TSDJ Manizales - SP2013-00071-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00071-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Incidente de desacato: 2013-00071-01
Accionante: JosØ Arnulfo Gallego Caro
Accionado: Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL-2015
Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 218 Manizales, Caldas, tres (03) de agosto de dos mil diecisØis (2016)
I. ASUNTO La Sala conoce en grado jurisdiccional de CONSULTA la sanci(cid:243)n de arresto y multa que impuso el Juez Penal del Circuito de La Dorada (C) al seæor MAURICIO IREGUI TARQUINO en su condici(cid:243)n de Gerente del Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015, por desacato de la sentencia de tutela del 11 de junio de 2013, que dispuso amparar los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del seæor JOS(cid:201) ARNULFO GALLEGO
CARO. 1
Incidente de desacato: 2013-00071-01
Accionante: JosØ Arnulfo Gallego Caro
Accionado: Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL-2015
Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES
1. En sentencia de tutela N(cid:176) 070, del 11 de junio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), determin(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna del interno JOSE ARNULFO GALLEGO CARO, vulnerados por la EPSS
CAPRECOM CONVENIO INPEC y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO –INPEC-.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR de manera conjunta al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECy a la EPSS CAPRECOM CONVENIO INPEC, que en el tØrmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci(cid:243)n del presente prove(cid:237)do, si no lo han hecho, adelanten todos los trÆmites pertinentes para asegurar que se preste la valoraci(cid:243)n
(cid:243)ptima por odontolog(cid:237)a que requiere el interno JOSE ARNULFO GALLEGO CARO para controlar su padecimiento dental, sin que la efectiva prestaci(cid:243)n de la valoraci(cid:243)n odontol(cid:243)gica pueda exceder de cinco (5) d(cid:237)as contados de igual forma.
TERCERO: ORDENAR a las entidades mencionadas en el anterior numeral que presten al seæor JOSE ARNULFO GALLEGO CARO, de manera coordinada, oportuna y segœn sus competencias legales, todos los medicamentos, citas mØdicas, procedimientos quirœrgicos y no quirœrgicos y demÆs servicios mØdicos que demande con ocasi(cid:243)n de los
s(cid:237)ntomas y complicaciones que le ha generado su padecimiento dental.”1
2. DespuØs de que se adelantaran tres (3) incidentes de desacato por incumplimiento de la sentencia, y que los mismos fueran archivados2 al considerar el despacho que el fallo estaba siendo cumplido; el 14 de junio hogaæo se recibi(cid:243) escrito en el Juzgado escrito por medio del cual el accionante propuso incidente de desacato, pues actualmente ten(cid:237)a pendiente: (i) la instalaci(cid:243)n 1 Cfr. fls. 30 vuelto y 31 frente Cdno. Tutela. 2 Ver fls. 51, 107 y 119.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de una corona dental y (ii) la entrega de medicamentos; as(cid:237) como tambiØn se doli(cid:243) el afectado porque le realizaron un procedimiento de “muy mala gana, y mal hecho”, porque en menos perdi(cid:243) dicho implante sin hacerle la menor fuerza. Fue as(cid:237) como en esa misma calenda, el Juzgado requiri(cid:243) a `lvaro Enrique Malag(cid:243)n PØrez, en su condici(cid:243)n Director (e) del EPAMS de La Dorada (C) y a Mauricio Iregui Tarquino como Gerente del Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015, para
que en el tØrmino de 48 horas, imprimiesen cumplimiento al fallo de tutela.3
3. El 27 de junio pasado, el Juzgado vincul(cid:243) al Director General del INPEC y a Mar(cid:237)a del Pilar Baham(cid:243)n Falla en calidad de Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, para que en el tØrmino de 48 horas, brindaran cumplimiento a la sentencia de tutela que ampar(cid:243) los derechos fundamentales del demandante.4
