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TSDJ Manizales - SP2013-00071-01 Ca

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2013-00071-01 Ca
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Tutela: 2013-00071-01

Carlos Alberto Mej(cid:237)a Duque

CAPRECOM EPS-S y DTSC

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 150 Manizales, doce de junio de dos mil trece.

1. Asunto Constituye la oportunidad para la Sala de resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por Caprecom EPS-S contra la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, que resguard(cid:243) los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la integridad personal y la seguridad social del seæor Carlos

Alberto Mej(cid:237)a Duque.

2. Antecedentes y actuaci(cid:243)n procesal 2.1. Manifest(cid:243) el accionante que cuenta con 52 aæos de edad, se encuentra afiliado al rØgimen subsidiado de la EPS

1

Tutela: 2013-00071-01

Carlos Alberto Mejia Duque

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CAPRECOM Nivel 1. Igualmente, que ha sido diagnosticado con “Infarto agudo al miocardio, taquicardia supraventricular, diarrea y gastroenteritis, presencia de otros reemplazos de vÆlvula cardiaca, arritmia cardiaca y enfermedades pulmonares obstructivas cr(cid:243)nicas especificadas, por lo cual el mØdico tratante

le orden(cid:243) de manera urgente la valoraci(cid:243)n y manejo por medicina interna. Arguy(cid:243), que ha sido insistente ante la EPS CAPRECOM para que le autoricen y remitan a la especialidad de medicina interna, pero siempre han respondido tajantemente que no hay contrato, sin tener consideraci(cid:243)n alguna por su precario estado de salud. Acot(cid:243) finalmente, no contar con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para solventar los gastos relacionados con la atenci(cid:243)n mØdica que requiere, por lo que solicita el amparo de los derechos invocados y se ordene brindarle un tratamiento integral. 2.2 El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, a travØs de auto calendado el pasado diecisØis (16) de abril, avoc(cid:243) el conocimiento de la tutela y orden(cid:243) vincular al trÆmite como tercero con interØs a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. 2.3. Respuesta de la Accionada

Tutela: 2013-00071-01

Carlos Alberto Mejia Duque

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3.1. LA DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, dentro del tØrmino de traslado inform(cid:243) que los servicios requeridos por el accionante son responsabilidad œnica y exclusiva de la EPS Subsidiada, de conformidad con el Acuerdo N” 032 de 2012, por lo tanto, insta desestimar las pretensiones y,

desvincular al Ente Territorial del presente tramite constitucional. 2.3.2. Caprec(cid:243)m EPS-S a pesar de haber sido notificada dentro del tØrmino oportuno, guard(cid:243) silencio.

3. El Fallo El a quo, tras realizar un anÆlisis de la jurisprudencia constitucional en la materia y verificar que la entidad competente para brindar el servicio medico reclamado estÆ en cabeza de la EPS Subsidiada, cobij(cid:243) los derechos fundamentales del seæor Carlos Alberto Mej(cid:237)a Duque ordenando a la EPS CAPRECOM que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la providencia, autorizara y gestionara lo pertinente para que el seæor Mej(cid:237)a Duque efectivamente fuera valorado por la especialidad de medicina interna y as(cid:237) mismo orden(cid:243) a la EPS dispensar un tratamiento integral derivado de las patolog(cid:237)as referidas en la demanda tutelar

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Carlos Alberto Mejia Duque

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Habilit(cid:243) ademÆs a la EPS para ejercer el recobro ante el respectivo Ente Territorial, por los dineros que sin estar legal o contractualmente obligada a desembolsar, deba cubrir como consecuencia del tratamiento integral ordenado.

4. El Disenso Notificada la providencia de primera instancia, la EPS CAPRECOM, estando dentro del tØrmino legal exhibi(cid:243) su inconformidad con la misma, presentando escrito de impugnaci(cid:243)n,

centrando su oposici(cid:243)n en cuanto al otorgamiento del tratamiento integral en favor del accionante, pues si proceden en ese sentido, es decir, asumiendo los servicios mØdicos que no estÆn dentro de sus competencias, se estar(cid:237)a poniendo en peligro la estabilidad financiera de la instituci(cid:243)n y menoscabando el sistema de planes de beneficios administrados por las EPS. Por lo expuesto deprec(cid:243) se les faculte el recobrar en un 100% ante el respectivo ente territorial de los dineros que deba sufragar en virtud del fallo.

