TSDJ Manizales - SP2013-00066-01 Fr
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00066-01 Fr
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Tutela: 2013-00066-01
Francisco Antonio Marulanda Trujillo
CAPRECOM EPS-S Y OTROS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 149 Manizales, doce de junio de dos mil trece.
1. ASUNTO Por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n conoce esta Colegiatura de la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, que tutel(cid:243) los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social del seæor Francisco Antonio Marulanda
Trujillo.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la Agente Oficiosa que su progenitor, Francisco Antonio Marulanda Trujillo de 72 aæos de edad, se encuentra afiliado al rØgimen subsidiado de la EPS-S CAPRECOM Nivel 1, que le fue diagnosticado “Retenci(cid:243)n de orina, hiperplasia de la pr(cid:243)stata, epoc, hipertensi(cid:243)n esencial primaria y estreæimiento con sangrado”, raz(cid:243)n por la cual fue remitido a Medicina Interna y
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Francisco Antonio Marulanda Trujillo
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Urolog(cid:237)a, ordenÆndole ademÆs la prÆctica de una Colonoscopia
total. Arguye, que ha sido insistente ante la Eps Caprecom para el cumplimiento no s(cid:243)lo de las valoraciones con especialista, sino tambiØn del procedimiento que requiere de manera urgente, sin embargo, ante las evasivas de la entidad, no ha sido posible el cumplimiento de las mencionadas ordenes, situaci(cid:243)n que deteriora significativamente su salud y su calidad de vida. Solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la entidad accionada la autorizaci(cid:243)n de los servicios mØdicos prescritos y adicionalmente, que se le dispense un atenci(cid:243)n integral derivada de sus patolog(cid:237)as. 2 El Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, a travØs de auto N” 355 Calendado el doce (12) de abril de 2013, admiti(cid:243) la tutela y orden(cid:243) vincular al tramite a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas y a la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a en calidad de litis consortes necesarios, realizando el traslado de rigor a las partes.. 2.3. Respuesta de las Accionadas. 2.3.1. EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOF˝A DE CALDAS, informa que es una IPS prestadora de servicios de salud, que no estÆ dentro de sus funciones la autorizaci(cid:243)n de
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Sala Penal procedimientos, exÆmenes, y citas mØdicas, pues ello es funci(cid:243)n exclusivamente de la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente, as(cid:237) mismo indica que el seæor Marulanda Trujillo ha sido atendido cada vez que lo ha requerido con oportunidad y diligencia, y que desconoce si lo solicitado por el paciente ya fue o no autorizado. Por lo tanto, solicita su desvinculaci(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n constitucional y se declare la excepci(cid:243)n de falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva. 2.3.2. Al respecto, la EPS-S CAPRECOM y la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS no allegaron respuesta alguna al escrito de tutela.
3. EL FALLO El a quo tras realizar un anÆlisis de la jurisprudencia constitucional en la materia, cobij(cid:243) los derechos fundamentales del seæor Francisco Antonio Marulanda Trujillo ordenando a la EPS-S CAPRECOM que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificaci(cid:243)n de la providencia, iniciara los trÆmites tendientes con la IPS Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a o con la que tenga contrato para que el seæor Francisco Antonio Marulanda Trujillo sea valorado por Medicina Interna y Urolog(cid:237)a y ademÆs le sea practicado el procedimiento ordenado por el mØdico tratante “Colonoscopia total”.
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Habilit(cid:243) ademÆs a la EPS-S CAPRECOM para ejercer el recobro ante el respectivo Ente Territorial, de los dineros que sin estar legal o contractualmente obligada a desembolsar, deba cubrir como motivo del –Tratamiento Integralque le deba dispensar al afectado. Finalmente no accedi(cid:243) a la solicitud relacionada con la cancelaci(cid:243)n de gastos que por concepto de viÆticos puedan ocasionarse, en tanto que, el accionante no ha realizado la petici(cid:243)n ante la EPS-S CAPRECOM y como consecuencia de ello no existe entonces una negativa de la misma en la concesi(cid:243)n de ello, por lo que no es viable entrar a emitir (cid:243)rdenes de esta (cid:237)ndole y, desvincul(cid:243) del tramite a la E.S.E. Hospital departamental Santa Sofia.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primera instancia, la EPS CAPRECOM, estando dentro del tØrmino legal, exhibi(cid:243) su inconformidad con la misma, presentando escrito de impugnaci(cid:243)n, centrando su oposici(cid:243)n en cuanto al otorgamiento del tratamiento integral en favor de la accionante, pues si proceden en ese sentido, es decir, asumir servicios mØdicos que no estÆn dentro de sus competencias, se estar(cid:237)a poniendo en peligro la estabilidad financiera de la instituci(cid:243)n y menoscabando el sistema de planes de beneficios administrados por las EPS.