4. El 6 de julio œltimo, el Juzgado vincul(cid:243) a Claudia Alejandra GØlvez Ram(cid:237)rez en su condici(cid:243)n de Directora de la Unidad de 3 Corroborar fl. 129 y 130. Reposa copia del oficio No. 3959 dirigido al Gerente del FONDO PPL-2015 a BogotÆ
D.C., con la respectiva constancia de env(cid:237)o de correspondencia a travØs de correos electr(cid:243)nicos institucionales, as(cid:237) como figura copia de la constancia de notificaci(cid:243)n personal del Director del EPAMS La Dorada (C). 4 Cfr. fls. 130 – 132 (frente y vuelto). Obran copias de los Oficios Nos. 3270 – 3272 dirigidos a todas las autoridades vinculadas hasta dicha etapa en el trÆmite incidental. AclÆrese que al expediente se adjuntaron copias de las correlativas constancias de env(cid:237)o de las comunicaciones v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico. 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Servicios Penitenciarios y Carcelarios para que en el tØrmino de 48 horas, brindara cumplimiento a la sentencia de tutela que ampar(cid:243) los derechos fundamentales del accionante; as(cid:237) como dispuso la desvinculaci(cid:243)n de la otrora directora de dicha entidad.5
5. El 14 de julio pasado, el Juzgado inici(cid:243) incidente de desacato en contra de Mauricio Iregui Tarquino en su condici(cid:243)n de Gerente del Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015 y `lvaro Enrique Malag(cid:243)n PØrez, en su condici(cid:243)n Director (e) del EPAMS de La Dorada (C), autoridades a las que les otorg(cid:243) el tØrmino de dos (2) d(cid:237)as para que ejercieran los descargos pertinentes; prove(cid:237)do en el que ademÆs, dispuso la desvinculaci(cid:243)n del Director General del INPEC y la Directora de la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios.6
6. El 21 de julio de 2016, el Despacho declar(cid:243) que Mauricio Iregui Tarquino, incurri(cid:243) en desacato del fallo de tutela y por ende, procedi(cid:243) a imponerle sanci(cid:243)n de arresto y multa equivalente a 3
d(cid:237)as y 5 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, respectivamente.7 5 Ver fls. 162 – 164 (frente y vuelto). Figuran copias de los Oficios Nos. 3450 - 3453 dirigidos a las autoridades vinculadas hasta dicha etapa en el trÆmite incidental. AdviØrtase que al expediente se adjuntaron copias de las correlativas constancias de env(cid:237)o de las comunicaciones v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico. 6 Corroborar fls. 187 - 190. Reposan copia de los Oficios Nos. 3587 - 3590 dirigidos a las autoridades requeridas y desvinculadas en dicho prove(cid:237)do. Comunicaciones sobre los cuales, fueron adjuntadas las copias de las constancias de env(cid:237)o a travØs de correos electr(cid:243)nicos institucionales. 7 Cfr. fls. 211 – 215. De la comunicaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de fondo, reposa el oficio No. 3699 dirigido a la autoridad sancionada y del que reposa la constancia de env(cid:237)o a travØs de correo electr(cid:243)nico institucional. 4
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III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N Posterior a la contextualizaci(cid:243)n fÆctica y procesal, el Juez de
instancia refiri(cid:243) que pese a que a las entidades accionadas se les insisti(cid:243) de manera reiterada en punto al cumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela, no existe un pronunciamiento que permita colegir que ello se ha cumplido o que al menos existe la intenci(cid:243)n de dar cabal observancia al fallo de tutela. Adujo que no se requiere de un profundo anÆlisis para determinar que el suministro de la corona individual metal porcelana que requiere el accionante y “ordenada por esta Célula Judicial, en atenci(cid:243)n a la integralidad, desde el 11 de junio de 2013, a la fecha no ha sido consumada”, no ha sido materializado, pese al flujo de comunicaci(cid:243)n entre el Juzgado y las entidades accionadas, procurando el cumplimiento del fallo de tutela sin que ello haya sido posible, por lo que no hall(cid:243) otra opci(cid:243)n que imponer las sanciones de arresto y multa. Consider(cid:243) que las autoridades requeridas dilataron el cumplimiento del fallo pues hall(cid:243) “evidente que desde el momento en que este Despacho en fallo de tutela le orden(cid:243) a las entidades accionadas suministrar la corona individual metal porcelana y que demanda JOS(cid:201) ARNULFO aquØllas han hecho caso omiso a esa orden (…)”. 