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TSDJ Manizales - SP2013-00069-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00069-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

2013-00069-01 Impugnaci(cid:243)n de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 168 Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver acerca de la solicitud de definici(cid:243)n de competencia no aceptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad, en atenci(cid:243)n a la petici(cid:243)n que en tal sentido formulara en la audiencia de juicio oral el Defensor del Manuel Bedoya Zapata y JosØ Eber SÆenz Garc(cid:237)a, a quienes se les investiga por la conducta punible de Extorsi(cid:243)n agravada.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n acus(cid:243) a los seæores Manuel Bedoya Zapata y JosØ Eber SÆenz Garc(cid:237)a, como presuntos coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir y extorsi(cid:243)n agravada (art. 340, 244 y 245 del C(cid:243)digo Penal), por

1 2013-00069-01 Impugnaci(cid:243)n de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos acaecidos en zona rural de varios Municipios ubicados en el oriente de Caldas.

2. El Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales,

avoc(cid:243) el conocimiento del asunto, llevando a cabo las audiencias de formulaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n y preparatoria.

3. El juicio Oral se instal(cid:243) el 10 de diciembre de 2014 y al inicio del mismo, el Fiscal Segundo Especializado puso en conocimiento del Despacho la negociaci(cid:243)n surtida con la unidad de defensa, consistente en la aceptaci(cid:243)n de cargos por la conducta de Concierto para delinquir a cambio de serles impuesta una pena de cuatro aæos de prisi(cid:243)n con la concesi(cid:243)n de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena. Manifestaci(cid:243)n que fue verificada por el titular del Despacho, quien imparti(cid:243) aprobaci(cid:243)n al pacto celebrado.

4. El 08 de abril del aæo que avanza se profiri(cid:243) fallo condenatorio por el punible de Concierto para delinquir contra los procesados conforme a los tØrminos plasmados y aprobados en el preacuerdo. De igual modo, se dispuso la ruptura de unidad procesal para que se asignara una nueva radicaci(cid:243)n para el ejercicio de la acci(cid:243)n penal sobre la conducta que no fue objeto de pronunciamiento. En la misma fecha se reanud(cid:243) la diligencia de juicio oral para proseguir con el juzgamiento por el delito de extorsi(cid:243)n agravada. Sin embargo, una vez se instal(cid:243) la misma, el Defensor de los acusados solicit(cid:243) la declaratoria de una causal de incompetencia sobreviniente.

2 2013-00069-01 Impugnaci(cid:243)n de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Argument(cid:243) el interviniente, que a ra(cid:237)z de la ruptura de la unidad procesal presentada, al haberse dictado sentencia por la negociaci(cid:243)n antes referida, ese Estrado Judicial no era competente para continuar adelantando el juicio por el delito de extorsi(cid:243)n agravada, como quiera que la cuant(cid:237)a que se fija en la misma no supera los 500 salarios m(cid:237)nimos, siendo lo propio entonces enviar las diligencias al funcionario competente que ser(cid:237)an los Jueces Promiscuos Municipales de La Dorada (C).

5. Acodado en los art(cid:237)culos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, advirti(cid:243) el Acusador que acompaæar(cid:237)a el planteamiento de su antecesor, sino fuera porque segœn las previsiones del canon 55, los aspectos que determinan el cambio de competencia, radican en un factor subjetivo o que el conocimiento de los hechos estØ delegado a un funcionario de superior jerarqu(cid:237)a; y en este caso se advierte que el funcionario de mayor jerarqu(cid:237)a con relaci(cid:243)n al del Circuito, ser(cid:237)a el Juez Penal del Circuito Especializado. Y en torno al segundo, tampoco converge en el caso a estudio, puesto que las partes comprometidas no tienen condici(cid:243)n de aforados.

