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TSDJ Manizales - SP2013-00057-01 Ma

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00057-01 Ma
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Tutela Segunda: 2013-00057-01

Mar(cid:237)a Ubeny Largo Fl(cid:243)rez CAPRECOM Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 163 Manizales, dieciocho de junio de dos mil trece

1. ASUNTO.

Ser(cid:237)a del caso que esta Corporaci(cid:243)n entrara a resolver la impugnaci(cid:243)n presentada por la EPS Caprecom contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y medidas de Seguridad de Manizales, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) la accionante que cuenta con 44 aæos de edad y se encuentra vinculada en el RØgimen Subsidiado en salud ante Caprecom EPS-S Nivel 2. Igualmente, que fue diagnosticada con Tumor maligno de exocervix y trastorno del plexo lumbosacro, para

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Mar(cid:237)a Ubeny Largo Fl(cid:243)rez CAPRECOM Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo cual le fue ordenada consulta en Cl(cid:237)nica del Dolor y consulta por medicina especializada en ginecolog(cid:237)a oncol(cid:243)gica, servicios que a la fecha de presentaci(cid:243)n del escrito, 23 de abril de 2013, no le hab(cid:237)an

sido asignados. Afirm(cid:243) que no cuenta con los medios econ(cid:243)micos para sufragar los costos de los procedimientos que requiere, ya que debido a la enfermedad que padece no le es posible trabajar. Requiri(cid:243) por tanto que le fueran amparados sus derechos a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, ordenando a la EPS Caprecom, en aras de evitar un perjuicio irremediable, autorizar y realizar las consultas mØdicas de Cl(cid:237)nica del Dolor y Ginecolog(cid:237)a Oncol(cid:243)gica. AdemÆs, teniendo en cuenta las patolog(cid:237)as que padece - Tumor maligno de exocervix y trastorno del plexo lumbosacro -, proveer un tratamiento integral que incluya las consultas, exÆmenes, cirug(cid:237)as y medicamentos que llegare a requerir, se encuentren o no incluidos en el POS, solicitando tambiØn, de ser necesario, el reconocimiento de gastos de transporte y alojamiento para ella y un acompaæante. En atenci(cid:243)n a lo anterior, deprec(cid:243), como medida previa, ordenar a Caprecom EPS autorizar, programar y realizar las consultas que requiere, y que fueron ordenadas por su mØdico tratante, garantizando la prestaci(cid:243)n de un tratamiento integral. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el cual, mediante Auto del 24 de abril del presente aæo admiti(cid:243) la acci(cid:243)n

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Mar(cid:237)a Ubeny Largo Fl(cid:243)rez CAPRECOM Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutelar y dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la misma. Respecto de la petici(cid:243)n de medida previa, seæal(cid:243) que no contaba con la informaci(cid:243)n necesaria que le permitiera emitir una orden en tal sentido, pues dentro de las pruebas aportadas por la accionante se encontraba un formato de programaci(cid:243)n de cita para el d(cid:237)a 30 de abril, con el especialista en ginecolog(cid:237)a oncol(cid:243)gica. De igual forma, requiri(cid:243) al mØdico Carlos Alberto Pardo Trujillo, especialista en Neurolog(cid:237)a, adscrito al Hospital Santa Sof(cid:237)a, para que suministrara el reporte pertinente sobre la valoraci(cid:243)n de la accionante, las particularidades de su patolog(cid:237)a, y si la consulta por Cl(cid:237)nica del Dolor puede ser atendida en esa entidad. Asimismo, al Doctor William Arias Betancurt, Gerente de la E.S.E. Hospital Santa Sof(cid:237)a, le solicit(cid:243) informaci(cid:243)n acerca de la autorizaci(cid:243)n de servicios expedida por Caprecom para la consulta por Cl(cid:237)nica del Dolor, con el fin de que indique si en dicho centro hospitalario se puede prestar este servicio. 2.3. Durante el tØrmino del traslado, la EPS Caprecom se

abstuvo de dar respuesta frente a la demanda incoada. 2.4. La Asesora de Auditor(cid:237)a MØdica del Hospital Santa Sof(cid:237)a inform(cid:243) que la consulta de Cl(cid:237)nica del Dolor fue programada para el d(cid:237)a 29 de abril del presente aæo para las 9:00 a.m.; por tal raz(cid:243)n,

