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TSDJ Manizales - SP2013-00068-01 Jo

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00068-01 Jo
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Tutela de 2“ instancia No 2013-00068-01 JosØ NØstor Mart(cid:237)nez Calder(cid:243)n

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 204 Manizales, ocho de Julio de dos mil trece.

1. ASUNTO Constituye la oportunidad para que la Sala resuelva la impugnaci(cid:243)n interpuesta por Capital Salud EPS-S Caprecom contra la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que resguard(cid:243) los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad

Social del seæor JosØ NØstor Mart(cid:237)nez Calder(cid:243)n

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) el accionante que se encuentra afiliado al rØgimen subsidiado de la EPS Caprecom Nivel 1. Que el 16 de abril del presente aæo fue trasladado unilateralmente a la EPS Tutela de 2“ instancia No 2013-00068-01

JosØ NØstor Mart(cid:237)nez Calder(cid:243)n

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Capital Salud de la ciudad de BogotÆ, sin previo aviso, raz(cid:243)n que ha derivado a negÆrsele la atenci(cid:243)n mØdica. Arguy(cid:243), ser un paciente con padecimientos como

Hipertensi(cid:243)n, Diabetes y Asma, por lo que continuamente requiere someterse a controles y asistencia profesional. As(cid:237) mismo, que la EPS Caprecom ha evadido la prestaci(cid:243)n del servicio argumentando que desde hace 2 aæos no recibe pago por los ya suministrados. Solicit(cid:243) en consecuencia, la protecci(cid:243)n de sus derechos a la salud, vida digna, al cuidado y a la integridad f(cid:237)sica ordenando a la EPS CAPRECOM, la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos. Para el efecto anexo, fotocopias de la cØdula de ciudadan(cid:237)a, del carnet de Caprecom y Copia de su historia cl(cid:237)nica. 2.2 El Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a travØs de auto calendado el pasado catorce (14) de mayo, avoc(cid:243) el conocimiento de la tutela y dispuso vincular al trÆmite a la Entidad Promotora de Salud del RØgimen Subsidiado Capital Salud EPS-S en calidad de litis consorte necesario. 2.3. Respuesta de la Accionada Tutela de 2“ instancia No 2013-00068-01 JosØ NØstor Mart(cid:237)nez Calder(cid:243)n

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3.1. Tanto la EPS-S CAPRECOM, como la Entidad Promotora de Salud del RØgimen Subsidiado Capital Salud EPS-S

no hicieron pronunciamiento alguno respecto del escrito de tutela.

3. EL FALLO El A quo, tras realizar un anÆlisis de la jurisprudencia constitucional en la materia, cobij(cid:243) los derechos fundamentales del seæor JosØ NØstor Mart(cid:237)nez Calder(cid:243)n conminando a la EPS CAPRECOM para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la providencia, subsanara el hecho que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante, realizando nuevamente el trÆmite de afiliaci(cid:243)n y as(cid:237) mismo proveerle los servicios de salud en la forma como ven(cid:237)a haciØndolo. A su vez, dispuso a la EPS Capital Salud facilitar de manera inmediata el proceso de movilidad del accionante hacia la

citada EPS Caprecom.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primera instancia, la EPS CAPRECOM dentro del lapso legal present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n frente al radicado 2013 – 00068 – 00, de cuyo contenido se aprecia que no es acorde al sustrato fÆctico Tutela de 2“ instancia No 2013-00068-01

JosØ NØstor Mart(cid:237)nez Calder(cid:243)n

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expuesto en el amparo, es decir resulta incongruente, sin corresponder al asunto a tratar. A su turno, la Entidad Promotora de Salud del RØgimen

Subsidiado Capital Salud EPS-S exhibi(cid:243) su inconformidad con la misma en su comunicaci(cid:243)n, centrando su oposici(cid:243)n en la validez de la actuaci(cid:243)n procesal, en la medida que no fue notificada su apertura a esta entidad, lesionÆndose principios procesales como el de contradicci(cid:243)n, motivo por el insta disponer su nulidad.