De otro lado, poniendo de relieve la imposibilidad de concurrencia de los testigos por incapacidad econ(cid:243)mica, toda vez

que las v(cid:237)ctimas en este asunto y testigos son habitantes del corregimiento de Florencia, San Diego, Norcasia y Puerto Salgar, solicit(cid:243) que al momento de definir la competencia, por razones prÆcticas se asigne la competencia al Circuito de la Dorada para el 3 2013-00069-01 Impugnaci(cid:243)n de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelantamiento del juicio. Subsidiariamente peticion(cid:243) que se adelanten las gestiones ante el Consejo Seccional de la Judicatura, para procurar el traslado del Despacho de manera provisional al municipio de la Dorada y poder evacuar el trÆmite de la diligencia.

5. La representante del Ministerio Publico seæal(cid:243) que la ruptura de unidad procesal no lleva consigo una causal de incompetencia, pues al tenor de lo prescrito en el art(cid:237)culo 55 de la Ley 906 de 2004, una vez se radica la acusaci(cid:243)n se prorroga la competencia, salvo las excepciones all(cid:237) contempladas y que en el actual momento no se dan. Estim(cid:243) que en el evento estudiado se da una competencia por extensi(cid:243)n desde que se acus(cid:243) por un concurso de conductas punibles.

De otro lado aduj(cid:243) que tampoco hay sustento legal para acceder a lo solicitado por la Fiscal(cid:237)a, pues la comparecencia de testigos se puede sortear de otra manera y no a travØs de cambio de competencia. En ese sentido solicit(cid:243) no atender el pedimento de

la referencia y que permanezca el conocimiento del asunto en este despacho.

6. El seæor Juez de Circuito Especializado de esta capital, decidi(cid:243) que ten(cid:237)a perfecta competencia para asumir el debate oral.

En ese sentido, destac(cid:243) que en virtud de la ruptura de la unidad procesal, en principio podr(cid:237)a pensarse que con sostØn en las presuntas cuant(cid:237)as de las extorsiones ese Despacho no tendr(cid:237)a 4 2013-00069-01 Impugnaci(cid:243)n de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competencia para continuar conociendo del proceso, no obstante, los art(cid:237)culos 54 y 55 del Estatuto Procesal Penal tienen una regla clara en cuanto a la definici(cid:243)n de las competencias, de ah(cid:237) que sea la presentaci(cid:243)n oral de la acusaci(cid:243)n el momento oportuno para variar la competencia, lo que quiere decir que si a ese momento no se han dado condiciones que var(cid:237)en la competencia, esta queda definida y por ende prorrogada y determinada de manera fija en el juez de conocimiento ante el cual se present(cid:243) la acusaci(cid:243)n. En s(cid:237)ntesis, puntualiz(cid:243) que la acusaci(cid:243)n fij(cid:243) competencia para las dos conductas que hac(cid:237)an parte de su contenido en el juez Penal del Circuito Especializado y se ha verificado una variaci(cid:243)n al menos objetiva a esa competencia en raz(cid:243)n de la ruptura, lo que ser(cid:237)a una

causal de incompetencia sobreviniente; sin embargo, esta no corresponde a las causales descritas por el art(cid:237)culo 55 ib(cid:237)dem, por lo tanto, para todos los efectos se entiende prorrogada o si se quiere, conservada la competencia. En consecuencia, estim(cid:243) que el Despacho estaba habilitado para reasumir el juicio y por consiguiente dispuso dar el trÆmite previsto por el art(cid:237)culo 341 enviando a esta Corporaci(cid:243)n las diligencias. 5 2013-00069-01 Impugnaci(cid:243)n de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

SE CONSIDERA

1. Preliminarmente, habrÆ de precisarse que a tono con el art(cid:237)culo 34 numeral 5” de la Ley 906 de 2004, fue asignado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la definici(cid:243)n de competencia de los jueces del Circuito del mismo Distrito, o Municipales de diferentes Circuitos.

Entonces, autorizada como se encuentra la Sala para abordar el asunto en especie, debe enfatizarse que de acuerdo a la sistemÆtica procesal, uno de los escenarios para impugnar la competencia el funcionario judicial por parte de los sujetos procesales, es sin duda alguna la audiencia de Formulaci(cid:243)n de Acusaci(cid:243)n, empero en el evento que surjan circunstancias sobrevinientes, Østa puede ser alegada en la audiencia preparatoria o de juicio oral.

