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TSDJ Manizales - SP2013 00071 00 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013 00071 00 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Incidente de desacato: 2013 00071 01

Accionante: Armando SÆnchez SuÆrez Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala De Asuntos Penales Para Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA 3“ DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 16 Manizales, Caldas dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO En grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la sanci(cid:243)n que impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Manizales (C) a la Seæora Zulma Constanza Guauque Becerra –Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones--, por desacato del fallo de tutela mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de ARMANDO S`NCHEZ

SU`REZ.

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Incidente de desacato: 2013 00071 01

Accionante: Armando SÆnchez SuÆrez Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

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II. ANTECEDENTES

1. En conocimiento de la segunda instancia de la acci(cid:243)n de tutela promovida por el seæor Armando SÆnchez SuÆrez contra Colpensiones, la Sala 2“ de Asuntos Penales Para Adolescentes, en prove(cid:237)do de 17 de junio de 20131 decidi(cid:243) lo siguiente:

“ …i) REVOCA el fallo de tutela impugnado que NEGÓ el amparo de los derechos constitucionales fundamentales arg(cid:252)idos por el actor. ii) ORDENA a COLPENSIONES EICE – ISS EN LIQUIDACI(cid:211)N—que dentro de las pr(cid:243)ximas cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, expida el acto administrativo por medio del cual se reajusta la pensión de vejez del señor ARMANDO SÁNCHEZ SUÁREZ…”

2. El cinco (05) de julio de dos mil trece (2013), el apoderado del accionante interpuso incidente de desacato contra la entidad accionada2.

3. El ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) se orden(cid:243) requerir a Colpensiones y al ISS con la finalidad de que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela3.

4. El diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), y en virtud de lo dispuesto en el Auto 110, emitido por la H. Corte Constitucional; 1 Aprobado por acta 014. Con ponencia de quien ahora cumple igual funci(cid:243)n. 2 Folio 1. 3 Folio 21 reverso, la constancia de enteramiento de la decisi(cid:243)n al ISS y Colpensiones, sin que pueda determinarse la oficina y la ciudad en las que fueron entregados los documentos.

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala De Asuntos Penales Para Adolescentes determin(cid:243) suspender el trÆmite del incidente de desacato hasta el 31 de diciembre de 20134, considerando que se trataba de una petici(cid:243)n elevada ante el ISS, y ademÆs no se trataba de reconocimiento de pensi(cid:243)n.

5. El quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) del ISS se alleg(cid:243) una respuesta, en el sentido de que el expediente administrativo del accionante, ya hab(cid:237)a sido remitido a Colpensiones, pues en el aplicativo interno de la entidad se dej(cid:243) cosnignado “Sticker ISS: 00344192 – Exportado a Colpensiones: Entregado –

2013/8/01”5.

6. El trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) el abogado del accionante solicit(cid:243) continuar con el incidente de desacato, considerando que era procedente porque se trataba de una petici(cid:243)n elevada directamente a Colpensiones.

7. En auto del veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), se dispuso estarse a lo resuelto en auto del 19 de julio de 20136. 4 Folio 23. 5 Folio 26 y siguientes. 6 Folio 30.

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8. El nueve (09) de enero de 2014 la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, refiri(cid:243) que estaban en proceso de verificaci(cid:243)n de los expedientes recibidos de Colpensiones, indicando que posteriormente se remitir(cid:237)an los documentos al Ærea correspondiente7

9. El diez (10) de enero de dos mil catorce (2014) el Despacho resolvi(cid:243) dar inicio al incidente de desacato contra Colpensiones.

Desvincul(cid:243) al ISS, considerando demostrado que traslad(cid:243) el expediente administrativo del accionante a la referida administradora de pensiones. Orden(cid:243) notificar el incidente a la Dra. Isabel Cristina Mart(cid:237)nez Mendoza –Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones—y requerir a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de esa entidad, para que hiciera cumplir el fallo de tutela8.