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Mar(cid:237)a Ubeny Largo Fl(cid:243)rez CAPRECOM Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consider(cid:243) no haber vulnerado garant(cid:237)as fundamentales de la accionante. En consecuencia, inst(cid:243) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y desvincular a la entidad del presente trÆmite tutelar. Por otra parte, propuso la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva, pues no existe relaci(cid:243)n con la vulneraci(cid:243)n de derechos alegada. 2.5. El Doctor Carlos Alberto Pardo Trujillo expres(cid:243) que la paciente tiene un dolor intenso incapacitante que se le irradia a las piernas llamado neuropat(cid:237)a del plexo lumbosacro o plexitis lumbosacra; que le orden(cid:243) remisi(cid:243)n urgente a la Cl(cid:237)nica del Dolor, por ser all(cid:237) donde se maneja este tipo de patolog(cid:237)a, pero que desconoce si ese servicio se encuentra incluido en el POS; que el Hospital Santa Sof(cid:237)a s(cid:237) cuenta con este servicio; que esa patolog(cid:237)a arruina la calidad de

vida de la paciente. Finalmente, seæal(cid:243) que han transcurrido cinco meses desde la remisi(cid:243)n, lo que considera ins(cid:243)lito teniendo en cuenta el grado de discapacidad funcional y el intenso dolor que presenta. 1 2.6. A folio 23 obra constancia de comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica en la que se indica que la seæora Mar(cid:237)a Ubeny Largo sostuvo no haber sido informada por parte del Hospital de la cita que ten(cid:237)a programada para el d(cid:237)a 29 de abril, ademÆs, que ha sido insistente en sus llamadas para que le programen la cita, sin haber obtenido una respuesta favorable a las mismas. 1 Cfr. folio 22

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3. EL FALLO El Juez de instancia estim(cid:243) que conforme a los hechos narrados y a las pruebas allegadas, persiste la vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales de la accionante, pues no obstante haber sido expedida la autorizaci(cid:243)n para el servicio de consulta para Cl(cid:237)nica del Dolor, la misma no ha sido realizada, ya que el Hospital no inform(cid:243) oportunamente a la paciente que la cita hab(cid:237)a sido programada. Ahora, respecto de la valoraci(cid:243)n por el especialista en Ginecolog(cid:237)a Oncol(cid:243)gica, consider(cid:243) que de acuerdo con el formato

de programaci(cid:243)n de cita para el d(cid:237)a 30 de abril, que la accionante anex(cid:243) como prueba en la demanda, no hay lugar a emitir orden alguna, por configurarse un hecho superado. Respecto del cubrimiento de los gastos de transporte en el evento de ser remitida a otra ciudad, el a-quo dispuso que por regla general estos deben correr por cuenta de la paciente o sus familiares; asimismo, que en el presente caso no hay lugar a acceder a los mismos, pues no se evidencia transgresi(cid:243)n de derechos originada en una negaci(cid:243)n de las entidades accionadas de sufragar estos gastos, y porque no tiene relaci(cid:243)n con el caso. En consecuencia, decidi(cid:243) resguardar los derechos invocados; declar(cid:243) que la valoraci(cid:243)n por Ginecolog(cid:237)a oncol(cid:243)gica es hecho superado; orden(cid:243) al Hospital Santa Sof(cid:237)a programar la cita en

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Mar(cid:237)a Ubeny Largo Fl(cid:243)rez CAPRECOM Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cl(cid:237)nica del Dolor de conformidad con la autorizaci(cid:243)n expedida por Caprecom y finalmente orden(cid:243) a la EPS Caprecom velar por la efectiva realizaci(cid:243)n de la consulta, teniendo en cuenta que s(cid:243)lo con la expedici(cid:243)n de la autorizaci(cid:243)n no termina su responsabilidad; igualmente, suministrar el tratamiento integral que requiera la paciente como consecuencia de su patolog(cid:237)a, pues es indiscutible

