TSDJ Manizales - SP2013-00064-01 Ro
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00064-01 Ro
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Tutela: 2013-00064-01
Rosa Vitervo BeltrÆn Cruz
CAPRECOM EPS-S y DTSC
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 140 Manizales, cinco de junio de dos mil trece.
1. ASUNTO Constituye la oportunidad para que la Sala resuelva la impugnaci(cid:243)n interpuesta por Caprecom EPS-S contra la sentencia adoptada por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, que resguard(cid:243) los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la seæora Rosa Vitervo BeltrÆn Cruz.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la accionante que actœa como agente oficiosa de su progenitora, la seæora Rosa Vitervo BeltrÆn Cruz de 91 aæos de edad, quien se encuentra afiliada al rØgimen subsidiado de la EPS CAPRECOM Nivel 3. Igualmente, que ha sido diagnosticada con “secuelas de enfermedad cerebrovascular y dificultades en la mala administraci(cid:243)n de alimentaci(cid:243)n”, raz(cid:243)n por la cual el mØdico
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Rosa Vtervo BeltrÆn Cruz
CAPRECOM EPS-S
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratante le orden(cid:243) de manera urgente valoraci(cid:243)n con los
especialistas en Medicina Interna y gastroenterolog(cid:237)a. Arguy(cid:243), que en repetidas ocasiones ha solicitado a la EPS CAPRECOM expedir las respectivas (cid:243)rdenes mØdicas para las valoraciones que le fueron dispensadas, sin embargo, y ante las evasivas de la entidad, no ha sido posible la autorizaci(cid:243)n de las mismas, generando as(cid:237) un detrimento en la salud y en la vida de la Agenciada, mÆxime cuando es una persona de tan avanzada edad. Acot(cid:243) finalmente que no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para solventar los gastos relacionados con la atenci(cid:243)n mØdica que requiere su progenitora, por lo que solicita el amparo de los derechos invocados y se ordene brindarle un tratamiento integral. Al efecto solicit(cid:243) el decreto de una medida provisional tendiente a ordenar a la EPS CAPRECOM la autorizaci(cid:243)n de las respectivas valoraciones con medico especialista. 2.2 El Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, a travØs de auto N” 351 calendado el pasado diez (10) de abril, avoc(cid:243) el conocimiento de la tutela y orden(cid:243) vincular al trÆmite como terceros con interØs a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas y al Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a. As(cid:237) mismo accedi(cid:243) a lo impetrado y decret(cid:243) la medida provisional en favor de
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la afectada, ordenando a la EPS Caprec(cid:243)m, la DTSC y el Hospital Santa Sof(cid:237)a que dispusieran lo necesario y de manera urgente autorizaran y asignaran las citas mØdicas especializadas. 2.3. Respuesta de la Accionada 2.3.1. LA DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, dentro del tØrmino de traslado inform(cid:243) que los servicios requeridos por el accionante son responsabilidad œnica y exclusiva de la EPS Subsidiada, de conformidad con el Acuerdo N” 027 de 2011, por lo tanto, insta desestimar las pretensiones, y desvincular al Ente Territorial del presente recurso constitucional. 2.3.2. EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOF˝A DE CALDAS, report(cid:243) por su parte, que no estÆ dentro de sus funciones la autorizaci(cid:243)n de procedimientos, exÆmenes, y citas mØdicas, pues ello es funci(cid:243)n de la EPS CAPRECOM, en consecuencia solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite tutela y se declare la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva. 2.3.3. Caprec(cid:243)m EPS-S alleg(cid:243) respuesta con posterioridad al fallo, en la que seæal(cid:243) que lo servicios mØdicos deprecados se encuentran contemplados bajo el amparo de las competencias
legales de atenci(cid:243)n a sus afiliados, segœn lo establecido en el Acuerdo 029 de 2011, por lo cual estÆn adelantando las gestiones
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativas internas tendientes a la autorizaci(cid:243)n de los servicios requeridos por la accionante. Frente al tratamiento integral igualmente solicitado, adujo que la EPS brinda los servicios contemplados dentro del POS, de conformidad con la normativa vigente, pero en el evento que la accionante requiera servicios mØdicos que estØn por fuera de su competencia, los mismos deberÆn ser asumidos por el Ente Territorial de Salud con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud.
3. EL FALLO El a quo, tras realizar un anÆlisis de la jurisprudencia constitucional en la materia, cobij(cid:243) los derechos fundamentales de la seæora Rosa Vitervo BeltrÆn Cruz ordenando a la EPS CAPRECOM que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la providencia, realizara los trÆmites tendientes con la IPS Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a o con la que tenga contrato sea valorada por Medicina Interna y Gastroenterolog(cid:237)a.