10. El veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) la Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones esgrimi(cid:243) que no se contaba con el expediente administrativo del accionante, y que solicitaba al 7 Folio 32. 8 Folios 36 a 42 los oficios de enteramiento y adjunto unas planillas de env(cid:237)o. Los datos consignados en los documentos referidos no permiten concluir el env(cid:237)o de las comunicaciones, pues no se halla informaci(cid:243)n que relacione el oficio con el reporte de la oficina de servicio postal.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala De Asuntos Penales Para Adolescentes ISS requerir al interesado, para que allegara una informaci(cid:243)n espec(cid:237)fica9.

11. El veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones solicit(cid:243) archivar el incidente por hecho superado10.

12. El treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) se orden(cid:243) notificar por aviso el auto mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato11.

13. El doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), con ocasi(cid:243)n de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en Auto 320 de 2013, dispuso suspender el incidente de desacato hasta el treintaiuno (31) de julio de dos mil catorce (2014)12.

14. El dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) la Gerente nacional de defensa Judicial de Colpensiones se refiri(cid:243) a la cantidad de expedientes que fueron recibidos del ISS, para indicar que para el cumplimiento de la sentencia de tutela, la Gerente 9 Folio 44. 10 Folio 48. 11 Folio 52. 12 Folio 57.

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Sala De Asuntos Penales Para Adolescentes Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, requerir(cid:237)a un tØrmino prudencial13.

15. El veintisØis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) se dispuso incorporar algunas pruebas al dossier, y notificar del trÆmite a ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, toda vez que era quien para esa Øpoca ya se desempeæaba como Gerente Nacional de Reconocimiento de esa entidad14.

16. El veintitrØs (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) el abogado del accionante solicit(cid:243) continuar con el trÆmite de la tutela, pues seæal(cid:243) que como no se buscaba el pago de una reliquidaci(cid:243)n, sino la emisi(cid:243)n del acto mediante el cual se daba tal reconocimiento, no era viable la suspensi(cid:243)n decretada15.

17. El dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) el despacho reiter(cid:243) la suspensi(cid:243)n del trÆmite, en tanto se trataba del cumplimiento de una sentencia que orden(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n16. 13 Folio 62 y siguientes. 14 Folios 68 a 70 la constancia de env(cid:237)o y entrega de la comunicaci(cid:243)n a la Doctora Guauque Becerra. 15 Folio 71. 16 Folio 74.

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18. El veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) se dispuso dar continuaci(cid:243)n al incidente de desacato, y notificar a la

seæora Isabel Cristina Mart(cid:237)nez Mendoza17.

19. El diecisØis (16) de febrero de dos mil quince (2015) se determin(cid:243) sancionar por desacato a Zulma Constanza Guauque Becerra, como Gerente Nacional de Reconocimiento de

Colpensiones18.

III. LA SANCI(cid:211)N El juez se refiri(cid:243) a los medios que ten(cid:237)a a disposici(cid:243)n el juez de tutela para lograr el cumplimiento del fallo, y aludi(cid:243) al trÆmite por incumplimiento, y por desacato, para destacar sus diferencias. Para ello se remiti(cid:243), entre otras, a la Sentencia C 367 de 2014.

Seæal(cid:243) lo viable de la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, porque: (i) La Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de obedecer el fallo de tutela, (ii) Sab(cid:237)a del adelantamiento del trÆmite –pues se le inst(cid:243) para que se acercara a ser notificada personalmente de la apertura del mismo--, (iii) Se 17 Folios 82 a 84 las constancias de enteramiento del prove(cid:237)do mediante el cual se dio apertura al incidente de

desacato. 18 Folios 95 y siguientes las oficios y constancias de la empresa de correo certificado; sin embargo, no logra de all{i relacionarse los documentos entregados, con la misiva anexada. 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala De Asuntos Penales Para Adolescentes requiri(cid:243) al superior con la finalidad de que hiciera cumplir el fallo, y (iv) pese a ello no se acat(cid:243) el mismo. Enfatiz(cid:243) en las explicaciones dadas por Colpensiones en diferentes sentidos al interior del trÆmite, para concluir con que pese a los diversos requerimientos, se ha imposibilitado obtener cumplimiento de la sentencia de tutela. Consider(cid:243) que la seæora Guauqe Becerra incurri(cid:243) en desacato, y por ende, la sancion(cid:243) con tres (03) d(cid:237)as de arresto, y multa por valor de tres (03) Salarios M(cid:237)nimos Legales Mensuales Vigentes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. Ataæe a la Sala determinar la viabilidad de confirmar la decisi(cid:243)n sancionatoria emitida por el juez de tutela contra la Gerente

Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. El Incidente de desacato 8

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2. En protecci(cid:243)n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el ordenamiento jur(cid:237)dico Colombiano prevØ el mecanismo que continœa la misi(cid:243)n del reguardo del juez constitucional sobre las prerrogativas referidas, luego de culminada la acci(cid:243)n de tutela.

Al respecto la mÆxima corte en lo constitucional19, arguy(cid:243): “La protecci(cid:243)n que se otorga a travØs del fallo que se dicta con ocasi(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela ser(cid:237)a inocua si no existieran mecanismos Ægiles, eficaces y oportunos al alcance del juez para coaccionar u obligar a la autoridad o persona que viol(cid:243) o desconoci(cid:243) un derecho fundamental, y destinatario de una orden, para que cumpla con lo dispuesto por el funcionario judicial y restablezca, en los tØrminos fijados por Øl, el derecho violado o amenazado. El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que estÆ en la obligaci(cid:243)n ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para restablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jur(cid:237)dicas que la ley le confiere para que su decisi(cid:243)n no quede en mera teor(cid:237)a. El poder que tiene el juez en esta materia es tal

que la ley ha dispuesto que Øl mantiene su competencia hasta tanto no se logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza”.

3. Ese medio lo contempla el Decreto 2591 de 1991 en su art(cid:237)culo 52, disponiendo que contra la persona que se niegue a dar cumplimiento al fallo de tutela, puede adelantarse ─además de otras gestiones previstas ante el evento de simple incumplimiento─ el incidente de desacato.

19 Sentencia T 113 de 2005. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala De Asuntos Penales Para Adolescentes La misma Colegiatura se ha ocupado de conceptuar sobre la naturaleza y el objeto de ese trÆmite20, para indicar: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. As(cid:237) entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposici(cid:243)n o no de una sanci(cid:243)n en el curso del incidente de desacato

puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, Øste podrÆ evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. (Subraya la Sala).

4. Entonces se entiende que la finalidad primordial establecida al referido procedimiento, es el acatamiento del fallo de tutela. En esa labor el juez puede usar diversos medios y adoptar ciertas determinaciones que propugnan ─todas─ por el sometimiento al fallo de tutela. 20 Ver sentencia T 652 de 2010. M.P Jorge IvÆn palacio Palacio.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala De Asuntos Penales Para Adolescentes Entre esas medidas estÆ la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n que, por las implicaciones que significan para el afectado, se utiliza casi de manera excepcional, cuando a pesar del agotamiento de los medios necesarios no se haya logrado persuadir al obligado, del acatamiento de la orden de tutela.

5. Ese mecanismo, al igual que los llamados requerimientos y demÆs acciones que puede emprender el juez constitucional, se instituye como medio para propugnar el obedecimiento al fallo del juez constitucional.

Su finalidad no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237), y tal como se adujo, su objetivo primordial es garantizar la eficacia de la orden impuesta por el juez.

6. Ahora bien, al adelantar un incidente de desacato, el Juez debe, a mÆs de gestionar lo antedicho, tomar ciertas precauciones frente a la autoridad que debe efectivamente dar cumplimiento al fallo de tutela, puesto que a ella debe garantizarse los derechos fundamentales ─esencialmente el debido proceso─ en el transcurso del mismo.

Todo lo referido confluye en el sentido de que el juez debe diligenciar sometimiento a su orden, y con esa finalidad, deberÆ 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala De Asuntos Penales Para Adolescentes identificar la autoridad contra la que se dirige la misma; establecer su alcance; determinar el incumplimiento; y verificar si puede predicarse responsabilidad subjetiva en el mismo21.

7. Con ello, a mÆs de lo referido, se itera, se materializarÆn las garant(cid:237)as fundamentales de la persona contra la que se adelanta el incidente de desacato, y se buscarÆ eficientemente el objetivo del trÆmite.