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refiri(cid:243) que el seæor Mauricio Iregui Tarquino no hizo las actuaciones necesarias para que la tutela fuese efectivamente cumplida, pues no existe justificaci(cid:243)n alguna, ni se ha alegado y menos acreditado que se haya presentado una situaci(cid:243)n de fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido dar cumplimiento a ese deber, siendo por tanto esa situaci(cid:243)n de incumplimiento, imputable a la culpa de los “mencionados funcionarios”. Dilucid(cid:243) que si bien se adelant(cid:243) trÆmite en contra del Director del EPAMS La Dorada (C), contra el mismo no predic(cid:243) desacato del fallo por cuanto aquØl inst(cid:243) ante el Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL la expedici(cid:243)n de autorizaci(cid:243)n del servicio mØdico que requiere el afectado, la cual, no ha sido emitida por el Consorcio. En consecuencia, sancion(cid:243) a Mauricio Iregui Tarquino con 3 d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a 5 S.M.L.M.V.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Af(cid:237)n con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico
2. Atendiendo las actuaciones surtidas en sede del Juez de tutela, y considerando la competencia que le asiste a la Sala en grado jurisdiccional de consulta, se analizarÆ si el procedimiento se adelant(cid:243) de forma adecuada.
El incidente de desacato
3. En sede de incidente de desacato, el Juez constitucional, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe gestionar el acatamiento del fallo, haciendo uso de las facultades disciplinarias que se han puesto a su disposici(cid:243)n --cuando lo considere pertinente y necesario--.
Se establece este mecanismo para la parte cuyos derechos fueron amparados en foro de tutela, y su trÆmite corresponde al juez que profiri(cid:243) la orden, y, en ese sentido, el funcionario debe custodiar la materializaci(cid:243)n de la misma.
4. Siendo entonces esa la esencia y finalidad del incidente de desacato, se exige al juez hacer una serie de verificaciones que mÆs que por la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, velen por el cumplimiento del fallo8.
8M(cid:237)rese la sentencia T 512 de 2011 M.P. Dr. Jorge IvÆn Palacio Palacio. 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo ese lineamiento se identificarÆ la persona con competencia para ejecutar el fallo y al superior con facultad para hacer que ello suceda, se mirarÆ los supuestos y el alcance del mismo, se determinarÆ el incumplimiento, y la responsabilidad de aquel, para as(cid:237) concluir con la determinaci(cid:243)n de si se da o no, desacato.
5. En curso de ese trÆmite se ha de verificar la vigencia del debido proceso9 de las personas contra las cuales se adelanta el Incidente de desacato. Pues debe entonces verificarse el enteramiento de la obligaci(cid:243)n que les asiste y el trÆmite que se adelanta en su contra, as(cid:237) como la oportunidad de ejercer su defensa a lo largo del mismo.
Si dadas las circunstancias se determina que puede predicarse responsabilidad subjetiva en el incumplimiento, es dable entonces la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n que consagra la misma norma. Dicha medida sigue siendo un medio para conseguir el fin ya citado.
6. Ahora, esta decisi(cid:243)n sancionatoria –segœn la normativa nombrada-- se someterÆ a consulta ante el superior jerÆrquico de quien la emiti(cid:243).
9 Sentencia T 1113 de 2002. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Siguiendo el lineamiento indicado brevemente, se dirÆ, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que en cualquier momento, antes de hacer efectiva la sanci(cid:243)n, puede finalmente acatarse el fallo determinado, y, entonces, se evitar la materializaci(cid:243)n de la misma.
