TSDJ Manizales - SP2013-00071-01 Li
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2013-00071-01 Li
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Tutela 2“. Instancia No. 2013-00071-01
Accionante: Lidia Inelda Ardila CÆrdenas Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas.
Asunto: Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente
DENNYS MARINA GARZON ORDU(cid:209)A
Aprobado Acta No. 183 Manizales, veinticinco de junio de dos mil trece
1. ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver la impugnaci(cid:243)n promovida por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas, contra la sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), que resguard(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n de la seæora Lidia Inelda
Ardila CÆrdenas.
2. ANTECEDENTES 2.1. Sostiene la accionante que el 20 de febrero de 2013 present(cid:243) en el punto de atenci(cid:243)n al ciudadano (PAC) de la Dorada
(Caldas), derecho de petici(cid:243)n ante La Unidad de Atenci(cid:243)n y 1 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00071-01
Accionante: Lidia Inelda Ardila CÆrdenas Accionado: Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas.
Asunto: Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Reparaci(cid:243)n Integral a las Victimas con el fin de que se le brindara informaci(cid:243)n respecto de su conocimiento como v(cid:237)ctima, en virtud del homicidio de su hijo Rigoberto Farley Muæoz, ello, con el fin de continuar con el tramite que viene adelantando ante esa entidad. Que a la fecha la entidad demandada no ha brindado ningœn tipo de respuesta, raz(cid:243)n por la que depreca se le proteja su derecho fundamental de petici(cid:243)n, ordenÆndole a la UAVIR que en un intervalo perentorio reporte de manera amplia y congruente sobre su proceso. Al efecto acompaæa copia de cØdula de ciudadan(cid:237)a y escrito petitorio. 2.2. El asunto fue conocido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), el que admiti(cid:243) la demanda de tutela, vincul(cid:243) como litisconsorte necesario al Departamento para la Prosperidad Social y corri(cid:243) traslado a las partes. 2.3. Respuesta de los accionados. 2.3.1. El Representante Judicial de la Unidad para la atenci(cid:243)n y reparaci(cid:243)n integral a las v(cid:237)ctimas, luego de recabar en la normatividad que regula su funci(cid:243)n administrativa, hacer un 2 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00071-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal extenso informe del Æmbito de su competencia funcional, explicar en detalle el proceso de reparaci(cid:243)n integral y la indemnizaci(cid:243)n por v(cid:237)a administrativa; precisa respecto del caso concreto que se puede evidenciar en la herramienta administrativa con que cuenta la entidad, ORFEO, que la accionante en varias ocasiones solicit(cid:243) se le enterarÆ sobre el estado actual de la reparaci(cid:243)n administrativa por el fallecimiento de su hijo. Frente a ello Acci(cid:243)n Social profiri(cid:243) acto administrativo con radicado No. 20124100461002 por medio del cual no reconoce la calidad de victima del fallecido y por ende, tampoco la condici(cid:243)n de destinatario de la reparaci(cid:243)n administrativa a la seæora Lidia Imelda Ardila CÆrdenas; de lo cual acompaæ(cid:243) el debido soporte. Por lo reseæado, depreca negar las pretensiones incoadas en la demanda, en raz(cid:243)n a que esa entidad ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y Constitucionales evitando que se vulneren derechos fundamentales. 2.3.2. Por su parte el Jefe de Oficina Asesora Jur(cid:237)dica del Departamento Administrativo para la prosperidad Social alega la falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva, pues conforme a sus atribuciones no es esa la dependencia encargada de dar contestaci(cid:243)n a la petici(cid:243)n del accionante, como s(cid:237) lo es la Unidad Administrativa
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para la atenci(cid:243)n y reparaci(cid:243)n integral de victimas, conforme lo establece la Ley 1448 de 2011. Colorario a ello, insta a desestimar la presente acci(cid:243)n de tutela frente a ella, toda vez que se logra evidenciar claramente que no cuenta con facultades legales para dar curso a las solicitudes.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Luego de valorar el haz probatorio arrimado a la carpeta de cara al caso concreto, el Juez de instancia decide amparar el derecho de petici(cid:243)n del accionante, dispensando a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a V(cid:237)ctimas que en un lapso no superior a 15 d(cid:237)as a partir de la notificaci(cid:243)n de la presente providencia, emita una respuesta que indique las razones de manera clara y concreta del por quØ no se le ha reconocido la calidad de v(cid:237)ctima del conflicto armado, y as(cid:237) mismo hacer entrega de la copia del acto administrativo en virtud del cual se hizo la evaluaci(cid:243)n pertinente.