Acerca de ese derecho al debido proceso al interior de un incidente de desacato, la Corte Constitucional esgrimi(cid:243)22: “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garant(cid:237)as del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanci(cid:243)n, desde luego, s(cid:243)lo puede ser impuesta sobre la base de un trÆmite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garant(cid:237)as del debido proceso respecto de aquØl de quien se afirma ha incurrido en el desacato”23 Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 seæal(cid:243): “ (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trÆmite incidental24, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al 21 Sentencia T 512 de 2011. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. 22 En sentencia T 1113 de 2005. M.P. Jaume C(cid:246)rdiba Triviæo.

23 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala De Asuntos Penales Para Adolescentes igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant(cid:237)a del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci(cid:243)n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz(cid:243)n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrÆ alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s(cid:243)lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento25, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as(cid:237) mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi(cid:243)n; (3) notificar la decisi(cid:243)n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una v(cid:237)a de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda

a la acci(cid:243)n de tutela en procura de obtener protecci(cid:243)n constitucional. SerÆ el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acci(cid:243)n contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.” (Negrita de la Sala)

8. Ese derecho constitucional fundamental ─debido proceso─ entonces, se materializa grosso modo en la informaci(cid:243)n que se dØ a la persona encargada de acatar la orden de tutela sobre el trÆmite que se adelanta en su contra, el darle la opci(cid:243)n de defenderse, y, evidentemente de cumplir el fallo. AdemÆs, esta Sala de decisi(cid:243)n ha establecido que debe vincularse al trÆmite al superior jerÆrquico del obligado a cumplir el fallo26, con la finalidad de que propenda por la realizaci(cid:243)n del fallo de tutela. Ello como medio para lograr la finalidad 25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 26 Cfr. Sentencia C 367 de 2014.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala De Asuntos Penales Para Adolescentes del trÆmite, esto es, la efectividad de la orden dada por el juez en

sede de la acci(cid:243)n de tutela. A esta autoridad, tambiØn, como accionada se le garantizarÆ el derecho de defensa y el debido proceso. En este œltimo evento, por ejemplo, el obligado y su superior podr(cid:237)an argumentar la ocurrencia de una circunstancia ajena a su voluntad y a su gesti(cid:243)n, que, eventualmente, los eximir(cid:237)a de que se predique de ellos desacato. Caso concreto

9. Del preludio jur(cid:237)dico plasmado y por ser cardinal en la soluci(cid:243)n del asunto concreto, remem(cid:243)rese que bÆsicamente las constataciones que han de efectuarse en sede del incidente de desacato, son: (i) identificar la autoridad contra la que se dirige la misma –competente para cumplir el fallo—; (ii) determinar el alcance del mismo –fallo--; (iii) esclarecer si hubo incumplimiento; y (iv) comprobar la responsabilidad subjetiva de las accionadas.

Adicionalmente d(cid:237)gase que debe vincularse al procedimiento al superior jerÆrquico del obligado a cumplir, para que propenda 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala De Asuntos Penales Para Adolescentes por el cumplimiento de la orden proferida. A ambos debe garantizarse su derecho al Debido proceso.

Y precisamente no se corrobor(cid:243) la vigencia de Øste derecho durante el trÆmite objeto de estudio, tal como se verÆ.

10. Sin efectuar consideraciones frente al procedimiento mismo del incidente de desacato, porque se diferirÆn para el final de esta decisi(cid:243)n, m(cid:237)rese que en este evento no se hizo uso de manera oportuna y precisa, de las gestiones que logran materializar esta prerrogativa fundamental para las partes. Las diligencias de notificaci(cid:243)n y enteramiento no se surtieron de manera correcta y eficaz, y ello conllevarÆ a que se anule la actuaci(cid:243)n, para que se proceda con las correcciones pertinentes.