7. As(cid:237) se ha determinado10: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. As(cid:237) entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposici(cid:243)n o no de una sanci(cid:243)n en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, Øste podrÆ evitar que se
imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Resulta diÆfano entonces concluir que de presentarse cumplimiento de la sentencia, no se harÆ efectiva la sanci(cid:243)n, aœn, 10 Sentencia T 652 de 2010. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio. 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en sede de consulta: ocurrido el objetivo se torna inocuo el seguir con la utilizaci(cid:243)n de los medios. La sanci(cid:243)n no se ha instituido como castigo sino como mØtodo de lograr el sometimiento a que se ha hecho alusi(cid:243)n.
8. Dicho lo anterior, se procede a sintetizar los pilares
fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado al requerimiento de su superior jerÆrquico-- (ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento. Caso concreto. El alcance del fallo
9. En el fallo de tutela que se reputa incumplido, se dispuso el resguardo del derecho a la salud y a la vida digna del seæor JosØ Arnulfo Gallego Caro y se orden(cid:243) a la EPS-S CAPRECOM y al INPEC que, dentro del tØrmino de 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de la sentencia, agotaran todos los trÆmites para que a dicho ciudadano le realizaran valoraci(cid:243)n odontol(cid:243)gica sin que la efectiva prestaci(cid:243)n de ese servicio excediera de 5 d(cid:237)as hÆbiles.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sumado a lo anterior, una vez constatada la parte considerativa del fallo de tutela, ciertamente se advierte que en
dicha providencia se efectuaron discernimientos en punto al derecho al diagn(cid:243)stico11, precisamente para ordenarle a las entidades que en su momento se encargaban de proveer los servicios de salud al demandante que, garantizaran la valoraci(cid:243)n por odontolog(cid:237)a para determinar la morbilidad que en aquella oportunidad lo aquejaba, as(cid:237) como tambiØn se orden(cid:243) garantizar el acceso a los servicios mØdicos, procedimientos y citas que dicho ciudadano requiera para el tratamiento del padecimiento que presentaba el actor, relacionado con fuertes dolores en su dentadura y en la pØrdida de un diente. Ahora bien, tal y como se contextualiz(cid:243) en ep(cid:237)grafes precedentes, el 14 de junio hogaæo se recibi(cid:243) escrito en el Juzgado escrito por medio del cual el accionante propuso incidente de desacato, pues actualmente ten(cid:237)a pendiente: (i) la instalaci(cid:243)n de una corona dental y (ii) la entrega de medicamentos12.
10. El trÆmite, segœn puede verificarse en las diferentes decisiones emitidas --particularmente en el segundo requerimiento, en la apertura formal del incidente de desacato y en la decisi(cid:243)n de fondo-- en cumplimiento de lo dispuesto para el efecto en el Decreto 11 Ver fl. 28. 12 Corroborar fls. 123 y 124.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2591 de 1991, se relacion(cid:243) con que el accionante precisaba una corona individual metal en porcelana13, empero nada se especific(cid:243) y menos aœn, resolvi(cid:243) de fondo respecto de los medicamentos solicitados en el trÆmite incidental; pero en este aspecto se referirÆ la Sala al finalizar esta decisi(cid:243)n.
11. Con todo, el servicio que el despacho procur(cid:243) ante las accionadas le fuera brindado al seæor Gallego Caro, s(cid:237) se enmarca en la orden de amparo emitida; que inclu(cid:237)a el cubrimiento de diferentes s(cid:237)ntomas en su salud oral presentados por el actor. En lo que a este asunto concierne, fue correcto el procedimiento impartido en el despacho.
La autoridad competente para ejecutarlo y su superior jerÆrquico
12. Como tambiØn se evoc(cid:243) en acÆpites anteriores de este prove(cid:237)do, la orden primigenia se direccion(cid:243) a que el INPEC y CAPRECOM EPS, le brindaran a JosØ Arnulfo Gallego Caro el tratamiento en salud oral pertinente, en los tØrminos del fallo ya conocidos.