2. En este caso, la iniciativa parti(cid:243) del titular de la Defensa al

inicio de la audiencia de juicio oral, planteando la incompetencia del juzgador, fundamentada en la ruptura procesal que se origin(cid:243) y materializ(cid:243) una vez sus defendidos, en virtud de una negociaci(cid:243)n realizada con la Fiscal(cid:237)a, fueron condenados por el delito de Concierto para delinquir, resorte del funcionario especializado, por lo que en su sentir, el competente para proseguir conociendo de esos acontecimientos era el Juez Penal del Circuito de la Dorada ( C ). 6 2013-00069-01 Impugnaci(cid:243)n de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. El art. 54 de la Ley 906 de 2004, contrae un mecanismo de definici(cid:243)n, que permite precisar el juez competente cuando no se tiene certeza acerca del funcionario que debe conocer del juicio. “Definici(cid:243)n de competencia. TrÆmite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci(cid:243)n manifieste su incompetencia, as(cid:237) lo harÆ saber a las partes en la misma audiencia y remitirÆ el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el tØrmino improrrogable de tres (3) d(cid:237)as decidirÆ de plano. Igual procedimiento se aplicarÆ cuando se trate de lo previsto en el art(cid:237)culo 286 de este c(cid:243)digo y cuando la incompetencia la proponga la defensa." El prop(cid:243)sito de esta instituci(cid:243)n, al decir de la Corte Suprema

de Justicia, reside en determinar de manera Ægil y definitiva el juez competente para abordar la fase procesal de juzgamiento1, de ah(cid:237) que resulte innecesario, como en otrora Øpoca, el trabar un conflicto propiamente dicho2, sino que, planteada la incompetencia, habrÆ de remitirse inmediatamente al funcionario que deba definirla y no a la autoridad que a juicio del juez, debe asumir su conocimiento, como acertadamente procedi(cid:243) el Funcionario de instancia.

4. A su turno, el art(cid:237)culo 55 de la misma codificaci(cid:243)n hace alusi(cid:243)n a la pr(cid:243)rroga de la competencia y los eventos en que Østa se actualiza. As(cid:237) reza: 1 Auto 15 de junio de 2007. Radicado 27483.M.P. Dr Jorge Luis Quintero MilanØs. 2 Auto, agosto 22 de 2006, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Alfredo G(cid:243)mez Quintero.

7 2013-00069-01 Impugnaci(cid:243)n de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pr(cid:243)rroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el art(cid:237)culo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o estØ radicada en funcionario de superior jerarqu(cid:237)a. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de

encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirÆ el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. ParÆgrafo. Para los efectos indicados en este art(cid:237)culo se entenderÆ que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarqu(cid:237)a respecto del juez de circuito. Para el (cid:211)rgano VØrtice de Justicia Penal, el soporte de la pr(cid:243)rroga de competencia yace en buscar la efectividad de la funci(cid:243)n pœblica y mÆs, concretamente, en materializar los principios de celeridad y eficiencia previstos en los art(cid:237)culos 4” y 7” de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administraci(cid:243)n de justicia), en orden a que las actuaciones judiciales se tramiten y resuelvan en forma pronta, cumplida y diligente, desde luego, con respeto de las garant(cid:237)as fundamentales de las partes e intervinientes.3 “Precisamente, la exigencia de respetar esas garant(cid:237)as impone que la pr(cid:243)rroga opere respecto de asuntos de competencia de funcionarios de menor jerarqu(cid:237)a, pues se presume que el de mayor rango posee adicionales conocimientos y destrezas que aseguran una mayor posibilidad de acierto en sus decisiones. Ese condicionamiento estÆ establecido en el art(cid:237)culo 405 de la Ley 600 de 2000 e, igual, es caracter(cid:237)stica de la