5. CONSIDERACIONES

1. De la alzada impulsada por la Entidad Promotora de Salud del RØgimen Subsidiado Capital Salud EPS-S se hace pertinente realizar una breve referencia sobre los siguientes temas: i) la libertad de escogencia de los usuarios a los servicios de las EPS; ii) y la indebida notificaci(cid:243)n surtida en el trÆmite tutelar.

Sin embargo, previo a abordar el nœcleo central de la discrepancia planteada por el impugnante, debe puntualizar esta Corporaci(cid:243)n que la sentencia de primera instancia resulta jur(cid:237)dicamente acertada, en tanto ninguna duda ofrec(cid:237)a el amparo a los derechos invocados, as(cid:237) como la orden impartida a la EPS Tutela de 2“ instancia No 2013-00068-01 JosØ NØstor Mart(cid:237)nez Calder(cid:243)n

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Subsidiada Caprecom en cuanto a restablecer y proporcionar la debida y oportuna atenci(cid:243)n mØdica al seæor JosØ NØstor Mart(cid:237)nez Calder(cid:243)n.

2. Segœn el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Nacional se consagra la Acci(cid:243)n de Tutela como un mecanismo preferente y sumario con el prop(cid:243)sito espec(cid:237)fico de obtener la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos previstos en el art. 42 del Decreto 2591 de 1.991.

En uso de la anterior herramienta el seæor JosØ NØstor Mart(cid:237)nez alert(cid:243) sobre la transgresi(cid:243)n a sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, cuidado e integridad f(cid:237)sica a ra(cid:237)z de la determinaci(cid:243)n de la EPS CAPRECOM en trasladarlo a otra EPS, radicada en la ciudad de BogotÆ, sin contar con su aprobaci(cid:243)n y disponiendo la suspensi(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. Siguiendo lineamientos jurisprudenciales al igual que disposiciones de orden legal, lo primero a enfatizar sobre el tema Tutela de 2“ instancia No 2013-00068-01 JosØ NØstor Mart(cid:237)nez Calder(cid:243)n

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es que los art(cid:237)culos 48 y 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica consagran la seguridad social y la atenci(cid:243)n en salud como servicios pœblicos

de carÆcter obligatorio. De idØntica forma, se establece como derecho fundamental el acceso a la seguridad social, que implica no s(cid:243)lo el acceso al sistema de salud, sino tambiØn el de permanencia y traslado de sus afiliados dentro del mismo. Cabalmente, la facultad de libre escogencia de la EPS se traduce coetÆneamente en una regla del servicio pœblico de salud y garant(cid:237)a de los afiliados. En efecto, frente a esto œltimo tenemos que a nivel legal tal derecho se encuentra regulado en los art(cid:237)culos 156 y 159 de la Ley 100 de 1993, 14 del Decreto 1485 del 1994 y 45 del Decreto 806 de 1998, marco que lo determina como una decisi(cid:243)n personal inalienable del afiliado y que involucra el derecho a la dignidad humana en su esfera de autonom(cid:237)a personal, en cuanto que toda persona pueda escoger la empresa promotora de salud a la que confiarÆ el cuidado de salud. As(cid:237) las cosas y verificados a travØs de los medios probatorios aportados al accionar sobre la fidelidad de la informaci(cid:243)n suministrada por el actor, aflora evidente la afectaci(cid:243)n de los derechos fundamentales que le asisten al seæor Mart(cid:237)nez Calder(cid:243)n, tanto en la modalidad de libre elecci(cid:243)n de la EPS, que Tutela de 2“ instancia No 2013-00068-01 JosØ NØstor Mart(cid:237)nez Calder(cid:243)n