5. CONSIDERACIONES

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Carlos Alberto Mejia Duque

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. Problema jur(cid:237)dico. De la alzada se infiere, que concierne a la concesi(cid:243)n del tratamiento integral en favor del seæor Mej(cid:237)a Duque y la presunta – que no lo fue-1 negativa del fallador en habilitarlos para el recobro ante el Ente territorial por los servicios mØdicos que asuma y que estØn fuera de su competencia legal, en cumplimiento de la integralidad dispensada. 5.2. PreÆmbulo. Antes de abordar el nœcleo central de la discrepancia planteada, debe resaltar brevemente esta Corporaci(cid:243)n que la sentencia de primer grado resulta jur(cid:237)dicamente acertada, en tanto ninguna duda ofrec(cid:237)a la protecci(cid:243)n de los derechos invocados y la orden impartida a la EPS Subsidiada Caprecom, en raz(cid:243)n de su

competencia legal para prodigar la atenci(cid:243)n al demandante; por lo que, se prescindirÆ del estudio del derecho a la salud, pues se proh(cid:237)jan las conclusiones expuestas por el a quo. Las que por demÆs, se ajustan a las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en la s(cid:243)lida l(cid:237)nea jurisprudencial sentada en esta materia. 1 Fl. 28

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Carlos Alberto Mejia Duque

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. El tratamiento integral y la obligatoriedad de las EPS en prestarlo. Es criterio unÆnime de la Corte Constitucional seæalar que: “…la atenci(cid:243)n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci(cid:243)n quirœrgica, prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n, examen para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, y todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”2. Lo anterior tiene como objetivos: i) garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio y, ii) evitarle al paciente la interposici(cid:243)n de constantes acciones de tutela por cada nuevo servicio mØdicos que le sea prescrito por los facultativos adscritos a la entidad, a merced

de una misma patolog(cid:237)a3. Es menester recalcar que el abrigo integral del derecho fundamental a la salud, es viable solamente en aquellos eventos de diagn(cid:243)sticos ciertos. La orden as(cid:237) dispuesta pretende impedir el acudir al juez constitucional con base en antecedentes mØdicos y fÆcticos iguales o similares, mÆs no sancionar de manera indeterminada e indefinida la irresponsabilidad de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. 2 Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero). 3 Cfr. Corte Constitucional, T-830 del 3 de octubre de 2006

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Carlos Alberto Mejia Duque

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De ah(cid:237) que el Plan Obligatorio en Salud, reglamentado en este momento por el Acuerdo 029 de 2011, haya fijado como patr(cid:243)n frente a personas que se encuentren en el rØgimen subsidiado en salud, que corresponda a las EPS-S ofrecerle a sus afiliados la atenci(cid:243)n bÆsica adecuada y as(cid:237) como comprometerse a prestarles el servicio mØdico completo e integral en procura de restablecer su salud o de sobrellevar de mejor forma su estado. De tal suerte que si el tratamiento requerido por el paciente

y todo lo que ello implique, aun cuando no se encuentra cobijado dentro del plan obligatorio de salud (POS) y la orden estÆ dirigida a la EPS, Østa se encuentra habilitada para presentar ante el ente territorial de salud las cuentas de cobro que a partir de una cabal y oportuna prestaci(cid:243)n del servicio, se generen. Y la raz(cid:243)n de ello estriba en que la Entidad Prestadora de Salud debe ser la primera llamada a proporcionarle al afiliado el servicio de salud que requiere de una manera integral, en el que estÆn incluidos el tratamiento, procedimiento, la intervenci(cid:243)n quirœrgica, prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n, si as(cid:237) lo requiere, al igual que el continuo seguimiento y acompaæamiento del paciente, sin excluir los respectivos controles por parte del profesional tratante.