que requerirÆ atenci(cid:243)n mØdica futura; y en este sentido, concedi(cid:243) la facultad de recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por los costos que deba asumir en cumplimiento de la orden y que no sean de su competencia.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primera instancia, la EPS Caprecom, estando dentro del tØrmino legal, la impugn(cid:243) expresando que el Fallador le impuso una carga que no ten(cid:237)a que asumir, dado que la orden de proporcionar el tratamiento integral a la paciente pone en peligro la estabilidad financiera de la Entidad y menoscaba el sistema de planes de beneficios administrado por las Empresas Promotoras de Salud del RØgimen subsidiado, pues si bien es cierto esa entidad tiene asignada legalmente la competencia de las patolog(cid:237)as sufridas por sus afiliados, ello no quiere decir que todos los servicios que deban suministrarse estØn a su cargo, raz(cid:243)n por la cual se le asigna competencia a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas para que sufrague los costos de los medicamentos, insumos y procedimientos que estØn por fuera el POS. Y si bien es cierto el

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Mar(cid:237)a Ubeny Largo Fl(cid:243)rez CAPRECOM Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal despacho concedi(cid:243) la facultad de recobro ante en el ente territorial, no qued(cid:243) especificado que fuera por el 100% de los costos

asumidos, lo que se torna necesario teniendo en cuenta que cuando el fallo no es expreso en ese sentido, la DTSC pone barreras para el rembolso de los dineros.

5. CONSIDERACIONES 5.1 Tal y como se augurara al inicio de esta providencia, esta Sala advierte de entrada una causal de nulidad que impone declara de forma oficiosa, la cual se fundamenta en la falta de vinculaci(cid:243)n del contradictorio; siendo por ello inoportuno pronunciarnos de fondo sobre el fondo del debate. 5.2 As(cid:237), es deber del Juez Constitucional identificar tanto las entidades demandadas, como los terceros con interØs leg(cid:237)timo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela, a fin de que Østos se enteren de la existencia de la acci(cid:243)n constitucional para de esta forma permitirles ejercer su derecho de contradicci(cid:243)n, pues la falta de notificaci(cid:243)n a una parte o a un tercero, a las cuales el fallo pueda extenderse, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso y un obstÆculo a la materializaci(cid:243)n del derecho conculcado.

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Mar(cid:237)a Ubeny Largo Fl(cid:243)rez CAPRECOM Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jur(cid:237)dico se regle de conformidad con lo estipulado en el art(cid:237)culo 29

de la Carta Superior, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Aunado a lo anterior, hemos de recalcar que tambiØn es deber del juez de tutela analizar tanto el contenido de la acci(cid:243)n, como lo que la rodea; es decir, realizar un estudio juicioso de los supuestos que son relatados y enmarcan el escrito de tutela, pero tambiØn, en especial, de los que dimanan de las contestaciones y requerimientos hechos por las autoridades accionadas, cuando pretenden descartar su responsabilidad y adjudicarla a otra, o bien advertirlo de oficio, para que as(cid:237) tempranamente se puedan identificar las entidades a las que les asiste interØs o pueden resultar afectas con la decisi(cid:243)n de fondo que, valga decir, pocos d(cid:237)as despuØs se adoptarÆ. En tal sentido, esto es, acerca de la vinculaci(cid:243)n de terceros a las acciones de tutela, es prÆctica inveterada recurrir al art(cid:237)culo 83 del C. de P. Civil, el cual regula la figura del litis consorcio necesario de la siguiente manera: “…Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur(cid:237)dicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici(cid:243)n legal, no fuere posible resolver de mØrito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberÆ formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as(cid:237), el juez en el auto que admite la demanda ordenarÆ dar traslado de Østa a quienes falten para

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Mar(cid:237)a Ubeny Largo Fl(cid:243)rez CAPRECOM Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal integrar el contradictorio, en la forma y con el tØrmino de comparecencia dispuestos para el demandado...” 5.3. Visto lo anterior, es preciso aclarar que en el presente asunto se actualiza una situaci(cid:243)n que indefectiblemente conduce a acudir a la aplicaci(cid:243)n del remedio extremo de la nulidad, pues conforme a los antecedentes descritos, es claro que se involucra de manera directa a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas y, sin embargo el fallador de primer nivel omiti(cid:243) el llamamiento de dicha entidad como litisconsorte necesario, pese a tener en cuenta que le cabr(cid:237)a alguna responsabilidad dentro del presente trÆmite tutelar. TØngase que la demanda fue dirigida en principio œnicamente contra Caprec(cid:243)m EPS-S, siendo esta entidad, una de las cuales a lo largo de la sumaria actuaci(cid:243)n, particip(cid:243) como extremo pasivo de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico-procesal; no obstante, de cara a la concesi(cid:243)n del amparo deprecado, otra entidad tambiØn estaba llamada a intervenir en la orden dictada con el objeto de proteger los derechos conculcados, esto es, la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. As(cid:237) es, la jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en puntualizar que cuando las EPS deban prestar servicios mØdicos