CAPRECOM EPS-S

Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal implica el que los usuarios del sistema tienen derecho a elegir libremente la entidad promotora de salud a la que desean afiliarse, cuando ello sea posible segœn las condiciones de oferta de servicios, como de los de seguridad social y dignidad humana en su arista de la autonom(cid:237)a personal. Veamos: Sobre este preciso aspecto ha dicho la Corte Constitucional: “ … En virtud del principio de libre escogencia, se permite la participaci(cid:243)n de las diferentes entidades que ofrezcan la administraci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, y se asegura a los usuarios el derecho a escoger libremente, de acuerdo con las condiciones de oferta de servicios, la entidad que estarÆ a cargo de atender sus requerimientos en salud segœn el rØgimen al que se pertenezca (contributivo o subsidiado). Cabe destacar que este derecho de libre escogencia constituye tambiØn una caracter(cid:237)stica bÆsica del RØgimen General de Seguridad Social en Salud. A este respecto, el art(cid:237)culo 156 de la Ley 100 de 1993, al referirse a las caracter(cid:237)sticas que informan el servicio de salud, establece en su literal g) que: ‘Los afiliados al sistema elegirÆn libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. As(cid:237) mismo, escogerÆn las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculaci(cid:243)n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas”. Por manera que, se aprecia claramente y segœn certificaci(cid:243)n1

expedida por Caprecom que el seæor JosØ NØstor Mart(cid:237)nez se encontraba afiliado a EPS Caprecom en el Municipio de Villamar(cid:237)a (C) desde 04/01/2011, reportando como estado actual retirado a 1 Folio N. 5 Tutela de 2“ instancia No 2013-00068-01 JosØ NØstor Mart(cid:237)nez Calder(cid:243)n

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal partir del 18/04/2013, ofreciéndose como motivo “Traslado a otra

EPS-S”2.

Lo anterior verifica lo manifestado por el actor, dejando al descubierto que esa EPS de manera arbitraria impuso limitaciones al ejercicio del derecho de libre escogencia, al entorpecer la voluntad del seæor Mart(cid:237)nez Calder(cid:243)n en continuar recibiendo los servicios de la misma, en la medida que las circunstancias referentes a su condici(cid:243)n de salud y lugar de residencia as(cid:237) lo imponen. Y es que la medida inconsulta adoptada por Caprecom a mÆs de hacerlo desconociendo los derechos del afiliado, causa un efecto traumÆtico para el mismo al disponer como lugar de la prestaci(cid:243)n del servicio de salud en BogotÆ, a donde le resulta imposible desplazarse el actor por ostentar su domicilio en esta ciudad y ante la obvia dificultad econ(cid:243)mica que ello genera, pues pertenece al RØgimen Subsidiado Nivel 13, as(cid:237) como tambiØn, compromete seriamente la continuidad del servicio de salud que

debido a las patolog(cid:237)as a Øl diagnosticadas hace necesario y prioritario que su prestaci(cid:243)n no sea interrumpida para evitar el deterioro de su vitalidad. 2 Folio 5. 3 Folio 4 Tutela de 2“ instancia No 2013-00068-01 JosØ NØstor Mart(cid:237)nez Calder(cid:243)n

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. En lo que concierne a la advertencia consignada por la EPS-S Capital Salud en su impugnaci(cid:243)n, en cuanto: “…la actuaci(cid:243)n procesal no fue notificada a esta entidad, Capital Salud EPS-S no tuvo la oportunidad de defenderse, ya que no se tuvo en cuenta la contestaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, as(cid:237) las cosas, solicito la nulidad de la actuaci(cid:243)n”, habrÆ de precisarse que ciertamente a pesar de la informalidad que identifica la acci(cid:243)n de amparo, existen unos m(cid:237)nimos presupuestos a observar en cuanto constituyen garant(cid:237)as bÆsicas para sus intervinientes.

Tal premisa guarda plena relaci(cid:243)n con los parÆmetros jurisprudenciales sobre el tema, pues, pese a que esta acci(cid:243)n de (cid:237)ndole constitucional tiene como prop(cid:243)sito proteger en forma preferente, expedita y sumaria los derechos fundamentales, debe agotarse ciertos actos procesales destinados a imprimirle validez a la actuaci(cid:243)n, entre ellos, el relacionado con la notificaci(cid:243)n a la

parte que configura su extremo pasivo, por su directa incidencia en derechos como debido proceso, defensa y doble instancia. RepÆrese lo enfatizado por la Corte Constitucional4: “…La Corte ha señalado en varias oportunidades que la notificación es “el acto material de comunicaci(cid:243)n a travØs del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades pœblicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”[1], con la finalidad de que Østas conozcan su contenido y puedan as(cid:237) atacarlas o controvertirlas en defensa de sus 4 A-123 de 2009. Tutela de 2“ instancia No 2013-00068-01 JosØ NØstor Mart(cid:237)nez Calder(cid:243)n