Habilit(cid:243) ademÆs a la EPS para ejercer el recobro ante el respectivo Ente Territorial, por los dineros que sin estar legal o
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contractualmente obligada a desembolsar, deba cubrir como consecuencia del tratamiento integral que le debe dispensar a la paciente. Finalmente desvincul(cid:243) del trÆmite a la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primera instancia, la EPS CAPRECOM, estando dentro del tØrmino legal, exhibi(cid:243) su inconformidad con la misma, presentando escrito de impugnaci(cid:243)n, centrando su oposici(cid:243)n en cuanto al otorgamiento del tratamiento integral en favor de la accionante, pues si proceden en ese sentido, es decir, asumir servicios mØdicos que no estÆn dentro de sus competencias, se estar(cid:237)a poniendo en peligro la estabilidad financiera de la instituci(cid:243)n y menoscabando el sistema de planes de beneficios administrados por las EPS.
Por lo expuesto solicita se les faculte el recobrar en un 100% ante el respectivo ente territorial de los dineros que deba sufragar en virtud del fallo.
5. CONSIDERACIONES
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. Problema jur(cid:237)dico. De la alzada se infiere, como motivo de disenso la concesi(cid:243)n del tratamiento integral en favor de la seæora BeltrÆn
Cruz y la presunta negativa del fallador en la concesi(cid:243)n del recobro de la EPS ante el Ente territorial por los servicios mØdicos que asuma y que no hagan parte de su competencia legal en cumplimiento de la integralidad ordenada. 5.2. PreÆmbulo. Antes de abordar el nœcleo central de la discrepancia planteada, debe resaltar brevemente esta Corporaci(cid:243)n que la sentencia de primer grado resulta jur(cid:237)dicamente acertada, en tanto ninguna duda ofrec(cid:237)a la protecci(cid:243)n de los derechos invocados y la orden impartida a la EPS Subsidiada Caprecom, en raz(cid:243)n de su competencia legal para prodigar la atenci(cid:243)n a la demandante; por lo tanto, se prescindirÆ del estudio del derecho a la salud, pues se proh(cid:237)jan las conclusiones expuestas por el a quo. Las que por demÆs se ajustan a las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en la s(cid:243)lida l(cid:237)nea jurisprudencial sentada en esta materia. 5.3. El tratamiento integral y la obligatoriedad de las EPS en prestarlo.
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es criterio unÆnime de la Corte Constitucional seæalar que: “…la atenci(cid:243)n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de
droga, intervenci(cid:243)n quirœrgica, prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n, examen para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, y todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”1. Lo anterior tiene como objetivos: i) garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio y, ii) evitarle al paciente la interposici(cid:243)n de constantes acciones de tutela por cada nuevo servicio mØdicos que le sea prescrito por los facultativos adscritos a la entidad, a merced de una misma patolog(cid:237)a2. Es menester recalcar que el abrigo integral del derecho fundamental a la salud, es viable solamente en aquellos eventos de diagn(cid:243)sticos ciertos. La orden as(cid:237) dispuesta pretende impedir el acudir al juez constitucional con base en antecedentes mØdicos y fÆcticos iguales o similares, mÆs no sancionar de manera indeterminada e indefinida la irresponsabilidad de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. 1 Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero). 2 Cfr. Corte Constitucional, T-830 del 3 de octubre de 2006
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De ah(cid:237) que el Plan Obligatorio en Salud, reglamentado en este momento por el Acuerdo 029 de 2011, haya fijado como patr(cid:243)n frente a personas que se encuentren en el rØgimen subsidiado en salud, que corresponda a las EPS-S ofrecerle a sus afiliados la atenci(cid:243)n bÆsica adecuada y as(cid:237) como comprometerse a prestarles el servicio mØdico completo e integral en procura de restablecer su salud o de sobrellevar de mejor forma su estado. De tal suerte que si el tratamiento requerido por el paciente y todo lo que ello implique, aun cuando no se encuentra cobijado dentro del plan obligatorio de salud (POS) y la orden estÆ dirigida a la EPS, Østa se encuentra habilitada para presentar ante el ente territorial de salud las cuentas de cobro que a partir de una cabal y oportuna prestaci(cid:243)n del servicio, se generen. Y la raz(cid:243)n de ello estriba en que la Entidad Prestadora de Salud debe ser la primera llamada a proporcionarle al afiliado el servicio de salud que requiere de una manera integral, en el que estÆn incluidos el tratamiento, procedimiento, la intervenci(cid:243)n quirœrgica, prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n si as(cid:237) lo requiere, al igual que el continuo seguimiento y acompaæamiento del paciente, sin excluir los respectivos controles por parte del profesional tratante.