que se encuentren por fuera de sus competencias, tienen la facultad de solicitar el recobro, ante el ente territorial de salud, como es el caso, por tratarse de RØgimen Subsidiado. Luego, a merced del amparo deprecado, el A quo orden(cid:243) a la EPS el suministro del tratamiento integral que requiere la paciente como consecuencia de

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Mar(cid:237)a Ubeny Largo Fl(cid:243)rez CAPRECOM Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su patolog(cid:237)a, incluyendo los servicios que se encuentran por fuera del POS, concediendo la correspondiente facultad de rembolso, y pese a ello no tuvo la precauci(cid:243)n de vincular, al momento de la admisi(cid:243)n de la demanda o con posterioridad, al Ente Territorial ante el cual se realizar(cid:237)a el procedimiento para el reintegro de los dineros que en exceso asumiera, en cumplimiento de lo ordenado. Por tanto, era imperioso para el operador jur(cid:237)dico convocar al trÆmite a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, es decir, atarla al mismo, potenciar su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa, toda vez que deb(cid:237)a soportar consecuencias jur(cid:237)dicas o econ(cid:243)micas emanadas de la determinaci(cid:243)n adoptada, como en efecto acÆ ocurri(cid:243). De esta manera, advierte la Colegiatura que ante la falta de integraci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela de la DTSC como litis consorte

necesario por su fortuito interØs en las resultas del proceso, se actualiza una irregularidad con la posibilidad de quebrantar el debido proceso, impidiØndosele ejercer su derecho de contradicci(cid:243)n y de defensa frente a los supuestos fÆcticos y las afirmaciones esbozadas por la entidad accionada, siendo dicha irregularidad de tal relevancia que hace necesario anular lo actuado, para que se encauce en debida forma el trÆmite. Por manera entonces que, en la medida que s(cid:243)lo en esta instancia del proceso se advirti(cid:243) la irregularidad referida, relacionada

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Mar(cid:237)a Ubeny Largo Fl(cid:243)rez CAPRECOM Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la falta de integraci(cid:243)n del contradictorio, la que no resulta subsanable de otra manera que acudiendo al remedio extremo de la nulidad, Østa se decretarÆ desde el auto que admiti(cid:243) la demanda, a fin de que se corrija el yerro y se adecue el procedimiento, eso s(cid:237), dejando con validez las pruebas incorporadas. En lo atinente a las nulidades por falta de vinculaci(cid:243)n y notificaci(cid:243)n a terceros, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sentando su posici(cid:243)n al respecto: “Con todo lo dicho, con base en lo dispuesto en el artículo 140-9 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, cuando la autoridad judicial omita el deber jur(cid:237)dico de

vincular al proceso a una o varias partes con interØs legitimo, el trÆmite dado a la solicitud de tutela se encuentra viciado de nulidad, precisamente derivada del hecho de no haberse practicado la vinculaci(cid:243)n al proceso de todos los sujetos cuya participaci(cid:243)n es imprescindible para tramitar vÆlidamente el juicio, por lo cual corresponde ordenar la devoluci(cid:243)n del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia. 2…” En virtud de todo lo esbozado en precedencia se ordenarÆ rehacer la actuaci(cid:243)n por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, vinculando debidamente a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. En consecuencia de lo determinado, se dispone la devoluci(cid:243)n inmediata del expediente a su oficina de origen. 2 Auto 301 de 2010 MP.: Humberto Sierra Porto

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Mar(cid:237)a Ubeny Largo Fl(cid:243)rez CAPRECOM Decreta nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acci(cid:243)n de tutela instaurada por la seæora Mar(cid:237)a Ubeny Largo Fl(cid:243)rez,

desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, dejando, eso s(cid:237), con validez las pruebas incorporadas.

2. ORDENAR la devoluci(cid:243)n de las diligencias al Despacho de origen para que una vez subsanada la irregularidad planteada, proceda de conformidad.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria

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