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto solicita se les faculte el recobrar en un 100% ante el respectivo ente territorial de los dineros que deba sufragar en virtud del fallo.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jur(cid:237)dico.
De la alzada se infiere como motivo de inconformidad, la concesi(cid:243)n del tratamiento integral en favor del seæor Francisco Antonio Marulanda Trujillo y la presunta negativa del fallador en la concesi(cid:243)n del recobro de la EPS ante el Ente territorial por los servicios mØdicos que asuma y que no hagan parte de su competencia legal en cumplimiento de la integralidad ordenada. 5.2. PreÆmbulo. Antes de abordar el nœcleo central de la discrepancia planteada, debe resaltar brevemente esta Corporaci(cid:243)n que la sentencia de primer grado resulta jur(cid:237)dicamente acertada, en tanto ninguna duda ofrec(cid:237)a la protecci(cid:243)n de los derechos invocados y la orden impartida a la EPS Subsidiada Caprecom, en raz(cid:243)n de su competencia legal para prodigar la atenci(cid:243)n al demandante; por lo tanto, se prescindirÆ del estudio del derecho a la salud, pues se proh(cid:237)jan las conclusiones expuestas por el a quo. Las que por demÆs se ajustan a las subreglas fijadas por la Corte
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constitucional en la s(cid:243)lida l(cid:237)nea jurisprudencial sentada en esta materia. 5.3. El tratamiento integral y la obligatoriedad de las EPS en prestarlo. Es criterio unÆnime de la Corte Constitucional seæalar que: “…la atenci(cid:243)n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci(cid:243)n quirœrgica, prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n, examen para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, y todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”1. Lo anterior tiene como objetivos: i) garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio y, ii) evitarle al paciente la interposici(cid:243)n de constantes acciones de tutela por cada nuevo servicio mØdicos que le sea prescrito por los facultativos adscritos a la entidad, a merced de una misma patolog(cid:237)a2. Es menester recalcar que el abrigo integral del derecho fundamental a la salud, es viable solamente en aquellos eventos de diagn(cid:243)sticos ciertos. La orden as(cid:237) dispuesta pretende impedir el acudir al juez constitucional con base en antecedentes mØdicos y fÆcticos iguales o similares, mÆs no sancionar de manera
1 Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero). 2 Cfr. Corte Constitucional, T-830 del 3 de octubre de 2006
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CAPRECOM EPS-S
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indeterminada e indefinida la irresponsabilidad de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. De ah(cid:237) que el Plan Obligatorio en Salud, reglamentado en este momento por el Acuerdo 029 de 2011, haya fijado como patr(cid:243)n frente a personas que se encuentren en el rØgimen subsidiado en salud, que corresponda a las EPS-S ofrecerle a sus afiliados la atenci(cid:243)n bÆsica adecuada y as(cid:237) como comprometerse a prestarles el servicio mØdico completo e integral en procura de restablecer su salud o de sobrellevar de mejor forma su estado. De tal suerte que si el tratamiento requerido por el paciente y todo lo que ello implique, aun cuando no se encuentra cobijado dentro del plan obligatorio de salud (POS) y la orden estÆ dirigida a la EPS, Østa se encuentra habilitada para presentar ante el ente territorial de salud las cuentas de cobro que a partir de una cabal y oportuna prestaci(cid:243)n del servicio, se generen. Y la raz(cid:243)n de ello estriba en que la Entidad Prestadora de
Salud debe ser la primera llamada a proporcionarle al afiliado el servicio de salud que requiere de una manera integral, en el que estÆn incluidos el tratamiento, procedimiento, la intervenci(cid:243)n quirœrgica, prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n si as(cid:237) lo requiere, al igual que el continuo seguimiento y acompaæamiento del paciente, sin
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal excluir los respectivos controles por parte del profesional tratante.