Sin embargo, la mencionada Entidad Prestadora de Salud, actualmente estÆ en liquidaci(cid:243)n, y por esa situaci(cid:243)n, no se 13 Cfr. fls. 162 vuelto, 180 y 212 frente. 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra en capacidad de prestar los servicios de salud al seæor Gallego Caro.
13. En esa medida, el trÆmite se adelant(cid:243) contra el Gerente del Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015; el Director General del INPEC, el Director del EPAMS La Dorada (C) y la Directora de la USPEC, sin embargo, se impuso sanci(cid:243)n œnicamente al Gerente del Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015, esto es, al seæor Mauricio Iregui Tarquino.
14. Frente a la competencia de Øste en lo relacionado con la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, una Sala de Decisi(cid:243)n de esta colegiatura, en prove(cid:237)do proferido en primera instancia, precis(cid:243): “No obstante, encuentra esta Magistratura que no podrÆ avalar la totalidad de la sanci(cid:243)n, toda vez que el Juez de tutela extendi(cid:243) Østa a personas que no son directamente responsables del cumplimiento a la orden de tutela, es decir, a funcionarios de entidades que, en la actualidad, no les compete prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad.
En efecto, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 2245 de 2015, en el cual se instituy(cid:243)
que es obligaci(cid:243)n de las autoridades penitenciarias (Ministerio de Justicia y del Derecho, INPEC, USPEC, Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad, Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico y Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social) desarrollar las operaciones necesarias para garantizar el servicio de salud de la poblaci(cid:243)n que se encuentre recluida a cargo del INPEC. As(cid:237) entonces, el Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad se delimit(cid:243) como una cuenta especial del Estado, la cual debe ser dirigida por una entidad pœblica o de econom(cid:237)a mixta contratada por la USPEC, con el fin de que se garantice la prestaci(cid:243)n del 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal servicio de salud, a travØs de la subcontrataci(cid:243)n con las IPS, que en œltimas serÆn las encargadas de materializar la atenci(cid:243)n. En ese sentido, el 23 de diciembre del aæo pasado se cre(cid:243) el Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015 a travØs de un contrato de fiducia mercantil conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., con el fin de administrar los recursos del Fondo
Nacional de las Personas Privadas de la Libertad. En ese sentido, el Consorcio se configur(cid:243) como la entidad encargada de conseguir todos los recursos humanos y de infraestructura que aseguren la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad a cargo del INPEC. Pues bien, hasta el 31 de diciembre de 2015 dicha funci(cid:243)n estaba en cabeza de la EPS CAPRECOM, sin embargo, a partir de su liquidaci(cid:243)n, la garant(cid:237)a de la prestaci(cid:243)n del servicio se traslad(cid:243) al Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015 con cargo al Fondo Nacional para las personas privadas de la libertad, segœn lo seæala el Decreto 2245 de 2015: (…) Ahora, el art(cid:237)culo 4” del Decreto 2519 de 2015 dispon(cid:237)a que Caprecom EICE en liquidaci(cid:243)n, transitoriamente, ser(cid:237)a la encargada de garantizar la atenci(cid:243)n en salud para la poblaci(cid:243)n reclusa14, situaci(cid:243)n que dio lugar al contrato No. 59940-001-2015 del 30 de diciembre de 2015, en el cual el Caprecom pact(cid:243) con el Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015 a continuar prestando el servicio de salud de las personas reclusas, no obstante, ello ser(cid:237)a con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la Poblaci(cid:243)n Privada de la libertad, por un plazo de tres (3) meses, es decir, hasta el 31 de