Al respecto se ha enfatizado: Tutela: 2013-00064-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en situaciones como esta, se ha establecido que el Juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de los servicios mØdicos que sean necesarios para concluir el tratamiento... ello con el fin de garantizar la continuidad del servicio y evitarle al accionante la interposici(cid:243)n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito al menor por los médicos adscritos a la entidad con ocasión de la misma patología…”3 A la par del precedente, el de la continuidad del servicio: “…Por otro lado, no puede desconocerse que la salud es un derecho de contenido prestacional, por lo que, aparte de propender por un servicio eficiente, se debe tener en consideraci(cid:243)n el principio de sostenibilidad financiera. No obstante, la Corte ha reiterado que el postulado transcrito tiene l(cid:237)mites y que, en casos en los que se comprometan los derechos fundamentales de las personas, el servicio de salud no puede ser suspendido, sino que, por el contrario, se debe continuar su prestaci(cid:243)n en aras de garantizar la atenci(cid:243)n en forma ininterrumpida. Al respecto esta Corporación ha mencionado que “la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v(cid:237)ctimas de interrupciones o suspensiones en la prestaci(cid:243)n de los tratamientos, procedimientos mØdicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopØdicos que se requieran,
segœn las prescripciones mØdicas y las condiciones f(cid:237)sicas o ps(cid:237)quicas del usuario, sin justificaci(cid:243)n vÆlida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades pœblicas como las privadas que tienen la obligaci(cid:243)n de satisfacer su atenci(cid:243)n, no pueden dejar de asegurar la prestaci(cid:243)n permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” En el mismo sentido, este Tribunal ha reiterado que “dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci(cid:243)n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales...”4 5.4. Caso concreto. 3 Sentencia T-492 del 28 de junio de 2008, MP.: Clara InØs Vargas HernÆndez 4 Corte Constitucional Sentencia T-683 de 2011 MP.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, examinado el asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, a la luz de los planteamientos ya esbozados, se concluye que la orden de tratamiento integral en favor de la afectada, fue acertada, pues es la EPS Caprec(cid:243)m a quien le corresponde, en virtud del principio de integralidad, proveerle toda la atenci(cid:243)n que
se derive de las patolog(cid:237)as que exhibe la afectada, claro estÆ, contando con la facultad de solicitar el reembolso por los servicios suministrados, obviamente excluidos en el Plan Obligatorio de Salud. MÆs, cuando en ningœn momento las (cid:243)rdenes del juez estuvieron dirigidas a sustituir el criterio mØdico, valorando o prescribiendo procedimientos, sino encaminadas a procurar que todos los servicios y medicamentos que requiera el paciente en raz(cid:243)n de su patolog(cid:237)a, sean material, adecuado y oportunamente abastecidos, evitando con esto un desgaste innecesario de la administraci(cid:243)n de justicia, y coetÆneamente, que la usuaria, que constituye la parte dØbil en la relaci(cid:243)n, se vea en la obligaci(cid:243)n de acudir al resguardo constitucional cada vez que requiera la atenci(cid:243)n. En el caso sub examine, resulta indubitable el hecho de que la agenciada requiere de atenci(cid:243)n mØdica permanentemente y de carÆcter especializada, esto de conformidad con las patolog(cid:237)as
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Rosa Vtervo BeltrÆn Cruz
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la aquejan y de las que cuenta con un diagn(cid:243)stico cierto que las acredita: -Secuelas de enfermedad cerebrovascular y dificultades y mala administraci(cid:243)n de alimentaci(cid:243)n-; mÆxime cuando se trata de una
paciente matriculada en el grupo social de la tercera edad, condici(cid:243)n que per se, la sitœa y califica como sujeto privilegiado, al que la Carta Pol(cid:237)tica le prodiga un trato preferencial y prioritario en el disfrute de sus derechos bÆsicos; lo que viene a robustecer la necesidad de ser atendida de manera integral por parte de la EPS, en aras de restaurar su calidad de vida y su salud. Entonces, conforme lo discurrido, la orden contenida en el numeral tercero de la determinaci(cid:243)n que se revisa, objeto de la impugnaci(cid:243)n, serÆ convalidada en esta sede, en tanto se demostr(cid:243) que la integralidad concedida afloraba ineludible con el fin de evitar que la usuaria tenga que promover nuevamente este mecanismo ante una eventual negativa a la prestaci(cid:243)n de los servicios relacionados con las atenciones aqu(cid:237) reclamadas y, en igual sentido la facultad de recobro concedida a la EPS ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por los dineros que en exceso asuma en acato de lo dispuesto, siempre y cuando no estØ legal o contractualmente obligada a asumirlos; pues surge al rompe que si CAPRECOM incurre en una serie de sobre costos, derivados de la orden de tutela, los mismos deberÆn ser reembolsados por el Ente Departamental de Salud.
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Rosa Vtervo BeltrÆn Cruz
CAPRECOM EPS-S
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, la sentencia confutada es acorde con los
parÆmetros legales y constitucionales que consultan los postulados de la acci(cid:243)n de tutela y en consecuencia habrÆ de recibir total confirmaci(cid:243)n. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Los Magistrados,
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
ANTONIO TORO RUIZ
Johana Franco Herrera Secretaria