11. No perder de vista pues, como de conformidad con la rememoraci(cid:243)n procesal efectuada y en lo que ataæe a la comunicaci(cid:243)n de las decisiones adoptadas, se tiene que: (i) del requerimiento inicial no existe constancia de enteramiento a la autoridad finalmente sancionada; (ii) de la providencia que da inicio al trÆmite se orden(cid:243) notificar por aviso la decisi(cid:243)n, sin que haya constancia de que el exhorto efectuado para que se llevara la notificaci(cid:243)n personal se haya surtido efectivamente, (iii) del prove(cid:237)do que orden(cid:243) requerir a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones

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Sala De Asuntos Penales Para Adolescentes como superior jerÆrquico de la Gerente de Reconocimiento, para que gestionara cumplimiento del fallo, no existe evidencia de enteramiento. Adicionalmente (iv) del auto que dispuso tener como pruebas algunas de las habidas en el dossier y requerir a la seæora Zulma Constanza Guauque Becerra, quien para esa Øpoca ya se desempeæaba como Gerente Nacional de Reconocimiento, existe certificado de enteramiento; (iv) del pronunciamiento sobre la continuaci(cid:243)n del trÆmite luego de la suspensi(cid:243)n decretada reposa evidencia de comunicaci(cid:243)n; y (v) del prove(cid:237)do sancionador, no existe constancia de enteramiento.

12. No se denot(cid:243) entonces cabal cumplimiento de la labor de enteramiento de las diligencias adelantadas en el trÆmite de la referencia, a las accionadas. No se da prueba de ello en el dossier, y se torna preciso entender que no sucedi(cid:243), y proceder a disponer que se rehaga la actuaci(cid:243)n, bajo los expresos lineamientos seæalados.

Al yerro resaltado sœmese que no se exhort(cid:243) al superior del obligado a cumplir, como medio a utilizar para lograr el obedecimiento del fallo; y as(cid:237) lo entiende la Sala, porque, itØrese, del enteramiento de ese prove(cid:237)do no existe constancia en el expediente 16

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala De Asuntos Penales Para Adolescentes

13. Ello quiere significar que a la conculcaci(cid:243)n de derechos fundamentales se le suma la imposibilidad de confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n, el hecho de que aœn se torna improcedente la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n: No se han agotado todos los medios –restantes—para propugnar por la aplicaci(cid:243)n de la orden dada en escenario de la acci(cid:243)n de tutela.

La imposici(cid:243)n de este correctivo, porque naturalmente se erige en mayor medida restrictivo de derechos y por ende, reviste mayor connotaci(cid:243)n; debe estar precedido de la utilizaci(cid:243)n de los demÆs mecanismos dispuestos para propugnar por la obediencia de la disposici(cid:243)n del juez; pues como medio –no fin— en el trÆmite, tiene, por lo dicho, una connotaci(cid:243)n especial, y su utilizaci(cid:243)n debe prever otras ciertas constataciones. As(cid:237) las cosas, la Sala procederÆ a anular la actuaci(cid:243)n desde el primer requerimiento elevado a las accionadas, sin perjuicio de las pruebas practicadas, para que, considerando lo anterior, y atendiendo los criterios que se esbozarÆn a continuaci(cid:243)n, se adelante nuevamente el incidente de desacato. El trÆmite del incidente de desacato 17

Incidente de desacato: 2013 00071 01

Accionante: Armando SÆnchez SuÆrez

Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

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14. Adicional a los supuestos ya referenciados, es preciso que la Sala aluda a algunos adicionales –procedimentales-- que, deben verificarse en curso del trÆmite constitucional al que se ha hecho alusi(cid:243)n.

De los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 las normas a que se hizo alusi(cid:243)n, y el concepto de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; se desprende que ante la emisi(cid:243)n de una orden en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.

15. Frente a esa orden, y de cara a un presunto incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos temporales diferentes:

(i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.

16. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii)

proceda el adelantamiento del incidente de desacato. 18

Incidente de desacato: 2013 00071 01

Accionante: Armando SÆnchez SuÆrez Accionado: Colpensiones Asunto: Resuelve consulta desacato

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala De Asuntos Penales Para Adolescentes En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 201427; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, siguiendo los parÆmetros ya referenciados28.

17. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay incumplimiento, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional.

Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su

prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia 27 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art

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