marzo de 2016; momento en el cual el operador del fondo (Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015) ya deber(cid:237)a contar con las entidades que entrar(cid:237)an a prestar la atenci(cid:243)n y a suministrar los servicios. 14 “ARTÍCULO 4o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidaci(cid:243)n aqu(cid:237) ordenada, la Caja de Previsi(cid:243)n Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidaci(cid:243)n, no podrÆ iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservarÆ su capacidad jur(cid:237)dica œnicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidaci(cid:243)n. “En todo caso, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), EICE, en liquidación, conservará su capacidad œnica y exclusivamente para adelantar las acciones que permitan la prestaci(cid:243)n oportuna y adecuada del servicio de salud de sus afiliados hasta que se produzca de manera efectiva su traslado y la asunci(cid:243)n del aseguramiento por otra Entidad Promotora de Salud. Adicionalmente, deberÆ continuar con la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), dentro de las condiciones establecidas en
la Ley 1709 de 2014, el Decreto 2245 de 2015 y las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten.” 14
Incidente de desacato: 2013-00071-01
Accionante: JosØ Arnulfo Gallego Caro
Accionado: Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL-2015
Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Empero, el 1” de febrero del presente aæo, ante las imposibilidades econ(cid:243)micas de Caprecom EICE en Liquidación, se incluyó un “otrosí” al contrato referido en el párrafo anterior, por medio del cual Caprecom perdi(cid:243) la posibilidad de seguir contratando servicios integrales de salud para la poblaci(cid:243)n privada de la libertad; as(cid:237) entonces, a partir de esa misma fecha la obligaci(cid:243)n recay(cid:243) en la entidad encargada de administrar el Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad y de contratar los recursos necesarios que permitan implementar el Modelo de Atenci(cid:243)n en Salud adoptado mediante la Resoluci(cid:243)n 5159 de 2015, esto es, el Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015. Desde ese punto de vista, la Sala solo podrÆ confirmar la sanci(cid:243)n impuesta en contra del Dr. Mauricio Iregui Tarquino, quien estÆ a cargo del Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015, como dirigente del ente llamado a cumplir con la orden de tutela y
responsable de la omisi(cid:243)n a Østa. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T459 de 2003: “Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en Øl incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el s(cid:243)lo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanci(cid:243)n se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida”. En armon(cid:237)a con lo esgrimido, a simple vista se percibe un injustificado desacato, resultando ineludible dejar en firme la sanci(cid:243)n adoptada por el Juzgador de instancia, en lo que se refiere al Dr. Iregui Tarquino, que en criterio de esta Corporaci(cid:243)n fue acertada, legal, proporcionada y razonable, pues sin hesitaciones busca salvaguardar las prerrogativas constitucionales del afectado, que vienen siendo quebrantadas a causa de las ostensibles irregularidades, negligencias y omisiones infundadas por las persona incidentada frente a la orden judicial, es que ni siquiera a la fecha ha intentado cumplir con la orden tuitiva o allegar los elementos de prueba que permitan verificar que ya ha realizado lo que se le mand(cid:243), esto es, desarrollar de manera concreta la valoraci(cid:243)n por urolog(cid:237)a que demanda la condici(cid:243)n del seæor Palacios Murillo. Por tanto, lo correcto serÆ atender lo esbozado en primera instancia respecto del director del Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL 2015, dado que como viene de verse, se reœne tanto el componente objetivo (el incumplimiento), como el componente subjetivo (el
desobedecimiento injustificado de los directivos) exigidos por la jurisprudencia constitucional.” 15 15 Radicado 2016-0004, providencia del 11 de mayo de 2016. M.P. Dr. Antonio Roro Ruiz. 15
Incidente de desacato: 2013-00071-01
Accionante: JosØ Arnulfo Gallego Caro
Accionado: Consorcio Fondo de Atenci(cid:243)n en Salud PPL-2015
Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
15. Precisado lo anterior, adviØrtase que la sanci(cid:243)n se impuso de forma correcta, a quien deb(cid:237)a dar cumplimiento a la sentencia de tutela, por tanto, tendr(cid:237)a vocaci(cid:243)n de ser confirmada, de no ser por la cuesti(cid:243)n que pasarÆ a
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