Al respecto se ha enfatizado: “…no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en situaciones como esta, se ha establecido que el Juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de los servicios mØdicos que sean necesarios para concluir el tratamiento... ello con el fin de garantizar la continuidad del servicio y evitarle al accionante la interposici(cid:243)n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito al menor por los médicos adscritos a la entidad con ocasión de la misma patología…”3
A la par del precedente, el de la continuidad del servicio: “…Por otro lado, no puede desconocerse que la salud es un derecho de contenido prestacional, por lo que, aparte de propender por un servicio eficiente, se debe tener en consideraci(cid:243)n el principio de sostenibilidad financiera. No obstante, la Corte ha reiterado que el postulado transcrito tiene l(cid:237)mites y que, en
casos en los que se comprometan los derechos fundamentales de las personas, el servicio de salud no puede ser suspendido, sino que, por el contrario, se debe continuar su prestaci(cid:243)n en aras de garantizar la atenci(cid:243)n en forma ininterrumpida. Al respecto esta Corporación ha mencionado que “la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v(cid:237)ctimas de interrupciones o suspensiones en la prestaci(cid:243)n de los tratamientos, procedimientos mØdicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopØdicos que se requieran, segœn las prescripciones mØdicas y las condiciones f(cid:237)sicas o ps(cid:237)quicas del usuario, sin justificaci(cid:243)n vÆlida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades pœblicas como las privadas que tienen la obligaci(cid:243)n de satisfacer su atenci(cid:243)n, no pueden dejar de asegurar la prestaci(cid:243)n permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” En el mismo sentido, este Tribunal ha reiterado que “dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci(cid:243)n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales...”4 5.4. Caso concreto. 3 Sentencia T-492 del 28 de junio de 2008, MP.: Clara InØs Vargas HernÆndez 4 Corte Constitucional Sentencia T-683 de 2011 MP.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, examinado el asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, a la luz de los planteamientos ya esbozados, se concluye que la orden de tratamiento integral en favor del afectado, fue acertada, pues es la EPS Caprec(cid:243)m a quien le corresponde, en virtud del principio de integralidad, proveerle toda la atenci(cid:243)n que se derive de las patolog(cid:237)as que exhibe el Agenciado, claro estÆ, contando con la facultad de solicitar el reembolso por los servicios suministrados, obviamente excluidos en el Plan Obligatorio de Salud. MÆs, cuando en ningœn momento las (cid:243)rdenes del juez estuvieron dirigidas a sustituir el criterio mØdico, valorando o prescribiendo procedimientos, sino encaminadas a procurar que todos los servicios y medicamentos que requiera el paciente en raz(cid:243)n de su patolog(cid:237)a, sean material, adecuada y oportunamente abastecidos, evitando con esto un desgaste innecesario de la administraci(cid:243)n de justicia, y coetÆneamente, que el usuario, que constituye la parte dØbil en la relaci(cid:243)n, se vea en la obligaci(cid:243)n de acudir al resguardo constitucional cada vez que requiera la atenci(cid:243)n. En el caso sub examine, resulta indubitable el hecho de que el agenciado requiere de atenci(cid:243)n mØdica permanentemente y de
carÆcter especializado, esto de conformidad con las patolog(cid:237)as que lo aquejan y de las que cuenta con un diagn(cid:243)stico cierto que las acredita: -Retenci(cid:243)n de orina, Hiperplasia de la pr(cid:243)stata, EPOC e
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hipertensi(cid:243)n esencial primaria-; mÆxime cuando se trata de un paciente matriculado en el grupo social de la tercera edad, condici(cid:243)n que per se, lo sitœa y califica como sujeto privilegiado, al que la Carta Pol(cid:237)tica le prodiga un trato preferencial y prioritario en el disfrute de sus derechos bÆsicos; lo que viene a robustecer la necesidad de ser atendido de manera integral por parte de la EPS, en aras de restaurar su calidad de vida y su salud. Entonces, conforme lo discurrido, la orden contenida en el numeral tercero de la determinaci(cid:243)n que se revisa, objeto de la impugnaci(cid:243)n, serÆ convalidada en esta sede, en tanto se demostr(cid:243) que la integralidad concedida afloraba ineludible con el fin de evitar que el usuario tenga que promover nuevamente este mecanismo ante una eventual negativa a la prestaci(cid:243)n de los servicios relacionados con las atenciones aqu(cid:237) reclamadas y, en igual sentido la facultad de recobro concedida a la EPS ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por los dineros que en
exceso asuma en acato de lo dispuesto, siempre y cuando no estØ legal o contractualmente obligada a asumirlos; pues surge al rompe que si CAPRECOM incurre en una serie de sobre costos, derivados de la orden de tutela, los mismos deberÆn ser reembolsados por el Ente Departamental de Salud. En consecuencia, la sentencia confutada es acorde con los parÆmetros legales y constitucionales que consultan los
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal postulados de la acci(cid:243)n de tutela y como tal, habrÆ de recibir total confirmaci(cid:243)n. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera. Secretaria