regulaci(cid:243)n prevista en el 55 de la Ley 906 de 2004, como se evidenciarÆ en el estudio de su estructura normativa que se aborda a continuaci(cid:243)n…” (…) RecuØrdese que la pr(cid:243)rroga de la competencia es consecuencia de la aplicaci(cid:243)n del principio de convalidaci(cid:243)n, en cuanto se produce por la omisi(cid:243)n de dar curso al superior jerÆrquico para que defina la controversia, raz(cid:243)n por la cual el no ejercicio oportuno y 3 Sentencia del 18 de marzo de 2009, radicaci(cid:243)n 30.710 8 2013-00069-01 Impugnaci(cid:243)n de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adecuado del mecanismo de impugnaci(cid:243)n de competencia conduce a la convalidaci(cid:243)n de la actuación y al saneamiento de la irregularidad…” (Subrayas de la Sala)

4. Pues bien, en el entorno conceptual esbozado y de cara al caso concreto, de entrada debe puntualizarse que raz(cid:243)n le asiste al impugnante de competencia, en la medida que si bien, el Juzgado Especializado de la ciudad por factor de conexidad ostentaba la competencia para en unidad procesal adelantar la etapa de juicio por los cargos de Concierto para delinquir y extorsi(cid:243)n agravada, contra los seæores Manuel Bedoya Zapata y JosØ Eber SÆenz Garc(cid:237)a, no es menos cierto tambiØn, que al disponerse su ruptura, en tØrminos del art. 53 del C.P.P., el citado Juzgado la pierde frente

al punible contra el patrimonio econ(cid:243)mico (arts. 244 y 245), cargo contenido en el escrito de acusaci(cid:243)n. Con referencia a lo anterior, para la Sala no son de recibo los planteamientos de la Representante del Ministerio Pœblico y acogidos por el Despacho, pues de cara al precepto que regula la situaci(cid:243)n, desarrollado en la jurisprudencia penal, en este evento no se actualiza la pr(cid:243)rroga de competencia, como quiera que el sujeto procesal oportunamente promovi(cid:243) el respectivo incidente de definici(cid:243)n de competencia, requisito sine qua non para que la misma no opere de manera automÆtica. RecuØrdese que el espacio procesal para rebatir la competencia no s(cid:243)lo se limita a la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, sino que trasciende a la preparatoria y hasta el juicio oral, 9 2013-00069-01 Impugnaci(cid:243)n de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siempre y cuando se trate de una causal sobreviniente, as(cid:237) lo regula el inciso 2” del art(cid:237)culo 55 de la Ley 906 de 2004. Acepci(cid:243)n a la que la CSJ le dio el entendimiento: “debe tratarse de una situaci(cid:243)n nueva surgida, o bien de los elementos probatorios posteriormente recaudados, o como lo seæal(cid:243) la Sala en la sentencia del 18 de marzo de 20094, de la activaci(cid:243)n de los mecanismos de

sentencia anticipada en caso de concurso de hechos punibles que conduzca a la ruptura de la unidad procesal y al cambio de competencia con respecto al delito por el cual debe continuarse la actuaci(cid:243)n”5 As(cid:237) las cosas, en orden a determinar la legitimidad del pedimento, estima la Corporaci(cid:243)n que la solicitud de impugnaci(cid:243)n de competencia por parte de la defensa en primer tØrmino no es extemporÆnea; y, adicionalmente estÆ soportada en una circunstancia sobreviniente, al haberse dispuesto la ruptura de la unidad procesal por el delito frente al que no hubo consenso y cuyo conocimiento recae en Funcionario de inferior categor(cid:237)a. Para recrear un poco el tema en comento, es oportuno transcribir apartes del pronunciamiento realizado en sede de casaci(cid:243)n, donde se abord(cid:243) con amplitud el alcance de la figura de la pr(cid:243)rroga de competencia:6 4 Radicaci(cid:243)n 30710. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA radicado 33761 de abril 21 de 2010 M.P. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez Muæoz 6 CRTE SUPREMA DE JUSTICIA radicado 30710 del 18 de marzo de 2009 M. P. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez Muæoz 10 2013-00069-01 Impugnaci(cid:243)n de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…Sobre la hip(cid:243)tesis regulada en el segundo inciso del art(cid:237)culo 55 en cuesti(cid:243)n, ha de