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intereses, siendo uno de los actos procesales mÆs importantes, pues en Øl se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicci(cid:243)n y debido proceso de que trata el artículo 29 superior. …” Pues bien, al respecto habrÆ de puntualizarse que la glosa as(cid:237) expuesta por la accionada no se ajusta a la realidad procesal, dado que conforme al folio 19 vto de las diligencias, obran dos desprendibles de los env(cid:237)os que por fax hiciera la dependencia judicial, de la comunicaci(cid:243)n que en su momento dirigiera al representante legal de dicha entidad5 poniØndolo al tanto de la apertura del trÆmite constitucional, cuyo recibido fue debidamente

confirmado por la recepcionista identificada como Paola Ruiz6, derribÆndose as(cid:237) la supuesta anomal(cid:237)a incurrida y reportada, al igual que el haberse cercenado sus derechos. Ahora, anticipÆndonos a cualquier cuestionamiento sobre la efectividad del medio utilizado para tal efecto, la Corte Constitucional ha expresado: “La notificaci(cid:243)n de una providencia v(cid:237)a fax se acepta como uno de los medios a travØs de los cuales se pueden notificar las actuaciones de una acci(cid:243)n de tutela. Sin embargo, ello no obsta para que los jueces constitucionales se obliguen a verificar que a travØs de tal instrumento se logre una comunicaci(cid:243)n expedita y eficaz de la actuaci(cid:243)n. La utilizaci(cid:243)n del fax no implica per sØ la ejecuci(cid:243)n efectiva (esto es, bajo las condiciones del art(cid:237)culo 16 del Decreto 2591 de 1991) de la notificaci(cid:243)n. Este instrumento genera, por lo menos, la obligaci(cid:243)n de verificar (i) que el nœmero telef(cid:243)nico al que se env(cid:237)a la informaci(cid:243)n, corresponda al destinatario, (ii) que el documento sea 5 Oficio No. 5200 de mayo 14 de 2013. 6 Por la recepcionista Paola Ruiz, fecha 23 de mayo de 2013 siendo las 2:28 p.m. Tutela de 2“ instancia No 2013-00068-01 JosØ NØstor Mart(cid:237)nez Calder(cid:243)n

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal recibido de manera completa y legible, y (iii) que se efectœe la confirmaci(cid:243)n del recibo por parte del secretario7”. Entonces, comprobado qued(cid:243) que la ESP-S Capital Salud a travØs del mismo medio id(cid:243)neo fue enterada tanto de la apertura del proceso, como del fallo emitido8, estableciØndose ademÆs la efectividad del acto, al punto que aquella promovi(cid:243) en tiempo oportuno la respectiva impugnaci(cid:243)n, de donde se tiene que el seæor Juez acat(cid:243) lo dispuesto en los art(cid:237)culos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, segœn los cuales todas las providencias que se profieran en el trÆmite de una acci(cid:243)n de tutela deberÆn ser notificadas a las partes o a los intervinientes. De ah(cid:237) entonces, que surja como obvia conclusi(cid:243)n el que no se omiti(cid:243) notificar a los sujetos de la relaci(cid:243)n procesal y menos aœn, que se haya desconocido el derecho al debido proceso a la accionada Capital Salud EPS-S, como se asegurara. Finalmente, recapitulando, frente a la situaci(cid:243)n planteada es evidente y flagrante la vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales al accionante incurrida por Caprecom EPS-S. En consecuencia, la sentencia confutada es acorde con los parÆmetros legales y 7 Auto 159 de 28 de junio de 2007 8 Fl. 31, v(cid:237)a fax recibi(cid:243) Jazm(cid:237)n GutiØrrez Analista CLD.

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CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucionales que consultan los postulados de la acci(cid:243)n de tutela y por consiguiente habrÆ de recibir total confirmaci(cid:243)n. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Los Magistrados,

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

ANTONIO TORO RUIZ

Johana Franco Herrera –Sria.-

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