Al respecto se ha enfatizado: “…no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en situaciones como esta, se ha establecido que el Juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de los servicios mØdicos que sean necesarios para concluir el tratamiento... ello con el fin de

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Carlos Alberto Mejia Duque

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantizar la continuidad del servicio y evitarle al accionante la interposici(cid:243)n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito al menor por los médicos adscritos a la entidad con ocasión de la misma patología…”4 A la par del precedente, el de la continuidad del servicio:

“…Por otro lado, no puede desconocerse que la salud es un derecho de contenido prestacional, por lo que, aparte de propender por un servicio eficiente, se debe tener en consideraci(cid:243)n el principio de sostenibilidad financiera. No obstante, la Corte ha reiterado que el postulado transcrito tiene l(cid:237)mites y que, en casos en los que se comprometan los derechos fundamentales de las personas, el servicio de salud no puede ser suspendido, sino que, por el contrario, se debe continuar su prestaci(cid:243)n en aras de garantizar la atenci(cid:243)n en forma ininterrumpida. Al respecto esta Corporación ha mencionado que “la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v(cid:237)ctimas de interrupciones o suspensiones en la prestaci(cid:243)n de los tratamientos, procedimientos mØdicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopØdicos que se requieran, segœn las prescripciones mØdicas y las condiciones f(cid:237)sicas o ps(cid:237)quicas del usuario, sin justificaci(cid:243)n vÆlida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades pœblicas como las privadas que tienen la obligaci(cid:243)n de satisfacer su atenci(cid:243)n, no pueden dejar de asegurar la prestaci(cid:243)n permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” En el mismo sentido, este Tribunal ha reiterado que “dentro de la eficiencia está la

continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci(cid:243)n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales...”5 5.4. Caso concreto. Pues bien, examinado el asunto que nos ocupa, a la luz de los planteamientos ya esbozados, la Sala concluye que la orden de tratamiento integral en favor del afectado fue acertada, pues es la EPS Caprec(cid:243)m a quien le corresponde, en virtud del principio de integralidad, proveerle toda la atenci(cid:243)n que se derive de las 4 Sentencia T-492 del 28 de junio de 2008, MP.: Clara InØs Vargas HernÆndez 5 Corte Constitucional Sentencia T-683 de 2011 MP.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal patolog(cid:237)as que exhibe el mismo, claro estÆ, contando con la facultad de solicitar el reembolso por los servicios suministrados, obviamente excluidos en el Plan Obligatorio de Salud. MÆs, cuando en ningœn momento las (cid:243)rdenes del juez estuvieron dirigidas a sustituir el criterio mØdico, valorando o prescribiendo procedimientos, sino encaminadas a procurar que todos los servicios y medicamentos que requiera el paciente en raz(cid:243)n de sus patolog(cid:237)as, sean material, adecuado y oportunamente abastecidos, evitando con esto un desgaste innecesario de la administraci(cid:243)n de justicia, y coetÆneamente, que

el usuario, que constituye la parte dØbil en la relaci(cid:243)n, se vea en la obligaci(cid:243)n de acudir al resguardo constitucional cada vez que requiera la atenci(cid:243)n. En el caso sub examine, resulta indubitable el hecho de que el afectado necesite la asistencia mØdica permanentemente y de carÆcter especializada, esto de conformidad con las patolog(cid:237)as que lo aquejan y de las que cuenta con un diagn(cid:243)stico cierto que las acredita: “-infarto agudo del miocardio, taquicardia supraventricular, gastroenteritis, presencia de otros reemplazos de valvula cardiaca, arritmia cardiaca y enfermedades pulmonares obstructivas cr(cid:243)nicas especificadas-“; lo que viene a robustecer el que deba ser atendido de manera integral por parte de la EPS, en aras de restaurar su calidad de vida y su salud.

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entonces, a tono con lo discurrido, la orden contenida en el inciso segundo del numeral 2” de la determinaci(cid:243)n que se revisa, objeto de la impugnaci(cid:243)n, serÆ convalidada en esta sede, en tanto se demostr(cid:243) que la integralidad concedida afloraba ineludible con el fin de evitar que el usuario tenga que promover nuevamente este mecanismo ante una eventual negativa a la prestaci(cid:243)n de los servicios relacionados con las atenciones aqu(cid:237) reclamadas y, en

igual sentido la facultad de recobro concedida a la EPS ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por los dineros que en exceso asuma en acato de lo dispuesto, siempre y cuando no estØ legal o contractualmente obligada a asumirlos; pues surge al rompe que si CAPRECOM incurre en una serie de sobre costos, derivados de la orden de tutela, los mismos deberÆn ser reembolsados por el Ente Departamental de Salud. En consecuencia, la sentencia confutada es acorde con los parÆmetros legales y constitucionales que consultan los postulados de la acci(cid:243)n de tutela y en consecuencia habrÆ de recibir total confirmaci(cid:243)n. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Tutela: 2013-00071-01

Carlos Alberto Mejia Duque

CAPRECOM EPS-S

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria.

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