seæalarse que su interpretaci(cid:243)n no puede desligarse ni del contenido integral de esa disposici(cid:243)n ni de lo establecido en el art(cid:237)culo 456. En consecuencia, si la primera de esas normas regula en su contexto la figura de la pr(cid:243)rroga, necesario serÆ entender que cuando en la audiencia preparatoria o de juicio oral sobrevenga causal de incompetencia y Østa no es manifestada por el juez ni por alguna de las partes, la competencia se considera prorrogada, salvo si se trata del factor subjetivo o la misma queda radicada en funcionario de superior jerarqu(cid:237)a, pues en estos casos se configura motivo invalidante, conforme lo establece el art(cid:237)culo 456 en menci(cid:243)n. Es de anotar que la pr(cid:243)rroga de competencia tambiØn puede presentarse cuando con posterioridad a la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el procesado acepta parcialmente los cargos o celebra algœn preacuerdo con la fiscal(cid:237)a, de modo que si por esa circunstancia var(cid:237)a la competencia, tal eventualidad debe ser manifestada oportunamente, so pena de operar la comentada figura, salvo si se trata del factor subjetivo o si la competencia queda radicada en funcionario de superior jerarqu(cid:237)a. Lo anterior porque, sin duda, la activaci(cid:243)n de los mecanismos de terminaci(cid:243)n anticipada efectuada con posterioridad a la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n constituye causa sobreviniente que puede alterar en ciertos casos la competencia. A

este respecto, la Sala juzga pertinente examinar algunas situaciones que al respecto se presentan, ello con el fin de precisar el alcance de la providencia del 9 de abril de 20087, en la cual, por v(cid:237)a del mecanismo de la definici(cid:243)n de competencia, la Corte consider(cid:243), contrariamente, que las figuras de terminaci(cid:243)n anticipada no constitu(cid:237)an causa sobreviniente. Tales situaciones son: 1) La actuaci(cid:243)n se adelanta por un concurso de hechos punibles, en donde uno de los delitos es de conocimiento del juez de la causa y el otro de funcionario de inferior jerarqu(cid:237)a, y el procesado acepta o celebra preacuerdo solamente respecto de uno de ellos. 2) El proceso se sigue por un delito agravado, cuya circunstancia de mayor punibilidad determina la competencia del juez, pero el acusado celebra preacuerdo sin ese fundamento modificador de la pena. Por ejemplo, homicidio agravado segœn los numerales 8”, 9” y 10, casos en los cuales la competencia es de los jueces penales de circuito especializado. La primera de esas situaciones puede, a su vez, generar dos eventos. El primero, cuando el delito aceptado o preacordado es el de mayor entidad. En ese caso el juez pierde competencia para seguir conociendo respecto del punible de menor entidad una vez dicte la consiguiente sentencia condenatoria, pues de acuerdo con el numeral 3” del art(cid:237)culo 53 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal de 2004, la ruptura de la unidad procesal se produce tan pronto se emita “la decisión que anticipadamente ponga fin al proceso”.

