a originar la situaci(cid:243)n de la que ahora se duele y estar en sus manos acreditar lo exigido por la accionada para proceder de conformidad, su actuar no corresponde
al que se esperaba, diligente, lo que se torna incongruente cuando ha resaltado las repercusiones econ(cid:243)micas que para su bienestar y el de su familia conllev(cid:243) el descuento de un d(cid:237)a de salario y prestaciones equivalentes a ese d(cid:237)a. Y precisamente, esas hip(cid:243)tesis a las que se enmarca la prosperidad de la tutela en eventos como el sub-examine, constituyendo la excepci(cid:243)n a la premisa general, tampoco concurren en este asunto, toda vez que no se cuenta con respaldo probatorio alguno respecto a la repercusi(cid:243)n en su m(cid:237)nimo vital o el de su nœcleo familiar, ello sobre todo, porque continu(cid:243) ejerciendo sus actividades laborales y, en atenci(cid:243)n al poco monto a reintegrar.
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Luis Carlos L(cid:243)pez Castro Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A lo anterior, debe subrayarse tambiØn, en armon(cid:237)a con las pautas Jurisprudenciales ya esbozadas, que igualmente se cierne en obstÆculo insalvable, el hecho que el seæor L(cid:243)pez Castro acudiera a la acci(cid:243)n constitucional tras dejar pasar mÆs de siete (07) meses desde la presunta ocurrencia del acontecimiento irregular, lo que desdice del carÆcter apremiante que ha buscado imprimir para entablar este recurso constitucional a ra(cid:237)z del hecho
generador a su condici(cid:243)n personal y econ(cid:243)mica, amØn que tampoco puede ubicÆrsele en los eventos establecidos para excusar su promoci(cid:243)n tard(cid:237)a a tono con las subreglas definidas por la Corte Constitucional9, como a bien tuvo de analizarlo u descartarlo el Aquo. As(cid:237) las cosas, solo resta confirmar en su integridad el fallo adoptado en primera instancia. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por 9 T185 y 681 de 2007, T-367 y 1028 de 2010
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Luis Carlos L(cid:243)pez Castro Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Los Magistrados,
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
ANTONIO TORO RUIZ
Johana Franco Herrera Secretaria
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