Desvincula del trÆmite Constitucional al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por no tener
responsabilidad en las reclamaciones del libelista.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas impugn(cid:243) la determinaci(cid:243)n de primera instancia. En su memorial de sustentaci(cid:243)n aduce, en punto a la orden impartida en el fallo de tutela: “…la accionante en una mujer de 50 aæos que necesita saber porque se le negó la calidad de victima a su hijo”, que en el oficio de fecha 04 de octubre de 2010 emitido por Acci(cid:243)n Social1, se cita a la accionante para que se notifique personalmente del acto administrativo el cual dice espec(cid:237)ficamente por quØ no fue declarado como v(cid:237)ctima el seæor Rigoberto Farley Muæoz Ardila. En consecuencia estima que en el sub judice no existe una vulneraci(cid:243)n a derechos fundamentales o a la inclusi(cid:243)n en el Registro (cid:218)nico de Victimas, ni a la Reparaci(cid:243)n Administrativa pretensi(cid:243)n de la demandante, en raz(cid:243)n a que la misma fue resuelta por Acci(cid:243)n Social en su momento, lo que se considera como hecho superado.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jur(cid:237)dico. 1 Ver folio 22
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con la informaci(cid:243)n obtenida a partir del escrito tutelar, as(cid:237) como de su correlativa respuesta, es preciso definir si la determinaci(cid:243)n glosada se encuentra o no ajustada a la realidad fÆctica y jur(cid:237)dica respecto al derecho fundamental de petici(cid:243)n. 6.2. Pues bien, examinada la situaci(cid:243)n de hecho planteada en este asunto, encuentra la Colegiatura que lo resuelto por el seæor Juez de instancia fue acertado, pues resulta incontrastable el desconocimiento por parte de la entidad oficial al derecho fundamental de petici(cid:243)n que le asiste a la accionante. En esas condiciones, se anticipa que el fallo de instancia recibirÆ entera confirmaci(cid:243)n. 6.3. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interØs general o particular, y a obtener pronta y completa respuesta. La Corte Constitucional se ha ocupado acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petici(cid:243)n. En este sentido, ademÆs de confirmar su carÆcter de garant(cid:237)a
constitucional fundamental, ha seæalado que se traduce en una herramienta determinante para la protecci(cid:243)n de otras prerrogativas superiores como el de, la informaci(cid:243)n, el acceso a los documentos pœblicos, el ejercicio de la participaci(cid:243)n en la toma 6 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00071-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de las decisiones que afectan a los ciudadanos, es decir, en el desarrollo del ejercicio democrÆtico de la participaci(cid:243)n, libertad de expresi(cid:243)n, entre otros. En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional seæala que la respuesta habrÆ de ser oportuna, suficiente, efectiva y congruente, lo cual significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ definir el caso planteado y absolver el fondo del mismo, sin que ello implique, por supuesto, que la misma se torne siempre favorable a sus intereses. As(cid:237) lo decant(cid:243): “…i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su
contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”2 2 Sentencia C510 de 2004, MP Alvaro Tafur Galvis. 7 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00071-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero, a su vez, ha limitado tambiØn aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, lo cual implica que cuando se dispensa su abrigo, habrÆ de ordenarse que se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para interferir en su sentido.
6.4. Bajo estos parÆmetros, y acompasados con la normativa que regula la materia, esto es, el art(cid:237)culo 14” de la Ley 1437 de 2011 (C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se puede colegir que la entidad pœblica accionada no ha dado respuesta oportuna y efectiva al pedimento del legitimado por activa, lo que hace evidente la conculcaci(cid:243)n del nœcleo esencial de la prerrogativa fundamental invocada. En efecto, la accionada quebrant(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora Ardila CÆrdenas, al no dar una contestaci(cid:243)n oportuna y concreta frente a la solicitud promovida el 20 de febrero de la presente anualidad, tendiente a que se le comunicara de manera clara, objetiva y especifica, el motivo por el cual se le neg(cid:243) el reconocimiento como v(cid:237)ctima del conflicto armado a su hijo Rigoberto Farley Muæoz Ardila3. Con este proceder la entidad demandada extralimit(cid:243), sin ninguna justificaci(cid:243)n el tØrmino constitucional y legal para 3 Cfr folio 5 8 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00071-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal brindarle la informaci(cid:243)n puntual a la peticionaria, pues si bien en
la respuesta a la demanda indic(cid:243) que desde el aæo 2010, Acci(cid:243)n Social, a travØs de decisi(cid:243)n radicada 141131 resolvi(cid:243) negar el reconocimiento como v(cid:237)ctima al descendiente de la tutelante4, de lo cual –se infiere-, debi(cid:243) surtirse la debida notificaci(cid:243)n con apego a lo previsto en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (anterior); esa situaci(cid:243)n per se no constituye definici(cid:243)n de fondo, ni resuelve el planteamiento de la demandante. No se desconoce que la solicitud inicial exhibida por la seæora Lidia Imelda, encaminada a que se le otorgara la calidad de victima, ya fue resuelta por Acci(cid:243)n Social desde el aæo 2010 a travØs de acto administrativo y que la misma a esta altura se encuentra en firme; no obstante, hay una sœplica pendiente por resolver, de febrero del aæo que avanza, que motiv(cid:243) este recurso constitucional, encaminado precisamente a que se le diera a conocer las razones de la negativa al anhelado reconocimiento; por lo que la transgresi(cid:243)n a la prerrogativa de raigambre Constitucional contenida en el articulo 23 de la carta Policita, asoma patente. En las referidas circunstancias, el pronunciamiento del Funcionario de primer nivel estuvo bien direccionado, en tanto, lo que se persigue es que se ilustre a la actora de manera clara y
4 Cfr folio 17 a 21 9 Tutela 2“. Instancia No. 2013-00071-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precisa el fundamento de la negativa y adicionalmente, se suministre copia del acto administrativo contentivo de la decisi(cid:243)n, pues con toda seguridad el mismo no ha pasado por sus manos; mÆxime, si eventualmente la notificaci(cid:243)n se surti(cid:243) por aviso ante la no comparecencia para colmar la notificaci(cid:243)n personal. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase
DENNYS MARINA GARZON ORDU(cid:209)A
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
ANTONIO TORO RUIZ
Leidy Johana Franco Herrera. Sria. 10