Por tal raz(cid:243)n, en la audiencia preparatoria o en el juicio oral a celebrarse en el proceso 7 Radicaci(cid:243)n 29444. 11 2013-00069-01 Impugnaci(cid:243)n de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que ha de continuar su cauce normal podrÆ alegarse la consiguiente incompetencia, so pena de operar la figura de la pr(cid:243)rroga de competencia. El otro evento ocurre cuando, por el contrario, la aceptaci(cid:243)n o el preacuerdo opera por el il(cid:237)cito de menor entidad. En ese caso no hay lugar a promover el trÆmite de definici(cid:243)n de incompetencia, porque como, igualmente, la ruptura de la unidad procesal solamente se produce cuando el juez de la causa emite la “decisi(cid:243)n que anticipadamente ponga fin al proceso”, será ese funcionario el competente para emitir el correspondiente fallo. (…) Pese a que con la decisi(cid:243)n de nulidad el conocimiento del asunto se trasladaba a los jueces penales del circuito, conforme lo establecido en el numeral 2” del art(cid:237)culo 36 de la Ley 906 de 2004, ni el juez ni ninguna de las partes propuso la incompetencia, como se impon(cid:237)a en ese momento. Por el contrario, el director de la causa expresamente argument(cid:243) ostentar la competencia para continuar tramitando la actuaci(cid:243)n, manifestaci(cid:243)n frente a la cual la delegada de la Fiscal(cid:237)a t(cid:237)midamente exterioriz(cid:243) no estar conforme, aun cuando se abstuvo de impulsar el incidente de impugnaci(cid:243)n de

competencia. (…) RecuØrdese que la pr(cid:243)rroga de la competencia es consecuencia de la aplicaci(cid:243)n del principio de convalidaci(cid:243)n, en cuanto se produce por la omisi(cid:243)n de dar curso al superior jerÆrquico para que defina la controversia, raz(cid:243)n por la cual el no ejercicio oportuno y adecuado del mecanismo de impugnaci(cid:243)n de competencia conduce a la convalidaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n y al saneamiento de la irregularidad. Lo anterior fue, exactamente, lo acontecido en el presente evento, pues ni el juez ni ninguna de las partes hizo uso de dicho instrumento, por cuya raz(cid:243)n la competencia se prorrog(cid:243) en el juez especializado, teniendo en cuenta que la incompetencia no devino del factor subjetivo ni la misma qued(cid:243) radicada en funcionario de superior jerarqu(cid:237)a, sino en uno de inferior rango conforme los tØrminos del parÆgrafo del artículo 55, al tenor del cual “el juez penal del de circuito especializado es de superior jerarqu(cid:237)a respecto del juez de circuito...” Con apego a los precedentes lineamientos jurisprudenciales, puede concluir la Sala que existen mØritos suficientes para determinar que la competencia para conocer de este asunto concierne al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas). 12 2013-00069-01 Impugnaci(cid:243)n de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. En efecto, fruto del cotejo normativo sobre los art(cid:237)culos 35,

36 y 37 del C.P.P., es indudable que la competencia para conocer del presente asunto radica en los Jueces Penales del Circuito con funci(cid:243)n de Conocimiento en virtud de la consagrada “competencia residual” y no en Jueces Municipales, como contrariamente lo destac(cid:243) el seæor Defensor, pues la cuant(cid:237)a en estas diligencias – acorde con lo reseæado en el escrito de acusaci(cid:243)nsupera los 150 smmlv, siendo lo mÆs sano entonces, encauzar el proceso hacia el juez natural para decidir la causa, salvaguardÆndose as(cid:237) prerrogativas bÆsicas del sistema penal acusatorio, ante la relevancia que en su estructura y trascendencia ostenta el acto de acusaci(cid:243)n.

6. Ahora bien, lo anterior debe conjugarse con otro factor de incidencia en la materia, como lo es, el territorial, por lo que, al perpetrarse los hechos en el Municipio de Norcasia y otros, que comprende el Circuito de La Dorada, habrÆ de avocar la fase de juzgamiento el seæor Juez Penal del Circuito de la citada poblaci(cid:243)n.

En mØrito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, 13 2013-00069-01 Impugnaci(cid:243)n de competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal R E S U E L V E: Primero: Definir la competencia, en el sentido de corresponderle conocer del asunto examinado al Juzgado Penal del

Circuito del Municipio de la Dorada, Caldas.

Segundo: En consecuencia, disp(cid:243)ngase la remisi(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n al citado Despacho.

Tercero: Comun(cid:237)quese la anterior determinaci(cid:243)n al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad y a los sujetos procesales. Contra esta decisi(cid:243)n no procede recurso alguno.

C(cid:218)MPLASE Y DEVUELVASE

Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 14

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